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CSJ - AP4459-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4459-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4459-2025 Radicación n.° 62126

CUI: 05001609902920150006701

Aprobado en acta n.° 162 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO y CARLOS RAMIRO RINCÓN J OYA, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá.

Dicho fallo confirmó, con aclaración en la multa, la condena anticipada impuesta por el Juzgado 47 Penal del Circuito de la capital, en contra de los prenombrados como cómplices de fraude procesal y uso de documento falso, ambos en concurso homogéneo.Casación Radicado n°. 62126

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CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA

MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO

II. HECHOS

2. De acuerdo con la unidad decisoria en sintonía con la formulación de imputación , con ocasión de las auditorías efectuadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN) a diferentes expedientes de Junta Médica de personal activo y retirado, se advirtió la elaboración fraudulenta de conceptos médicos cuyas firmas y sellos no correspondían a los de los galenos.

Además, los documentos contenían información falsa respecto de patologías o secuelas adquiridas durante el tiempo de prestación del servicio en las Fuerzas

firmas y sellos no correspondían a los de los galenos. Además, los documentos contenían información falsa respecto de patologías o secuelas adquiridas durante el tiempo de prestación del servicio en las Fuerzas Militares.

3. Con soporte en esos conceptos espurios, MANUEL E RNESTO C ANASTERO S ALGADO y CARLOS RAMIRO R INCÓN J OYA tramitaron ante la DISAN procesos de Junta Médico Laboral con el objetivo de incrementar la calificación de disminución de la capacidad laboral. Una vez obtenida el acta de junta, la finalidad ulterior era acceder a reconocimientos económicos indebidos, verbigracia, indemnizaciones o la pensión por invalidez, sin que mediara respaldo fáctico alguno.

4. En el caso de MANUEL CANASTERO incluso fue falsificada la Junta Médica Laboral 56218 del 10 de diciembre de 2012. Tras la negativa de la DISAN de

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CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO darle respuesta a la información solicitada sobre « su situación frente a la Junta Médico Laboral », por haber sospechas sobre su ilegitimidad, el señor CANASTERO interpuso una tutela para obtener una respuesta favorable a sus intereses. El 28 de enero de 2014, el Tribunal de Bogotá amparó su derecho fundamental de petición.

5. Por su parte, el señor CARLOS R INCÓN fue

favorable a sus intereses. El 28 de enero de 2014, el Tribunal de Bogotá amparó su derecho fundamental de petición.

5. Por su parte, el señor CARLOS R INCÓN fue favorecido con la Junta n° 62501 del 6 de septiembre de

2013. Con base en ella, obtuvo el pago de $154.899.094, a través del acto administrativo 176306 del 4 de junio de 2014.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

6. Por esos hechos, ante el Juzgado 10º Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, el 29 y 30 de noviembre de 2016 (en horas de la noche y la madrugada), se impartió legalidad a la captura a 21 personas, entre ellos a CARLOS R INCÓN y MANUEL CANASTERO. El 30 de noviembre se les formuló imputación como cómplices de fraude procesal, uso de documento falso y estafa agravada (en la modalidad tentada respecto del señor CANASTERO), los dos primeros delitos en concurso homogéneo. Los cargos fueron aceptados por los prenombrados.

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7. Al Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá le correspondió emitir el fallo anticipado. El 29 de septiembre de 2017, la instructora solicitó la preclusión respecto de la estafa agravada por reparación integral.

8. Tras estimar cumplidas las exigencias legales

correspondió emitir el fallo anticipado. El 29 de septiembre de 2017, la instructora solicitó la preclusión respecto de la estafa agravada por reparación integral.

8. Tras estimar cumplidas las exigencias legales para declararlos penalmente responsables, el 12 de agosto de 2019, el juez condenó a los acusados, como cómplices de fraude procesal y uso de documento falso, ambos en concurso homogéneo. Les impuso pena de prisión de 24 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, más multa de 25 salarios mínimos. Les suspendió la ejecución de la pena (CPI 3 pp. 76-154).

9. Inconformes con la decisión, apelaron CARLOS RINCÓN y MANUEL CANASTERO. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021 (CSI pp. 33-54), leída en audiencia del 3 de febrero de 2022 (ibidem pp. 55-56), el Tribunal de Bogotá: i) Negó las nulidades planteadas por el recurrente. ii) Modificó el numeral primero resolutivo del fallo a quo, en el sentido de precisar que la multa deberá liquidarse con el salario mínimo mensual vigente para la época de los comportamientos cometidos por cada procesado. En lo demás, confirmó la condena. iii) Compulsó copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Fiscalía delegada ante Tribunal, para que se determinara la eventual responsabilidad de la fiscal por infracciones de carácter

  1. Compulsó copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Fiscalía delegada ante Tribunal, para que se determinara la eventual responsabilidad de la fiscal por infracciones de carácter disciplinario o penal. Esto, por cuanto aquella actuó « con exceso de molicie» a favor de los encausados, al imputarles la calidad de cómplices con evidente reducción de las penas, cuando sus conductas se adecuaban a la autoría.

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CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO Además, omitió apelar la sentencia en procura de que las sanciones se apegaran al principio de legalidad, pues se había pretermitido el concurso homogéneo en la dosificación punitiva.

10. Dentro del término legal, el defensor de CARLOS RINCÓN y MANUEL CANASTERO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación (CSI pp. 69-91), lo que motiva el conocimiento del asunto por parte de la

Sala.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

11. Nota preliminar: el memorial alterna entre la tercera persona del plural (ellos), la primera persona del plural (nosotros) y del singular (yo), dando a entender que fueron los sentenciados quienes escribieron algunos segmentos. Para ser fieles al texto, la reseña maneja la misma persona gramatical de cada fragmento.

12. Con fundamento en « los numerales primero y segundo» del art. 181 CPP, el recurrente denuncia que

algunos segmentos. Para ser fieles al texto, la reseña maneja la misma persona gramatical de cada fragmento.

12. Con fundamento en « los numerales primero y segundo» del art. 181 CPP, el recurrente denuncia que el proceso «se basó en una aceptación de cargos plagada de faltas a la verdad . Como pruebas están los documentos que nunca pudieron ser introducidos al juicio». Tal situación configuraría un «error de hecho en la apreciación de esta prueba» (no precisa cuál).

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13. En simultáneo, propone la nulidad por violación del art. 9º CP, por cuanto los encausados fueron condenados a 24 meses de prisión « sin que la conducta sea punible […] de una persona inocente, bajo la premisa de dar una condena ejemplarizante, se partió del mínimo y se aumentó de manera exagerada».

14. Paralelamente, expresa que si la « corporación considera que los numerales primero y segundo son excluyentes la parte recurrente opta por el primero por falta de aplicación, de una norma llamada a regular el caso […] por que [sic] se condenó a un inocente».

15. Como parte de la sustentación, formula plurales críticas al trámite y las sentencias. Aunque no sigue un hilo conductor, para mayor orden se

agruparán sus censuras por ejes temáticos:

16. Sobre la prescripción: Indica que la decisión

plurales críticas al trámite y las sentencias. Aunque no sigue un hilo conductor, para mayor orden se agruparán sus censuras por ejes temáticos:

16. Sobre la prescripción: Indica que la decisión de segunda instancia es del 29 de noviembre de 2021, pero la citación a lectura de fallo fue el 27 de enero de 2022 y la lectura fue el 3 de febrero. Es decir, entre la primera fecha y las otras dos transcurrieron dos meses.

Ese es un «aspecto un poco sospechoso», ya que, al 29 de noviembre de 2021, el proceso «cumplió cinco (5) años».

17. Sobre la fase de investigación: Tras detallar lo sucedido entre la captura y las audiencias preliminares, tacha las segundas de ser ‘absolutamente

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CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO violatoria [sic]’, dado que los procesados « fueron capturados en Bogotá y Chía, […] fueron puestos en un avión y fueron llevados a la ciudad de Medellín».

18. También las acusa de ‘ilegal’, debido a que no pudieron entrevistarse con un abogado, pues su domicilio y arraigo son en Bogotá y Chía. En cambio, en Medellín los imputados fueron «puestos en total indefensión, ya que los hechos no ocurrieron en dicha ciudad». Además, medió ‘arbitrariedad’ al no haber

Medellín los imputados fueron «puestos en total indefensión, ya que los hechos no ocurrieron en dicha ciudad». Además, medió ‘arbitrariedad’ al no haber «nada de descanso ni tiempo de análisis con los defensores».

19. Asegura que los policías captores efectuaron un ‘engaño’, puesto que «se les intimida con el argumento que habían cometido varios delitos […], mentira para que los condenados fuesen como vacas al matadero […] porque dijeron tenemos orden de captura, pero no FUERON ENGAÑADOS».

20. Sobre la aceptación de cargos y la subsecuente condena: Según el libelo, «yo me allané a los cargos para no ir a una cárcel, porque mis tres hijos son pequeños todavía y no los podía dejar botados, pero después, con cabeza fría, consultado con varios abogados fue que entendí que había aceptado todo, cuando yo no lo hice».

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21. Luego de exponer algunas consideraciones sobre el consentimiento, el censor afirma que el de sus defendidos estuvo viciado por la fuerza (también menciona el error, pero no desarrolla la idea). Si aquellos aceptaron cargos fue por presión indebida de la Fiscalía, «ya que si no lo hacían irían en medida de

menciona el error, pero no desarrolla la idea). Si aquellos aceptaron cargos fue por presión indebida de la Fiscalía, «ya que si no lo hacían irían en medida de aseguramiento intramural» . Esa aceptación viciada se produjo pese a que «NUNCA hicieron ni intentaron hacer como fuera los delitos».

22. Por el contrario, relata, los encausados solo se encontraban realizando “labor habitual laboral [sic]”, pero tuvieron que recurrir a tramitadores por razones ajenas a su voluntad, como el desorden administrativo permanente en los procedimientos ante la oficina de sanidad militar. Es a esos tramitadores a quienes la Fiscalía debió vincular al proceso, más no a las «víctimas del engaño», quienes han sido revictimizadas a raíz de este «falso positivo» donde se les hizo ver como «lo peor de la sociedad».

23. De la mano de ello, reprocha que la fiscal «mintió inventando que las pruebas con las cuales contaba era [sic] suficientes para lograr una condena que sería de muchos años, que la solución para no ir presos […] era que aceptaran cargos». Sin embargo, ella «muy bien sabía que […] le sería imposible desvirtuar la presunción de inocencia». También, «mintió inventando que las pruebas de descargos se harían valer una vez

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CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO aceptaran cargos, historia esta totalmente falsa para cualquier abogado penalista».

24. En su opinión, entre la “ documentación” que fue omitida y lo dicho por la Fiscalía existen “inconsistencias”. Por ejemplo, la investigación penal inició por las actas de Junta Médica Laboral, pero estas se basaron en unos conceptos que superaron los dos meses de expedición, en contravía del art. 7º del Decreto 1796/00 así como de providencias judiciales

(T-539/15; rad. 20160573600 y 20130516100, Tribunal Administrativo de Cundinamarca). De esa forma se habría vulnerado el debido proceso de los calificados.

25. También, presenta censuras a las instancias.

El juez « desestima toda la prueba de descargos, que brillan por su ausencia, pero acepta todas las pruebas de cargos que son abiertamente contradictorias ». El tribunal confirmó un “fallo injusto”, pese a que los procesados son «personas honestas, serias, trabajadoras, sin antecedentes, procurando salir adelante con su trabajo y estudio, ayudando a sus semejantes».

26. En la lectura de fallo, añade, el enlace de la audiencia estaba dañado. Cuando finalmente el ponente se presentó, solo leyó la parte resolutiva,

semejantes».

26. En la lectura de fallo, añade, el enlace de la audiencia estaba dañado. Cuando finalmente el ponente se presentó, solo leyó la parte resolutiva, «quedando comprometido de enviar por correo electrónico

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CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO el texto completo de dicha providencia, hasta en esto se violentó el derecho fundamental al debido proceso».

27. Por esas razones, considera que «debe declararse la nulidad de dicho acto procesal», en alusión a la aceptación de cargos (cita el rad. 40053 13feb-2013 y el auto AP830-2014).

28. Sobre la falta de defensa técnica: En su criterio, el anterior abogado se mostró pasivo en las audiencias preliminares, «diríamos que consecuente con la fiscalía». Se le preguntó si era posible « allanarse por unos delitos y por otros no y dijo que eso no era posible, que era todo o nada. (falso de toda falsedad) ». Además, les aconsejó «que acepten cargos y que la documentación después la presentan ». Con base en ello, sostiene que los judicializados carecieron de defensa técnica.

29. Sobre la dosificación punitiva: Aunque le parece ‘bien’ que se haya tomado como pena base el límite inferior del cuarto mínimo del fraude procesal (36 meses de prisión), opina que es ‘muy alta’ la adición de 12 meses por el concurso homogéneo con fraude

límite inferior del cuarto mínimo del fraude procesal (36 meses de prisión), opina que es ‘muy alta’ la adición de 12 meses por el concurso homogéneo con fraude procesal y heterogéneo con uso de documento falso.

30. En su criterio, la tasación de la pena en otro tanto «bien puede ser un día» . Empero, en este caso el incremento es desproporcionado, « pareciendo producto

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CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO del simple ejercicio del poder, desbordando la discrecionalidad con la que se cuenta».

31. Destacan la presencia de una circunstancia de menor punibilidad, ya que ellos no tienen antecedentes penales. Además, consideran que son merecedores de una «indulgencia al momento de ser juzgados, que se debe ver reflejada en la pena» , dado que se han preocupado por acatar las decisiones, retornaron lo pagado, repararon los perjuicios al Ministerio de Defensa, facilitaron la acción de la justicia y han sido útiles a la sociedad por años.

32. A su vez, añaden, la rebaja de la pena de prisión implicaría disminución en la inhabilidad de derechos y funciones. Esto es significativo para sus intereses personales a futuro, toda vez que se hallaban vinculados a instituciones del Ministerio de Defensa, sumado a que aspiran a retomar su trabajo y desempeñarse productivamente en el menor lapso posible.

vinculados a instituciones del Ministerio de Defensa, sumado a que aspiran a retomar su trabajo y desempeñarse productivamente en el menor lapso posible.

33. Con base en esas razones, «pedimos entonces, que, así como se dispuso a aplicarnos los mínimos punitivos a la hora de dosificar cada uno de los delitos, se aplique el mismo criterio a la hora de establecer la dosis por el concurso, fijando por este concepto solo la cantidad de un mes».

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V. CONSIDERACIONES

34. Al tenor del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Guiada por esos criterios, entra la Corte a efectuar el examen de

admisibilidad del libelo:

35. La infracción directa de la ley -seleccionada por el censor luego de divagar entre la causal primera y segundasupone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la norma. Esto significa que no tiene cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los

segundasupone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la norma. Esto significa que no tiene cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

36. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. Al respecto, la Sala ha decantado (AP 25 abr. 2007, rad. 26.938,

reiterado en el AP1380-2023): 12Casación Radicado n°. 62126

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CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO «Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea».

37. Como bien se ve, el ataque por la vía directa implica la intangibilidad de los hechos que se declararon probados, así como las fases de apreciación

indebida o interpretación errónea».

37. Como bien se ve, el ataque por la vía directa implica la intangibilidad de los hechos que se declararon probados, así como las fases de apreciación y escrutinio de los medios de conocimiento. Si la censura desborda los límites de la discusión normativa sobre la correcta aplicación de sus preceptos y cuestiona los aspectos fáctico-probatorios queda desprovista de aptitud para ser estudiada de fondo, por infracción de la unidad lógica del reproche.

38. Y ese es el error cometido por el recurrente al proponer a la Corte una supuesta discusión normativa, que desarrolla y sustenta desatinadamente, en la medida en que alega supuestas insuficiencias probatorias y reclama la inocencia de sus representados, aun cuando estos aceptaron cargos y hubo una base probatoria para condenarlos por fraude procesal y uso de documento falso. Por consiguiente, hay razón suficiente para inadmitir el cargo por violación directa.

39. La demás argumentación es completamente ajena a la técnica casacional, al punto de atentar contra

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CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO el principio basilar de claridad, precisión y coherencia . Dicho mandato, derivado del art. 184 CPP, exige del libelista presentar argumentos de manera clara, precisa y lógica, para así permitirle a la Corte establecer sin

el principio basilar de claridad, precisión y coherencia . Dicho mandato, derivado del art. 184 CPP, exige del libelista presentar argumentos de manera clara, precisa y lógica, para así permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o el desconocimiento del debido proceso (AP1546-2024 y AP570-2023).

40. El promotor afirma que hubo «documentos que nunca pudieron ser introducidos al juicio », lo cual configuraría un «error de hecho en la apreciación de esta prueba», al amparo de «los numerales primero y segundo» del art. 181 CPP. Ese planteamiento es incoherente, debido a que las causales primera y segunda ibidem consagran la vía directa de casación y la nulidad, respectivamente, lo que difiere con el error de hecho aducido. Realmente, este último se inscribe en la causal tercera, relativa a los yerros en la apreciación y valoración de la prueba.

41. De todas formas, la censura es por completo imprecisa, ya que no señala sobre cuáles documentos habría recaído el supuesto error. Tampoco indica cómo se configuró el error de hecho y cuál de todas sus modalidades se presentó: si fue un falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio.

42. En cuanto a la postulación de invalidar el trámite, es pertinente recordar que en el ámbito de la

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existencia, de identidad o falso raciocinio.

42. En cuanto a la postulación de invalidar el trámite, es pertinente recordar que en el ámbito de la

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CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes (arts. 181-2º y 457 CPP). Dado que las nulidades implican acudir a la solución extrema de rehacer la actuación tras retrotraer el trámite hasta el acto defectuoso, su declaratoria está atada a rigurosos principios: taxatividad, acreditación, trascendencia, instrumentalidad, convalidación, protección y residualidad.

43. El fin ulterior de esos mandatos es garantizar un equilibrio armónico entre el debido proceso, el derecho a la defensa y la eficaz administración de justicia. Debido a su carácter acumulativo, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo en casación (AP7476-2024, que recoge AP3081-2022, AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).

44. En este asunto el censor insta la nulidad con fundamento en que los procesados son inocentes, su

AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).

44. En este asunto el censor insta la nulidad con fundamento en que los procesados son inocentes, su conducta no es punible y se aumentó la pena exageradamente. Sin embargo, esos términos vagos e inconexos de la postulación infringen la claridad, precisión y coherencia que se espera del escrito.

45. Y es que el promotor no demuestra una concreta irregularidad en el procedimiento, por

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CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO afectación de manera real y cierta a las bases fundamentales del proceso o las garantías constitucionales. Con ello, quebranta los principios básicos de acreditación y trascendencia. Es más, ni siquiera se comprende si la censura reside en la declaratoria de responsabilidad en sí misma considerada o en la sanción impuesta, lo que atenta contra la claridad del cargo.

46. Pero la inadmisibilidad de la demanda no deriva únicamente de las insuficiencias formales anteriormente detectadas. En verdad, es evidente que los reclamos carecen de aptitud sustancial para provocar un fallo en casación, toda vez que i) infringen el principio de corrección material y ii) constituyen una modalidad velada de retractación del allanamiento a cargos, como se explica en seguida.

provocar un fallo en casación, toda vez que i) infringen el principio de corrección material y ii) constituyen una modalidad velada de retractación del allanamiento a cargos, como se explica en seguida.

47. Sobre la supuesta prescripción: Al recurrente le parece ‘sospechoso’ el día de emisión de la sentencia ad quem en relación con el fenómeno extintivo. Aparte de que esa observación se presenta desprovista de técnica casacional, adolece de ineptitud sustancial para provocar un fallo en casación, tanto desde la óptica de la realidad procesal que exhibe este asunto, como desde la perspectiva normativa.

48. Por un lado, es el propio libelista quien, en su deshilvanado discurso, reconoce que la sentencia de

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CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO segunda instancia fue aprobada el 29 de noviembre de 2021, mediante acta n° 147 (CSI p. 85). Y, efectivamente, en dicha acta1 se constata que la decisión ad quem fue proferida el 29 de noviembre de 2021 (Esav 11). Para esa fecha se interrumpió la prescripción, previo al agotamiento de los 5 años propuestos por el apelante.

49. Desde la óptica normativa, nótese que el reproche no goza de corrección jurídica, por cuanto pretermite que los procesados eran servidores públicos

propuestos por el apelante.

49. Desde la óptica normativa, nótese que el reproche no goza de corrección jurídica, por cuanto pretermite que los procesados eran servidores públicos para la época de los hechos a finales de 2012 y 2013. Si bien eran militares retirados, CARLOS RINCÓN y MANUEL CANASTERO ostentaban cargos en entidades públicas relacionadas con las Fuerzas Militares y, con ocasión de ellos, cometieron los punibles por los que fueron sancionados.

50. Incluso, esa condición de servidor público se desprende de lo expuesto por el defensor en la audiencia de medida de aseguramiento, con base en los documentos entregados por sus representados (1º- dic-2016, sesión de las 10:40 a.m.): «En razón de sus estudios, el señor CANASTERO S ALGADO venía trabajando, y todavía lo hace, en la Universidad Militar Nueva Granada, en la división de gestión de talento humano de dicha «En razón de su idoneidad profesional está trabajando en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares […] el señor coronel retirado CARLOS R AMIRO R INCÓN JOYA […] es empleado de esta 1 Solicitada por el Despacho Ponente al Tribunal, debido a que no obraba en el expediente.

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CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA

1 Solicitada por el Despacho Ponente al Tribunal, debido a que no obraba en el expediente. 17Casación Radicado n°. 62126

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CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO Universidad […] desempeña el cargo de profesional especializado en la dirección administrativa del campus universitario. Tiene un tipo de vinculación como empleado público y es de libre nombramiento y remoción» (récord 02:23:35). entidad desde el 11 de octubre de 2012, vinculado mediante resolución como empleado público de libre nombramiento y remoción, desempeñando el cargo de subdirector del sector defensa». (récord 02:39:55).

51. Ello significa que les aplica el aumento prescriptivo de 1/2 para el servidor público, previsto en el art. 83 CP, modificado por el art. 14 de la Ley 1474/11. Entonces, si a) la pena máxima es de 12 años en el fraude procesal y el uso de documento falso (arts. 453 y 291 CP), b) la disminución de la complicidad es de 1/6 (art. 30 ibidem) y c) el incremento del servidor es de ½ (art. 83 ibidem), por ende, el término prescriptivo es de 15 años2 para la investigación y 7,5 años3 para el juzgamiento. Ninguno de esos plazos se agotó en este asunto, lo cual exhibe aún más lo infundado de la “sospecha” sobre la prescripción.

de 15 años2 para la investigación y 7,5 años3 para el juzgamiento. Ninguno de esos plazos se agotó en este asunto, lo cual exhibe aún más lo infundado de la “sospecha” sobre la prescripción.

52. Sobre supuestas irregularidades en la investigación: De entrada, la Sala detecta que las premisas presentadas por el libelista infringen el principio de corrección material. En virtud de este principio, el casacionista ha de plasmar de manera fidedigna la realidad procesal en los reclamos formulados ante esta Corporación de cierre (AP18302025 y AP7470-2024). 2 Primer paso, disminuir por la calidad de cómplice: 12 ÷ 6 = 2 → 12 – 2 = 10 años.

Segundo paso, aumentar por la calidad de servidor público: 10 ÷ 2 = 5 → 10 + 5 = 15 años. 3 15 ÷ 2 = 7,5 años, donde el 0,5 equivale a seis meses. 18Casación Radicado n°. 62126

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CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA

MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO

53. Contrario a lo argumentado por el impugnante, los procesados ejercieron la facultad de asesorarse con una abogada desde su captura. Además, en las audiencias preliminares estuvieron asistidos por un defensor contractual. De hecho, es el propio memorial, en el segmento redactado en primera persona

(CSI pp. 81-83), el que exhibe la garantía de ese

un defensor contractual. De hecho, es el propio memorial, en el segmento redactado en primera persona (CSI pp. 81-83), el que exhibe la garantía de ese derecho: a) En las instalaciones de la DIJIN, CARLOS RINCÓN y MANUEL CANASTERO consultaron el caso con la abogada Tania Parra, tras ser capturados en Bogotá y Chía, respectivamente. b) Una vez fueron trasladados a Medellín, estuvieron detenidos en el ‘complejo judicial La Alpujarra’4, donde se entrevistaron, vía telefónica, con el abogado Luis Fernando Duque Yepes. c) Este último fue quien los representó en las audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, como se puede verificar en los audios (en el Gestor de Audiencias reposan 30 archivos de las audiencias preliminares, algunos de ellos repetidos).

54. La otra premisa es que en Medellín los imputados fueron «puestos en total indefensión, ya que

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