CSJ - AP4455-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4455-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP4455-2026 Radicado 68863 Aprobado según acta n°. 214
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO LÓPEZ ENCISO, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual revocó la absolutoria emitida el 16 de mayo de ese año por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y, en su lugar, condenó al precitado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.RADICADO 11001020400020250082600
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II. HECHOS
2. De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, fueron fijados por las instancias en los siguientes
términos:
2.1. El 3 de abril de 2012, aproximadamente a las 7:40 a.m., miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación de El Bordo (Cauca), recibieron información suministrada por una fuente humana, según la cual una camioneta color rojo, de placas CAK -296, que se desplazaba desde el corregimiento de La Fonda hacia el municipio de Patía,
de El Bordo (Cauca), recibieron información suministrada por una fuente humana, según la cual una camioneta color rojo, de placas CAK -296, que se desplazaba desde el corregimiento de La Fonda hacia el municipio de Patía, conducida presuntamente por un sujeto identificado como «DANIEL», transportaba sustancia estupefaciente.
Con base en tal aviso, i nstalaron un operativo con el propósito de verificar dicha circunstancia.
2.2. En desarrollo del procedimiento, los agentes observaron el automotor con las características previamente reportadas y le hicieron señal de pare. Una vez interceptado, establecieron que era conducido por LUIS FERNANDO LÓPEZ ENCISO, quien manifestó que se di rigía desde La Fonda hacia El Bordo (Cauca) con el fin de llevar el vehículo a un taller mecánico.
2.3. Posteriormente, las autoridades practicaron una inspección al carro y encontraron una «caleta» acondicionada en el piso de la carrocería, en cuyo interior se hallabanRADICADO 11001020400020250082600
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3 ocultos 35 paquetes que contenían 63.811 gramos de cocaína, motivo por el cual LUIS FERNANDO LÓPEZ ENCISO fue capturado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. El 4 de abril de 2012, ante el Juzgado Promiscuo
Municipal con Función de Control de Garantías de El Bordo (Cauca), se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e imposición de medida
3. El 4 de abril de 2012, ante el Juzgado Promiscuo
Municipal con Función de Control de Garantías de El Bordo (Cauca), se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En esa opor tunidad, la Fiscalía atribuyó a LUIS FERNANDO LÓPEZ ENCISO la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cargo que no aceptó. Posteriormente, fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.1. Agotado el juicio, m ediante sentencia de 16 de mayo de 2014, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió a LUIS FERNANDO LÓPEZ ENCISO del cargo endilgado.
3.2. Sin embargo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía , a través de sentencia de 12 de diciembre de 2014 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la absolución y, en su reemplazo , condenó a LÓPEZ ENCISO como autor del delito objeto de acusación, a las penas de 256RADICADO 11001020400020250082600
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4 meses de prisión, multa de 2.668 s.m.l.m.v, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.
De igual manera, le negó la suspensión condicional de
meses de prisión, multa de 2.668 s.m.l.m.v, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.
De igual manera, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura inmediata.
3.3. A través d e auto AP2156 -2015 de 29 de abril de 2015, esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor del implicado.
IV. LA DEMANDA
4. Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de LUIS FERNANDO LÓPEZ ENCISO promovió acción de revisión, en síntesis, con fundamento en los siguientes argumentos:
4.1. Existe una prueba testimonial nueva representada en la declaración de Danilo Antonio Agudelo Largo , quien, según afirmó, corresponde a la fuente humana que suministró a la Policía Nacional la información que permitió interceptar el vehículo en el cual fue h allado el cargamento de estupefacientes.
Dicha persona rindió declaración extrajuicio bajo juramento ante notario público y manifestó que fue él quien informó a las autoridades sobre el transporte del estupefaciente, precisó, además, que quien debía conducir elRADICADO 11001020400020250082600
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5 vehículo era un sujeto llamado «Daniel», mas no LUIS
FERNANDO LÓPEZ ENCISO.
Según el demandante, el testigo relató que el día de los
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5 vehículo era un sujeto llamado «Daniel», mas no LUIS
FERNANDO LÓPEZ ENCISO.
Según el demandante, el testigo relató que el día de los hechos observó cómo Daniel López le pidió al hoy condenado que llevara el automotor hacia El Bordo , bajo el pretexto de realizar unas reparaciones mecánicas, sin advertirle que en el vehículo se ocultaba la sustancia estupefaciente.
Con fundamento en ello, sostuvo que el nuevo elemento de convicción demuestra que LÓPEZ ENCISO fue utilizado por un tercero y desconocía la existencia de la droga encontrada en la camioneta, razón por la cual consideró acreditada su inocencia en el delito por el que resultó condenado.
4.2. La identidad de la fuente humana nunca fue revelada durante el trámite ordinario, pese a que la información aportada por esta resultó determinante para la ubicación del vehículo y la captura del implicado, circunstancia que, en su opinión, impidió que la de fensa conociera oportunamente dicho elemento probatorio y lo incorporara al juicio oral.
4.3. Finalmente, cuestionó la valoración probatoria efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al revocar la absolución emitid a en primera instancia, particularmente , en lo relativo a la inferencia según la cual el implicado conocía del cargamento ilícito transportado en el automotor, pues, en su criterio, el comportamiento asumido por LÓPEZ ENCISO durante elRADICADO 11001020400020250082600
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ilícito transportado en el automotor, pues, en su criterio, el comportamiento asumido por LÓPEZ ENCISO durante elRADICADO 11001020400020250082600
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6 procedimiento policial y las circunstancias relatadas por el nuevo testigo son compatibles con la tesis defensiva , consistente en que únicamente trasladaba el vehículo hacia un taller mecánico, desconociendo la existencia del estupefaciente oculto en la «caleta».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 1, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por LUIS FERNANDO LÓPEZ ENCISO, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán.
6. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o prob atorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.
1 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión
yerro que denota la decisión censurada.
1 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”.RADICADO 11001020400020250082600
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7. La posibilidad de derruir los efec tos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra .
8. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la tienen que acompañar , pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que, de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubsanables, dado el carácter rogado de la acción 2.
El citado artículo impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se
juzgada, sino que resultan insubsanables, dado el carácter rogado de la acción 2.
El citado artículo impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y iv) la relación de evidencia s que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las
2 CJS AP1508 -2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.RADICADO 11001020400020250082600
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8 sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.
9. En el caso particular, l a Sala anticipa que inadmitirá la demanda formulada en representación de LUIS FERNANDO LÓPEZ ENCISO, toda vez que el escrito incumple exigencias formales indispensables para habilitar el estudio de fondo del mecanismo extraordinario y, además, no desarroll a de manera suficiente y adecuada los presupuestos materiales de la causal tercera prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, sencillamente porque el demandante no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya remoción prete nde.
10. En efecto, aun cuando el interesado allegó copia
Lo anterior, sencillamente porque el demandante no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya remoción prete nde.
10. En efecto, aun cuando el interesado allegó copia de las decisiones proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, no incorporó la constancia de ejecutoria de tales providencias, documento indispensable para verificar que el fallo cuestionado hizo tránsito a cosa juzgada material.
10.1. Sobre el particular, a dviértase que ese presupuesto no se suple con la mera enunciación de que se trata de decisiones debidamente ejecutoriadas o con el hecho que la actuación fue remitida al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para vigilar la sanción irrogada.RADICADO 11001020400020250082600
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9 10.2. Recuérdese que tales exigencias son de carácter obligatorio, pues tan solo a través de esas piezas procesales es posible establecer con certeza que los fallos cuestionados han hecho tránsito a cosa juzgada y además, permiten determinar el sustento de las causales invocadas para derruir tal firmeza, a partir de las consideraciones expuestas por los falladores de instancia.
10.3. La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que la constancia de ejecutoria es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el
10.3. La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que la constancia de ejecutoria es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión3.
Y ha decantado «lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio» 4.
10.4. Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación5, no se trata de un simple formalismo, sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de
3 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 4 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078. 5 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683.RADICADO 11001020400020250082600
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10 la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación6.
11. Sin embargo, aun si se superar a la falencia formal
la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación6.
11. Sin embargo, aun si se superar a la falencia formal advertida, como se anunció en precedencia, la demanda no desarrolla de manera suficiente y adecuada los presupuestos materiales del cargo formulado.
12. El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
12.1. Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era7.
6 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019.
7 CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.RADICADO 11001020400020250082600
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11 12.2. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que «en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla».8
12.3. Es decir, que para la procedencia9 de esta causal de revisión es nece sario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
13. En el sub examine, el actor sostuvo que la prueba
en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
13. En el sub examine, el actor sostuvo que la prueba nueva consiste en la declaración de Danilo Antonio Agudelo Largo, quien afirmó corresponder a la fuente humana que
8 CSJ AP, 15 oct. 2008, Rad. 29626. 9 CSJ AP6193-2025.RADICADO 11001020400020250082600
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12 informó a la Policía sobre el transporte del estupefaciente e indicó que el vehículo debía ser conducido por una perso na llamada «Daniel», m as no por LUIS FERNANDO LÓPEZ
ENCISO.
No obstante, del contenido de las providencias allegadas se advierte que durante el trámite ordinario ya había sido ampliamente debatida la tesis defensiva , según la cual , el condenado desconocía la existencia de la sustancia estupefaciente y únicamente transportaba el automotor por solicitud de un tercero identificado precisamente como «Daniel».
13.1. En efecto, esa hipótesis no surgió de manera sobreviniente con ocasión de la presente acción, ni corresponde a una realidad fáctica desconocida por el sentenciado o por los jueces de instancia, pues constituyó uno de los ejes centrales de la estrategia defensiva desarrollada a lo largo del proceso penal.
13.2. El A q uo precisó que «el debate probatorio se centraría en lo que corresponde a saber si el acusado tenía conocimiento de que transportaba esa gran cantidad de
desarrollada a lo largo del proceso penal.
13.2. El A q uo precisó que «el debate probatorio se centraría en lo que corresponde a saber si el acusado tenía conocimiento de que transportaba esa gran cantidad de sustancia estupefaciente en el vehículo que estaba conduciendo».
Así, desde la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán se dejó consignado que la información suministrada por la fuente humana señalaba que el vehículo «va conducido porRADICADO 11001020400020250082600
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13 un señor DANIEL» , circunstancia que fue valorada expresamente por el fallador de primera instancia al analizar la versión exculpatoria del procesado.
De igual manera, en dicha providencia se examinó ampliamente la explicación ofrecida por LÓPEZ ENCISO en torno a que únicamente transportaba el vehículo hacia un taller mecánico por solicitud de su tío Daniel López, al igual que los testimonios orientados a respaldar esa versión, particularmente, los relacionados con la entrega de las llaves del automotor y la supuesta participación de dicho sujeto en los hechos investigados.
13.3. Incluso, en la sentencia absolutoria se destacó apartes de la declaración de Imelda Buitrón, quien sostuvo que «las llaves fueron dejadas por el señor DANIEL», que «15 minutos después de dejar la camioneta fue el señor LUIS FERNANDO a recibir las llaves» y que «el muchacho lo cogieron que parece que lo engaño el mismo tío» , elementos que el
minutos después de dejar la camioneta fue el señor LUIS FERNANDO a recibir las llaves» y que «el muchacho lo cogieron que parece que lo engaño el mismo tío» , elementos que el juzgado consideró relevantes para «señalar la existencia del señor DANIEL» y reconstruir la hipótesis planteada por la defensa, la cual encontró demostrada.
13.4. Posteriormente, al resolver el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Popayán abordó nuevamente esa misma línea argumentativa y concluyó que el implicado sí tenía conocimiento del cargamento de estupefacientes oculto en la camioneta, a partir de una valoración conjunta de las circunstancias acreditadas en el juicio, las cuales, en suRADICADO 11001020400020250082600
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14 criterio, desvirtuaban la explicación defensiva, según la cual, únicamente transportaba el vehículo hacia un taller mecánico por solicitud de su tío Daniel López.
En tal labor, el ad quem consideró inconsistente la versión relacionada con las supuestas fallas mecánicas del automotor, pues destacó que «los aludi dos defectos mecánicos del rodante fueron desvirtuados con las manifestaciones de los policiales Juan Carlos Londoño Meneses y Jairo Alfaro Muñoz quienes dan cuenta que en el trayecto del sitio del puesto de control dispuesto hasta la Estación de Policía d e El Bordo el automotor marchó normalmente».
13.5. De igual manera, estimó carente de lógica que el procesado hubiera decidido desplazarse por una trocha si
Estación de Policía d e El Bordo el automotor marchó normalmente».
13.5. De igual manera, estimó carente de lógica que el procesado hubiera decidido desplazarse por una trocha si realmente el vehículo presentaba averías mecánicas, pues indicó que «si el tío le había encargado la tarea de llevar el carro a El Bordo porque tenía fallas mecánica s (una llanta estaba pinchada y le molestaba el arranque), no se compadecía que precisamente se dirigiera por una trocha, lo que dificultaría la asistencia mecánica rápida y oportuna».
En ese orden de ideas , el Tribunal resaltó que no resultaba razonable acudir hasta El Bordo para reparar el vehículo cuando existían talleres más cercanos, pues consideró que ello implicaría invertir más tiempo en el desplazamiento por una vía defectuosa y con un vehículo con problemas mecánicos, si en las cercanías, en Bal boa, seRADICADO 11001020400020250082600
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15 contaba con talleres que podían prestar el servicio para reparar la avería». 13.6. También valoró de manera significativa el hecho de que el propio acusado hubiera reconocido que transitaba por una vía donde había menos controles policiales que en la carretera Panamericana y que el desplazamiento se realizara en horas de la madrugada, pu es concluyó que «del propio dicho del procesado acerca de que en la vía por la que transitaba había menos retenes policiales que por la carretera Panamericana, y del hecho que el desplazamiento se hizo a
en horas de la madrugada, pu es concluyó que «del propio dicho del procesado acerca de que en la vía por la que transitaba había menos retenes policiales que por la carretera Panamericana, y del hecho que el desplazamiento se hizo a tempranas horas de la madrugada, cuando son improbab les los controles de las autoridades, denotaban indiciariamente el compromiso de LOPEZ (sic) ENCISO en el transporte de la cocaína».
13.7. A ello añadió que el automotor contaba con «la construcción de un escondite sofisticado en el vehículo, el cual demandó esfuerzo no sólo manual sino en dinero», y que la cantidad de droga transportada , «63 kilos de cocaína» , evidenciaba que quienes organizaban el traslado del alcaloide no confiarían esa labor «a cualquier persona».
Finalmente, el juez plural también estimó poco creíble que el implicado hubiera aceptado transportar el vehículo sin contraprestación económica relevante, pues argumentó que «no resultaba verosímil la afirmación del enjuiciado acerca de que justo a los tres días de esta r buscando trabajo en la vereda El Tachuelo, después de haber abandonado las labores que tenía en la ciudad, hubiera aceptado elRADICADO 11001020400020250082600
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16 ofrecimiento de su tío de llevarle la camioneta a otro lugar sin acordar precio y sólo porque le daba algo para la gaseosa».
14. A partir de tales precisiones, es claro que , en la sentencia se valoraron expresamente declaraciones relacionadas con la existencia de «Daniel» y la entrega del
acordar precio y sólo porque le daba algo para la gaseosa».
14. A partir de tales precisiones, es claro que , en la sentencia se valoraron expresamente declaraciones relacionadas con la existencia de «Daniel» y la entrega del vehículo al entonces procesado.
15. Aunado a ello, la misma hipótesis defensiva que se propone por esta vía fue planteada en sede de casación (CSJ AP2156-2015 de 29 de abril de 2015) . En esa oportunidad, la Corte advirtió que el defensor partía «de la premisa relacionada con que el incriminado jamás tuvo conocimiento de la sustancia incautada al ser engañado por su tío Daniel López para transportarla», y que sustentaba dicha postura, entre otros aspectos, en que «una fuente humana afirmó que el vehículo iba a ser conducido por Daniel».
16. Sin embargo, al inadmitir la dema nda extraordinaria, esta Corporación advirtió que el censor realmente proponía «a manera de un alegato de instancia» una lectura alternativa del material probatorio y que «No descalifica las deducciones empleadas por el juzgador, sólo presenta a manera de contra-indicios simples especulaciones de su parte».
Por ende, es claro que el elemento aportado no revela un hecho históricamente desconocido ni introduce una realidad fáctica diversa a la debatida en las instancias, sino que apenas pretende reforzar retrospectivamente unaRADICADO 11001020400020250082600
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17 hipótesis exculpatoria ya considerada por los jueces ordinarios.
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17 hipótesis exculpatoria ya considerada por los jueces ordinarios.
17. En todo caso, el demandante no explicó de manera suficiente por qué ese elemento probatorio no pudo ser conocido o aportado oportunamente durante el trámite ordinario, limitándose a sostener que la identidad de la fuente humana no había sido revelada por la Fiscalía. Sin embargo, del propio libelo se desprende que desde el inicio del proceso la defensa alegaba que el vehículo pertenecía a un sujeto identificado como «Daniel», circunstancia que precisamente constituyó uno de los ejes centrales de la teoría defensiva.
18. La argumentación propuesta en la demanda parte de un entendimiento equivocado de la causal alegada, pues el censor afirmó reiteradamente que el nuevo elemento de convicción permitiría «abrir espacio a la duda» y satisfacer «el estándar mínimo que exige la causal invocada».
19. Por ello, resulta necesario recordársele al impugnante que la acción de revisión no procede para replantear debates probatorios ya agotados ni para oponer nuevas versiones frente a las pruebas valoradas en las instancias, sino únicamente cuando los hechos o medios de convicción aportados tienen aptitud suficiente para derruir la verdad declarada en la sentencia y demostrar la inocencia o inimputabilidad del condenado.RADICADO 11001020400020250082600
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20. Tampoco se desarrolla con suficiencia cómo el
o inimputabilidad del condenado.RADICADO 11001020400020250082600
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20. Tampoco se desarrolla con suficiencia cómo el contenido de la declaración extrajuicio tendría la entidad suficiente para desvirtuar las conclus iones adoptadas en la sentencia. Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte se ha orientado por indicar que:
«[…] el simple ejercicio de contraponer a las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión de condena, afirmaciones de perso nas que relatan una verdad histórica distinta, en procura de minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada se halla revestida de las caracterizaciones de definitividad e intangibil idad, que la tornan inmodificable, por lo que siempre será necesario aportar datos objetivos verificables que den consistencia a los nuevos relatos, de los que establecerse ab initio, que la verdad histórica es realmente distinta de la verdad que los juzga dores declararon probada […]». (Cfr. CSJ. AP, 6 mar. 2013, rad. 39199).
21. En ese sentido, la acción de revisión no puede ser empleada para aportar elementos adicionales dirigidos a generar controversia frente a lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, siendo ello lo que se avizora del contenido de la declaración adjunta a la demanda.
22. Así las cosas, la Sala concluye que, frente a la «prueba nueva» que sustenta la presente solicitud, no se
suficientemente por el sentenciador, siendo ello lo que se avizora del contenido de la declaración adjunta a la demanda.
22. Así las cosas, la Sala concluye que, frente a la «prueba nueva» que sustenta la presente solicitud, no se acreditan los requisitos que exige la causal invocada, en lo relativo tanto a su condición de novedad como a su aptitud para demostrar la inocencia o inimputabilidad del condenado.RADICADO 11001020400020250082600
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23. Bajo esos derroteros, la Sala inadmitirá la demanda presentada, pues, además de incumplir exigencias formales indispensables para habilitar el estudio del mecanismo extraordinario promovido, el censor pretende reabrir, a partir de una supuesta «prueba nueva», la discusión relativa a la valoración probat
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