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CSJ - AP4460-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4460-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI: 05001600000020140057301

Casación NI: 70646

JUAN GONZALO RESTREPO MEJÍA

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP4460-2026 Radicación 70646 Aprobado acta n°. 214

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala s e pronuncia sobre la admisi bilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN GONZALO RESTREPO MEJÍA , contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2025, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín (Antioquia ) confirmó el fallo de 27 de agosto de 202 4, emitido por el Juzgado 23° Penal del Circuito con Funci ones Mixtas de esa ciudad , con el que condenó al procesado como autor de omisión del agente retenedor o recaudador .

II. HECHOSCUI: 05001600000020140057301

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2. A través de las sentencias de primera y segunda instancia, los falladores determinaron que la empresa denominada « SS SOCIEDAD SECRETA S.A. » (identificada con NIT. 830.507.087 -9), representada legalmente por José Eliecer Ramírez Salazar y JUAN GONZALO RESTR EPO MEJÍA, estaba obligada a recaudar el impuesto a las ventas (IVA) pagado por

830.507.087 -9), representada legalmente por José Eliecer Ramírez Salazar y JUAN GONZALO RESTR EPO MEJÍA, estaba obligada a recaudar el impuesto a las ventas (IVA) pagado por los clientes de la actividad económica que ofrec ía y a transferirlo a las arcas estatales .

3. El 29 de enero de 2008, JUAN GONZALO RESTREPO MEJÍA presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional ( DIAN) la declaración de dicho impuesto, causado en el bimestre Nº. 6 de 2007 ( noviembre y diciembre ), por valor de $ 33.266.000 ; si n embargo, pese a que estaba obligado a consignar ese dinero en e l erario dentro de los dos meses siguientes, no lo hizo .

4. Por otro lado, la Fiscalía también le atribuyó a RESTREPO MEJÍA la omisión del pago del IVA correspondiente a los periodos Nº. 4 a 6; «10 y 12» de 2008; y, 1 y 2 de 2009, por valor de $ 32.454.000.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 1º de agosto de 20 191, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , la Fiscalía 50 Seccional de esa ciudad imputó a JUAN

1 Acta de audiencia obrante en el documento « 002Parte2 », carpeta de primera instancia .CUI: 05001600000020140057301

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1 Acta de audiencia obrante en el documento « 002Parte2 », carpeta de primera instancia .CUI: 05001600000020140057301

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GONZALO RESTREPO MEJÍA el delito de omisión del agente retenedor o recaudador , en concurso homogéneo y sucesivo (por la omisión del pago de los periodos Nº. 6 de 2007 ; 4 a 6 ; «10 y 12» de 2008; y, 1 y 2 de 2009), establecido en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 , modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, reproche que el implicado no aceptó.

6. El 18 de diciembre de 2019 esa delegada fiscal radicó pliego de cargos 2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín , autoridad ante la cual, el 8 de junio de 2023, se acusó a RESTREPO MEJÍA como «autor» del punible mencionado , en términos idénticos 3.

7. La audiencia preparatoria ocurrió el 22 de agosto de ese mismo año 4 y el juicio oral se instaló en sesi ón de 13 de junio de 2024 5; en dicha vista pública la defensa solicitó la preclusión de la actuación seguida por los eventos delictivos relacionados con los impuestos IVA causados en los periodos Nº. 4 a 6 ; «10 y 12 » de 2008 ; y, 1 y 2 de 2009, por pago de dichas obligaciones, petición que aquel despacho concedió6.

relacionados con los impuestos IVA causados en los periodos Nº. 4 a 6 ; «10 y 12 » de 2008 ; y, 1 y 2 de 2009, por pago de dichas obligaciones, petición que aquel despacho concedió6.

8. El juicio continuó el 27 de agosto de 20247. Durante esa diligencia , se emitió sentido de fallo condenatorio y se

2 Acta de audiencia obrante en documento « 001CuadernoPrincipalHasta20200304 » contenido en el cuaderno de actuaciones de garantías . 3 Acta de audiencia obrante en documento « 0061ActaAudienciaAcusación20230608 », ib. 4 En ella las partes celebraron algunas estipulaciones probatorias, descubrieron, enunciaron y solicitaron sus pruebas. Al cabo de esto, dicho funcionario judicial accedió a esos pedidos , al respecto: A cta de audiencia obrante en documento denominado «0069ActaAudienciaPreparatoria20230822 », carpeta de primera instancia . 5 Acta de audiencia obrante en documento denominado «0076ActaAudienciaJuicioOral20240613» , ibid. 6 En consecuencia, se ordenó la ruptura de la unidad procesal para adelantar los trámites correspondientes a dicha preclusión, al interior del radicado Nº. 050016000000202400494. 7 Acta de audiencia obrante en documento 0084ActaAudienciaJuicioOral20240827, ib.CUI: 05001600000020140057301

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corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 20048.

9. A través de sentencia dictada el 27 de agosto de 2024 9,

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corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 20048.

9. A través de sentencia dictada el 27 de agosto de 2024 9, el aludido Juzgado: (i) condenó a RESTREPO MEJÍA como «autor» de omisión del agente retenedor o recaudador, únicamente en lo relacionado con el periodo Nº. 6 de 2007 ; (ii) le impuso las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y, (iii) le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad .

10. La defensa apeló esa decisión y, mediante fallo proferido el 3 de julio de 202 510, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín la confirmó .

11. Por medio de su defensor, el procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA 11

12. El casacionista invocó un cargo, mediante el cual pregonó que el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad, al estimar que la Fiscalía cumplió con las reglas

8 «Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia . Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refie ran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. (…)»

la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refie ran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. (…)» 9 Documento denominado « 083SentenciaPrimerainstancia20240827 », obrante en la carpeta digital de primera instancia . 10 Documento digital denominado « 003SentenciaSegundaInstancia », obrante en cuaderno de segunda instancia . 11 Documento digital denominado 0012DemandaCasación, ib.CUI: 05001600000020140057301

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exigidas para la incorporación de un «pantallazo del sistema MUISCAARQUITECTURA de la DIAN» , anexo al formato digital declaración del impuesto de IVA , correspondiente al periodo 2007-6, realizada por la empresa «SS SOCIEDAD SECRETA S.A.» a través de la página web de la DIAN , pese a que esa prueba era « ilegal».

12.1. Según su criterio, los artículos « 374, 362, 357 y 344» de la Ley 906 de 2004 y el precedente trazado en la decisión «AP948-2018» proferida por la Corte Suprema de Justicia obligaban a l ente acusador a de scubrir, enunci ar y solicitar, de manera precisa y separada, la admisión de esos dos documentos , pero solo cumplió con tales requerimientos frente a la aludida declaración y, en consecuencia , el A Quo solo admitió como prueba esta última .

Sin embargo, durante la audiencia de juicio oral celebrada el 13 de junio de 2024 exhibió y, con el aval de esa autoridad judicial , incorporó de manera directa ambos

solo admitió como prueba esta última .

Sin embargo, durante la audiencia de juicio oral celebrada el 13 de junio de 2024 exhibió y, con el aval de esa autoridad judicial , incorporó de manera directa ambos escritos (es decir, incluyó a la declaración el referido pantallazo ), tras argumentar que ellos conformaban un solo «documento público».

12.2. Ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en las normas mencionadas , el juez de conocimiento debió impedir la introducción de dicho anexo al proceso o, en su defecto, « excluirlo » de la actuación . N o obstante , según el recurrente, de forma equivocada , en el fallo de primer grado ese funcionario iteró que la referida captura de pantalla era una «parte integral » de aquella declaraciónCUI: 05001600000020140057301

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tributaria electrónica y, por tanto, al usarla en el juicio, la Fiscalía no sorprendió a la defensa .

12.3. Además, contrario a lo expuesto en la sentencia de segunda instancia, el demandante argumentó que la omisión de actos como el descubrimiento oportuno de dicho pantallazo sí causó una ir regularidad trascendente, puesto que, cuando la «SS SOCIEDAD SECRETA S.A. » declaró el IVA correspondiente al periodo 2007 -6, RESTREPO MEJÍA no era su representante legal principal y la Fiscalía no aportó otros elementos de convicción que muestren que él presentó , a nombre de esa compañía, la manifestación virtual de ese

correspondiente al periodo 2007 -6, RESTREPO MEJÍA no era su representante legal principal y la Fiscalía no aportó otros elementos de convicción que muestren que él presentó , a nombre de esa compañía, la manifestación virtual de ese tributo o que el procesado fue objeto del cobro directo de ese gravamen .

12.4. Así las cosas, el libelista argumenta que, al «excluir» ese pantallazo del debate probatorio , sería imposible establecer , más allá de toda duda razonable, que el procesado estaba obligado a recaudar y transferir al Estado tal impuesto . En consecuencia , pidió casar el fallo y, en su lugar, absolverlo del delito endilgado .

V. CONSIDERACIONES

13. Al tenor de lo previsto en los cánones 32 -numeral 1º - 12 y 184 13 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para evaluar la admisibilidad de las demandas de casación

12 “Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 13 “Artículo 184. Admisión . Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro d e los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.CUI: 05001600000020140057301

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presentadas contra las sentencias de segunda instancia

demanda (…) ”.CUI: 05001600000020140057301

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presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial , como la interpuesta por la defensa de RESTREPO MEJÍA .

14. El recurso extraordinario es un instrumento excepcional de control de la legalidad de l os fallos de segundo grado, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales.

15. Por co nsiguiente, el libelo casacional no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionad o libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar , de manera general, que la postura del recurrente es acertada , sin identifica r un yerro real y trascendente en el fallo atacado.

16. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los presupuestos inherentes al objeto y las características de las causales de procedencia establecidas en el art ículo 181 de la Ley 906 de 2004 (por vicios in procedendo o in iudicando ), en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo impugnado , en procura de corregir lo, en caso que sea contrario a derecho.

17. A su vez , la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales , el fundamento de l libelo , la posición del impugnante dentro del

de corregir lo, en caso que sea contrario a derecho.

17. A su vez , la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales , el fundamento de l libelo , la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.CUI: 05001600000020140057301

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18. En esta ocasión, l a Sala anticipa que inadmitirá la presente demanda , en tanto , desconoció la naturaleza de este medio de impugnación . A través del cargo formulado , incumplió los principios de corrección material y trascendencia del error pregonado, motivo por el cual desatendió la debida fundamentación de la causal alegada.

19. Para explicar lo anterior, de entrada, la Sala itera que la vía indirecta de casación se configura ante la ocurrencia de yerros en la apreciación o estimación de los hechos y elementos de juicio que sustentaron el fallo, siempre y cuando estos hayan conducido a la aplicación indebida de cierta norma o a su inobse rvancia.

20. Por consiguiente, quien acude a ella adquiere el compromiso de precisar si el error pregonado es de hecho ( falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio ) o de derecho ( falso juicio de convicción o de legalidad ), su modalidad concreta, l os medios probatorios sobre l os que recayó y cómo esa irregularidad incidió en la falta de adecuación de determinada ley sustancial o en el uso desacertado de ella, consecuencias

medios probatorios sobre l os que recayó y cómo esa irregularidad incidió en la falta de adecuación de determinada ley sustancial o en el uso desacertado de ella, consecuencias que, de manera inevitable, deberían conducir a variar el sentido del fallo.

21. Específicamente, entre los errores de derecho, el falso juicio de legalidad se configura en aquellos eventos en los que el juzgador, de manera equivocada: (i) asume cumplidas las reglas establecidas para el recaudo e incorporación de un medio de conocimiento al proceso y, sin ser ello cierto, l o aprecia -prueba ilegal-; (ii) tiene en cuenta un o obtenido o producid o conCUI: 05001600000020140057301

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desconocimiento o violación de l os derechos fundamentales del procesado o las garantías constitucionales mínimas -prueba ilícita14; o, (iii) cuando excluye del material suasorio un elemento de juicio porque considera que no reúne dichos requisitos o incurrió en alguna de esas irregularidades, sin que dicha mácula haya ocurrido15.

22. Por consiguiente, la adecuada fundamentación de ese yerro exige a quien lo alegue: (i) precis ar el instrumento probatorio afectado y las normas que regulan su recolección, aseguramiento, admisión, producción o incorporación (conforme a su naturaleza concreta ); (ii) exponer claramente y acreditar cómo ocurrió el desconocimiento de tales preceptos ; (iii) denotar cuál fue el valor suasorio e importancia que los falladores otorgaron

su naturaleza concreta ); (ii) exponer claramente y acreditar cómo ocurrió el desconocimiento de tales preceptos ; (iii) denotar cuál fue el valor suasorio e importancia que los falladores otorgaron al elemento de convicción ilegal o que debían asignarle al excluido erróneamente; (iv) sustentar los motivos por los cuales resulta indispensable tenerlo en cuenta como prueba o marginarlo de expediente; y, (v) demostrar que, en caso de aplicar el correctivo correspondiente, el sentido del fallo, inevitablemente, debe variar.16

23. En este caso, el defensor precisó que el falso juicio de legalidad alegado recayó, únicamente, sobre un «pantallazo del sistema MUISCA -ARQUITECTURA de la DIAN» (usado como prueba de cargo ), que se encontraba anexo al formato digital de declaración del impu esto de IVA, correspondiente al periodo 2007-6, presentada por la empresa «SS SOCIEDAD SECRETA

14 Por ejemplo, cuando se atenta contra el núcleo duro de derechos como el de no auto incriminarse, la intimidad o se adelantan actos de investigación bajo tortura o tratos crueles o degradantes. 15 CSJ, sentencia de 10 de octubre de 2012, rad. 3611 , reiterada en AP3453-2025, 21 may. 2025, rad. 64.865, entre otras. 16 CSJ AP2660 -2023, rad. 57256 , AP3652-2024 rad. 59353 , AP3453 -2025, 21 may. 2025, rad.

rad. 64.865, entre otras. 16 CSJ AP2660 -2023, rad. 57256 , AP3652-2024 rad. 59353 , AP3453 -2025, 21 may. 2025, rad. 64.865; AP9526-2025, rad. 69395 y; AP565-2026, rad. 68493, 4 feb. 2026, entre otras.CUI: 05001600000020140057301

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S.A.» a través de la página web de la DIAN , el cual certificaba la autoría digital de quien firmó esa manifestación de recaudo tributario .

24. No obstante, solo anotó que las reglas infringidas fueron los artículos « 374, 362, 357 y 344 » de la Ley 906 de 2004 y el precedente trazado en la decisión «AP948-2018», los cuales obligaban al ente acusador a descubrir, enunciar y solicitar, de manera precisa y separada, la admisión tanto de la declaración como de la captura de pantalla que tenía adjunta.

25. De contera, p ara describir la configuración de ese vicio, agregó que durante esos actos procesales el ente acusador únicamente mencionó el primero de esos documentos (sin anotar que tuviese algún anexo ) y, a pesar de ello , en el juicio oral el juez de conocimiento autorizó la incorporación de ambos (declaración y pantallazo ) y en la sentencia los apreció como pruebas producidas legalmente, condición de la cual el referido anexo carecía.

26. Al respecto, cabe anotar que, en la providencia

incorporación de ambos (declaración y pantallazo ) y en la sentencia los apreció como pruebas producidas legalmente, condición de la cual el referido anexo carecía.

26. Al respecto, cabe anotar que, en la providencia AP948-2018, esta Sala reiteró que , para acceder a la admisión de cierta prueba, durante la audiencia preparatoria , las partes

deberán identificarla de manera concreta, así:

En ese proceso de delimitación, se deben tener en cuenta aspectos como los siguientes: (i) cada documento debe ser debidamente identificado, lo que incluye la determinación del número de folios; (ii) el hecho de que varios documentos se anexen a un mismo informe de policía judicial, no los convierte en una sola prueba; (iii) los documentosCUI: 05001600000020140057301

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–y cualquier otra evidencia - anexa a un informe policial, son independientes del informe mismo (…).

27. En el presente asunto, al consultar la sentencia de primera instancia, la Sala observa que el A Quo estimó que tales exigencias se cumplieron frente a l pantallazo

cuestionado, en tanto que:

Sobre la certificación del sistema MUISCA de la cual se solicita exclusión, no encuentra acertada la Judicatura la postulación de la defensa, en tanto si (sic) se encuentra decretada y hace parte de la declaración de IVA, en tanto la declaración tiene una firma digital, y como parte esencial del documento para saber a quién corresponde dicha la firma, se hace indispensable la certificación del MUISCA sobre la inscripción de la firma digital. No de otra forma

declaración de IVA, en tanto la declaración tiene una firma digital, y como parte esencial del documento para saber a quién corresponde dicha la firma, se hace indispensable la certificación del MUISCA sobre la inscripción de la firma digital. No de otra forma puede entenderse que el (sic) documento, porque s i parte del documento es la firma digital, la única forma de saber de quién es la firma es consultando el mismo sistema, sin que pueda hablarse entonces de una prueba diferente no decretada, pues sigue siendo parte de la misma prueba, como anexo que permit e su valoración.

En esa medida, aunque expresamente no se aludió al certificado de firma digital, ello no genera sorprendimiento a la defensa, primero porque el escenario propio para el rechazo es la audiencia preparatoria, fase ya precluida; segundo, por que al decretarse la declaración de IVA como prueba documental, desde siempre fue atribuida su suscripción al acusado, por lo cual no existe indefensión.

En esa medida, no es cierto que se decretare prueba indeterminada, incluso la defensa tuvo la posibil idad de oponerse a la prueba, solicitar aclaración de a quién pertenecía la firma de la declaración de la que se dio traslado, o interponer recursos y no lo hizo. Tampoco indicó que no conociera ese documento, o que no se leCUI: 05001600000020140057301

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hiciera descubrimiento, o pidió descubrimiento adicional, por lo cual no hay sorprendimiento ni indefensión, como se dijo.

28. Por su parte, a través de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal respaldó tales consideraciones; e n ese

hiciera descubrimiento, o pidió descubrimiento adicional, por lo cual no hay sorprendimiento ni indefensión, como se dijo.

28. Por su parte, a través de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal respaldó tales consideraciones; e n ese sentido, para sustentar el presunto falso juicio de legalidad, al casacionista no le bastaba con reseñar el contenido de los artículos « 374, 362, 357 y 344 » de la Ley 906 de 2004 y aludir , de manera genérica y descontextualizada, al proveído « AP9482018», el cual hace referencia concreta a informes de policía y no a documentos públicos digitales, como el referido formato virtual de declaración de IVA.

29. Por el contrario, el demandante debía exponer claramente por qué el pantallazo relacionado con la autenticidad de la firma digital de esa declaración era un documento electrónico distinto y separado y, de ser así, los motivos por los cuales para la Fiscalía era imprescindible descubrirlo, enunciarlo y solicitarlo c omo una prueba autónoma, atendiendo su naturaleza concreta , sin asociarla o confundirla con otro tipo de elementos de juicio; no obstante, el impugnante no atendió este compromiso argumentativo .

30. Ahora bien, con la intención de sustentar la presunta trascendencia de la irregularidad alegada , el defensor afirmó que, entre las pruebas presentadas, la captura de pantalla del «sistema MUISCA» es la única relacionada con la identidad de quien firmó la declaración de IVA del periodo 2007 -6, motivo por el cual, si se retirara ese documento del expediente , no

que, entre las pruebas presentadas, la captura de pantalla del «sistema MUISCA» es la única relacionada con la identidad de quien firmó la declaración de IVA del periodo 2007 -6, motivo por el cual, si se retirara ese documento del expediente , no sería posible establecer que RESTREPO MEJÍA eraCUI: 05001600000020140057301

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responsable de pagar tal gravamen , pues la DIAN dirigió el cobro en contra de la empresa «SS SOCIEDAD SECRETA S.A. » (como recaudador ) y él no era su representante legal.

31. A través de dicha aseveración, el libelista incumplió el principio de corrección material, en tanto que , a partir de la simple lectura del fallo de segundo grado , se advierte que el Tribunal apreció otros medios de conocimi ento, distintos a aquel pantallazo, que estimó relacionados con la identidad de los representantes de legales de aquella empresa y su calidad de recaudadores de l referido tributo , tales como: (i) «Certificado del Jefe de la División de Gestión de Cobranza del día 18 de mayo de 2010»;

(ii) «Registro Único Tributario a nombre de la sociedad SS SOCIEDAD SECRETA S.A .»; y, (iii) « Certificado de Existencia y Representación de la sociedad SS SOCIEDAD SECRETA S.A, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, expedido el 04/08/2023».

32. Además, u na vez valoró aquellos documentos, el Ad Quem determinó probado que RESTREPO MEJÍA era uno de

de Medellín, expedido el 04/08/2023».

32. Además, u na vez valoró aquellos documentos, el Ad Quem determinó probado que RESTREPO MEJÍA era uno de los representantes legales de dicha compañía , hecho que el recurrente no cuestionó ; por el contrario, en el libel o casacional reconoció que él ejercía, al menos como suplente , dicho rol . Sumado a ello, esa Colegiatura estimó que dicha condición indicaba que el acusado tenía la obligación de pagar la obligación censurada .

33. Esta reseña muestra que, en el fondo, la demanda no ataca la legalidad del proceso de formación de una prueba concreta, cuya incidencia sea tal que, al retirarla del expediente cambie el sentido del fallo ; en lu gar de ello, la objeción del libelista se limita a plantear que, equivocadamente, los jueces de instancia le concedieron unCUI: 05001600000020140057301

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alcance desproporcionado al contenido de los mencionados elementos de juicio o erraron al construir las inferencias que realizaron durante su valoración.

34. Lo anterior puesto, en realidad, el demandante solo busca controvertir que la condición de representante suplente ostentada por RESTREPO MEJÍA , por sí sola, no indicaba su responsabilidad sobre el pago de aquel impuesto y el dolo que orientó la omisión endilgada , en oposición a lo planteado por los funcionarios judiciales .

35. En consecuencia , la defensa se apartó del objeto del

responsabilidad sobre el pago de aquel impuesto y el dolo que orientó la omisión endilgada , en oposición a lo planteado por los funcionarios judiciales .

35. En consecuencia , la defensa se apartó del objeto del yerro aleg ado -falso juicio de legalidad -, toda vez que la temática que orienta su discurso podría aludir a otro tipo de errores de hecho, como el falso juicio de identidad o el falso raciocinio

(por ejemplo ); sin embargo , a la postre, tampoco planteó alguno de estos vicios. Estas falencias en la sustentación de la causal invocada contribuyen al incumplimiento del principio de debida fundamentación y desconocen la naturaleza y el rigor del recurso extraordinario.

36. Por último, la Sala observa que, en cuanto a la estimación de los demás medios probatorios , mediante la sentencia de segunda instancia , el Tribunal estimó lo

siguiente:

En cuanto a la carencia de autenticidad de las declaraciones bimestrales de impuesto sobre las ventas presentadas sin pago, debe advertirse que de acuerdo con los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, finalmente recogidos en el 1791 de 2007 17, y las

17 Cuyos artículos 1º y 2º señalan: «Artículo 1°. Presentación virtual de las declaraciones. Las declaraciones tributarias de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por laCUI: 05001600000020140057301

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Resoluciones 12717 y 12801 de 2005 expedidas por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, la empresa

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Resoluciones 12717 y 12801 de 2005 expedidas por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, la empresa cuyo representante legal era el acusado, quedó obligada a utilizar los servicios informáticos electrónicos de la citada entidad para presentar las declaraciones de impuesto mencionadas, incluido el mecanismo de firma con certificado digital18.

Lo anterior, dado que esa herramienta se asigna a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, deba cumplir con el deber formal de declarar, así como al revisor fiscal o contador, cuando fuere el caso, quienes para tales efectos tienen la calidad de suscriptores, en las condiciones y con los procedimientos señalados en la primera de las resoluciones citadas19.

Por tanto, no resulta atendible desconocer su autenticidad, puesto que conforme al literal c) del artí culo 2° de la Ley 527 de 1999, por firma digital: «Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación».

(…) De donde se infiere que, bien podía la DIAN certificar la firma digital del enjuiciado como representante legal de la empresa, dado que mediante la Resolución 36119 de 30 de diciembre de 2005, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, o btuvo autorización

del enjuiciado como representante legal de la empresa, dado que mediante la Resolución 36119 de 30 de diciembre de 2005, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, o btuvo autorización como entidad de certificación cerrada, y por tanto, resulta procedente indicar que las mismas fueron aportadas dentro del marco de la legalidad y revisten autenticidad por provenir del agente retenedor o

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se presentarán a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad, para lo cual se establecen entre la DIAN y el contribuyente o usuario las siguientes condiciones: - Identificación inequívoca de origen y destino. - Cifrado de datos transmitidos. - Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información. - Mecanismo de firma digital amparado en certificado digital para declarantes y contador público o revisor fiscal. (…)» 18 CSJ SP 3423-2021, rad. 57.944 de 11 agosto 2021. 19 Ibid.CUI: 05001600000020140057301

Casación NI: 70646

JUAN GONZALO RESTREPO MEJÍA

16

autorretenedor obligado, suscrita s de manera virtual por su representante legal.

Tampoco se informó de corrección alguna, ni de la situación deficitaria de la empresa que permitiera acudir a s

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