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CSJ - AP4457-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4457-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4457-2025 Radicado n.º 61931

CUI: 11001020400020220133600

Aprobado acta n.° 166 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por el apoderado de SEGUNDO E LY CORTÉS S EVILLANO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 11 de diciembre de 2018, que confirmó la decisión condenatoria emitida el 10 de agosto de esa misma anualidad por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por los delitos de acceso carnal violento con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, y actos sexuales abusivos con menor de 14 años.Acción de revisión Radicado n.º 61931

C.U.I: 11001020400020220133600

SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO

II. HECHOS

1. Entre los años 2014 y 2015, el condenado realizó tocamientos al menor C.A.H.U., de 11 años, en su pene y ano, además de someter mediante golpes al menor D.Z.H.U., de 7 años, para accederlo analmente, y con un arma cortopunzante a la niña G.M.H.U., de 8 años, para así mismo accederla vaginal y analmente. Lo anterior ocurrió por lo

de 7 años, para accederlo analmente, y con un arma cortopunzante a la niña G.M.H.U., de 8 años, para así mismo accederla vaginal y analmente. Lo anterior ocurrió por lo menos en dos ocasiones con cada una de las víctimas, quienes residían con sus abuelos maternos en un inmueble en la ciudad de Cali, donde el sentenciado era inquilino.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 10 de agosto de 2018, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali condenó a SEGUNDO E LY CORTÉS SEVILLANO a 30 años de prisión por la comisión de los delitos antes referidos1.

3. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 11 de diciembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó2. El sentenciado interpuso recurso de casación y mediante auto AP1515-2021 de 28 de abril de 2021 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda.

1 Página 23, archivo llamado “Demanda”, actuación No. 1, ESAV. 2 Página 45, ibidem. 2Acción de revisión Radicado n.º 61931

C.U.I: 11001020400020220133600

SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO

4. El 5 de julio de 2022, SEGUNDO E LY C ORTÉS SEVILLANO, por conducto de su abogado, formuló acción de revisión contra los fallos en los que resultó condenado3.

4. El 5 de julio de 2022, SEGUNDO E LY C ORTÉS SEVILLANO, por conducto de su abogado, formuló acción de revisión contra los fallos en los que resultó condenado3.

5. Los Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO C ORREDOR B ELTRÁN y HUGO Q UINTERO B ERNATE se declararon impedidos para conocer las presentes diligencias, conforme con lo previsto en el artículo 197 de la Ley 906 de

2004.

6. El proceso pasó al despacho de la suscrita magistrada ponente y se reconformó la Sala con los magistrados GERARDO B ARBOSA C ASTILLO, FERNANDO L EÓN BOLAÑOS P ALACIOS, JORGE H ERNÁN D ÍAZ S OTO, CARLOS

ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, y los conjueces RAÚL CADENA

LOZANO, CAMILO ALFONSO S AMPEDRO A RRUBLA, LUIS J AIME

GONZÁLEZ ARDILA y YESID REYES ALVARADO.

7. Mediante auto de 10 de abril de 2024, se declaró fundado el referido impedimento conjunto. En esa ocasión, se separó de la función de conjueces a los doctores MAURICIO PAVA LUGO y JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN, designados en sustitución de los entonces Magistrados JOSÉ F RANCISCO ACUÑA V IZCAYA y FABIO O SPITIA G ARZÓN, en atención a que fueron nombrados en su reemplazo los Magistrados JORGE

sustitución de los entonces Magistrados JOSÉ F RANCISCO ACUÑA V IZCAYA y FABIO O SPITIA G ARZÓN, en atención a que fueron nombrados en su reemplazo los Magistrados JORGE HERNÁN D ÍAZ S OTO y GERARDO B ARBOSA C ASTILLO, respectivamente. Además, el conjuez RAÚL C ADENA L OZANO renunció a su designación, efectuada para reemplazar al

Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO.

3 Actuación No. 1, ESAV. 3Acción de revisión Radicado n.º 61931

C.U.I: 11001020400020220133600

SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

8. El profesional que representa a SEGUNDO E LY CORTÉS SEVILLANO invoca la causal de revisión prevista en el numeral 3 del art. 192 de la Ley 906 de 2004. Afirma que en el curso del proceso penal fueron denegadas como pruebas las declaraciones de MERCEDES SÁNCHEZ VALENCIA y MARCO AURELIO HURTADO -abuelos de los menores víctimas-, así como las de EDISON CHACÓN, FREDDY ANTONIO CORTEZ, CARLOS ALBERTO CUNDUMI VIDAL y JIMMISON SÁNCHEZ, con las cuales se habría demostrado la inocencia de su poderdante.

9. Del anterior grupo de personas, el demandante allega copia de las siguientes entrevistas, rendidas ante la

investigadora de la defensa: (i) MERCEDES SÁNCHEZ V ALENCIA, abuela de los

9. Del anterior grupo de personas, el demandante allega copia de las siguientes entrevistas, rendidas ante la

investigadora de la defensa: (i) MERCEDES SÁNCHEZ V ALENCIA, abuela de los menores4: afirmó que la progenitora de las víctimas sufría de problemas mentales, por lo que se tornaba muy agresiva con ellos y era quien les causaba hematomas y heridas en sus cuerpos, hasta que se suicidó en mayo de

2014. Agregó que sus nietos no convivían con ella para la época de los hechos investigados, ya que no quisieron seguir residiendo en la casa donde su progenitora se quitó la vida.

(ii) CARLOS ALBERTO CUNDUMI VIDAL, vecino y compañero de trabajo del sentenciado 5: refirió que las víctimas se fueron del inmueble donde residían con su abuela MERCEDES después de la muerte de su progenitora, y no los volvió a ver.

10. El apoderado también anexa a la demanda las

entrevistas de las siguientes personas: 4 Página 87, archivo llamado “Demanda”, actuación No. 1, ESAV.5 Página 114, ibidem. 4Acción de revisión Radicado n.º 61931

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SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO

(i) ÓSCAR F ABIÁN S INISTERRA S ÁNCHEZ, tío de las víctimas6: aseguró que luego del suicidio de su hermana, decidió ayudarle a la señora SÁNCHEZ V ALENCIA con el

víctimas6: aseguró que luego del suicidio de su hermana, decidió ayudarle a la señora SÁNCHEZ V ALENCIA con el cuidado de los menores, por lo cual se los llevó para el municipio de Jamundí, durante cinco meses, a partir del mes de mayo de 2014.

(ii) MELISA S INISTERRA N AVIA, hija de ÓSCAR FABIÁN y prima de los menores víctimas 7: narró que desde su nacimiento y hasta cumplir 11 años, vivió en la casa de su abuela MERCEDES, donde también residía CORTÉS SEVILLANO, y aseguró que el sentenciado, a quien llama “tío”, nunca incurrió en comportamientos impropios u obscenos con ella. (iii) El menor C.A.H.U.8: indicó que los señalamientos que él y sus hermanas realizaron contra el sentenciado fueron influenciados por su tía, ADRIANA HURTADO.

11. El demandante argumenta que estos testimonios hubieran sido útiles, pertinentes y relevantes para acreditar que su prohijado es inocente. Señala también que las pruebas practicadas en el juicio fueron de referencia y por ello no tenían la aptitud para fundamentar la condena.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

12. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 9, por estar dirigida

12. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 9, por estar dirigida

6 Página 98, ibidem.7 Página 107, ibidem.8 Página 123, ibidem.9 Artículo 32. «La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 5Acción de revisión Radicado n.º 61931

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SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO contra un fallo condenatorio proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla

13. La Sala ha reiterado10 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada.

14. El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto».

15. De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el

titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto».

15. De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 192 de la misma ley. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que […] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales». 10 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.

6Acción de revisión Radicado n.º 61931

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SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el artículo 195 ibídem.

16. En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición ; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y

punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición ; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.

17. La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos11. 5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto

18. En el presente asunto, el profesional que promovió la acción de revisión en nombre de SEGUNDO E LY C ORTÉS SEVILLANO allegó el poder especial otorgado para tal efecto.

Así mismo, con el escrito de demanda aportó copias de las decisiones judiciales cuestionadas y la respectiva constancia de ejecutoria. 11 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 7Acción de revisión Radicado n.º 61931

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SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO

19. De esta manera, se satisfacen las exigencias previstas en el artículo 193, así como lo dispuesto en los numerales 1 y 2 y el último inciso del artículo 194 de la Ley

SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO

19. De esta manera, se satisfacen las exigencias previstas en el artículo 193, así como lo dispuesto en los numerales 1 y 2 y el último inciso del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, por cuanto (i) quien presenta la demanda cuenta con la legitimidad para ello; (ii) en el escrito identifica la actuación procesal y los despachos que la tuvieron a su cargo, así como los delitos que la motivaron y las decisiones adoptadas; (iii) allega copias de los fallos cuya revisión se solicita, con la respectiva constancia de ejecutoria.

20. No obstante, la demanda no es admisible, porque los planteamientos del profesional del derecho que ejerce la representación de CORTÉS S EVILLANO no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, deben satisfacerse para incoar la acción de revisión. 5.4.- Sobre la causal invocada en la demanda

21. En el presente asunto, el apoderado de SEGUNDO ELY C ORTÉS S EVILLANO fundamenta su pretensión en la causal prevista en el numeral 3º del art. 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual es posible promover revisión cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad».

22. La Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente (entre otras, CSJ SP, 12 dic. 2002,

8Acción de revisión

inimputabilidad».

22. La Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente (entre otras, CSJ SP, 12 dic. 2002,

8Acción de revisión Radicado n.º 61931

C.U.I: 11001020400020220133600

SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP40902022, 2 sep. 2022, rad. 60560): […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.

23. En relación con estos conceptos, la Corte ha sostenido que en el marco de la Ley 906 de 2004, en atención a la facultad que tienen las partes de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge una exigencia adicional al requisito de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:

selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge una exigencia adicional al requisito de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el demandante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndolo, no haya estado en condiciones de aportarla (CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560).

24. De esa manera, si la parte ha conocido la prueba, pero por alguna razón decidió voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en el juicio oral, no tendrá esa característica novedosa, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe, pero que no fue posible aducir al proceso.

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SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO

25. Así mismo, es necesario acreditar que esa situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso o imposible de aportar al mismo, tenga la idoneidad suficiente para derruir el soporte de la sentencia cuestionada como injusta, porque permitiría establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo. Por

cuestionada como injusta, porque permitiría establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo. Por tanto, se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derribar los fundamentos de tal providencia12. 5.5.- Caso concreto

26. Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que la demanda no logra satisfacer los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión de la misma, por vía de la causal 3ª de revisión.

27. El apoderado de SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO argumenta la existencia de pruebas que califica de novedosas, consistentes en las entrevistas rendidas por cinco personas, luego de emitida la sentencia contra su poderdante, de cuyo contenido pretende derivar la inocencia del sentenciado.

28. Dos de estas entrevistas, rendidas por MERCEDES SÁNCHEZ V ALENCIA y CARLOS A LBERTO C UNDUMI V IDAL, corresponden a declaraciones cuya práctica como pruebas 12 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560.

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SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO en audiencia de juicio oral fue denegada por el juez de

rad. 60560. 10Acción de revisión Radicado n.º 61931

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SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO en audiencia de juicio oral fue denegada por el juez de conocimiento. Las tres restantes, de ÓSCAR FABIÁN SINISTERRA SÁNCHEZ, MELISA SINISTERRA NAVIA y el menor C.A.H.U., no hicieron parte de las solicitudes probatorias formuladas por el profesional que ejerció anteriormente la defensa de CORTÉS S EVILLANO, quien fue reemplazado por el mismo profesional que interpone esta demanda, a partir de la presentación de los alegatos de conclusión.

29. En consecuencia, respecto del primer grupo de entrevistas, se debe resaltar que la existencia de los testigos MERCEDES S ÁNCHEZ V ALENCIA y CARLOS A LBERTO C UNDUMI VIDAL ya era conocida al interior del proceso penal, toda vez que la posibilidad de que declararan bajo la gravedad del juramento en el juicio oral fue analizada en la audiencia preparatoria, con fundamento en las solicitudes probatorias presentadas por el defensor anterior.

30. Esta circunstancia, conforme con lo señalado en los proveídos anteriormente citados, implica que las entrevistas rendidas por estas dos personas no tengan el carácter de prueba novedosa que pretende atribuirles el demandante, porque la defensa contaba con esta información desde aquel entonces.

31. Ahora bien, aunque en la demanda se indica que la práctica de tales pruebas fue denegada por el juez de conocimiento, lo que podría conllevar la imposibilidad de

información desde aquel entonces.

31. Ahora bien, aunque en la demanda se indica que la práctica de tales pruebas fue denegada por el juez de conocimiento, lo que podría conllevar la imposibilidad de contar con las mismas en la actuación penal, pese a ser conocidas, se debe resaltar al respecto las consideraciones

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SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO expuestas por el titular del Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, en la sentencia emitida el 10 de agosto de 2018, en los siguientes términos: “En el caso sub examine la defensa (…) solicitó la nulidad de lo actuado durante los alegatos de conclusión por el menoscabo a los derechos de defensa y debido proceso de su prohijado, debido a que el defensor que lo antecedió no cumplió con su rol, al hacer, en su criterio, una inapropiada sustentación al momento de solicitar el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria, lo que conllevó que fueran denegadas, al igual que no actuó con pericia al controvertir la prueba de cargo durante el juicio oral, en detrimento de las garantías y derechos de su prohijado.

(…) no basta con que se acredite cada uno de los principios que rigen las nulidades sino que, además, se debe de indicar, en tratándose de yerros en materia probatoria, como ocurre en el presente asunto, según la defensa, señalar qué pruebas debieron practicarse, así como su pertinencia y la relevancia que hubiesen tenido en la resolución del asunto.

tratándose de yerros en materia probatoria, como ocurre en el presente asunto, según la defensa, señalar qué pruebas debieron practicarse, así como su pertinencia y la relevancia que hubiesen tenido en la resolución del asunto. (…) la defensa no precisó cuáles fueron las pruebas que dejaron de practicarse y que consideraba importantes para los intereses de su prohijado y menos su pertinencia y admisibilidad, para demostrar su trascendencia en la definición del caso sub examine (…)”.

32. Como se puede observar, el apoderado de CORTÉS SEVILLANO ya había planteado ante el juez de conocimiento un argumento similar al que presenta ahora con la demanda de revisión, pero aquella vez por la vía de la nulidad, para indicar, genéricamente, que las pruebas solicitadas y no decretadas ni practicadas en el juicio oral, eran necesarias, útiles y pertinentes para acreditar la inocencia de su poderdante. Además, el profesional pretendió sustentar que la vulneración de los derechos del procesado fue causada, según afirmó, por posibles falencias del anterior defensor.

33. Sin embargo, tal solicitud de nulidad no fue acogida por el fallador de primera instancia -decisión que fue

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SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali- , por cuanto el actual apoderado de CORTÉS S EVILLANO tampoco señaló detalladamente cuáles pruebas deberían haberse decretado, ni sustentó debidamente su respectiva

por cuanto el actual apoderado de CORTÉS S EVILLANO tampoco señaló detalladamente cuáles pruebas deberían haberse decretado, ni sustentó debidamente su respectiva pertinencia e importancia.

34. Por tanto, se evidencia que el mismo profesional que cuestiona al abogado que lo antecedió en el ejercicio de la defensa, perdió la oportunidad procesal con la que contaba para que eventualmente se hubiera retrotraído la actuación, con el fin de decretar y practicar las pruebas que ahora reclama, tanto aquellas que fueron expresamente incluidas en las solicitudes probatorias, como las tres restantes.

35. Bajo ese contexto, se debe recordar que esta Corporación ya ha dejado claro que la acción de revisión no es un escenario para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso (CSJ AP3576-2024, 26 jun. 2024), lo cual se intenta a través de la presente demanda.

36. Aunado a lo expuesto, en relación con las entrevistas rendidas por ÓSCAR FABIÁN SINISTERRA SÁNCHEZ MELISA S INISTERRA N AVIA y el menor C.A.H.U, también se indica en la demanda que el juez de primera instancia debió tener en cuenta estas pruebas y decretarlas para su práctica en el juicio oral. Sin embargo, la parte demandante no menciona las razones por las cuales no fue posible solicitarlas durante el desarrollo de esa etapa procesal, sino que se limita a allegarlas en esta ocasión, además de realizar

en el juicio oral. Sin embargo, la parte demandante no menciona las razones por las cuales no fue posible solicitarlas durante el desarrollo de esa etapa procesal, sino que se limita a allegarlas en esta ocasión, además de realizar 13Acción de revisión Radicado n.º 61931

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SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO afirmaciones genéricas que tampoco sustentan la referida causal.

37. Por ello, también se debe resaltar que el concepto de prueba nueva no es simplemente cronológico, pues aunque las referidas entrevistas se hubieran practicado con posterioridad a la sentencia, los hechos objeto de prueba en el proceso fueron debatidos y acreditados en su oportunidad, lo que condujo a una decisión judicial, cuya firmeza no puede atacarse por la vía de la revisión sin establecer el cimiento de alguna de las causales previstas taxativamente para ello.

38. Al margen de que resulte infructuosa la pretensión de configurar la causal de revisión relacionada con la aparición de pruebas nuevas, se advierte que el abogado presenta otro tipo de censura en relación con el proceso penal seguido contra SEGUNDO E LY CORTÉS SEVILLANO. Así, se tiene la inclusión tácita de otra causal de revisión, consistente en que se demuestre que el fallo objeto de solicitud de revisión se basó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones, como lo señala el numeral 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

revisión, consistente en que se demuestre que el fallo objeto de solicitud de revisión se basó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones, como lo señala el numeral 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

39. Sobre este tópico, el profesional allega la entrevista rendida por el menor víctima C.A.H.U., y afirma que los hechos atribuidos por este joven y sus hermanas al sentenciado no corresponderían a la verdad. Sin embargo, para que se configurara la referida causal, se deben cumplir las exigencias que la jurisprudencia, de manera pacífica y reiterada, ha señalado que deben satisfacerse, entre ellas,

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SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO que se allegue una decisión judicial ejecutoriada que hubiere condenado a la persona por el delito de falso testimonio - o falsa denuncia, según sea el caso-13.

40. Además, en el escrito de la demanda se afirma que la falsa denuncia formulada por la víctima habría tenido su origen en la intención de la señora ADRIANA HURTADO -tía de los menoresde causarle perjuicio al sentenciado, pero tal hipótesis no se explica o analiza en profundidad, ni mucho menos logra inferirse a partir de los documentos allegados.

El demandante tampoco expone la aptitud que por sí sola tendría la entrevista rendida por el menor C.A.H.U -uno de los tres menores que señalaron a CORTÉS SEVILLANO como el autor de las

El demandante tampoco expone la aptitud que por sí sola tendría la entrevista rendida por el menor C.A.H.U -uno de los tres menores que señalaron a CORTÉS SEVILLANO como el autor de las conductas sexuales penalizadas-, para derruir la condena proferida por un concurso de delitos.

41. Por último, cabe resaltar que el profesional cuestiona la valoración probatoria realizada por los falladores en las decisiones de instancia, lo que evidencia el yerro cometido a través de la presente acción, al pretender que en este escenario se revivan debates probatorios ya culminados en los momentos procesales correspondientes.

42. Sobre el particular, ha dicho esta Corporación 14 que la acción de revisión no es un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, como tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las 13 CSJ AP7233-2017, 25 oct. 2017, Rad. 49850.14 CSJ AP del 31 de marzo de 2008, rad. 29318, reiterado en CSJ AP3336-2023, rad. 62293, 1° nov. 2023.

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SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO decisiones. Por lo tanto, no busca «subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación».15 5.6.- Conclusión

SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO decisiones. Por lo tanto, no busca «subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación».15 5.6.- Conclusión

43. Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, por cuanto el sustento presentado respecto de la causal invocada no cumple con los requisitos señalados en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. 5.7. Otras determinaciones

44. La Sala relevará de la función de conjuez al doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, designado en sustitución del ex Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, debido a que fue nombrado en su reemplazo el Magistrado JOSÉ JOAQUÍN

URBANO MARTÍNEZ.

45. Por último, en atención a la renuncia presentada por el doctor RAÚL C ADENA L OZANO a su dignidad como conjuez de esta Corporación, se procederá a aceptar la misma. No se efectuará sorteo para el nombramiento de un conjuez que supla al doctor CADENA LOZANO en el presente caso, por cuanto la Sala de Casación Penal cuenta con el quórum deliberatorio y decisorio necesario para adoptar la presente determinación, así como las demás decisiones que en adelante corresponda en esta actuación.

15 Ibídem. 16Acción de revisión Radicado n.º 61931

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SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Radicado n.º 61931

C.U.I: 11001020400020220133600

SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO.

Segundo: RELEVAR de la función de conjuez al doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, con fundamento en las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: ACEPTAR la renuncia presentada por el doctor RAÚL C ADENA L OZANO a su función como conjuez, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarto: Contra lo dispuesto en el numeral primero de esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

17Acción de revisión Radicado n.º 61931

C.U.I: 11001020400020220133600

SEGUNDO ELY CORTÉS SEVILLANO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

CAMILO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Conjuez

YESID REYES ALVARADO

Conjuez 18

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