🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4458-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4458-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP4458-2026 Radicación N° 70099 Acta n°. 214

Bogotá D.C., primero (1) de ju lio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación1 presentada por la defensa de LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 20252 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual confirmó parcialmente3 el fallo emitido el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de agosto de 2025. 2 Leída el 15 de mayo de 2025. 3 Retiró el aumento por el concurso homogéneo. En consecuencia, redosificó la pena.05266600020320101024201 Casación N° 70099

LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA

2

Penal Circuito de Conocimiento de Envigado, que condenó a l procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

II. ANTECEDENTES

2. Fácticos

2.1. El 30 de septiembre de 2010, la menor A.M.B.A ., de 13 años, llamó «llorando» a su progenitor José Joaquín Barreto Beltrán. En esa oportunidad le contó que su padrastro , LUIS

2.1. El 30 de septiembre de 2010, la menor A.M.B.A ., de 13 años, llamó «llorando» a su progenitor José Joaquín Barreto Beltrán. En esa oportunidad le contó que su padrastro , LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA , «aproximadamente desde el mes de agosto de 2010» , le tocaba su «parte intima», le daba «besos», le acariciaba los senos»; y, además, la «espiaba cuando se bañaba subiéndose encima de la lavadora y mirando a través de la ventana del baño con un espejo».

2.2. José Joaquín Barreto Beltrán , el 29 de octubre de 2010, presentó denuncia contra MAYA ESGUERRA.

3. Procesales

3.1. El 30 de enero de 2016, ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá4, se legalizó la captura de LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA; la Fiscalía le formuló imputación por el punible de

4 Cfr. Folios 28 y 29. Cuaderno Primera Instancia.05266600020320101024201 Casación N° 70099

LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA

3

actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 2095 y 2116 numeral 27 del Código Penal).

El imputado no aceptó el cargo y no le fue impuesta medida de aseguramiento . En consecuencia, recobró su libertad.

3.2. El escrito de acusación 8 fue radicado el 9 de marzo

El imputado no aceptó el cargo y no le fue impuesta medida de aseguramiento . En consecuencia, recobró su libertad.

3.2. El escrito de acusación 8 fue radicado el 9 de marzo de 2016 por el delito objeto de imputación.

3.3. Correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal Circuito de Conocimiento de Envigado; despacho judicial que, el 23 de enero de 2017 , agotó su verbalización 9 e indicó que como en el escrito de acusación la Fiscalía aludía a que los actos ocurrieron en varias oportunidades, se trataba de un concurso homogéneo y sucesivo , y así, se acusó a MAYA ESGUERRA. La audiencia preparatoria 10 se realizó el 13 de diciembre de la misma anualidad.

3.4. El debate oral y público se adelantó en sesiones del 17 de junio de 202111; 29 de junio de 202312 y 16 de febrero13 y 6 de agosto14 de 2024.

5 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. 6 Modificado por el artículo 7 Ib. 7 «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». 8 Cfr. Folios 36 al 40. Cuaderno Primera Instancia. 9 Cfr. Folios 80 y 81, ib. 10 Cfr. Folios 123 al 125, ib. 11 Cfr. Folios 278 y 279, ib. 12 Cfr. Folios 319 y 320, ib. 13 Cfr. Folios 336, ib.

10 Cfr. Folios 123 al 125, ib. 11 Cfr. Folios 278 y 279, ib. 12 Cfr. Folios 319 y 320, ib. 13 Cfr. Folios 336, ib. 14 Cfr. Folios 342 y 343, ib.05266600020320101024201 Casación N° 70099

LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA

4

3.5. El 20 de septiembre de 202 4,15 el juzgado emitió sentencia en la que condenó a LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 20916, 21117 numeral 218 y 31 del Código Penal).

Le impuso la pena de 150 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Finalmente, le negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa y la prisión domiciliaria.

3.6. Apelada 19 esta decisión por la defensa técnica, la Sala20 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Mayoritaria -21, el 9 de mayo de 2025 22, la confirmó parcialmente. Determinó que se trataba de un solo evento delictual, en lugar de un concurso homogéneo y sucesivo; y fijó las penas de prisión e inhabilitación de derechos y funciones en 144 meses (12 años).

El fallo fue recurrido en casación 23 por el mismo interviniente.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

15 Cfr. Folios 353 al 372. Cuaderno Primera Instancia.

El fallo fue recurrido en casación 23 por el mismo interviniente.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

15 Cfr. Folios 353 al 372. Cuaderno Primera Instancia. 16 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. 17 Modificado por el artículo 7 Ib. 18 «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». 19 Cfr. Folios 378 y 400, ib. 20 Cfr. Folios 51 al 52. La lectura de la decisión se realizó el 15 de mayo de 2025. 21 Cfr. Folios 35 al 46. Uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Salvó el voto. 22 Cfr. Folios 6 al 33. Cuaderno Segunda Instancia. 23 Cfr. Folios 78 al 124, ib.05266600020320101024201 Casación N° 70099

LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA

5

4. Cargo único. Causal tercera.

Sostuvo la defensa que el Ad quem incurrió en «violación indirecta de la ley sustancial », por falso raciocinio. Para fundamentar la censura, expuso los siguientes motivos:

4.1. Se vulneró el principio de congruencia. Explicó que, el Tribunal, en su sentencia, reconoció que en la acusación la Fiscalía omitió mencionar que la conducta se cometió en concurso homogéneo y sucesivo ; y que, pese a tal enmienda, ello «no subsana la omisión de la calificación jurídica precisa».

4.2. El Ad quem incurrió en valoración deficiente respecto

concurso homogéneo y sucesivo ; y que, pese a tal enmienda, ello «no subsana la omisión de la calificación jurídica precisa».

4.2. El Ad quem incurrió en valoración deficiente respecto de las inconsistencias en el testimonio de la víctima , por cuanto:

4.2.1. A.M.B.A., no recordó si conoció a LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA en el año 2010 o 2012; si ella tenía 14 o 12 años para el momento de los hechos , y la forma en que ocurrieron los «tocamientos y exhibiciones»; empero, el Tribunal justificó dichas inconsistencias en : (i) el tiempo transcurrido entre los hechos y el juicio ; (ii) su edad y (iii) su desarrollo psicológico.

Así, indicó que el Tribunal «desatiente los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, pues resulta poco plausible que una persona que presuntamente vivió un episodio traumático sea incapaz de recordar datos tan básicos y05266600020320101024201 Casación N° 70099

LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA

6

estructurales, como el año en que ocurrieron los hechos o la edad que tenía en ese momento».

4.2.2. El Ad quem dio plena credibilidad al relato de la víctima «a pesar de la falta de claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar (…) y la falta de rememoración».

4.2.3. La condena se basó únicamente en el testimonio de la víctima «la cual, careció de fiabilidad, debido a inconsistencias y falta de recuerdos propios».

4.2.3. La condena se basó únicamente en el testimonio de la víctima «la cual, careció de fiabilidad, debido a inconsistencias y falta de recuerdos propios».

4.2.4. A.M.B.A. «no recordaba las fechas, ni los detalles de los presuntos abusos y tuvo que recurrir a la entrevista que rindió cuando tenía 13 años».

4.2.5. En la declaración que rindió A.M.B.A. no se utilizó la entrevista para refrescar memoria « sino que la indujo a sustituir sus propios recuerdos». En consecuencia, su relato «no fue libre y espontáneo».

4.2.6. El testimonio de A.M.B.A. fue «ilógico y contradictorio», a pesar de que lo rindió cuando tenía 23 años.

4.2.7. La Fiscalía únicamente produjo en el juicio los testimonios de A.M.B.A. y de sus progenitores. Empero, la afectada «se limitó a leer» una entrevista previa.

4.2.8. El relato de A.M.B.A., obedeció a que LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA le encontró «unos papeles» en05266600020320101024201 Casación N° 70099

LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA

7

los que constaba que sostenía relaciones íntimas «con algún amigo».

4.2.9. El Tribunal restó credibilidad al testimonio de MAYA ESGUERRA y lo valoró de «manera equivocada», al considerar que sus afirmaciones son «fabulaciones estereotipadas». No obstante, «se pudo tener como posible que

4.2.9. El Tribunal restó credibilidad al testimonio de MAYA ESGUERRA y lo valoró de «manera equivocada», al considerar que sus afirmaciones son «fabulaciones estereotipadas». No obstante, «se pudo tener como posible que la denuncia fue motivada como represalia y como estrategia para separar a su mamá del procesado».

4.2.10. Existen elementos de juicio para «tener como posible», desde las reglas de la experiencia, «que la intención de la menor sí existía un motivo para falsear la verdad e iniciar consecuencias penales como la venganza».

4.2.11. El Tribunal incurrió en falso raciocinio «al aplicar máximas de la experiencia que carecían de un sustento empírico sólido y que se basaban en meras especulaciones o perjuicios».

Las máximas de la experiencia aplicadas por el Tribunal consistentes en que: (i) «es normal que una madre mienta para proteger a su hijo» ; (ii) « si la víctima no denuncia, es porque el hecho no ocurrió» (iii) «las dificultades de la víctima para recordar detalles se deben al tiempo transcurrido y a su edad al momento de los hechos»; (iv) «si el procesado no dio explicaciones sobre los hechos, es porque tiene algo que ocultar y (v) «los problemas familiares eran de l a cotidianidad, por lo que no existió una intensión (sic) de retaliación por parte de la víctima al descubrir que ella tenía relaciones íntimas con otro sujeto» , si bien «no05266600020320101024201 Casación N° 70099

LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA

8

que ella tenía relaciones íntimas con otro sujeto» , si bien «no05266600020320101024201 Casación N° 70099

LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA

8

aparecen explícitamente en la sentencia» , también de manera alternativa «conducen a la absolución».

4.2.12 Al Ad quem desconoció el principio lógico de la razón su ficiente, por cuanto, en lugar de ofrecer una justificación racional y objetiva para sus conclusiones «se limitó a expresar su propia convicción subjetiva, sin ofrecer un sustento probatorio sólido».

4.2.13. El salvamento de voto del magistrado que se aportó de la decisión mayoritaria «demuestra que era posible llegar a una conclusión diferente a la alcanzada por el Tribunal» basada en una valoración «más objetiva y racional de las pruebas». La duda razonable debió prevalecer en virtud del principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia.

4.3. El Ad quem desconoció la falta de corroboración periférica, por cuanto:

4.3.1. Las declaraciones de la investigadora del C.T.I., y la médica que realizó la valoración sexológica a A.M.B.A., a las que renunció la Fiscalía «eran esenciales para corroborar el testimonio de la víctima y descartar otras posibles explicaciones de los hechos».

4.3.2. La ausencia de una valoración psicológica practicada a A.M.B.A. «impidió determinar si su relato se ajustaba a los patrones típicos de las víctimas de abuso sexual,

de los hechos».

4.3.2. La ausencia de una valoración psicológica practicada a A.M.B.A. «impidió determinar si su relato se ajustaba a los patrones típicos de las víctimas de abuso sexual, o si, por el contrario, presentaba características que sugirieran05266600020320101024201 Casación N° 70099

LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA

9

la existencia de otros factores que pudieron influir en su testimonio».

4.3.3. La falta de una valoración psiquiatría de LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA «impidió determinar si presentaba algún trastorno de personalidad o alguna otra condición mental que pudiera explicar su comportamiento y pudiera influir en la probabilidad de que hubiera cometid o los hechos por los que se le acusa».

4.4. La sentencia del Tribunal « adolece de graves errores en la valoración probatoria» y «no realizó un análisis exhaustivo y coherente de las pruebas».

4.5. Las «inconsistencias» en el relato de A.M.B.A., la falta de prueba científica que corroboraran su dicho y la «ausencia de una valoración objetiva de las máximas de la experiencia» generaron una duda razonable sobre la culpabilidad de MAYA ESGUERRA «lo que debió conducir a la absolución».

4.6. El Tribunal «también erró en la forma en que valoró» los testimonios de los progenitores de A.M.B.A., pues, si bien, podían informar sobre el contexto familiar y el comportamiento de aquella, «su valor como prueba era limitado, ya que nin guno de los dos presenció los supuestos abusos».

los testimonios de los progenitores de A.M.B.A., pues, si bien, podían informar sobre el contexto familiar y el comportamiento de aquella, «su valor como prueba era limitado, ya que nin guno de los dos presenció los supuestos abusos».

4.7. Al valorar el Tribunal los testimonios de los padres de A.M.B.A. como pruebas de corroboración, incurrió en falso raciocinio «al basarse en meras especulaciones y al ignorar las inconsistencias y contradicciones que afectan su credibilidad».05266600020320101024201 Casación N° 70099

LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA

10

5. Así, petic ionó el abogado que se case el fallo del Tribunal, para en su lugar «absolver» a LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA «en tanto que, no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ni se superó la duda razonable surgida» en su favor.

IV. CONSIDERACIONES

6. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235numeral 1º- de la Constitución Política 24, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º -25 y 18426 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó parcialmente la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado

(Antioquia) en contra del procesado LUIS FERNANDO MAYA

ESGUERRA.

7. De acuerdo con el artículo 181 del Código de

del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia) en contra del procesado LUIS FERNANDO MAYA

ESGUERRA.

7. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia

24 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 25 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 26 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión d e la demanda (…) ”.05266600020320101024201 Casación N° 70099

LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA

11

y que, según lo previsto en el ar tículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

8. Para el cumplimie nto de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al

de la jurisprudencia.

8. Para el cumplimie nto de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso de índole de la discusión lo ameriten.

9. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre conf ección, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo ab rir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

10. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

11. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos05266600020320101024201

Casación N° 70099

LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA

12

sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de

atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

12. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segun do inciso del c anon 184 de la Ley 906 de 2004.

13. Lo primero que debe indicar la Sala es que no se hará consideración alguna frente a lo manifestado por el censor respecto a la vulneración del principio de congruencia por parte del Juzgado de Conocimient o, por cuanto, como él mismo lo indicó en su escrito, dicho aspecto fue subsanado en la providencia demandada, al respecto así se pronunció el Ad

quem:

«(…) es claro que por cuenta de una omisión de la fiscalía la acusación se produjo por una sola conducta de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, circunstancia bajo la cual, el a quo no podía sancionar por un concurso, como en efecto lo hizo. Así, le asiste razón al censor y en caso de llegar a concluirse en esta sede que el acusado es responsable penalmente, el Tribunal tendrá que hacer la rebaja correspondiente de conformidad con el ejercicio de dosificación05266600020320101024201 Casación N° 70099

a concluirse en esta sede que el acusado es responsable penalmente, el Tribunal tendrá que hacer la rebaja correspondiente de conformidad con el ejercicio de dosificación05266600020320101024201 Casación N° 70099

LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA

13

de la pena a que se acudió en la sentencia, por cuenta de aquel concurso»27.

14. El demandante acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de

2004. En su sentir, el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio.

15. El falso raciocinio, implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, además, que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, pues el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

15.1. De ahí que en tal especie le compete al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.

15.2. En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento 28. Tal disciplina comprende, entonces, el

a sus intereses.

15.2. En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento 28. Tal disciplina comprende, entonces, el

27 Páginas 13 y 14 de la sentencia de segunda instancia. 28 CSJ AP1504-2015, rad. 45.23505266600020320101024201 Casación N° 70099

LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA

14

estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto d el incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.

15.3. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un « conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes g enerales»29. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.

15.4. Por último, las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptible de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos,

15.4. Por último, las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptible de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico, los que al tener preten siones de carácter universal o de alta probabilidad se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B» 30,

29 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488 30 CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39688.05266600020320101024201 Casación N° 70099

LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA

15

por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias 31.

15.5. Luego de lo anterior, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración lleve a una solución favorable a la parte que los alegó.

16. Entonces, al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionada; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo. Si no cumple con ello la demanda es inadmisible.

17. La lectura de los argumentos postulados por el

seleccionada; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo. Si no cumple con ello la demanda es inadmisible.

17. La lectura de los argumentos postulados por el demandante como propios del yerro propuesto –falso raciociniorevela que no atendió las exigencias del mismo, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas en precedencia.

18. La Sala advierte que las críticas del censor se fundamentan en la declaración rendida por A.M.B.A., en el juicio oral , por cuanto : (i) tacha su testimonio de «ilógico y contradictorio», por no haber recordado la fecha en que ocurrieron los hechos y qué edad tenía; (ii) reprocha al Tribunal

31 CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086; CSJ AP, 15 sep. 2021, Rad. 57257.05266600020320101024201 Casación N° 70099

LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA

16

que no haya dado relevancia a las inconsistencias en las que incurrió aquella y (iii) refiere que se desconoció la falta de corroboración periférica ; empero, no mencionó cuál fue el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido habría desconocido el Tribunal.

19. La mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia es inatendible; pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

Sala para que analice las pruebas como juez de instancia es inatendible; pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

20. Ahora, aunque el defensor indicó que e l Tribunal incurrió en falso raciocinio «al aplicar máximas de la experiencia que carecían de un sustento empírico sólido y que se basaban en meras especulaciones o perjuicios» y enlistó unas que inicialmente indicó el abogado usó el Tribunal, no es menos cierto que posteriormente de manera clara el casacionista destacó que las mismas «no aparecen explícitamente en la sentencia», pero que estas podrían conducir a la «absolución».

21. Aunado a lo anterior, el censor expuso que existen elementos de juicio para «tener como posible» desde las reglas de la experiencia «que la intención de la menor (sic) sí existía un motivo para falsear la verdad e iniciar consecuencias penales como la venganza». Y, agregó que el Ad quem desconoció el principio lógico de la razón suficiente, por cuanto, en lugar de ofrecer una justificación racional y objetiva para sus conclusiones «se limitó a expresar su propia convicción subjetiva, sin ofrecer un sustento probatorio sólido».05266600020320101024201

Casación N° 70099

LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA

17

22. No obstante, se advierte que los reproches dirigidos contra las supuestas reglas de la experiencia enlistadas en la demanda de casación no son más que la interpretación que la defensa da a la valoración probatoria hecha por el Tribunal.

17

22. No obstante, se advierte que los reproches dirigidos contra las supuestas reglas de la experiencia enlistadas en la demanda de casación no son más que la interpretación que la defensa da a la valoración probatoria hecha por el Tribunal.

23. Ahora, en lo que respecta a la supuesta regla de la experiencia consistente en que «la intención de la menor sí existía un motivo para falsear la verdad e iniciar consecuencias penales como la venganza» dicho enunciado no reúne los parámetros de universalidad y factibilidad que permiten, en un entorno determinado, asimilarla a una máxima que explicaría que siempre o casi siempre que se descubre que una menor «tiene relaciones íntimas» con «un amigo» en venganza «inventa» hechos contra quien la descubrió.

24. Entre tanto, que lo relacionado con el desconocimiento del principio lógico de la razón suficiente por parte de Tribunal, porque según el casacionista no ofreció una justificación racional y objetiva para sus conclusiones, sino que «se limitó a expresar su propia convicción subjetiva, sin ofrecer un sustento probatorio sólido», no es más que un reproche a la manera en que valoró las pruebas practicadas en el juicio oral, sin desarrollo alguno.

25. De ese modo, con la finalidad de descalificar la valoración probatoria del fallador respecto del testimonio de la víctima, el casacionista ensaya, genérica y equivocadamente, la construcción de lo que él creyó es una «máxima de la experiencia», sin siquiera desarrollarla.05266600020320101024201

Casación N° 70099

LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA

18

construcción de lo que él creyó es una «máxima de la experiencia», sin siquiera desarrollarla.05266600020320101024201 Casación N° 70099

LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA

18

26. Expuesta así la crítica, se vislumbra insuficiente para los fines propuestos, pues, si bien, se dirige contra la prueba central o fundante de la condena emitida en contra de LUIS FERNANDO MAYA ESGUERRA -testimonio de la menor-, omitió identificar yerro alguno en la valoración del dicho de A.M.B.A.; y, contrario a ello, se dedicó a insistir en que ella a pesar de tener 23 años para el momento en que se practicó su declaración, no recordó la fecha en que ocurrier on los hechos y la edad que tenía, y por ello, la Fiscalía le puso de presente la entrevista que había rendido cuando tenía 13 años.

27. Al punto, que e l abogado expuso que el Tribunal «desatiente los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, pues resulta poco plausible que una persona que presuntamente vivió un episodio traumático sea incapaz de recordar datos tan básicos y estructurales, como el año en que ocurrieron los hechos o la edad que tenía en ese momento».

28. Concretamente, mencionó el recurrente que A.M.B.A. «no recordaba las fechas, ni los detalles de los presuntos abusos y tuvo que recurrir a la entrevista que rindió cuando tenía 13 años», pero no desarrolló de manera alguna su propuesta; omisión que le impidió presen tar con claridad su reproche, y comprobar la configuración del yerro junto con su

y tuvo que recurrir a la entrevista que rindió cuando tenía 13 años», pero no desarrolló de manera alguna su propuesta; omisión que le impidió presen tar con claridad su reproche, y comprobar la configuración del yerro junto con su trascendencia en el fa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...