CSJ - AP4455-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4455-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP4455-2025 Radicado N° 69159 Acta No.152 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala decide lo que en derecho corresponda en relación con el incidente de definición de competencia para conocer de la audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento solicitada por el Fiscal 44° Especializado de Medellín, en el proceso adelantado en contra de YEIRON
ALEXIS VIDAL CASTAÑO.05001600000020240007401
Definición de competencia Radicación n°. 69159
YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO
2
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Fiscalía 44° Especializada de Medellín en la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, así: «Los hechos que delimitan este proceso, fueron los indicados, como el acontecimiento del 15 de octubre del 2022, en la finca El Porvenir, en la vereda El Conde en el municipio de Copacabana donde fue retenido en contra de su voluntad, el joven Samuel Tenorio Córdoba, este ciudadano fue retenido y exigieron por su liberación la suma de ciento cincuenta millones de pesos a cambio de dejarlo en libertad, ante esa restricción de libertad, este ciudadano fue despojado de varias pertenencias, inclusive fue atado en sus manos y sus pies y fue sometido a lesiones físicas en su cuerpo por parte de los actores, fuera de esa situación que se presentó, bajo elementos que tenemos en estos
este ciudadano fue despojado de varias pertenencias, inclusive fue atado en sus manos y sus pies y fue sometido a lesiones físicas en su cuerpo por parte de los actores, fuera de esa situación que se presentó, bajo elementos que tenemos en estos momentos para juicio (…), bajo maniobras mecánicas, este ciudadano a través de la estrangulación y la sofocación fue ultimado, perdió la vida este ciudadano, una vez estando en esa actividad fue contactado un inDrive y en ese inDrive conducido por el ciudadano Daniel Alonso Castro Moreno también fue, cuando fue a prestar el servicio, también fue secuestrado y en esa actividad dentro de ese automotor que prestaba el servicio inDrive, llevaron el cadáver de Samuel Tenorio el cual fue arrojado al rio Medellín1».
III. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Min: 06:17 audiencia de prórroga de medida de aseguramiento
https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/21293715.05001600000020240007401 Definición de competencia Radicación n°. 69159
YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO
3
3. YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, en Cómbita (Boyacá), en cumplimiento de la medida de aseguramiento que se le impuso el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de
cumplimiento de la medida de aseguramiento que se le impuso el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia), por la presunta participación en los delitos de homicidio agravado; secuestro simple y extorsivo; hurto calificado y agravado; y, extorsión agravada tentada.
4. El 7 de octubre de 2024, la Fiscalía 44° Especializada de Medellín acudió a los Jueces Promiscuos Municipales con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia), con la finalidad de solicitar la realización de la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO y Evelyn Julieth Ospina Posada, dentro del proceso con radicado número
050016000000202400074. Dicho asunto correspondió (por reparto) al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa municipalidad. 4.1. En sesión de 16 de octubre de 2024, el aludido despacho instaló la audiencia , donde el ente acusador sustentó su requerimiento (art. 1° Ley 1786 de 2016)2. 2 «ARTÍCULO 1°. Modificase el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así: ARTÍCULO 1°. Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: (…) En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de
así: ARTÍCULO 1°. Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: (…) En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del05001600000020240007401 Definición de competencia Radicación n°. 69159 YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO 4 4.2. Tras lo cual, la juez concedió el uso de la palabra al defensor para que se pronunciara sobre el particular, oportunidad en la que el apoderado de VIDAL CASTAÑO impugnó la competencia, al considerar que ya se había fijado el conocimiento en Medellín y debía ser en esa ciudad donde se celebren las audiencias preliminares o en el lugar de reclusión del procesado; es decir, en «Tunja». 4.3. La Juez rechazó de plano la impugnación de competencia e indicó que los hechos ocurrieron en esa municipalidad y que, ante la ausencia de fiscales y jueces especializados en Copacabana, el representante del ente acusador radicó el escrito de acusación en Medellín. 4.4. Inconforme con esa decisión, el defensor interpuso
especializados en Copacabana, el representante del ente acusador radicó el escrito de acusación en Medellín. 4.4. Inconforme con esa decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, donde manifestó que la Juez desconoció el precedente y el mandato legal que ordena remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva quién es el competente, si el distrito de Medellín o el de Tunja. 4.5. La directora del despacho concedió la impugnación, en efecto devolutivo, ante los jueces penales del circuito de Bello (Antioquia), respecto al incidente de competencia. Sin embargo, en la misma diligencia accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento, determinación que también fue apelada por el defensor de VIDAL CASTAÑO, quien insistió en la falta de competencia. No obstante, este término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo».05001600000020240007401 Definición de competencia Radicación n°. 69159 YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO 5 recurso se declaró desierto por falta de sustentación, ante lo cual, interpuso el de queja, que se le negó porque contra esa decisión solo procedía el de reposición, conforme el artículo 179A de la Ley 906 de 20043. 4.6. Posteriormente, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello (Antioquia), mediante auto de 25 de octubre de 2024, confirmó lo dispuesto por el A quo a e indicó que el recurso no
4.6. Posteriormente, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello (Antioquia), mediante auto de 25 de octubre de 2024, confirmó lo dispuesto por el A quo a e indicó que el recurso no se sustentó en debida forma, pues la defensa se limitó a insistir en los argumentos expuestos sobre la incompetencia del despacho y no a contrariar o cuestionar lo considerado por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia), frente al rechazo de plano de la impugnación de competencia. 4.7. Inconforme con las anteriores decisiones, la defensa de YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO interpuso acción de tutela contra los Juzgados 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana y 2° Penal del Circuito de Bello (Antioquia); y, mediante proveído de 25 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió: «PRIMERO TUTELAR el derecho fundamental al debido
proceso a YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO.
SEGUNDO ORDENAR al titular del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO que, dentro de las cuarenta 3 «Artículo 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto,
mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición».05001600000020240007401 Definición de competencia Radicación n°. 69159 YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO 6 y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a remitir el cuestionado expediente 05001 60 00 000 2024 00074 (únicamente el cuaderno de control de garantías) a la Corte Suprema de Justicia para que se resuelva el incidente de competencia». 4.8. Lo anterior, al evidenciar que se presentó una alteración injustificada de la estructura del procedimiento, pues al referido incidente de competencia no se le dio el trámite correcto, consistente en que el Juzgado de Copacabana remitiera el expediente ante el superior funcional de ambos distritos «Medellín y Tunja», es decir, esta Corporación, para que resolviera el asunto. 4.9. Acto seguido, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello (Antioquia) remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, para los fines pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, esta Sala conoce de la definición de competencia cuando se trate de despachos judiciales de diferentes distritos, tal como ocurre en el
numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, esta Sala conoce de la definición de competencia cuando se trate de despachos judiciales de diferentes distritos, tal como ocurre en el presente asunto, en el que están involucrados juzgados con función de control de garantías de Medellín y Tunja.05001600000020240007401 Definición de competencia Radicación n°. 69159
YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO
7
6. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación. 6.1. Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado dicha comprensión, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable.
Al respecto la Corte4 ha indicado que: «[...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la
funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de 4 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 648-2018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493.05001600000020240007401 Definición de competencia Radicación n°. 69159 YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO 8 todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional». (Resaltado fuera del texto original).
fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional». (Resaltado fuera del texto original). 6.2. De igual manera, ha dicho la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y « se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»5. Análisis del caso
7. El 7 de octubre de 2024, la Fiscalía 44° Especializada de Medellín solicitó la realización de la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento impuesta al procesado YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO y Evelyn Julieth Ospina Posada, la cual correspondió por reparto al Juzgado 1° Promiscuo 5 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.05001600000020240007401
Definición de competencia Radicación n°. 69159
YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO
9 Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia).
Definición de competencia Radicación n°. 69159
YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO
9 Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia). 7.1. El 17 siguiente, la referida autoridad judicial instaló la audiencia, en la que el delegado del ente acusador expuso los hechos y realizó la sustentación de la solicitud ; seguidamente, el defensor de YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO impugnó la competencia, al considerar que el llamado a conocer de esa diligencia preliminar es un juez de Medellín, por ser el lugar donde se lleva a cabo el juzgamiento, o Tunja, que es donde se encuentra recluido el procesado. 7.2. La directora del despacho rechazó la impugnación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 39 Ley 906 de 20046; y, accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento. Contra la primera decisión la defensa de VIDAL CASTAÑO interpuso recurso de apelación, determinación confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello (Antioquia). 7.3. Acto seguido, el apoderado del implicado interpuso acción de amparo constitucional; y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 25 de mayo de 2025, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de VIDAL CASTAÑO y le ordenó al Juzgado 2° Penal 6 «Artículo 39. De la función de control de garantías: La función de control de garantías
de mayo de 2025, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de VIDAL CASTAÑO y le ordenó al Juzgado 2° Penal 6 «Artículo 39. De la función de control de garantías: La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.»05001600000020240007401 Definición de competencia Radicación n°. 69159 YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO 10 del Circuito de Bello remitir las diligencias a esta Corporación para resolver el incidente de competencia.
8. En el presente asunto, esta Corte aprecia que, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia) ya realizó la audiencia preliminar solicitada por el Fiscal 44° Especializado de Medellín y accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento. Decisiones que el Juez Constitucional - Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellínno invalidó, pese a que eso fue lo solicitado por el accionante
-abogado de YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO-.
9. En aquel contexto, dado que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia) culminó la aludida audiencia preliminar y dispuso la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO,
Copacabana (Antioquia) culminó la aludida audiencia preliminar y dispuso la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO, decisión que se encuentra surtiendo efectos jurídicos, no existe ya el objeto de la controversia; por lo cual, ya no está pendiente definir qué autoridad judicial debía conocer, precisamente sobre la pretendida prórroga de la medida de aseguramiento, tema sobre el cual ya se resolvió.
10. En consecuencia, por carencia actual de objeto, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento en el presente asunto y devolverá las diligencias al Juzgado de origen.05001600000020240007401
Definición de competencia Radicación n°. 69159
YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO
11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE
1. ABSTENERSE de decidir de fondo sobre la competencia para la realización de la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, dentro del proceso que se adelanta en contra de YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO.
2. REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello (Antioquia) para lo de su cargo.
3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia) y a la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín.
4. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia) y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
4. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO05001600000020240007401
Definición de competencia Radicación n°. 69159
YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO
12