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CSJ - AP4456-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4456-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP4456-2026 Radicado 69914 Aprobado según acta n°. 214

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la acción de revisión presentada por MARÍA NIEVES BEDOYA VALOY, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso radicado bajo el CUI 05837600035320138028800, mediante la cual (según se indicó en la demanda), confirmó la condena emitida el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado 1° Penal del Circuito deRADICADO 11001020400020250179400

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2 Turbo, en contra de la mencionada y otros, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

II. HECHOS

2. La demandante no aportó las providencias objeto de revisión y tampoco se aprecia que la Corte haya proferido pronunciamiento en ese caso. En ese orden, no es posible identificar la situación fáctica que dio lugar a la imposición de la condena.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE

LA DEMANDA

3. Según se expone en el libelo, el 12 de diciembre de

imposición de la condena.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE

LA DEMANDA

3. Según se expone en el libelo, el 12 de diciembre de 2017 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Turbo profirió sentencia condenatoria contra MARÍA NIEVES BEDOYA VALOY y otros, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Decisión que posteriormente fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , mediante providencia de 6 de septiembre de 2019, dentro del proceso identificado con el CUI 05837600035320138028800.

La accionante sostuvo que la condena tuvo origen en la supuesta simulación de la calidad de víctimas del conflicto armado por parte de MARÍA NIEVES BEDOYA VALOY y otros procesados. Ello, con el propósito de obtener derechos sobre el predio denominado «Hawai», en perjuicio de Miguel Santiago Peñaranda Frías, quien habría sido reconocido dentro de la actuación penal como víctima de despojo.RADICADO 11001020400020250179400

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4. Con fundamento en la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la demandante alegó la existencia de prueba nueva o sobreviniente capaz de generar duda razonable sobre la responsabilidad penal declarada en las sentencias cuestionadas. En part icular, afirmó que posteriormente a la condena surgieron decisiones judiciales y otros elementos de juicio que demostrarían que Miguel Santiago Peñaranda Frías no era una víctima del conflicto

sentencias cuestionadas. En part icular, afirmó que posteriormente a la condena surgieron decisiones judiciales y otros elementos de juicio que demostrarían que Miguel Santiago Peñaranda Frías no era una víctima del conflicto armado, sino un actor armado involucrado en actos de intimidación y despojo de tierras.

4.1. En sustento de sus argumentos , mencionó una sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, dentro del radicado 110016000253200883300 -05, en la cual , según afirmó, se habría declarado la responsabilidad de integrantes del Frente Arlex Hurtado del Bloque Bananero por diversos crímenes cometidos en la región de Nueva Colonia, Turbo . Entre ellos, el homicidio de Miguel Santiago Peñaranda Frías ocurrido el 5 de marzo de 1997. De acuerdo con esto, dicha providencia demostraría que Peñaranda Frías tenía vínculos con estructuras armadas ilegales y participaba en despojos sistemáticos y amenazas contra campesinos.

4.2. Asimismo, hizo referencia a una sentencia emitida el 13 de abril de 2009 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Antioquia, la cual, en criterio del actor, evidenciaría que Miguel Santiago Peñaranda Frías obligó mediante amenazas a terceros a transferirle derechos sobre el predio «Hawai»; situación que, según sostuvo, demostraríaRADICADO 11001020400020250179400

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4 que el denunciante no era propietario legítimo sino un

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4 que el denunciante no era propietario legítimo sino un despojador armado.

4.3. En ese orden, la demandante aludió a declaraciones atribuidas a Freddy Rendón Herrera, alias «El Alemán», quien supuestamente habría señalado a Peñaranda Frías como acumulador de tierras mediante presión armada y relacionado con estructuras ilegales. También citó certificados de tradición y libertad de los predios «La Esperanza» y «Hawai», documentos que, según su postura, revelarían irregularidades en la adjudicación y apropiación de esos inmuebles.

4.4. Con base en esos elementos, el apoderado de la condenada afirmó que existía una «duda razonable estructural» sobre la responsabilidad penal de los condenados, debido a que, en su criterio, los jueces penales desconocieron el contexto de violencia y despojo relacionado con los predios en disputa, omitieron valorar decisione s civiles y antecedentes de justicia transicional, y terminaron por presentar a los hoy condenados como simuladores, cuando realmente serían víctimas de desplazamiento y violencia.

4.5. A partir de tales argumentos, solicitó admitir la acción de revisión, revocar la decisión condenatoria proferida contra MARÍA NIEVES BEDOYA VALOY y los demás condenados; dictar sentencia absolutoria a su favor, ordenar el archivo de antecedentes penales y disponer medidas de reparación integral.RADICADO 11001020400020250179400

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condenados; dictar sentencia absolutoria a su favor, ordenar el archivo de antecedentes penales y disponer medidas de reparación integral.RADICADO 11001020400020250179400

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Adicionalmente, pidió el traslado físico o digital de los expedientes judiciales originales para verificar la valoración probatoria y la actuación procesal surtida en el asunto.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 1, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por MARÍA NIEVES BEDOYA VALOY , a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Antioquia.

6. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la in justicia o el yerro que denota la decisión censurada.

1 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única

Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta co rporación o por los tribunales”.RADICADO 11001020400020250179400

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7. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra .

8. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la tienen que acompañar , pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas regl as de postulación que, de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubsanables, dado el carácter rogado de la acción 2.

9. El citado artículo impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación

9. El citado artículo impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición.

También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las

2 CJS AP1508 -2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.RADICADO 11001020400020250179400

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7 sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.

10. En el asunto examinado, el apoderado de MARÍA NIEVES BEDOYA VALOY promovió acción de revisión contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso radicado bajo el CUI 058376000353201380288, mediante la cual , según sostuvo, confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Turbo por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

Como fundamento de la causal sexta prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la parte demandante sostuvo que con posterioridad a la condena surgieron pruebas sobrevinientes que demostrarían que Miguel

Como fundamento de la causal sexta prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la parte demandante sostuvo que con posterioridad a la condena surgieron pruebas sobrevinientes que demostrarían que Miguel Santiago Peñaranda Frías (presentado en el proceso penal como víctima del despojo ) en realidad habría tenido vínculos con estructuras armadas ilegales y participado en actos de intimidación y apropiación irregular de tierras.

Para respaldar esa afirmación mencionó, entre otros elementos, una sentencia de Justicia y Paz de 2025, una providencia civil del Tribunal Superior de Antioquia de abril de 2009, declaraciones rendidas por Freddy Rendón Herrera, alias «El Alemán », y algun os certificados de tradición de los inmuebles involucrados.RADICADO 11001020400020250179400

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11. No obstante, la Sala advierte que la demanda incumple varios de los presupuestos formales indispensables para habilitar el estudio de fondo del mecanismo extraordinario.

12. En primer lugar, aunque la parte accionante relacionó , dentro del acápite «documentos de prueba que se aporta», copia de la sentencia condenatoria de la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia de 6 de septiembre de 2019, así como otros documentos judiciales y administrativos, lo cierto es que tales providencias no fueron materialmente allegadas con la demanda.

12.1. En efecto, revisado el archivo remitido a esta Corporación, únicame nte obran el escrito de revisión, el

tales providencias no fueron materialmente allegadas con la demanda.

12.1. En efecto, revisado el archivo remitido a esta Corporación, únicame nte obran el escrito de revisión, el poder especial conferido al profesional del derecho y algunos documentos asociados a la Unidad par a las Víctimas, sin que se incorpor aran las sentencias penales cuya rescisión se pretende ni las restantes providencias judiciales invocadas como soporte de la causal propuesta.

12.2. Aunado a ello, la demandante tampoco aportó constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, exigencia prevista expresamente en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2 004.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el deber de acompañar las respectivas constancias de ejecutoria no constituye una simpleRADICADO 11001020400020250179400

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9 formalidad vacía, sino una carga mínima orientada a acreditar que la decisión judicial cuya remoción se pretende adquirió firmeza material y que, por consiguiente, fueron agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Ello cobra especial relevancia si se considera que la acción de revisión no puede convertirse en una instancia adicional ni en un mecanismo alternativo para reabrir debates ya definidos en sede ordinaria.

La ausencia de dicho soporte documental impide verificar uno de los presupuestos esenciales de procedencia del mecanismo extraordinario, esto es, que la acción se dirige efectivame nte contra una sentencia condenatoria ejecutoriada.

La ausencia de dicho soporte documental impide verificar uno de los presupuestos esenciales de procedencia del mecanismo extraordinario, esto es, que la acción se dirige efectivame nte contra una sentencia condenatoria ejecutoriada.

12.3. En tal sentido, ese presupuesto no se suple con la mera enunciación de que se trata de decisiones debidamente ejecutoriadas o con el hecho que la actuación fue remitida al reparto de los juzgados d e ejecución de penas y medidas de seguridad para vigilar la sanción irrogada.

Recuérdese que tales exigencias son de carácter obligatorio, pues tan solo a través de esas piezas procesales es posible establecer con certeza que los fallos cuestionados han hecho tránsito a cosa juzgada y además, permiten determinar el sustento de las causales invocadas para derruir tal firmeza, a partir de las consideraciones expuestas por los falladores de instancia.RADICADO 11001020400020250179400

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10 12.4. La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que la constancia de ejecutoria es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión3.

Y ha decantado «lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de

revisión3.

Y ha decantado «lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio» 4.

13. Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación5, no se trata de un simple formalismo, sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación6.

14. Sin perjuicio de lo anterior , aun si se superara la aludida falencia, los razonamientos que planteó par a acreditar la causal invocada no corresponden con su

3 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 4 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078. 5 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 6 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019.RADICADO 11001020400020250179400

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11 naturaleza, ni resultan pertinentes para sustentarla , lo

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11 naturaleza, ni resultan pertinentes para sustentarla , lo anterior, porque la demanda exhibe una evidente confusión en la estructuración del cargo de revisión deprecado.

15. En efecto, aunque la accionante afirmó promover la revisión con fundamento en la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que la sustentación desarrollada en el libelo no se orienta realmente a demostrar que alguno de los medios de convicción utilizados en el fallo hubiese sido declarado judicialmente falso.

16. Por el contrario, el apoderado de la interesada estructura su argumentación a partir de supuestos hechos y elementos de juicio que -según sostiene - permitirían replantear l a condición de víctima atribuida a Miguel Santiago Peñaranda Frías y cuestionar la hipótesis acogida por los jueces de instancia, al afirmar que aquél habría sido realmente un actor armado y despojador de tierras.

17. Tal planteamiento corresponde, en rea lidad, a cuestionamientos próximos a la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, relativa a la aparición de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, y no a la causal sexta expresamente invocada.

18. El numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción de revisión procede cuando se demuestre que el fallo se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. Sobre este particular, de manera pacífica l a Corporación haRADICADO 11001020400020250179400

se demuestre que el fallo se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. Sobre este particular, de manera pacífica l a Corporación haRADICADO 11001020400020250179400

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12 establecido, desde tiempo atrás 7, que para acreditar esta causal se requiere que el accionante allegue una decisión judicial que haya hecho tránsito a cosa juzgada, que declare la falsedad de la prueba en la cual se fundó la condena cuya remoción se intenta. Por consiguiente, debe demostrar que una sentencia en firme determinó tal falsedad, «de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría»8.

19. Bajo ese entendido, quien busca la revisión de la sentencia condenatoria, al plantear que aquella se sustentó en medios probatorios falsos, tiene el compromiso de probar que esos elementos de juicio son contrarios a la verdad, lo cual se establece únicamente a través de una decisión ejecutoriada que así lo declare.

20. Ese requisito de acreditación no puede entonces subsanarse mediante la simple enunciación de la supuesta falsedad 9, como al parecer lo pretende el accionante en el presente asunto. Tampoco hay lugar a solicitar, por medio de la acción de revisión, una nueva valoración de esos medios de conocimiento aportados al proceso penal que se señalan como falsos, pues precisamen te se trata de tópicos analizados en la decisión

solicitar, por medio de la acción de revisión, una nueva valoración de esos medios de conocimiento aportados al proceso penal que se señalan como falsos, pues precisamen te se trata de tópicos analizados en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, la cual solo podría ser

7 CSJ AP 6 mar. 2008, rad. 26103. 8 Reiterado en decisiones como AP4602-2022, Rad. N.º 61261, 5 oct. 2022; AP34592023, Rad Nº 62558. 27 oct. 2023; AP1568 -2024, Rad. 64499, 15 mar. 2024; AP2586-2024, Rad N°. 64097, 15 may. 2024, entre otras. 9 Ver, entre otras, CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41433.RADICADO 11001020400020250179400

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13 removida con la previa declaratoria judicial de la falsedad alegada.

21. Sin embargo, el caso particular, no se allegó providencia judicial alguna q ue hubiere declarado falsa alguna de las pruebas o testimonios utilizados dentro del proceso penal cuya revisión se pretende. Por el contrario, el actor se limita a expresar desacuerdos con la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia y a proponer una reinterpretación del contexto fáctico y probatorio relacionado con los predios objeto de controversia y la condición de quienes intervinieron en tales actuaciones.

22. Ahora, aun si se analizaran los reparos del demandante desde la óptica de causal tercera del artículo

relacionado con los predios objeto de controversia y la condición de quienes intervinieron en tales actuaciones.

22. Ahora, aun si se analizaran los reparos del demandante desde la óptica de causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se arribaría a idéntica conclusión, pues la demanda carece de aptitud formal y argumentativa, al desconocer la naturaleza del cargo invocado.

23. Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en lasRADICADO 11001020400020250179400

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14 instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era10.

23.1. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que «en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el a ccionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya

pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el a ccionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla».11

23.2. Es decir, que para la procedencia12 de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de d esplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

10 CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015. 11 CSJ AP, 15 oct. 2008, Rad. 29626. 12 CSJ AP6193-2025.RADICADO 11001020400020250179400

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24. En este caso, la demandante no explica de manera clara por qué los elementos de juicio invocados no pudieron ser conocidos o allegados oportunamente dentro del proceso penal. Tal deficiencia resulta particularmente evidente

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24. En este caso, la demandante no explica de manera clara por qué los elementos de juicio invocados no pudieron ser conocidos o allegados oportunamente dentro del proceso penal. Tal deficiencia resulta particularmente evidente respecto de la sentencia proferida el 13 de abril de 2009 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Su perior de Antioquia (la cual no aportó) , toda vez que se trata de una providencia ostensiblemente anterior a la sentencia condenatoria emitida el 12 de diciembre de 2017 y confirmada el 6 de septiembre de 2019.

24.1. De igual forma, los restantes elemento s referidos en la demanda (declaraciones atribuidas a Freddy Rendón Herrera, alias «El Alemán», certificados de tradición y referencias a contextos de despojo o violencia) son utilizados por la parte accionante no para acreditar la aparición de hechos verdaderamente nuevos, sino para proponer una reinterpretación del contexto fáctico y probatorio ya debatido por los jueces de instancia.

24.2. En esas condiciones, el libelo tampoco logra estructurar adecuadamente la causal tercera de revisión, pues no demuestra la existencia de hechos nuevos o pruebas desconocidas al tiempo de los debates con capacidad suficiente para establecer la inocencia de los condenados, sino que pretende reabrir la discusión probatoria definida en decisiones amparadas por la cosa juzgada.RADICADO 11001020400020250179400

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decisiones amparadas por la cosa juzgada.RADICADO 11001020400020250179400

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25. Así las cosas, dado que la acción de revisión promovida por el apoderado de MARÍA NIEVES BEDOYA VALOY incumple exigencias formales esenciales previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, particularmente , por no allegar las providencias objeto de revisión ni la constancia de ejecutoria correspondiente, aunado a la deficiente estructuración de la causal invocada y a la ausencia de acreditación de una eventual prueba falsa fundante de la condena, se impone inadmitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de MARÍA NIEVES BEDOYA VALOY, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase ,

Presidente de la SalaRADICADO 11001020400020250179400

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17JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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