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CSJ - AP4460-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4460-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP4460-2025 Radicación No. 68927 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias del Ministerio Público y de la defensora del ciudadano colombiano DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 22 de abril de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0186 del 31 de enero de 2025, solicitó la detención con fines deEXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO extradición del ciudadano colombiano DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, según la acusación en el Caso No 8:25-cr-25-MSS-CPT, dictada el 21 de enero del 2025, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico drogas ilegales.

2. Con fundamento en lo anterior, el Vicefiscal General de la Nación con asignación de funciones del despacho de la Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 3 de febrero de 2025, ordenó la captura con fines de

de la Nación con asignación de funciones del despacho de la Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 3 de febrero de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO , identificado cédula No. 73.188.182 . Esta se hizo efectiva el 20 de febrero siguiente, por miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación.

3. Luego de formalizada la solicitud de extradición a través de la Nota Verbal No. 0663 del 14 de abril de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho el oficio DIAJI No. 25-011-862 del 21 de abril siguiente. En este documento, la Cancillería indicó que: “(…) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes las partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:

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CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO La ‘Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16 numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:

La ‘Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16 numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: ‘6. Los Estados Parte no se supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y los motivos por los que el Estado parte requerido puede denegar la extradición’

(…)”.

4. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

5. Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 24 de abril de 2025 se le solicitó al requerido que nombrara un defensor de confianza que lo asistiera la interior del presente trámite de extradición y se le informó que, de no hacerlo, se solicitaría la designación de uno de oficio. Igualmente, se ordenó que, cumplido lo

asistiera la interior del presente trámite de extradición y se le informó que, de no hacerlo, se solicitaría la designación de uno de oficio. Igualmente, se ordenó que, cumplido lo anterior, se corriera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

6. Por su parte, el 20 de mayo del año que avanza, la defensora de confianza del requerido solicitó tener como prueba los “Certificados de antecedentes penales del ciudadano Daniel Enrique Fuentes Peluffo, que obren en el

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DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO

Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales”. También, pidió: (i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de determinar las investigaciones activas adelantadas en contra de su representado y (ii) requerir a “la Jurisdicción Penal Ordinaria, Jurisdicción Especial para la Paz, o a la Jurisdicción Penal Militar” para que indiquen si DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO tiene algún trámite judicial activo con esas jurisdicciones. Por último, sostuvo que el grupo documental de pruebas solicitado es pertinente, conducente y útil, en cuanto permite verificar si el ciudadano colombiano DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO ha sido investigado o condenado en Colombia por los mismos hechos o delitos análogos, lo cual resulta relevante para el análisis de principios como la

cuanto permite verificar si el ciudadano colombiano DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO ha sido investigado o condenado en Colombia por los mismos hechos o delitos análogos, lo cual resulta relevante para el análisis de principios como la cosa juzgada, doble incriminación, condicionamientos o denegación de la extradición.

7. En escrito recibido el 20 de mayo del presente año, el delegado del Ministerio Público solicitó se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que informe sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en

contra de DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO.

8. Posteriormente, en oficio allegado el 21 de mayo, se requirió a DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO para que aportara poder especial, amplio y suficiente de la profesional

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CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO del derecho que lo representa en el presente trámite. En esa misma fecha, el requerido cumplió con lo solicitado.

CONSIDERACIONES

1. De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite de extradición está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados

utilidad, cuya determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso. La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con

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CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO respecto a la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior, si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) si el solicitado es colombiano, que los

delito haya sido cometido en el exterior, si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) si el solicitado es colombiano, que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, es preciso verificar que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. Aunado a lo anterior, de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, como se indicó, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad , para que no sean

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CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004.

2. El caso concreto De conformidad con lo antes expuesto, la Corte se

objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004.

2. El caso concreto De conformidad con lo antes expuesto, la Corte se pronunciará sobre las peticiones probatorias del Ministerio Público y de la defensa del requerido en extradición en los siguientes términos: 2.1. Pruebas que se decretarán 2.1.1. La prueba consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si en contra de DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO, identificado con la C.C. No. 73.188.182, existen procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada, se ofrece como pertinente, conducente y útil, pues se dirige a verificar el respeto por la garantía constitucional del non bis in ídem.

Por lo anterior, a petición del Ministerio Público y de la defensa, aquella será decretada. Se precisa que, en caso de que la autoridad identifique la existencia de procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada en contra del requerido, deberá indicar el despacho judicial que conoce del caso y aportar copia de las decisiones adoptadas dentro del mismo. 2.1.2. En lo que se refiere a la obtención de la información consignada en el Registro Único Nacional de

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CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO Antecedentes y Anotaciones Judiciales a nombre del

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CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO Antecedentes y Anotaciones Judiciales a nombre del requerido, la Corte también lo encuentra pertinente, conducente y útil, comoquiera que también se dirige a verificar el cumplimiento de la garantías del non bis ídem. En consecuencia, a petición de la defensa, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) a efectos de que indique cuáles son los antecedentes penales que obran a nombre del requerido en la referida base de datos. En su respuesta, la entidad requerida deberá indicar la autoridad judicial que conoce o conoció de la actuación y el estado actual de la misma. 2.2. Pruebas que se negarán 2.2.1. En lo que respecta a la prueba consistente en oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz a efectos de que indique si DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO tiene algún trámite pendiente con esa jurisdicción, debe decirse que, a pesar de que la misma es una prueba pertinente para verificar la posibilidad de que sobre él aplique la garantía de no extradición, la verdad es que aquella no puede ser decretada, pues la abogada del requerido no esgrimió justificación suficiente que apunte a algún tipo de vinculación entre el requerido y la mentada jurisdicción. Frente a ello, es preciso recordar que, en recientes

justificación suficiente que apunte a algún tipo de vinculación entre el requerido y la mentada jurisdicción. Frente a ello, es preciso recordar que, en recientes decisiones, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el decreto de tal medio de conocimiento debe venir precedido de alguna justificación, que apunte a indicar algún tipo de

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CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO vinculación entre la persona solicitada y la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior con la finalidad de determinar si tal decreto es realmente necesario de cara a la verificación de la garantía de no extradición. Al respecto, en auto AP245-2024, al pronunciarse sobre una petición probatoria relacionada con oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte dijo lo siguiente: “Al analizar la postulación probatoria resulta evidente que no puede admitirse la pretensión de la defensa, por cuanto carece de sustentación. En efecto, el apoderado incumplió la carga procesal de señalar los temas que pretende probar con tal pedimento, omisión que impide establecer su pertinencia, utilidad y conducencia respecto del caso concreto. Es claro que no le compete al juez complementar las peticiones probatorias elevadas por las partes, por cuanto éstas deben explicar qué pretenden demostrar y cuál es su contribución real y efectiva al trámite. Sólo a partir de esos argumentos la Sala puede determinar cuáles son útiles y guardan relación con el asunto

explicar qué pretenden demostrar y cuál es su contribución real y efectiva al trámite. Sólo a partir de esos argumentos la Sala puede determinar cuáles son útiles y guardan relación con el asunto debatido, pues el adecuado ejercicio y agotamiento de las etapas procesales es una obligación inexcusable que, en ningún caso, puede ser corregida por el funcionario judicial”. Dado lo anterior, el decreto de este medio de conocimiento será negado por la Sala, por insuficiente sustentación. 2.2.2. En lo que tiene que ver con oficiar a la “Jurisdicción Penal Ordinaria” y a la “Jurisdicción Penal Militar” con el propósito de verificar la afectación del non bis in ídem, la Sala encuentra que, pese a que dichos medios de conocimiento son pertinentes, no resultan ser útiles, pues

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CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO para esos efectos ya se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN. En efecto, como quedó sentado previamente, la existencia de procesos penales seguidos en contra del reclamado es un asunto que se puede verificar con el solo oficio a las entidades mencionadas, sin que realmente sea necesario involucrar a organismos adicionales, al margen de que en la petición probatoria no se especificó a qué entidades de la “Jurisdicción Penal Ordinaria” o de la “Jurisdicción

necesario involucrar a organismos adicionales, al margen de que en la petición probatoria no se especificó a qué entidades de la “Jurisdicción Penal Ordinaria” o de la “Jurisdicción Penal Militar” habría que oficiar para cumplir con ese propósito. En consecuencia, esta petición probatoria también será negada, dada su inutilidad y su falta de precisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. ACCEDER, a petición de parte, a las postulaciones referidas en los numerales 2.1.1 y 2.1.2. del acápite del decreto probatorio.

2. NEGAR la práctica de las pruebas mencionadas en los numerales 2.2.1. y 2.2.2. de la parte considerativa de esta providencia.

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CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO Contra la decisión contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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