🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4451-2014(44183)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4451-2014(44183)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Batea de Elton Ea Ferran a Jasa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO”

Magistrado ponente UE AP4451:2014 Radicacién n° 44.183 (Aprobado Acta No. 254) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce. La Corte se pronuncia respecto de la incompetencia declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, para resolver el recurso de apelación presentado por el representante de la Fiscalia General de la Nación y por el abogado defensor de los procesados Cristian Camilo Ramírez Villegas y Leonardo Rojas Arango. ANTECEDENTES Mediante pronunciamiento del 17 de marzo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), condenó a Leonardo Rojas Arango a la pena principal de DEFINICION DE COMP Cristian Camilo Ramirez sesenta y cuatro méses de prisión (64) y multa por el equivalente a dos (2) salarios minimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso idéntico al de la pena privativa de la libertad. De otra parte, absolvió a Cristian Camilo Ramírez Villegas por los cargos que le fueran formulados. Contra dicha providencia interpusieron recurso de apelación tanto el defensor de Rojas Arango, como el representante de la Fiscalía General de la Nación. Una vez remitido el expediente a la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en orden a que se resolviera la impugnación, el 28 de mayo de 2014 el magistrado ponente de esa corporación ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior de Medellín, en cumplimiento del Acuerdo PSAA 1410145 de 2014 proferido Dor el. Consejo Superior de la Judicatura, mediante el. cual se dispuso el traslado de 260 procesos en estado ‘de fallo tramitados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acorde con los lineamientos de la Ley 906 de 2004, para ser distribuidos entre 13 despachos, de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.” Efectuado el reparto, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Medellín que le correspondió conocer de las 1 DEFINICIÓN DE COMP PRETO - +Cristian Camilo Ra: ez V. y otro. diligencias, mediante proveido del 11 de julio de 2014 manifestó que no era competente para conocer del asunto, argumentado para el efecto que era del caso aplicar la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que, en su opinión, el referido Acuerdo PSAA 1410145 de 2014 es contrario a las garantías del juez natural y del debido proceso. Devuelto el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, la Sala Penal de esa corporación, mediante decisión del 14 de julio del 2014, argumentó que las manifestaciones del Tribunal Superior de Medellín constituían materialmente una . declaración de incompetencia por razón del territorio, motivo por el cual

remitió la actuación a esta Corporación en orden a que se defina lo pertinente. CONSIDERACIONES En ejercicio de la atribución consagrada en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte entra a resolver lo que corresponda frente a la declaratoria de incompetencia realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer en segunda instancia de la sentencia proferida en contra de Juan Fernando Montoya Arango. De entrada, la Sala debe aclarar que respecto del tema se hicieron llegar a la Corporación un gran número de procesos signados por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, pues, en cumplimiento de lo dispuesto por el

DEFINICION DE COMPETE, TIA: 44.183

Cristian Camilo Ray irez V. y otro. Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de Antioquia envió múltiples procesos pendientes de fallo de segundo grado a su par de Medellin. Precisamente, en estudio detenido de uno de esos procesos, la Corte ya resolvió la cuestión central planteada en todos ellos (CSJ, AP, 30 de julio de 2014, radicado 44202), . razón por la cual, para evitar innecesarias . disquisiciones y advertido que consulta estrictamente los ‘temas, "normas jurídicas y hechos trascendentes aquí examinados, entiende suficiente transcribir lo allí definido, Esto anotó, entonces, la Sala: Conforme al canon 54 del estatuto procesal, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de

incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario judicial o de las partes- , dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación. En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la sentencia C - 225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes. términos: El "bloque de constitucionalidad está ‘compuesto “por aquellas mas y pprr incipios que, sin aparecer formalmente en el articulado” del’ texto constitucional, son’ utilizados como pardmetros “del control de constitucionalidad de las leges, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, << =>

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 44.183

Cristián Camilo Ramírez V. y otro. por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucioríal, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar"d e que puedan a veces contener mecanismos dé refornid diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato: El primero, «se encuentra conformado por aquellos” principios” y “normás de “vállor constitucional, los que se reducen al texto”de ” la Constitución

propiamente dicha y a los tratados intemacioriales” que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción»; en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articidado de la Constimución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el articulo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias». (Sentencia c — 191 de

1998. Enfasis propio).

La integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera: De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. ==

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 44,183

Cristian Camilo Ramirez V. y otro. De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -en los artículos que el actor menciona y en forma " determinanteintegra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la

misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión. L.] “Con base en los criterios Jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, “en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu , pues debe insistirse-en que no todo el contenido de una ley. estatutaria es apto:para. ostentar esa condición, sólo-es-viablea través. de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Politica no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional. (Sentencia C-— 708 de 1999. Subrayas propias). El mismo error detectado en aquella oportunidad por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el articulo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introdicida por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos .que los - Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto original).

AEE

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 44.183

Cristian Camilo Ramirez V: y otro.

La conclusión obtenida es errónea, dado que partede la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, - para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización expresa en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado del texto superior. : - - Por lo tanto, cuando el Tribunal de Medellín optó por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de constitucionalidad, también denominado excepción de inconstitucionalidad; en realidad no lo confrontó con una norma - de rango constitucional, sino legal. Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondía decidir si se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del resorte exclusivo” de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de _ la Judicatura, dado que ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de Casación Penal, e invadiria indebidamente el de la justicia contencioso administrativa.

En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa ==

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 44.183

Cristian Camilo Ramirez V. y otro. dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725). En el presente asunto, el artículo 1° del Acuerdo PSAA1410145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin». “Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es precisamente la que motiva el presente pronunciamiento. En tales condiciones, resulta claro gue no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencia propuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde se remitirán de inmediato, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo tantas

veces mencionado. Esta determinación será comunicada a su homóloga con jurisdicción en el departamento de Antioquia.” Por virtud de lo transcrito, se enviará lo actuado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y de ello se dará “noticia "a su similar del Tribunal Superior de Antioquia, | En mérito a lo. expuesto, la Corte. Suprema ‘De Justicia, Sala de Casación Penal;

DEFINICIÓN DE COMPETENCJA: 44.183

“Cristian Camilo Ramiréz V.'y otro.

RESUELVE

1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el:incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal

Superior de Medellin.

2. DEVOLVER la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA1410145 del Consejo Superior de laJudicatura.

3. COMUNICAR la presente determinación ala Sala

de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Cúmplase.

JOSÉ LUIS gr

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 44.183

Cristian Camilo Ramirez V. y otro. Ve \ a

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

MARIA/DEL E GONZÁLEZ MUÑOZ

PER MISS

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ / — ETA . osteo cu J

— —

PATRICL

0

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...