CSJ - AP4452-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4452-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP4452-2025 Radicación Nº 67150 Aprobado Acta No.152 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Sería del caso resolver la impugnación especial presentada por el defensor de JUAN FERNANDO ALZATE ALZATE, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual revocó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro (Antioquia) ;Impugnación Especial 67150
CUI 05674610012620178031401 JUAN FERNANDO ALZATE ALZATE 2 y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, por el delito de acto sexual violento agravado ; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. Fue descrita en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos 1: “… un día del mes de noviembre del año 2017, al ubicar al señor JUAN FERNANDO ALZATE ALZATE, realizando maniobras libidinosas en violenta modalidad en disfavor de la menor S.P.M y al interior de un estadero, ubicado en sector veredal del municipio de San Vicente de Ferrer, Antioquia. Predicase por el ente instructor, que el agresor, pudo extraer a la víctima de su ambiente estudiantil y utilizando medio motorizado, llevarla hasta el fundo rural,
Antioquia. Predicase por el ente instructor, que el agresor, pudo extraer a la víctima de su ambiente estudiantil y utilizando medio motorizado, llevarla hasta el fundo rural, en el que supuestamente procedería a agredirla sexualmente.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 21 de mayo de 20192, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia) , la Fiscalía General de la Nación le imputó a JUAN FERNANDO ALZATE ALZATE 1 Cuaderno de Primera Instancia, folio 67. 2 Cuaderno Control Garantías, folios 5 y 6.Impugnación Especial 67150
CUI 05674610012620178031401 JUAN FERNANDO ALZATE ALZATE 3 el delito de acto sexual violento agravado , tipificado en los artículos 206 y 211 - numeral 4º -3 de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 1236 de 2008 . El procesado no aceptó el cargo y se le impuso medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad en lugar de residencia.
4. Presentado el escrito de acusación4, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro (Antioquia) , ante el cual se formuló la misma el 31 de julio de 2019, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible 5.
5. Celebrada la audiencia preparatoria 6 y el debate oral y público7, el 29 de julio de 20218 el juez de
modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible 5.
5. Celebrada la audiencia preparatoria 6 y el debate oral y público7, el 29 de julio de 20218 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que absolvió a JUAN FERNANDO ALZATE ALZATE del ilícito de acto sexual violento agravado .
6. Apelada esa providencia por la Fiscalía y el apoderado de la víctima , mediante fallo de 22 de mayo de 20249, el Tribunal Superior de Medellín 10 la revocó; y, en 3 “Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.” 4 Cuaderno de Primera Instancia, folios 10-12. 5 Cuaderno de Primera Instancia, folio 18. 6 Se adelantó el 24 de enero de 2020. Cuaderno de Primera Instancia, folios 32 y 33. 7 Se celebró los días 24 de abril, 2 de julio y 22 de octubre de 2020; y, 26 de febrero y 20 y 27 de mayo de 2021. Cuaderno de Primera Instancia, folios 37; 42; 68; 77; 84; y, 86 respectivamente. 8 Cuaderno de Primera Instancia, folios 90-99. 9 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 66-102. 10 Correspondió conocer de la alzada al Tribunal Superior de Medellín como consecuencia de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12025 de 14 de diciembre de 2022, a través del cual se “adoptó una medida de descongestión para el Despacho 001 de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Antioquia”.Impugnación Especial 67150
de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12025 de 14 de diciembre de 2022, a través del cual se “adoptó una medida de descongestión para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia”.Impugnación Especial 67150 CUI 05674610012620178031401 JUAN FERNANDO ALZATE ALZATE 4 su lugar, condenó al procesado como autor del delito de acto sexual violento agravado. En consecuencia, le impuso la pena de 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. De igual manera, en el fallo, en materia de notificaciones, se dispuso: Para su notificación se debe dar cumplimiento al parágrafo primero del artículo 2° del Acuerdo Nro. PCSJA22-12025 del cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 11, prorrogado mediante Acuerdo PCSJA23-12111 del 28 de noviembre de 2023.
7. Con oficio No. 2083, 2084, 2085, 2086 y 208 de 27 de mayo de 2024 12, dirigido a las partes e intervinientes -Fiscal, defensa, apoderado de las víctimas, juzgado de primer grado y Ministerio Públicoy enviado al correo electrónico de los destinatarios 13, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado, anexándoles copia de la misma.
destinatarios 13, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado, anexándoles copia de la misma. 11 “ ARTÍCULO 2°. Alcance de la competencia para fallo. Los despachos que reciben procesos, según lo dispuesto en el presente acuerdo, los tramitarán hasta su culminación e igualmente, resolverán lo concerniente a la aclaración, corrección y adición del fallo. PARÁGRAFO PRIMERO. Una vez proferido el auto o fallo, se remitirá al despacho de origen para su notificación, con el apoyo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín ”. 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 107-111. 13 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 112 y 113.Impugnación Especial 67150 CUI 05674610012620178031401
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5 Así se dice en el cuerpo de la nota: Mediante el presente le informo la decisión del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en descongestión con ponencia de la Honorable Magistrado Rafael María Delgado Ortiz, dentro de la diligencia penal de la referencia. Al efecto se adjunta copia de la providencia. Lo anterior para su conocimiento y demás fines pertinentes.
8. El 29 de mayo de 2024 14, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia expidió constancia en la cual se consignó: De conformidad con en el artículo 183 de la ley 906 de
8. El 29 de mayo de 2024 14, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia expidió constancia en la cual se consignó: De conformidad con en el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir de hoy VEINTINUEVE (29) DE MAYO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 8:00 A.M. , comienzan a correr en esta actuación LOS CINCO (5) DÍAS COMUNES de traslado para interponer el RECURSO DE CASACIÓN Y DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL POR EL CONDENADO Y/O SU APODERADO , los cuales finalizan el CINCO (05) DE
JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS 5:00
P.M.
9. El 31 de mayo siguiente 15, el defensor de JUAN FERNANDO ALZATE ALZATE remitió memorial a través del cual presentó impugnación especial. 14 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 117. 15 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 118.Impugnación Especial 67150
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10. Previa constancia secretarial en la que se relacionó la anterior actuación procesal en cuanto a la notificación de l a sentencia de segunda instancia 16, el 7 de junio siguiente, JUAN FERNANDO ALZATE ALZATE interpuso impugnación especial y su defensor remitió el libelo correspondiente el 17 de julio de esa anualidad 17.
junio siguiente, JUAN FERNANDO ALZATE ALZATE interpuso impugnación especial y su defensor remitió el libelo correspondiente el 17 de julio de esa anualidad 17.
11. En auto de 31 de julio de 2024 18, el Tribunal Superior de Antioquia concedió la impugnación especial y ordenó la remisión de las diligencias ante esta
Corporación.
IV. CONSIDERACIONES
12. En el presente asunto, la Sala 19 no se pronunciará sobre la impugnación especial presentada por el defensor de JUAN FERNANDO ALZATE ALZATE , como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 20. 16 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 140. 17 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 145-159. 18 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 165. 19 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP71092024, radicado 67612. 20 “ ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el
causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, noImpugnación Especial 67150 CUI 05674610012620178031401
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13. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
(artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional21 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem) .
14. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”.
En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto
cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal 22. invalidan el procedimiento ”. 21 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 22 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167Impugnación Especial 67150 CUI 05674610012620178031401
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15. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia” 23. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.
Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello
Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación 24, protección25, instrumentalidad de las formas26, trascendencia 27 y residualidad 28.
16. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “ El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ”. 23 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 24 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 25 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 26 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 27 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 28 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Impugnación Especial 67150
nulidad. 27 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 28 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Impugnación Especial 67150 CUI 05674610012620178031401
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9 La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…) ”. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).
17. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la
las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.Impugnación Especial 67150 CUI 05674610012620178031401
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10 De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales)
17.1. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. 17.2. Incluso, cuando un procesado se encuentra
funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. 17.2. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones:Impugnación Especial 67150 CUI 05674610012620178031401
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11 La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados. 17.3. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación” . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la
entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación” . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. 17.4. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró:Impugnación Especial 67150 CUI 05674610012620178031401
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12 La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifiqueImpugnación Especial 67150 CUI 05674610012620178031401 JUAN FERNANDO ALZATE ALZATE 13 su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si
necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. 17.5. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la
del último acto válido de notificación. 17.5. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citaciónImpugnación Especial 67150 CUI 05674610012620178031401 JUAN FERNANDO ALZATE ALZATE 14 o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.
18. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.
Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).
19. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en
después de vencidos los 5 de interposición del recurso).
19. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda,Impugnación Especial 67150
CUI 05674610012620178031401 JUAN FERNANDO ALZATE ALZATE 15 los cuales se aplican, de igual modo, a las impugnaciones especiales.
20. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 22 de mayo de 2024, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin ningún sustento o fundamento válido 29.
21. Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.
906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, aplicables a las impugnaciones especiales, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación o de impugnación especial se interpondrán ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo - y en 29 En reciente decisión adoptada bajo el radicado 67881, al respecto se consideró: “ No es válido pretender una conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado. Aplicar automáticamente esta última desnaturaliza la esencia del acto de notificación de esos fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello no habilitaría al Tribunal a emitir acuerdos internos que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004. Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador ”.Impugnación Especial 67150 CUI 05674610012620178031401 JUAN FERNANDO ALZATE ALZATE 16 un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
CUI 05674610012620178031401 JUAN FERNANDO ALZATE ALZATE 16 un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
22. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 30, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.
23. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer la impugnación especial, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 29 de mayo de 2024, en la cual se indicó que el plazo para manifestar el interés en acudir a la misma comenzaba en la referida fecha, cuando, en rigor, solo corre después de notificada la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.
24. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y 30 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su
esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y 30 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado ”.Impugnación Especial 67150 CUI 05674610012620178031401 JUAN FERNANDO ALZATE ALZATE 17 publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Antioquia, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación y de la impugnación especial interpuesta “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”31 está ligada a que se acuda a los mismos de forma oportuna en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.
25. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.
26. Le corresponde al Tribunal Superior de Antioquia
que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.
26. Le corresponde al Tribunal Superior de Antioquia tramitar el presente asunto con la debida celeridad, con la finalidad de evitar la prescripción de la acción penal.
27. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la 31 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.Impugnación Especial 67150
CUI 05674610012620178031401 JUAN
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