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CSJ - AP4455-2014(44210)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4455-2014(44210)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

ra nro e fiir

"CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4455-2014 Radicación n° 44.210 (Aprobado Acta No. 254) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce. La Corte se romana respecto de la incompetencia declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de Erlin Alexander Vélez Parra, en contra de la providencia que lo declaró responsable de los delitos de violencia contra servidor público y Tentativa de fuga de presos. ANTECEDENTES Mediante pronunciamiento del 15 de octubre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Támesis (Antioquia), condenó a Erlin

DEFINICION DE COMPETE

Erlin Alexander, elez Parra. Alexander Vélez Parra a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso idéntico al de la pena principal, como autor penalmente responsable . de los delitos de violencia contra servidor público y Tentativa de fuga de presos. La anterior decisión fue recurrida por el representante del procesado. Una vez remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en orden a que se resolviera la impugnación, el 28 de mayo de 2014 el magistrado ponente de esa Corporación ordenó

remitir la actuación al Tribunal Superior de Medellin, en cumplimiento del Acuerdo PSAA 1410145 de 2014 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se dispuso el traslado de 260 procesos en estado de fallo tramitados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acorde con los lineamientos de la Ley 906 de 2004, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Efectuado el reparto, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Medellín que, le correspondió .conocer “de las diligencias, mediante proveido. del, 15. de julio de 2014 manifestó que. no era competente para conocer del asunto, argumentado para el efecto que era, del caso aplicar la excepción. de inconstitucionalidad, toda vez, que, en su opinión, el referido Acuerdo PSAA 1410145 de 2014 es contrario a las garantias del juez natural y del debido EE

DEFINICIÓN DE COMPETENKZIA: 44.210

Erlin Alexander Vélez Parra. proceso, al tiempo que configura una ausencia de competencia por razones de territorialidad, motivo por el cual remitió la actuación-a esta Corporación en orden a que se defina lo pertinente. CONSIDERACIONES En ejercicio de la atribución consagrada en:los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte entra'á resolver lo que corresponda frente: a REY declaratoria: “de incompetencia realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pará conocer en

segunda instancia de la sentencia proferida en contra de E Juan Fernando Montoya Arango. De entrada, la Sala debe aclarar que respecto del tema se hicieron llegar a la Corporación un gran número de procesos signados por las mismas circunstancias facticas y jurídicas, pues, en cumplimiento de - lo dispuesto por’ el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de Antioquia envió múltiples procesos pendientes de fallo de segundo grado a su par de Medellín. Precisamente, en estudio detenido de uno de esos procesos, la Corte ya resolvió la cuestión central planteada en todos ellos (CSJ,. AP, 30.de julio de. 2014, radicado 44202), razón por la cual, para evitar innecesarias disquisiciones y advertido que consulta estrictamente los temas; normas jurídicas y “hechos trascendentes aquí - examinados, entiende suficiente transcribir lo alí definido. w — e

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 44.210

Erlin Alexander Vélez Parra. _Esto anotó, entonces, la Sala: Conforme al canon 54 del estatuto procesal, el incidente de definición de competencia constituyeun mecanismo ágil y expedito a través del cual-el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario judicial o de las partesdilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación. En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la

sentencia C - 225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la “jurisprudericia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes términos:. > El bloque” de constitucionalidad está. compuesto “por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado “del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero; «se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha ya los “tratados internacionales. que consagren derechos humanos cuya limitación seencuentre Erlin Alexander. Vélez Parra. prohibida durante los estados de excepción», en tanto el segundo «estaría cónformado no sólo por el articulado dela: Constitución sino, entre otros, por los tratados intemacióonales de que (tratae l artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas. y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias». (Sentencia-C — 191 de

1998. Enfasis propio).

La “integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera: De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -en los artículos que el actor menciona y en forma determinanteintegra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión. [...] Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concuye que las mismas no pueden invocarse como NEE

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Erlin Alexander Vélez Parra. transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu , pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia

esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional. (Sentencia C - 708 de 1999. Subrayas propias). El mismo error detectado en aquella oportunidad por la Alta Corporación se presenta cr: la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de'la Ley 270 de. 1996, que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior. de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de ¡a misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto original). La conclusión obtenida. es errónea, dado. que parte de la equivocada premisa, según la cual ladisposición en comento hace parte. del bloque de constitucionalidaCodm:e: se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, -para que. fuera tomada. como criterio de . -constitucionalidad tendria que existir autorización expresa en la . Carta Política, pero ésta no fue consagrada en: ningún apartado del texto superior. Por lotanto, cuando. el Tribunal de Medellín, opté por inaplicar el,acuerdo mencionado hacierido uso del control difuso

de constitucionalidad, también denominado excepción de =

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Erlin Alexandef Vélez Parra. inconstitucionalidad; en realidad ro lo confrontó ce on una norma de rango constitucional, sino legal. Si'ello es asi, como en efecto ló es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emanado del Consejo Superior de “la Judicatura, pues no le correspondía decidir sisese ajustaba onoa las previsiones de la Ley 270 de 199 ya que la facultad para tal efecto es del resorte “exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo sentido; “el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos porel Consejo, Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaria el ambito de ii njerencia de la Sala de Casación Penal, c invadiría indebidamente el de la justicia contencioso administrativa. En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725). En el presente asunto, el articulo 1° del Acuerdo PSAA1410145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar

260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín». Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta og

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Erlin Alexander Vélez Parra. ' tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es precisamente la que motiva el presente pronunciamiento. En tales condiciones, resulta claro que no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencia propuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde se remitirán de inmediato, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo tantas veces mencionado. Esta determinación será comunicada a su homóloga con jurisdicción en el departamento de Antioquia.” Por virtud de lo transcrito, se enviará lo actuado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y de ello se dará noticia a su similar del Tribunal Superior de Antioquia. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal

Superior de Medellín.

2. DEVOLVER la actuación a la Sala de Decisión

Penal del Tribunal Superior de Medellin, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA1410145 del Consejo Superior de la Judicatura. hE

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+ Erlin Alexander Vélez Parra.

3. COMUNICAR la presente determinacion a la Sala de

Decision Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Cúmplase. =

— FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y

A

JOSE LEONI % :

Dy / AA O _

EUGE e O E A

MARÍA a fora LEZ MUNOZ

CIR HI52 .

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDE:

“= Jom

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Erlin Alexander Vélez Parra.

Z A NO CABRERA

/ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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