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CSJ - AP4453-2014(44192)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4453-2014(44192)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

ee 1 Gra Lyra A Fis

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4453-2014 Radicación n° 44.192 (Aprobado Acta No. 254) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce. La Corte se pronuncia respecto de la incompetencia declarada por la: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de Erika Yamile Arenas y Lucía del Socorro Arenas Jurado, en contra de la providencia que las declaró responsables por el delito de “lesiories personales dolosas en ¢onciirso homogéneo. ANTECEDENTES Mediante pronunciamiento del 1 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con . Funciones de - Conocimientode Rionegro (Antioquia), condenó a Erika ——

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 44.192

Erika Yamile Arenas y otra. —. Yamile ‘Arenas y Lucía del Socorro Arenas Jurado a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa por el equivalente a 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autoras penalmente responsables del delito de. lesiones personales dolosas en concurso homogéneo, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso idéntico al de la pena principal. Asi mismo se les concedió la suspensión de la ejecución condicional de la pena, por un periodo de prueba de dos años. Dicha providencia fue recurrida por la

defensora de las procesadas. Una vez remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en orden a que se resolviera la impugnación, el 28 de mayo de 2014 el magistrado ponente de esa corporación ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior de Medellin, en cumplimiento del Acuerdo PSAA 1410145 de 2014 proferido por el: Consejo Superior : de - la Judicatura, mediante el cual se dispuso el traslado de 260 procesos en estado de fallo tramitados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acorde con los lineamientos de la Ley 906 de 2004, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin. Efectuado el reparto, el magistrado de la Sala Penal del Tribiinal de Medellin que le correspondió. conocer de las 1

To e “ DEFINICIONDE COMPETENCIA; 44.192

Erika Yamile Arenasy otra. diligencias, mediante proveído del 11 de julio de 2014 manifestó que no era competente “para conocer del asunto, argumentado para el efecto que era del caso aplicar la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que, en su opinión, el referido Acuerdo PSAA 1410145 de 2014 es contrario a las garantías del juez natural y del debido proceso. Devuelto .el expediente al. Tribunal Superior de . Antioquia, la Sala Penal de esa corporación, .mediante decisión del. 15 de julio del 2014, argumentó que las manifestaciones del Tribunal Superior de Medellín constituían ) materialmente - una declaración de

incompetencia por razón del territorio, motivo por el cual remitió la actuación a esta Corporación en orden a que se defina lo pertinente. CONSIDERACIONES En ejercicio de la atribución consagrada en los artículos 32, "numeral 49, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte entra a resolver lo que corresponda frente a la declaratoria de incompetencia realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer en segunda instancia de la sentencia proferida en contra de Juan Fernando Montoya Arango. De entrada, la Sala debe aclarar que respecto del tema se hicieron llegar a la Corporación un gran número de procesos signados por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, pues, en cumplimiento de lo dispuesto por el Co Jos

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Erika Yamile Arenas y otra. Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de Antioquia envió múltiples procesos pendientes de fallo de segundo grado a su par de Medellin. Precisamente, en estudio detenido de uno de esos procesos, la Corte ya resolvió la cuestión central planteada en todos ellos (CSJ, AP, 30 de julio de 2014, radicado 44202), razón por la cual, para evitar innecesarias disquisiciones y advertido que consulta estrictamente los temas, normas juridicas y hechos trascendentes aquí examinados, entiende suficiente transcribir lo allí definido. Esto anotó, entonces, la Sala: Conforme al canon 54 del estatuto procesal, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y

expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario judicial o de las partesdilucida a quién debe asignársele el conocimiento de ‘ld actuación. En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado =n la sentencia C - 225 de 1995, pronunciamiento rciterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, er los siguientes términos: El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquéllas normas y principios que, sin aparecer fo ndimente en’ el articulado” “del texto const páramerros del control de rods ti cuanto “han sido nomativamente integrados a la Constituci ón,

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 44.192

Erika Yamile Arenas y. otra. por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos. principios y reglas de valor constitucional, esto es, son nomas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu, La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra conformado por aquellos principios y nomasde valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que

consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción»; en tanto el segundo sestaria conformado no sélo por el articuladdoe la Constitución sino, entre otros, por los tratados intemacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias». (Sentencia C — 191 de

1998. Énfasis propio).

La integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera: De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad én sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en.forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinanas y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. — >

DEFINICIÓN DE COMPEFENCIA: 44.192

Erika Yamile Arenas y otra. De manera pues que, el enoyo del demandante en el fallo de -constitucionalidad C-191 de 1998,:- para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” en les artículos que el actor “menciona y en forma determinanteintegra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a

esa conclusión. L..] Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden. invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu , pues debe insistirseen que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 .que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional. (Sentencia C - 708 de 1999. Subrayas propias). El mismo error detectado en aquella oportunidad por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-16145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el articulo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la. modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto origina). Ce Jom

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Erika Yamile Arena:

La conclusión obtenida es errónea, dado que parte dela equivocada premisa, según la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, - para que fuera tomada. tome criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización exprese" en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada .en ningún apartado del texto superior. Por ló tanto, cuando el Tribunal de. Medellín optó por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de constitucionalidad, también denominado exeepción de inconstitucionalidad; en realidadno lo confrontó con una norma de rango constitucional, sino legal. . Si ello es así, como en efecto Io es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido. del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondía decidir si se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la “facultad para tal efecto es del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo sentido, el incidente” de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaria el ámbito de injerencia de la Sala de Casación Penal, e invadiría indebidamente el de la justicia contencioso administrativa. En desarrollo de lo anterior, en’ pretéritas oportunidades “se ha’ reconocido que «el Consejo "Superior de la Judicatura

ostenta la “expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa — ==

DEFINICIÓN DE COMPETEÑCIA: 44.192

Erika Yamile Arenas y otra. -.. dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de - competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725). En el presente asunto, el artículo 1° del Acuerdo PSAA1410145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín». Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es precisamente la que motiva el presente pronunciamiento. En tales condiciones, resulta claro quen o están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencia propuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde se remitirán de inmediato, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo tantas veces mencionado. Esta determinación será comunicada a su

homóloga con jurisdicción en el departamento de Antioquia.” Por virtud de lo transcrito, se enviará lo actuado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y de elle se dará noticia a su similar del Tribunal Superior de Antioquia. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,

DEFINICION DE COMP! NCIA: 44.192

Erika Yanfile Arenas y otra.

RESUELVE

1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal

Superior de Medellín.

2. DEVOLVER la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellin, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. COMUNICAR la presente determinación a la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS

TN Co i

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 44.192

Erika Yamile Arenas y otra. AZ _ _ E. 0 RON i aren u Luo o San

EL Ros GONZÁLEZ MUÑOZ

PERMISO

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

PA LAZAR CU . gi O SALAZAR OTERO LA lA GARCÍA -

. Secretaria

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