CSJ - AP4459-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4459-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP4459-2026 Radicación 70591 Aprobado según acta 214
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por la defensora de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
Con esa decisión, se confirmó la emitida el 15 de mayo del mismo año por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó como coautorRADICACIÓN 11001600000020180059302
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2 del delito de apoderamiento de hidrocarburos (artículo 327A de la Ley 599 de 2000).
II. HECHOS
2. Entre abril de 2015 y abril de 2016, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ GÓMEZ, conocido como «El viejo José» o «El Pecoso», hizo parte de la organización criminal denominada «Los Ingenieros», dedicada a la obtención ilícita de petróleo y sus derivados, a través de la perforación de los ductos de propiedad de Ecopetrol que atravesaban las regiones del Magdalena Medio, Costa Atlántica y Llanos Orientales, «perfeccionando» la conducta ilícita a través de la empresa SEINPETROL, ubicada en Barranquilla.
propiedad de Ecopetrol que atravesaban las regiones del Magdalena Medio, Costa Atlántica y Llanos Orientales, «perfeccionando» la conducta ilícita a través de la empresa SEINPETROL, ubicada en Barranquilla.
2.2. Para obtener el crudo, la organización empleó dos modalidades. En la primera, arrendó inmuebles cercanos al paso de los oleoductos, instaló válvulas ilícitas y montó puntos de extracción. En la segunda, extrajo pequeñas cantidades de crudo de carrotanques, las almacenó y luego las cargó en tractomulas, para despacharlas con documentación alterada, como si se tratara de aceite residual.
2.3. En ese contexto, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ GÓMEZ ubicó a los conductores de las tractomulas en las que se transportaba el hidrocarburo, hizo el reconocimiento de los lugares para el apoderamiento de la sustancia y participó en el alquiler de los lugares donde el crudo se comercializaba.RADICACIÓN 11001600000020180059302
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores sucesos, e l 22 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ GÓMEZ, como coautor del delito de apoderamiento de hidrocarburos (artículo
327A de la Ley 599 de 2000) y autor de concierto para delinquir (artículo 340 ibidem). El procesado no aceptó los cargos y no se
coautor del delito de apoderamiento de hidrocarburos (artículo 327A de la Ley 599 de 2000) y autor de concierto para delinquir (artículo 340 ibidem). El procesado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.
3.1. El 25 de noviembre de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación. El asunto correspondió al Juzg ado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad ante la cual, el 30 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por las conductas atribuidas en la imputación.
3.2. Agotado el juicio, el 15 de mayo de 2025, el juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ GÓMEZ como coautor del delito de apoderamiento de hidrocarburos (artículo 327A de la Ley 599 de 2000), a 96 meses de prisión y multa de 1300 smlmv. Además, declaró prescrita la acción penal por el concierto para delinquir y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.RADICACIÓN 11001600000020180059302
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4 3.3. La defensa apeló1 la sentencia condenatoria. El 17 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.
3.4. Contra esa determinación, la defensora del implicado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.
3.4. Contra esa determinación, la defensora del implicado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
4. La defens ora de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ GÓMEZ planteó un único cargo con fundamento en la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 . Con base en esta, solicitó casar la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial de lo actuado a partir de esa decisión, para que dicha Corporación emita un nuevo fallo, conforme a las exigencias de motivación previstas en la Constitución y la ley.
4.1. Luego de narrar los hechos y la situación procesal, expuso lo siguiente:
- La sentencia de segunda instancia afectó las garantías fundamentales de la defensa, pues, en su criterio, no resolvió de manera real los planteamientos formulados en el recurso
1 En síntesis al considerar que las pruebas practicadas en juicio no acreditaron, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de José Ángel Ramírez Gómez en el delito de apoderamiento de hidrocarburos. Para ello, cuestionó la valoración de los testimonios de cargo, las interceptaciones telefónicas, la ausencia de cotejo de voz y la credibilidad de Janier Kelly Rubio, e insistió en que no se demostró que el procesado hubiera contratado conductores, suministrado documentos falsos,
testimonios de cargo, las interceptaciones telefónicas, la ausencia de cotejo de voz y la credibilidad de Janier Kelly Rubio, e insistió en que no se demostró que el procesado hubiera contratado conductores, suministrado documentos falsos, arrendado predios o participado directamente en la extracción y transporte del crudo.RADICACIÓN 11001600000020180059302
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5 de apelación contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Dicha decisión no puede calificarse simplemente como indebidamente motivada, sino como carente de fundamentación, en tanto se limitó a relacionar o describir las pruebas practicadas en juicio, especialmente los testimonios, s in explicar por qué tales medios de conocimiento permitían confirmar la responsabilidad penal atribuida a JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ GÓMEZ.
- La fundamentación de una sentencia condenatoria debe comprender un análisis particular y conjunto de las pruebas practicadas en juicio, a partir del cual se dedujeran las razones que justificaban confirmar la declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, reprochó que el Tribunal no efectuó ese ejercic io y que, por el contrario, redujo sus consideraciones a una exposición de lo dicho por los testigos, sin responder los argumentos de la apelación.
En esa línea, adujo que la falta de motivación del fallo de segunda instancia no se suple con la sentencia de primer grado, pues la defensa tenía derecho a obtener una respuesta concreta del superior funcional frente a los reparos propuestos contra la condena. Por ello, afirmó que, en la
de segunda instancia no se suple con la sentencia de primer grado, pues la defensa tenía derecho a obtener una respuesta concreta del superior funcional frente a los reparos propuestos contra la condena. Por ello, afirmó que, en la práctica, el procesado fue condenado únicamente con fundamento en la decisión de primera instancia.
- También expuso que la omisión atribuida a la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáRADICACIÓN 11001600000020180059302
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6 afectó la posibilidad de estructurar adecuadamente otros cargos en casación, en especial por violación indirecta d e la ley sustancial, prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, porque la ausencia de una motivación suficiente impedía conocer las verdaderas razones por las cuales se confirmó la sentencia condenatoria.
- El fallo de segunda instancia fue em itido con premura, según la defensa, para evitar la prescripción de la acción penal por el delito de apoderamiento de hidrocarburos.
Al respecto, adujo que, aunque es legítimo evitar la impunidad, ese propósito no autorizaba al Tribunal a sacrificar las garantías propias del debido proceso mediante una sentencia que, en su criterio, carece de fundamentación.
Para apoyar su postura, citó providencias de la Sala de Casación Penal sobre el deber de motivar las decisiones judiciales y resaltó que la fundamentación de autos y sentencias constituye una garantía de las partes, en tanto permite ejercer de manera clara el derecho de contradicción y acudir, cuando corresponda, a los recursos ordinarios y extraordinarios.
judiciales y resaltó que la fundamentación de autos y sentencias constituye una garantía de las partes, en tanto permite ejercer de manera clara el derecho de contradicción y acudir, cuando corresponda, a los recursos ordinarios y extraordinarios.
- Finalmente, la demandante sostuvo que conc urren los principios que rigen la nulidad, entre ellos los de taxatividad, instrumentalidad de las formas, residualidad, no convalidación, trascendencia y protección.
Según afirma , la irregularidad denunciada no fue propiciada por la defensa, no podía corregirse por un medioRADICACIÓN 11001600000020180059302
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7 menos lesivo que la invalidación parcial y generó un perjuicio grave, porque impidió conocer las razones reales de la confirmación de la condena.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235numeral 1º- de la Constitución Política, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º- y 184 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena que se le impuso
a JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ GÓMEZ.
6. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art.
6. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las gar antías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).
7. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, exponga la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente , la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que laRADICACIÓN 11001600000020180059302
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8 Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).
8. La demanda no es un alegato más de instan cia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
9. Es así como, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) , crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad) . (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).
10. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de seleccionar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).RADICACIÓN 11001600000020180059302
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11. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley
906 de 2004. Estas las razones:
12. Tratándose de la causal segunda de nulidad por
extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:
12. Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el mo tivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa) 2; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
12.1. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en casación no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo
2 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.RADICACIÓN 11001600000020180059302
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10 actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello
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10 actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pro nunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.
12.2. En este orden de ideas , si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia.
12.3. Además, si se reprocha una sentencia por defectos de motivación, es imprescindible que el censor precise si la irregularidad provino de alguna de las siguientes situaciones:
(i) ausencia de motivación, que se presenta cuando no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia;
(ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, que se estructura cuando se omite el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es elRADICACIÓN 11001600000020180059302
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insuficientes, de modo que impide saber cuál es elRADICACIÓN 11001600000020180059302
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11 fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto;
(iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, esto es, cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y,
(iv) motivación sofística, aparente o falsa, que tiene actualidad cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones equívocas.
12.3. Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal de nulidad por constitui r errores in procedendo, en tanto que la última, por tratarse de un vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, e l error surge al apreciar las pruebas.
13. En el presente asunto, aunque la defensora invocó una nulidad por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, su argumentación no satisface esas exigencias. La censura parte por afirmar que el Tribunal no
13. En el presente asunto, aunque la defensora invocó una nulidad por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, su argumentación no satisface esas exigencias. La censura parte por afirmar que el Tribunal no resolvió la apelación ni explicó por qué confirmó la condena;RADICACIÓN 11001600000020180059302
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12 sin embargo, esa premisa no se corresponde con el contenido del fallo atacado, por lo que desconoce el principio de corrección material.
14. La recurrente sostuvo que la sentencia de segunda instancia careció de motivación, pues, en su criterio, el Tribunal se limitó a relacionar las pruebas practicadas en juicio y no respondió los reparos formulados en la apelación.
A partir de esa premisa, solicitó casar el fallo y declarar la nulidad parcial de lo actuado desde la decisión de 17 de junio de 2025.
15. No obstante, el Tribunal sí identificó el núcleo de la apelación. En efecto, precisó que la defensa solicitó una nueva valoración del material probatorio, porque, a su juicio, no alcanzaba la certeza exigida para condenar; además, reseñó los reparos relacionados con la supuesta falta de prueba sobre el rol del acusado, la ausencia de cotejo de voz, el cuestionamiento a las interceptaciones, la credibilidad de Janier Rubio y las versiones de descargo del procesado y
Diokeydi Aparicio.
Luego, al iniciar sus consideraciones, el Ad quem delimitó el problema que debía resolver, en los siguientes términos: “La defensa pidió analizar todo el material
Diokeydi Aparicio.
Luego, al iniciar sus consideraciones, el Ad quem delimitó el problema que debía resolver, en los siguientes términos: “La defensa pidió analizar todo el material probatorio, en conjunto, porque no fue debidamente valorado por el juzgado, y no tiene capacidad de probar la conducta ni la responsabilidad”.RADICACIÓN 11001600000020180059302
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16. A partir de ese marco, contrario a lo sostenido por la demandante, el Tribunal no se limitó a una simple relación de las pruebas. Por el contrario, examinó los medios de conocimiento que est imó relevantes para resolver la apelación, entre ellos, los testimonios de los investigadores, la declaración de Amaly Perea, las interceptaciones telefónicas, el análisis link, la prueba pericial sobre las muestras de crudo, la declaración de Janier Rubio , los elementos relacionados con los predios investigados y las pruebas de descargo.
17. Sobre el rol atribuido a JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ GÓMEZ, el Tribunal indicó que los investigadores dieron cuenta de la existencia de la organización “Los Ingenieros”, sus modalidades de extracción y transporte de crudo, el uso de empresas fachada y la participac ión del procesado como coordinador logístico y de transporte. En ese sentido, resaltó que su papel consistía en contactar conductores para transportar el hidrocarburo en camiones y tractomulas, así como rendir cuentas a Alex Danton y al “Ingeniero”, líderes de la organización.
18. La segunda instancia también valoró la declaración de Amaly Perea y las comunicaciones interceptadas. Al
transportar el hidrocarburo en camiones y tractomulas, así como rendir cuentas a Alex Danton y al “Ingeniero”, líderes de la organización.
18. La segunda instancia también valoró la declaración de Amaly Perea y las comunicaciones interceptadas. Al sintetizar el alcance de esos medios de conocimiento, concluyó que: “el procesado tenía un vínculo directo con ALEX DANTON y era coordinador logístico”.
Además, precisó que, a partir de las comunicaciones, se verificó que el procesado coordinaba conductores, horarios yRADICACIÓN 11001600000020180059302
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14 turnos de cargue, revisaba el peso de las mulas, informaba que los manifiestos salían para transporta r blending, habló de un derrame de crudo y atendía necesidades logísticas de la organización.
19. De igual forma, el Tribunal se ocupó de la declaración de Janier Rubio, cuya credibilidad fue cuestionada por la defensa. Sobre ese aspecto, reseñó que Rubio perteneció a la organización, explicó sus modalidades de actuación e identificó al procesado como un coordinador de SEINPETROL que trabajaba con Julián Jaramillo, verificaba que los carros salieran bien y atendía necesidades logísticas.
20. El Ad quem también valoró las pruebas de descargo, esto es, la declaración de Diokeydi Aparicio y la versión del procesado. Sin embargo, concluyó que esas manifestaciones no desvirtuaban la prueba de cargo. Al respecto, estimó:
“APARICIO y el procesado negaron que éste participara
esto es, la declaración de Diokeydi Aparicio y la versión del procesado. Sin embargo, concluyó que esas manifestaciones no desvirtuaban la prueba de cargo. Al respecto, estimó:
“APARICIO y el procesado negaron que éste participara en los hechos, pues vivía en Cauca, donde se dedicó a comerciar marihuana, y que nunca vivió en Casanare.
Sus dichos no desvirtúan la comunicación en la que RAMÍREZ le dice a APARICIO que se le cayó un carro y debe conseguir $ 10000. 000, y en la que APARICIO le pregunta a dónde envía las facturas, y sobre la cuenta de cobro por 11 carros.
El procesado dijo ser amigo de DANTON, pero no dio cuenta de las innumerables llamadas con éste sobre temas de la organización, como cargue y desca rgue de carrotanques, derrame de crudo, control de conductores y que los manifiestos dijeran blending”.RADICACIÓN 11001600000020180059302
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21. Finalmente, el Tribunal concluyó que “en el recurso no se trajeron elementos que enervaran los argumentos del juzgado para absolver por duda al procesado”, razón por la cual confirmó la condena.
22. Así las cosas, no es acertado afirmar, como lo hace la demandante, que la Sala Penal del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá omitió resolver la apelación o que la sentencia careció de motivación. La segunda instancia identificó los reparos defensivos, examinó los medios de conocimiento relevantes y explicó por qué la prueba de
Distrito Judicial de Bogotá omitió resolver la apelación o que la sentencia careció de motivación. La segunda instancia identificó los reparos defensivos, examinó los medios de conocimiento relevantes y explicó por qué la prueba de descargo no generaba duda frente a la responsabilidad declarada en primera instancia.
En efecto, la motivación sofística, aparente o falsa no se configura porque la parte discrepe de las conclusiones del fallador, sino cuando, a partir de una valoración incompleta o deformada de la prueba, se construye una realidad contraria al factum demostrado. Y, por tratarse de un vicio de juicio, su ataque exige acudir a la causal tercera, con identificación del falso juicio correspondiente, la prueba comprometida, el error cometido y su incidencia en el sentido del fallo.
23. Lo que se advierte es que la recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada por el Colegiado y del mérito otorgado a los testimonios, interceptaciones, análisis link, tran sferencias, declaraciones de Janier Rubio y versiones de descargo. Esa inconformidad no constituye, por sí misma, una irregularidad invalidante.RADICACIÓN 11001600000020180059302
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24. Si la intención de la recurrente era cuestionar la forma en que el Tribunal apreció la prueba, debió acudir a la causal de violación indirecta de la ley sustancial y desarrollar el error probatorio correspondiente.
25. Por ejemplo, si estimaba que las conclusiones del fallador eran contrarias a la sana crítica, le correspondía estructurar un falso raciocinio, con indicación del medio de
el error probatorio correspondiente.
25. Por ejemplo, si estimaba que las conclusiones del fallador eran contrarias a la sana crítica, le correspondía estructurar un falso raciocinio, con indicación del medio de prueba, la regla lógica, científica o de experiencia desconocida, la inferencia equivocada y la incidencia del yerro. Si alegaba omisión de valoración, debía formular un falso juicio de existencia; y si sostenía que el contenido de la prueba fue tergiversado, debía acudir al falso juicio de identidad.
26. Nada de ello hizo. La libelista presentó como nulidad lo que, en esencia, corresponde a una inconformidad con la apreciación probatoria. De ese modo, desconoció la autonomía de las causales de casación y pretendió reabrir el debate propio de las instancias, sin acreditar un vicio de estructura o de garantía.
27. Tampoco demostró la trascendencia del yerro alegado. Aunque afirmó que la supuesta falta de motivación le impidió formular otros cargos de casación, no explicó cuáles reproches concretos no pudo estructurar, qué argumento de la apelación quedó realmente sin respuesta, cuál prueba fue omitida o de qué manera la irregularidad habría tenido aptitud para modificar el sentido del fallo.RADICACIÓN 11001600000020180059302
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28. En consecuencia, la demanda no cumple los principios de taxatividad, acreditación, trascendencia y residualidad que gobiernan la postulación de nulidades. La censora no demostró una falta absoluta de motivación ni una
28. En consecuencia, la demanda no cumple los principios de taxatividad, acreditación, trascendencia y residualidad que gobiernan la postulación de nulidades. La censora no demostró una falta absoluta de motivación ni una omisión relevante de respuesta frente a la apelación. Por el contrario, sus argumentos revelan una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.
29. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación c on respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos de libelo, con el propósito de emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3° del C.P.P.
30. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep.2005, Rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
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1. Inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensora de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que confirmó la emitida el 15 de mayo del mismo año por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó como coautor del delito de apoderamiento de hidrocarburos (artículo 327A de la Ley 599 de 2000).
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso,
Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permiso RADICACIÓN 11001600000020180059302
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19Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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