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CSJ - AP4457-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4457-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP4457-2026 Radicación N° 65099 Acta No. 214

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de GUILLERMO ROJAS GALINDO , respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de mayo de 2023, que confirmó la proferida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad , por medio de la cual lo condenó como autor responsable de violencia intrafamiliar simple.CUI 11001600001320181652501

Casación N° 65099

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II. ANTECEDENTES

Fácticos

2. El 24 de noviembre de 2018, en la vivienda ubicada

en la carrera 51 con calle 50 sur de esta ciudad, la señora M.E.R.G. de 67 años de edad, discutió con su hermano GUILLERMO ROJAS GALINDO de 66 años, por la existencia de basura en la casa en la que convivían desde abril de 2017. Aquél arremetió contra la integridad física de su consanguínea, la golpeó en la nariz, boca y le propinó puntapiés en el cuerpo.

3. Por lo anterior, el 29 de noviembre de 2018 la ofendida presentó denuncia contra su consanguíneo en el

consanguínea, la golpeó en la nariz, boca y le propinó puntapiés en el cuerpo.

3. Por lo anterior, el 29 de noviembre de 2018 la ofendida presentó denuncia contra su consanguíneo en el Centro de Atención Penal Integral a Víctimas -CAPIVde la Fiscalía General de la Nación. Al día siguiente, fue valorada por el Instituto Nacional de Med icina Legal y Ciencias Forenses, entidad que dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 7 días, sin secuelas.

Procesales

4. El asunto se tramitó por el procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017), por lo que el 15 de diciembre de 2020, la delegada de la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra de GUILLERMO ROJAS GALINDO, como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, por ser la víctima mujer , artículo 229 inciso 2° del CódigoCUI 11001600001320181652501

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Penal (modificado por las Leyes 1142 de 2007, 1850 de 2017 y 1959 de 2019 (sic), cargos que no aceptó1.

5. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual se adelantó la audiencia concentrada el 25 de noviembre de 2021. En dicho acto , la Fiscalía mantuvo la atribución fáctica y jurídica contra el implicado, y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes2.

el 25 de noviembre de 2021. En dicho acto , la Fiscalía mantuvo la atribución fáctica y jurídica contra el implicado, y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes2.

6. El juicio oral se surtió en sesiones de 5 de abril y 24 de mayo de 2022 , fecha última en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio por el delito de violencia intrafamiliar, sin el agravante , en razón a que los actos de maltrato no se dieron en un contexto de discriminación por razón de género, sino que obedecieron a situaciones de intolerancia en la convivencia3.

7. El 21 de junio de 2022 se dio lectura a la sentencia, mediante la cual el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a GUILLERMO ROJAS GALINDO como autor responsable de violencia intrafamiliar

(simple), a la pena principal de 48 meses de prisión , la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo periodo , y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

1 Folios 2 a 17 de la carpeta de 1ª instancia, anexa al expediente electrónico. 2 Folios 475 y 476, ibidem. 3 Audiencia adelantada el 24 de mayo de 2022, récord. 1:44:30 a 1:47:29.CUI 11001600001320181652501 Casación N° 65099

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domiciliaria4. Contra esta decisión, la defensa técnica presentó apelación.

8. El 2 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal

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domiciliaria4. Contra esta decisión, la defensa técnica presentó apelación.

8. El 2 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia recurrida5.

9. El procesado, a través de un nuevo apoderado, interpuso y sustentó6 oportunamente el recurso extraordinario de casación.

III. LA DEMANDA

10. Postuló dos cargos.

10.1. En el primero, a l amparo de l numeral 2° d el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, acusó la sentencia de segundo grado de desconocer el debido proceso, por lo siguiente:

10.1.1. No advertir la contradicción entre los hechos narrados por la víctima en la denuncia y los que expuso «ante la Profesional de Medicina Legal al momento de la práctica del examen».

10.1.2. Las lesiones aludidas por M.E.R.G. no coinciden con los hallazgos advertidos por la perito forense, aspecto que sumado a la proclividad de la afectada para faltar la verdad y la animadversión que profesa respecto del

4 Folios 107 a 118 de la carpeta de 1ª instancia, anexa al expediente electrónico. 5 Folios 2 a 24 de la carpeta de 2ª instancia, anexa al expediente electrónico. 6 Folios 31 a 42 ibidem.CUI 11001600001320181652501 Casación N° 65099

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procesado, le resta ban credibilidad a su declaración e

6 Folios 31 a 42 ibidem.CUI 11001600001320181652501 Casación N° 65099

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procesado, le resta ban credibilidad a su declaración e impedían llegar a un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal.

10.1.3. L a sentencia de primera instancia «se fundó exclusivamente en una prueba de referencia» , porque solo valoró el testimonio de M.E., sin tener en cuenta que «la única evidencia traumática advertida por la experta de Medicina Legal fue una equimosis en el muslo de la pierna izquierda que arrojó una incapacidad de 7 días sin secuelas . Tales hallazgos sin duda alguna no guardan correspondencia con la declaración vertida por la señora M.E.R.G. en el Juicio Oral». En su criterio, l os elementos de juicio no dan cuenta de la lesión y , además, el vínculo de consanguinidad no es suficiente para acreditar la unidad familiar.

10.2. En el segundo cargo, con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 del estatuto procesal penal, denunció que el juzgador de segunda instancia «no realizaron (sic) un estudio minucioso de las falencias traídas por la juez» , al otorgar plena credibilidad a la víctima, pese a que su relato de los hechos no coincidió con la equimosis reportada en el informe pericial, particularidad que, a su juicio, de haberse valorado en conjunto con el t estigo de descargo Fernando Rojas Galindo, hubiese permitido concluir que la lesión no se causó el día de los hechos y, por tanto, la conducta atribuida resultaba atípica.

valorado en conjunto con el t estigo de descargo Fernando Rojas Galindo, hubiese permitido concluir que la lesión no se causó el día de los hechos y, por tanto, la conducta atribuida resultaba atípica.

10.2.1. Sostuvo que el Tribunal incurrió simultáneamente en «falso juicio de existencia», «falso juicio de identidad», «falso raciocinio», «falso juicio de legalidad» y «falsoCUI 11001600001320181652501 Casación N° 65099

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juicio de convicción» por no apreciar de manera integral y objetiva todos los testimonios vertidos en juicio ; otorgarle total credibilidad a lo dicho por la víctima; desestimar «los descargos de la defensa» , y no darle valor y alcance probatorio al testimonio de Fernando Rojas Galindo.

11. Con fundamento en lo expuesto , solicitó casar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, emitir uno de reemplazo por medio del cual se absuelva a su representado.

IV. CONSIDERACIONES

12. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política 7, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-8 y 1849 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el f allo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 23 Penal d e Conocimiento esa ciudad en contra de GUILLEMO ROJAS

GALINDO.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 23 Penal d e Conocimiento esa ciudad en contra de GUILLEMO ROJAS

GALINDO.

12.1. Este recurso extraordinario constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales

7 “Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 8 “Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 9 “Artículo 184. Admisión . Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprem a de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.CUI 11001600001320181652501 Casación N° 65099

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por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

12.2. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados de manera coherente con el discernimiento casacional y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por

que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados de manera coherente con el discernimiento casacional y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos g enera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).

12.3. No es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente p ara prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

12.4. En ese sentido, la demanda debe cumplir , entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) ,CUI 11001600001320181652501 Casación N° 65099

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crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y c ontenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y

previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y c ontenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439-2014, reiterado en AP4322-2019, AP8682026, AP1052-2026, AP1199-2026 y AP1896-2026, entre otros).

12.5. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).

13. Hechas las anteriores precisiones, sea lo primero advertir que el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que integra una de las partes del proceso (defensa), y controvierte una declaración de justicia contraria a sus intereses, esto es, los fundamentos de condena.

14. Sin embargo, s e anticipa que la demanda presentada por la defensa de GUILLERMO ROJAS GALINDO

será inadmitida por las siguientes razones:

  1. No satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.CUI 11001600001320181652501

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  1. Se limitó a realizar una crítica de la sentencia de segundo grado, a la manera de un alegato de instancia.

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  1. Se limitó a realizar una crítica de la sentencia de segundo grado, a la manera de un alegato de instancia.
  1. No se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada, y tampoco se advierte la necesidad de intervenir oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibidem10, y del artículo 29

(debido proceso) de la Constitución Política.

15. Primer cargo: desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes

15.1. Sostuvo el recurrente que el Tribunal incurrió en una violación al debido proceso , porque no advirtió la contradicción entre lo declarado por la víctima y las lesiones reportadas en el informe pericial por parte de la profesional de Medicina Legal.

15.2. Cuando se invoca la causal segunda de casación y se denuncia el desconocimiento de la estructura del debido proceso o la afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes, corresponde al demandante indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del

10 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho mat erial, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la

casación tiene por finalidades la efectividad del derecho mat erial, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.CUI 11001600001320181652501 Casación N° 65099

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debido proceso o violación del derecho de defensa)11, la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia , instrumentalidad de las formas y residualidad.

15.3. Sobre los principios sin los cuales puede operar la nulidad, esta Corporación ha indicado que12:

«(…) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad -; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías const itucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia- ; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste

procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia- ; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – principio de instrumental idad de las formas - y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. (Negrillas fuera del texto original).

11 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. 12 CSJ AP1612-2020, reiterada en AP855-2023.CUI 11001600001320181652501 Casación N° 65099

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15.4. Aunque la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo , ello no s ignifica que cualquier escrito que aluda a la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado sea suficiente para suscitar el examen de la censura. No se trata de proponer o de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias. Menos todavía que, tras el pronunciamiento de la autoridad judicial sobre el asunto, se pretenda reputar como irregularidad procesal o de garantía aquello que simplemente no fue del agrado de la parte afectada.

15.5. Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el libelista

pretenda reputar como irregularidad procesal o de garantía aquello que simplemente no fue del agrado de la parte afectada.

15.5. Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura –, acreditar su configuración, indicar la norma o normas vio ladas, especificar su cobertura invalidatoria y justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

15.6. Si se invoca trasgresión del debido proceso, debe acreditar la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya c omprometido el principio de congruencia.

16. El reproche planteado por el recurrente, orientado a exponer una presunta falta de reciprocidad entre la pruebaCUI 11001600001320181652501

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testimonial y pericial aportada al proceso, incumple los requisitos de orden formal y sustancial atrás explicados, pues no solo omite precisar con claridad si la irregularidad denunciada comprometía la estructura del proceso o una garantía concreta, sino que además deja al descubierto su desacuerdo con el mérito suasorio otorgado por el juzgador a las pruebas de cargo.

17. Del mismo modo, no delimitó el alcance invalidatorio de la nulidad pretendida, ni justificó su

desacuerdo con el mérito suasorio otorgado por el juzgador a las pruebas de cargo.

17. Del mismo modo, no delimitó el alcance invalidatorio de la nulidad pretendida, ni justificó su procedencia a la luz de los principios de taxativi dad, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas y residualidad ya mencionados. Por esta razón, el cargo no fue debidamente estructurado.

18. De otra parte, se precisa que idéntica censura propuso el apoderado del demandante en el recurso de apelación, a sunto que fue ampliamente abordado por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, en la cual concluyó que la falta de correspondencia entre las lesiones denunciadas por la víctima y aquellas evidenciadas en el examen practicad o por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no desvirtuaba la existencia de la agresión, ni menguaba la credibilidad del relato de la

afectada. Sobre el particular, sostuvo:

«(…) para el Tribunal los testimonios de cargo logran acreditar suficientemente, más allá de duda, la violencia de la que fue objeto M.E. por parte de su colateral en la vivienda familiar para el 24 de noviembre de 2018, pues aunque es cierto que en el dic tamen médico legal solo se consignó la lesiónCUI 11001600001320181652501 Casación N° 65099

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evidenciada en el miembro inferior izquierdo, identificada como una “equimosis en resolución extensa”, ello no le resta credibilidad al relato de la víctima ni revela que los golpes en

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evidenciada en el miembro inferior izquierdo, identificada como una “equimosis en resolución extensa”, ello no le resta credibilidad al relato de la víctima ni revela que los golpes en el rostro no se hubieran presentado, pues no necesariamente este tipo violencia debe dejar rastro en el cuerpo de la víctima que pueda ser observada en la valoración médico legal, menos teniendo en cuenta el tiempo que transcurrió entre los hechos y el examen médico13».

19. Al desatino ya anotado, debe añadirse que infringe el libelista el principio de corrección material, que le exige ajustar su reproche a la realidad del proceso, al afirmar que la declaratoria de responsabilidad penal «se fundó exclusivamente en una prueba de referencia» , y que el elemento normativo del tipo se dedujo d el vínculo de consanguinidad.

20. De acuerdo con el fallo de segundo grado , la declaración rendida por el acusado permitió constatar no solo las desavenencias presentadas con la afectada al interior de la vivienda el día de los hechos, sino también la existencia de una medida de protección decretada a favor de aquella por un Com isario de Familia , como consecuencia de los problemas de convivencia que tuvo con el implicado , quien incluso tenía pleno conocimiento de la misma y así lo hizo

saber en su relato. Al respecto, se precisó:

«Ahora, Guillermo Rojas Galindo, luego de renunciar a su derecho a guardar silencio, de alguna manera corrobora que efectivamente el 24 de noviembre de 2018, en horas de la noche, antes de viajar a la ciudad de Cartagena, tuvo una

derecho a guardar silencio, de alguna manera corrobora que efectivamente el 24 de noviembre de 2018, en horas de la noche, antes de viajar a la ciudad de Cartagena, tuvo una discusión con M.E. por unas cajas suyas que estaban en la

13 Ver fallo de segunda instancia, folio 19.CUI 11001600001320181652501 Casación N° 65099

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casa y que aquella sacó como basura, aunque reiterando que él no respondió en ningún momento al altercado porque ya tenía una medida de protección previa en su contra.

Medida que también fue expuesta por la afectada, quien indicó que como en otras ocasiones, por los diversos problemas de convivencia que tenía con él, existía una medida de protección emitida por Comisaria de Familia, situaciones que fueron expuestas en el juicio a través de testimonio y que permiten sostener que las agresiones objeto de acusación no ocurrieron como un hecho aislado, sino que se suscitaron como consecuencia de la problemática familiar, las que tuvieron un real efecto negativo sobre su estabilidad y armonía»14.

21. Por otra parte, la existencia del núcleo familiar se estableció a partir de lo declarado por la víctima, quien detalló la convivencia permanente y no esporádica con el acusado desde abril de 2017 hasta la fecha de los hechos.

«Para la acreditación de este elemento del tipo, se cuenta primordialmente con el testimonio de la afectada, M.E.R.G., quien luego de narrar lo ocurrido el 24 de noviembre de 2018 donde resultó agredida verbal y físicamente por su hermano

«Para la acreditación de este elemento del tipo, se cuenta primordialmente con el testimonio de la afectada, M.E.R.G., quien luego de narrar lo ocurrido el 24 de noviembre de 2018 donde resultó agredida verbal y físicamente por su hermano Guillermo Rojas G alindo, precisó que para esa fecha se encontraba conviviendo con él y su hermana Miriam en la misma casa familiar, que este llegó aproximadamente desde abril de 2017 porque estaba realizando algunas actividades de construcción en la casa vecina y que los p roblemas comenzaron meses después de su llegada cuando le solicitaron dinero para los servicios. Que durante su convivencia en la misma residencia, ubicada en la Carrera 51, tenía constantes discusiones con Guillermo, tanto así que procuraba no cruzarse con él en la cocina u otros lugares del inmueble».

14 Ver fallo de segunda instancia, folio 20.CUI 11001600001320181652501 Casación N° 65099

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22. Examinada la demanda, se advierte que el censor no confrontó de manera integral los argumentos expuestos por las instancias. En particular, no demostró por qué la falta de correspond encia entre las lesiones denunciadas por M.E.R.G. con las halladas por la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal desvirtuaba la existencia de la agresión, o cómo ello comportaba una irregularidad de tal entidad que comprometiera la validez del trámite.

23. Tampoco justificó, con el rigor exigido para esta causal, por qué la anomalía denunciada afectaba de manera real una garantía fundamental o socavaba la estructura del proceso con aptitud para invalidar la actuación , máxime si

23. Tampoco justificó, con el rigor exigido para esta causal, por qué la anomalía denunciada afectaba de manera real una garantía fundamental o socavaba la estructura del proceso con aptitud para invalidar la actuación , máxime si se tiene en cuenta que el relato de la víctima, de acuerdo con lo concluido por el Tribunal, resultó coincidente con los demás elementos de juicio aportados al expediente que reflejaron el contexto fáctico de la violencia ejercida por GUILLERMO ROJAS GALINDO en contra de su consanguínea, con quien integraba una doméstica desde abril de 2017.

24. Así, más que desvirtuar el contenido integral de las decisiones de instancia para evidenciar una irregularidad sustancial y trascendente, la demanda se limitó a insistir en su inconformidad con la credibilidad otorgada a lo relatado por la víctima, sin demostrar que ello, en las circunstancias del caso, condujera necesariamente a la nulidad.

25. En consecuencia, como la demanda no estructuró de manera clara, suficiente y trascendente el planteamientoCUI 11001600001320181652501

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por irregularidad capaz de invalidar la actuación, el ca rgo será inadmitido.

26. Segundo cargo : violación indirecta de la ley sustancial

26.1. Al amparo de la causal 3ª de casación, contenida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia del ad quem de incurrir en sendos errores, concretados en : «falso juicio de existencia»,

en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia del ad quem de incurrir en sendos errores, concretados en : «falso juicio de existencia», «falso juicio de identidad», «falso raciocinio», «falso juicio de legalidad» y «falso juicio de convicción» , por no apreciar de manera integral y objetiva los testimonios vertidos en juicio, y darle total credibilidad a lo dicho por la víctima.

26.2. Cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la apreciación y valoración de los medios de conocimiento por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la violación indirecta de la ley sustancial15. Las deficiencias en l a valoración probatoria pueden ser de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción)16.

26.3. Bajo esta causal, corresponde al recurrente identificar con precisión el error que denuncia, concretar la prueba o pruebas objeto de reproche, explicar su incidencia en la declaración de justicia y demostrar la existencia del

15 CSJ AP760-2026. 16 CSJ AP3457-2022, reiterado en AP1381-2023 y AP7955-2025, entre otros.CUI 11001600001320181652501 Casación N° 65099

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defecto conforme con los par ámetros propios de la clase de equívoco que se invoca, pues se trata de errores distintos que exigen una forma de argumentación y acreditación diferente,

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defecto conforme con los par ámetros propios de la clase de equívoco que se invoca, pues se trata de errores distintos que exigen una forma de argumentación y acreditación diferente, la cual debe ser satisfecha por quien recurre en casación, dado que la Corte no puede examinar el cont enido objetivo de todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio y, seguidamente, evaluar el proceso de aducción, apreciación y valoración probatoria adelantado por los falladores, en tanto, se insiste, ello resulta contrario a la naturaleza del recurso extraordinario de casación17.

27. Aun cuando la censura propuesta por el demandante se erigió por la senda de la violación indirecta y se acusó la sentencia de segundo grado de desconocer las reglas de apreciación y producción de la prueba, tal ataque quedó apenas en un enunciado, sin el desarrollo que requería el cargo propuesto , con lo cual incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar los vicios que constituyen las distintas modalidades de la causal invocada.

28. La sola enunciación de errores de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción, o de hecho en su tipología de falsos juicios de existencia, de identidad o falso raciocinio, sustentados de manera genérica en una presunta apreciación deficiente de un medio de prueba, impide a la Sala abordar el análisis del cargo, no solo porque comporta una total desatención a los principios de autonomía18,

17 CSJ AP760-2026 y AP1096-2026, entre otros. 18 El principio de autonomía  supone que cada uno de los cuestionamientos que se

una total desatención a los principios de autonomía18,

17 CSJ AP760-2026 y AP1096-2026, entre otros. 18 El principio de autonomía  supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que seCUI 11001600001320181652501 Casación N° 65099

GUILLERMO ROJAS G

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