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CSJ - AP4457-2014(44268)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4457-2014(44268)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ' AP4457-2014 Radicación n° 44.268 (Aprobado Acta No. 254) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce. La Corte se pronuncia respecto de la incompetencia declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver. el recurso de apelación presentado por el Fiscal 111 delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, en contra del fallo que absolvió a Nelson Salazar Marín del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas > de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. ANTECEDENTES Mediante pronunciamiento del 14 de enero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla (Antioquia), absolvió a “Nelson Salazar Marín, = he=

DEFINICION DE COMPETENCIA: 44.268

Nelson Salazar Marin. por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. Contra dicha decisión el delegado del ente acusador interpuso recurso de apelación, con miras a buscar su revocatoria. Una vez remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en orden a que se resolviera la impugnación, el 28 de mayo de 2014 el magistrado ponente de esa corporacion ordenó

remitir la actuación al Tribunal Superior de Medellín, en cumplimiento del Acuerdo PSAA 1410145 de 2014 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se dispuso el traslado de 260 procesos en estado de fallo tramitados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acorde con los lineamientos de la Ley 906 de 2004, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin. Efectuado el reparto, el magistrado de la Sala Penal del Tribuhal’ de Medelliri que le correspondió conocer de las diligencias, mediante proveido del 18 de julio de 2014 manifestó que no era competente para conocer del asunto, argumentado para el efecto que era del caso aplicar la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que, en su opinión, el referido Acuerdo PSAA 1410145 de 2014 es contrario a las garantías del juez natural y del debido proceso, al tiempo que carece de competencia territorial para conocer. del presente asunto, motivo por el cual remitió

DEFINICION DE COMPETENCIA: 44.268 7 Nelson Salazar Marin. la actuación a esta Corporación en orden a que se defina lo pertinente.

CONSIDERACIONES En ejercicio de la atribucióri consagrada en los artículos :32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte entra a resolver lo que corresponda frente a la declaratoria “de incompetencia realizada por la Sala Penál del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer en

segunda instancia de la sentencia proferida en contra de Juan Fernando Montoya Arango. De entrada, la Sala debe aclarar que respecto del tema se hicieron llegar a la Corporación un gran número de procesos signados por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, pues, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de Antioquia envió múltiples procesos pendientes de fallo de segundo grado a su par de Medellin. Precisamente, en estudio detenido de uno de esos procesos, la Corte ya resolvió la cuestión central planteada en todos ellos (CSJ, AP, 30 de julio de 2014, radicado 44202), razón por la cual, para evitar innecesarias disquisiciones y advertido que consulta estrictamente los temas, normas jurídicas y hechos trascendentes aquí examinados, entiende suficiente transcribir lo allí definido. Esto anotó, entonces, la Sala: eZ

DEFINICIÓN DE COMPETEN£IA: 44.268

Nelson Sélazar Marín. Conforme ai canon 54 del estatuto procesal, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual-el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario judicial o de las partesdilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación. En orden a adoptar la decisión que ‘en derecho corresponda, impera recordar en primer lugar que el concepto .de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la sentencia C - 225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la

“ jurisprudencia constitucional posterior sobre la. materia, en los siguientes términos: El bloque de constitucionalidad está compuesto por aguellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras,la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra conformado por aquellos principios y normasde valor constitucional,..los que se reducen al texto. de la -Constitución propiamente: dicha, y a los tratados , intemacionales que consagren derechos humanos cuya limitación. se, encuentre prohibida durante los,estados de excepción»; en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución

DEFINICION DE COMPETENCIA: 44.268 ent Nelson Salazar Marín. sino, entre otros, por los tratados internationales ‘de ‘que tratd el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, én algunas ocasiones, por las leyes estatutarias». (Sentencia C =/191 de

1998. Enfasis propio). “La. integración de 'las leyes estatutarias al bloque de

constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera: De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -en los artículos que el actor menciona y en forma determinanteintegra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión. [...] Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu, pues debe — Jom

DEFINICION DE COMPETENCIA: 44.268

Nelson Salazar Marin. insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto pará ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia

esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional, (Sentencia C —708 de 1999. Subrayas propias). El mismo error detectado en aquella oportunidad por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma’ jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto _ fuera del texto original}. La conclusión obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en. comento “hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización expresa enla Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningun apartado del texto superior, Por lo tanto, cuando el Tribunal de Medellín optó por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de constitucionalidad, ‘también denominado excepción de

inconstitucionalidad; en realidad no lo confronts con una norma de rango constit. ucio: nal, si. no 1 legal. DEFINICIÓN DE COMPETER e SERA + Si'ello’es asi, como én efecto lo es, la-contecuéncia lógica és' qué ño:le estaba dado a'aquellá colegiatura desconocere l contenido del acto administrativo “emanado del “Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondía:decidirisi se ajustaba’o no a las previsiones de la Ley-270d e 1996; ya que la facultad” para tal efecto es ‘del’. resorte: exclusivo . de ila jurisdicción de lo contencioso administrativo... . 2.6 1 En el. mismo sentido,:elincidente..de.” defidicion de competencia no es el escenario. pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaría:él ámbito detinjerencia de la Sala de Casación Penal, e invadiria indebidamente el de la justicia contencioso administrativa. - ‘En desarrollo de lo anteriór, ed pretéfitas 'oportiñidades se ha reconocido que «el Conséjo Superior de ld Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los-cualess e materializa dicha función, ostentan -el Tango" de normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 20R1ad: 438,728 ). ~ En el presente asunto, el artículo 1° del Acuerdo PSAA1410145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin». Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la =

DEFINICION DE COMPEAENCIA: 44.268

Nelson Salazar Marin. regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es precisamente la que motiva el presente pronunciamiento. En tales condiciones, resulta claro que no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencia propuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde se remitirán de inmediato, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo tantas veces mencionado. Esta determinación será comunicada a su homóloga con jurisdicción en el departamento de Antioquia.” Por virtud de lo transcrito, se enviará lo actuado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y de ello se dará noticia a su similar del Tribunal Superior de Antioquia. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal

Superior de Medellin.

2. DEVOLVER la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellin, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA1410145 del Consejo Superior de la Judicatura.

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 44.268

Nelsorr Salazar Marín. Tm O

3. COMUNICAR la presente determinación a la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior-de Antioquia. . - Cúmplase.

MARÍA DEL ED MUÑOZ

DEQVMISS

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ

55 AGO MA,

" RB DEFINICIÓN DE COMPETENZIA: 44.268

/ í Nelson Sélazar Marin.

N EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA —

[al

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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