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CSJ - AP4464-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4464-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP4464-2025 Radicación No. 67947 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Decide la Corte la apelación interpuesta por la defensa de YAJAIRA CÁCERES PACHECO contra el auto del 23 de julio de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual decretó varias de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la defensa al tiempo que negó la aducción de otras.

II. HECHOS De acuerdo con lo que se puede extraer del escrito de acusación, YAJAIRA CÁCERES PACHECO es señalada de haber hecho uso de su posición como Fiscal 1ª Seccional del C.T.I. para obtener el ingreso gratuito de su cónyuge y de la esposaCUI: 11001600008820200000401

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SEGUNDA INSTANCIA YAJAIRA CÁCERES PACHECO de un investigador a dos (2) partidos de las eliminatorias clasificatorias para el mundial de fútbol celebrado en Rusia durante el año 2018. Según el mentado escrito acusatorio, esto se realizó mediante la remisión de correos electrónicos ideológicamente falsos, que fueron enviados desde la cuenta institucional de la acusada a la Federación Colombiana de Fútbol. También, es acusada de haber utilizado su posición para obtener, por intermedio de la Federación Colombiana de Fútbol, varios “Fan-ID” que le permitirían a ella y a otras varias personas viajar a Rusia durante el mundial para

para obtener, por intermedio de la Federación Colombiana de Fútbol, varios “Fan-ID” que le permitirían a ella y a otras varias personas viajar a Rusia durante el mundial para asistir a varios partidos de la Selección Colombia. Durante el tiempo en el que ella realizó estas solicitudes, la acusada estaba a cargo de una indagación dirigida a determinar los responsables de la venta de varias boletas falsas para partidos de la selección nacional de fútbol.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 15 de julio de 2022, ante el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, YAJAIRA C ÁCERES P ACHECO fue imputada por los delitos de cohecho impropio aparente y falsedad ideológica en documento público. La procesada no aceptó los cargos formulados.

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SEGUNDA INSTANCIA YAJAIRA CÁCERES PACHECO 3.2. Presentado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al despacho del H.M. Juan Carlos Garrido Barrientos, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se desarrolló el 12 de octubre de 2022, al tiempo que la preparatoria se realizó los días 2 de febrero, 22 de marzo, 24 de mayo, 26 de julio y 6 de septiembre de 2023, 11 de abril, 28 de mayo y 23 de julio

de octubre de 2022, al tiempo que la preparatoria se realizó los días 2 de febrero, 22 de marzo, 24 de mayo, 26 de julio y 6 de septiembre de 2023, 11 de abril, 28 de mayo y 23 de julio de 2024; data en la que se profirió el auto de decreto probatorio. 3.3. Inconforme, la defensa interpuso reposición y en subsidio apelación en contra de la citada providencia. El recurso se sustentó en diligencia del 17 de septiembre siguiente, los no recurrentes se pronunciaron en audiencia del 22 de octubre y la impugnación horizontal se resolvió en auto leído el 20 de noviembre de 2024. En vista de que no se accedió a todas las pretensiones del recurrente, se ordenó el envío del caso a esta Corporación para desatar la alzada interpuesta de forma subsidiaria.

IV. EL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Para lo que interesa a esta decisión, se decretó para la Fiscalía el aporte de tres (3) CDs 1 y los resultados de las búsquedas de información sobre existencia de publicaciones escritas, registros fotográficos, audiovisuales o de similar índole que involucraran a la procesada y a su esposo, contenidos en un cuarto CD2. 1 Identificados con los números de serie HLD647WBO5124392B6,

LH3156WF19042017D2 y LH3156WF19042068D1. 2 Identificado con el número de serie P419111309100321. 3CUI: 11001600008820200000401

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SEGUNDA INSTANCIA YAJAIRA CÁCERES PACHECO Para la defensa, por su parte, se decretó de forma condicionada el testimonio de Guillermo Escobar Romero y se negaron los de Yasmine Valderrama Becerra, Wolfgang Mauricio Muñoz Grisales , José Luis Reyes Ramos y Danny Julián Quintana Torres. También, se negó la incorporación de “todas las carpetas y documentos físicos y digitales relacionados con el Mundial Rusia 2018”, los soportes contables con los respectivos precios para las fases I y II de ese evento, los estatutos y reglamentos de la Federación Colombiana de Fútbol –incluidos los aprobados el 9 de agosto de 2016– y el Manual de Funciones de la Junta Directiva de esa organización. 4.2. Los tres (3) CDs de la Fiscalía que fueron admitidos3 se consideraron pertinentes y útiles, comoquiera que el acusador pretende utilizarlos para dar cuenta de la asistencia de la procesada, junto con su esposo, a partidos del Mundial de Rusia en 2018. Según el a quo , esto se relaciona con el “provecho presuntamente recibido por parte de la Federación Colombiana de Fútbol”. En cuanto a la petición de la defensa por exclusión por ilicitud e ilegalidad, sustentada en que estos CDs contienen elementos extraídos de redes sociales –Facebook– que no

de la Federación Colombiana de Fútbol”. En cuanto a la petición de la defensa por exclusión por ilicitud e ilegalidad, sustentada en que estos CDs contienen elementos extraídos de redes sociales –Facebook– que no fueron sometidos a controles previos y posteriores por parte de un Juez de Control de Garantías; el a quo adujo que, a su juicio, tales elementos no requerían de los mentados 3 Identificados con los números de serie HLD647WBO5124392B6,

LH3156WF19042017D2 y LH3156WF19042068D1.

4CUI: 11001600008820200000401

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SEGUNDA INSTANCIA YAJAIRA CÁCERES PACHECO controles porque su obtención no obedecía a una búsqueda selectiva en bases de datos y corresponde a información que fue obtenida de redes sociales públicas, por medio de una consulta en un perfil abierto al público, en la que la persona titular de la cuenta renuncia a su privacidad en el momento de publicar información. Sumado a ello, la primera instancia indicó que tampoco evidenciaba una afectación real de las garantías fundamentales que ameritara la intervención del Juez de Control de Garantías, al tiempo que consideró que la defensa tampoco cumplió con la carga argumentativa de explicar cuál sería la trascendencia en la supuesta transgresión del derecho a la intimidad y al habeas data. De todas formas, el a quo afirmó que la revisión de la legalidad del procedimiento de recaudo puede hacerse al interior del debate en el juicio oral y, en relación con el descubrimiento, indicó que estos fueron anunciados por la

De todas formas, el a quo afirmó que la revisión de la legalidad del procedimiento de recaudo puede hacerse al interior del debate en el juicio oral y, en relación con el descubrimiento, indicó que estos fueron anunciados por la Fiscalía desde la audiencia de formulación de acusación y, durante la diligencia del 22 de marzo de 2023, la defensa indicó que el acusador había subsanado las falencias que había advertido previamente en relación con el descubrimiento probatorio. Respecto del cuarto CD4, contentivo de información recogida en Instagram relacionada con la presencia de la procesada y su esposo en el Mundial de Rusia de 2018, y que la Fiscalía precisó que sólo usaría la porción informativa 4 Identificado con el número de serie P419111309100321. 5CUI: 11001600008820200000401

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SEGUNDA INSTANCIA YAJAIRA CÁCERES PACHECO relacionada directamente con YAJAIRA CÁCERES PACHECO, la primera instancia lo decretó por considerarla pertinente. Frente a la petición de exclusión por ilegalidad, el a quo se atuvo a los argumentos relacionados con la obtención de información de acceso público. 4.3. En cuanto a los testimonios de la defensa que fueron negados o condicionados, el a quo justificó su decisión de la siguiente manera: (i) frente a Guillermo Escobar Romero , se admitió sólo para que declare sobre las conversaciones que sostuvo con la procesada, tras advertir que el resto de su testimonio puede resultar reiterativo con respecto a lo que narrarán otros testigos decretados o se refieren a aspectos impertinentes de

para que declare sobre las conversaciones que sostuvo con la procesada, tras advertir que el resto de su testimonio puede resultar reiterativo con respecto a lo que narrarán otros testigos decretados o se refieren a aspectos impertinentes de cara a lo que se debatirá en juicio, tales como aquellos relacionados con los estatutos o la naturaleza de la Federación Colombiana de Fútbol5. (ii) En el caso de Yasmine Valderrama Becerra, que fue decretada en directo para la Fiscalía, la primera instancia negó su declaración en directo para la defensa, comoquiera que advirtió que este extremo procesal pretende su decreto con el mismo objeto para el que fue ordenado el testimonio para el acusador. Además, la defensa no explicó los motivos por los cuales considera que el contrainterrogatorio 5 Debe precisarse que la defensa también solicitó la incorporación de los estatutos de esta organización. Sin embargo, como se reseñará más adelante estos documentos también serán negados por el a quo, comoquiera que la primera instancia los consideró impertinentes. 6CUI: 11001600008820200000401

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SEGUNDA INSTANCIA YAJAIRA CÁCERES PACHECO resultaría insuficiente para alcanzar los propósitos que pretende con este testimonio. (iii) En el caso de Wolfgang Mauricio Muñoz Grisales, la primera instancia alegó que su testimonio resulta ser impertinente de cara al debate del juicio oral pues, a pesar de estar dirigido a establecer labores investigativas realizadas en las indagaciones 201500303 y 2017000106, su relación con el

impertinente de cara al debate del juicio oral pues, a pesar de estar dirigido a establecer labores investigativas realizadas en las indagaciones 201500303 y 2017000106, su relación con el tema de prueba no fue explicada. Señaló que, pese a que la Fiscalía descubrió su declaración, esta no la solicitó como parte de su práctica probatoria. (iv) En el caso de José Luis Reyes Ramos, el a quo afirmó que la postulación de este testigo por parte de la defensa resulta contradictoria con respecto a la oposición que presentó a su decreto por petición de la Fiscalía. En cualquier caso, ninguno de los sujetos procesales acreditó su pertinencia y, en tanto que no fue decretado para la Fiscalía, tampoco lo sería para la defensa. (v) Finalmente, frente al investigador Danny Julián Quintana Torres, la primera instancia consideró que su intervención es “irrelevante” comoquiera que los datos que podría llegar a aportar frente a la indagación 201500303 no tienen relación alguna con el tema de prueba. 4.4. En cuanto a la incorporación de “todas las carpetas y documentos físicos y digitales relacionados con el Mundial Rusia 2018” , la primera instancia indicó que esta 6 Que eran las indagaciones a cargo de la procesada. 7CUI: 11001600008820200000401

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SEGUNDA INSTANCIA YAJAIRA CÁCERES PACHECO corresponde a una “solicitud bastante abstracta que no permite comprender qué documentos específicamente se

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SEGUNDA INSTANCIA YAJAIRA CÁCERES PACHECO corresponde a una “solicitud bastante abstracta que no permite comprender qué documentos específicamente se introducirían al proceso ni su pertinencia y utilidad (…)”. También, consideró impertinentes los “soportes contables del Mundial Rusia 2018, la copia de los estatutos, el reglamento interno y el manual de funciones de la Federación Colombiana de Fútbol”.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La defensa de YAJAIRA CÁCERES PACHECO cuestionó que el Tribunal no hubiera accedido a su petición de exclusión de los cuatro (4) CDs que contienen datos extraídos de las redes sociales, comoquiera que, a su juicio, la información allí contenida no concierne sólo a la procesada sino a Daniel Ricardo Alvarado Sola7 y a una menor de edad.

Adujo, además, que realmente no es posible concluir que, porque la implicada publicó fotos en una red social, se habilitara, sin control judicial, la trasgresión a los derechos a la intimidad y al habeas data de aquellos. Además, respecto de dos (2) de esos CDs, explicó que el informe se rindió de manera extemporánea, con desconocimiento de los artículos 228, 236 y 237 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a los resultados de las búsquedas de investigación sobre la existencia de publicaciones escritas, 7 Esposo de la implicada.

de Procedimiento Penal. En cuanto a los resultados de las búsquedas de investigación sobre la existencia de publicaciones escritas, 7 Esposo de la implicada. 8CUI: 11001600008820200000401

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SEGUNDA INSTANCIA YAJAIRA CÁCERES PACHECO registros fotográficos, audiovisuales o de similar índole que involucren a la procesada y a su esposo y que están contenidos en el CD identificado con el serial P419111309100321, el recurrente afirmó que no se abordó el rechazo pretendido para sus anexos8, justificada en que sólo le descubrieron una información “cuya recolección fue declarada ilegal por un juez con función de control de garantías”. También alegó que tampoco se analizó que una investigadora de la Fiscalía certificó que “nada se recolectó, ninguna información de la doctora Yajaira Cáceres Pacheco”. 5.2. Frente a los testimonios negados, la defensa argumentó que: (i) En cuanto a Luis Guillermo Escobar Romero, solicitó que su declaración sea decretada sin que se restrinja su testimonio a asuntos relacionados con los estatutos y la naturaleza de la Federación Colombiana de Fútbol. Lo anterior máxime cuando los documentos relacionados con aquella entidad9 también deberían ser admitidos, para poder ser ingresados con este testigo. La idea es que con ellos se pueda demostrar cómo funciona la Federación y se pueda determinar si esta podía presentar apoyo a las actividades investigativas de la Fiscalía

aquella entidad9 también deberían ser admitidos, para poder ser ingresados con este testigo. La idea es que con ellos se pueda demostrar cómo funciona la Federación y se pueda determinar si esta podía presentar apoyo a las actividades investigativas de la Fiscalía y, si ello era así, como se materializaría dicho apoyo durante las eliminatorias al Mundial Rusia 2018. 8 Es decir, los CDs LH3156WF19042017D2 y LH3156WF19042068D1. 9 Es decir, los estatutos, el reglamento interno y el manual de funciones. 9CUI: 11001600008820200000401

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(ii) En cuanto a Yasmine Valderrama Becerra , insistió en que los motivos por los que la requirió son diferentes a los que fueron manifestados por la Fiscalía en su solicitud, pues esa parte procesal –la defensa– pretende indagar por qué ella ingresó a los partidos de fútbol y, así, poder demostrar que no se incurrió en el delito de falsedad ideológica en documento público. (iii) En el caso de Wolfgang Mauricio Muñoz Grisales , indicó que las investigaciones en las que participó este investigador –las 201500303 y 201700010– fueron la “génesis” de la investigación adelantada en contra de YAJAIRA CÁCERES PACHECO y, de ahí, es posible extraer la pertinencia de su declaración. (iv) Frente a José Luis Reyes Ramos, la defensa insistió en que con su declaración se pretende demostrar cómo fue que su representada negoció las boletas que ella,

declaración. (iv) Frente a José Luis Reyes Ramos, la defensa insistió en que con su declaración se pretende demostrar cómo fue que su representada negoció las boletas que ella, previamente, había adquirido para la primera fase del Mundial de Rusia 2018. Adujo que en la decisión censurada no se tuvo en cuenta este argumento y subrayó que este testimonio es esencial para su teoría del caso. También, adujo que con él pretende detallar los actos de investigación que este adelantó por órdenes de YAJAIRA CÁCERES PACHECO, junto con su papel en la obtención de una escarapela. Subrayó que su declaración no es repetitiva ni puede reemplazarse por la de otros testigos. 10CUI: 11001600008820200000401

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(v) Finalmente, en lo que concierne a Danny Julián Quintana Torres –entonces Director Nacional del CTI– , la defensa argumentó que él tenía conocimiento y le hacía seguimiento a la investigación adelantada, particularmente en la que se seguía en el radicado 201500303. Resaltó que él otorgó varias de las autorizaciones que, según la acusación, derivaron en la presunta comisión delictual. 5.3. En cuanto a las copias de “todas las carpetas y documentos físicos y digitales relacionados con el Mundial Rusia 2018” , los soportes contables –con los precios de las boletas para fases I y II del Mundial–, los estatutos y el reglamento

documentos físicos y digitales relacionados con el Mundial Rusia 2018” , los soportes contables –con los precios de las boletas para fases I y II del Mundial–, los estatutos y el reglamento interno de la Federación Colombiana de Fútbol y el manual de funciones de la Junta Directiva; insistió en que con ellas desvirtuaría la comisión de la ilicitud que atenta contra la administración pública. Afincó su argumento en el hecho de que, según su dicho, la Federación es autónoma en la entrega de boletería y de los Fan ID; y la entrega de estas a la acusada no correspondió a un intercambio de favores. En cualquier caso, negó que hubiera hecho una solicitud abstracta, pues en su petición se ocupó de explicar cuál era la relación de un oficio, que contenía tales documentos, con el tema de prueba. Por último, reiteró la petición encaminada a que se le permite el ingreso de los estatutos de la Federación que fueron aprobados el 9 de agosto de 2016, e indicó que con estos acreditará cuál es la estructura funcional de la organización, quiénes son sus autoridades y cómo funciona. 11CUI: 11001600008820200000401

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SEGUNDA INSTANCIA YAJAIRA CÁCERES PACHECO Aseveró que la utilidad de este documento estriba en que le facilitará realizar su interrogatorio.

VI. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES 6.1. La Fiscalía General de la Nación adujo que no le era exigible acudir ante una Juez de Control de Garantías para

facilitará realizar su interrogatorio.

VI. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES 6.1. La Fiscalía General de la Nación adujo que no le era exigible acudir ante una Juez de Control de Garantías para “legalizar” la obtención de las fotografías de Facebook Instagram comoquiera que ellas habían sido recolectadas a partir de una búsqueda pública de internet, y no en el marco de una búsqueda selectiva en bases de datos. Insistió, además, en que todo el material probatorio recaudado por ese procedimiento le fue debidamente descubierto a la defensa. 6.2. Respecto de las pruebas negadas, sostuvo que el tema de prueba no está relacionado con la posibilidad de la Federación de entregar entradas de cortesía; sino que lo que se busca establecer es si la enjuiciada se benefició de tal entrega de forma indebida. Además, señaló que aquellos documentos son voluminosos y no se precisó cuáles eran necesarios para la teoría del caso de la defensa.

En cuanto a los testigos, indicó que, si se mantiene la negativa frente a la incorporación de los estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol, ningún sentido tiene levantar el condicionamiento frente al decreto de la declaración de Luis Guillermo Escobar Romero . En cuanto a Yasmine Valderrama Becerra, coincidió con la primera instancia en que la defensa no argumentó adecuadamente 12CUI: 11001600008820200000401

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instancia en que la defensa no argumentó adecuadamente 12CUI: 11001600008820200000401

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SEGUNDA INSTANCIA YAJAIRA CÁCERES PACHECO las razones por las que el contrainterrogatorio sería insuficiente para alcanzar los objetivos que pretende con tal testimonio. Finalmente, en lo que concierne a Wolfgang Mauricio Muñoz Grisales, José Luis Reyes Ramos y Danny Julián Quintana Torres, aseguró que, como se autorizó el ingreso de los expedientes correspondientes a las indagaciones en las que actuaron, las pruebas documentales resultaban ser mejor evidencia para demostrar cuáles fueron las actividades investigativas desplegadas. 6.3. En el traslado de no recurrentes, el Ministerio Público no se pronunció respecto de los temas que ahora son objeto de estudio en sede de apelación.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, dado que la providencia acusada corresponde a un auto dictado en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 7.2. Problema jurídico

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SEGUNDA INSTANCIA YAJAIRA CÁCERES PACHECO Vistos los antecedentes del presente caso, encuentra la Corte que le corresponde determinar dos cosas: (i) si fueron correctamente denegadas las pretensiones de exclusión10 y

SEGUNDA INSTANCIA YAJAIRA CÁCERES PACHECO Vistos los antecedentes del presente caso, encuentra la Corte que le corresponde determinar dos cosas: (i) si fueron correctamente denegadas las pretensiones de exclusión10 y rechazo11 que formuló la defensa frente al ingreso de cuatro (4) CDs contentivos de imágenes sacadas de perfiles públicos de redes sociales y (ii) si estuvieron correctamente inadmitidos una serie de documentos y testimonios solicitados por la defensa para que ingresen al juicio que se adelantará en contra de YAJAIRA CÁCERES PACHECO. 7.3. Resolución del caso 7.3.1. Sobre las peticiones de exclusión y rechazo de algunos medios de conocimiento solicitados por la Fiscalía 7.3.1.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la búsqueda selectiva en bases de datos , regulada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, constituye un medio específico para la obtención de evidencia física con fines probatorios, insertada dentro del ámbito de operatividad del derecho al habeas data, y que recae sobre sistemas de acopio de información administrados por entidades públicas o privadas. 10 La petición de exclusión se refirió a los cuatro (4) CDs, identificados con los seriales HLD647WBO5124392B6, LH3156WF19042017D2, LH3156WF19042068D1 y P419111309100321. 11 La petición de rechazo sólo tuvo que ver con dos (2) anexos al CD

P419111309100321. 11 La petición de rechazo sólo tuvo que ver con dos (2) anexos al CD P419111309100321, es decir, los CDs LH3156WF19042017D2 y

LH3156WF19042068D1.

14CUI: 11001600008820200000401

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SEGUNDA INSTANCIA YAJAIRA CÁCERES PACHECO Lo anterior, comoquiera que la información contenida en esas bases de datos está sometida a ciertos principios jurídicos que buscan garantizar la armonía en el ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares, usuarios y administradores de los procesos de recopilación, procesamiento, almacenamiento, control y divulgación de los datos personales12. Al respecto, la Sala tiene dicho que: “Las bases de datos objeto de protección del hábeas data son aquellas creadas en desarrollo de una actividad profesional o institucional de tratamiento de datos personales que realicen instituciones públicas o privadas autorizadas para dicho fin. Tales entidades actúan como operadoras de las bases de datos cuya recolección y tratamiento es producto de una actividad legítima articulada sobre el consentimiento libre, previo y expreso del titular del dato.”13. Esta concepción se compagina con opiniones de la Corte Constitucional; Corporación que tiene dicho que: “[Las búsquedas selectivas en bases de datos] no pueden confundirse con aquellos sistemas de información creados por el usuario que no ejerce esa actividad de acopio de información de manera profesional o institucional. Estos sistemas de información,

“[Las búsquedas selectivas en bases de datos] no pueden confundirse con aquellos sistemas de información creados por el usuario que no ejerce esa actividad de acopio de información de manera profesional o institucional. Estos sistemas de información, mecánicos o computarizados, constituyen documentos cuyo examen judicial sí se rige por las reglas que regulan las diligencias de inspección o registro de objetos o documentos.”14 Así las cosas, la naturaleza de la fuente del recaudo probatorio determina el medio de acopio de la información y las reglas aplicables para su recolección. Así, tratándose de 12 AP350-2022, Rad. 58087. 13 Ibídem. 14 Sentencia C-336 del 9 de mayo de 2009. Citada en AP350-2022, Rad. 58087. 15CUI: 11001600008820200000401

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SEGUNDA INSTANCIA YAJAIRA CÁCERES PACHECO bases de datos, el medio apropiado es la búsqueda selectiva con control judicial previo por juez con función de control de garantías para asegurar la protección de derechos fundamentales. Otro tipo de sistemas de información, que incluso podrían ser bases de datos personales que entran en la esfera de protección del derecho del habeas data, pueden ser recolectados, sin embargo, a través de otros medios15. 7.3.1.2. En el caso concreto, y con ocasión a la petición de exclusión16 de los cuatro (4) CDs que contienen fotos y videos extraídos de las redes sociales públicas de YAJAIRA CÁCERES PACHECO, la Sala encuentra lo siguiente: (i) La información allí contenida no corresponde,

de exclusión16 de los cuatro (4) CDs que contienen fotos y videos extraídos de las redes sociales públicas de YAJAIRA CÁCERES PACHECO, la Sala encuentra lo siguiente: (i) La información allí contenida no corresponde, precisamente, a datos recopilados en una base de datos pública o privada protegida por el derecho al habeas data. (ii) Por lo anterior, irrazonable resultaría exigir una autorización judicial previa para recopilar información que se podía conseguir con una simple búsqueda en internet y que, se insiste, no corresponde a datos recopilados al interior de bases de datos, públicas o privadas, con acceso restringido. (iii) En cualquier caso, tal y como lo indicó el a quo, el hecho de que tales fotografías hubieran sido obtenidas de perfiles públicos, accesibles mediante una simple búsqueda por internet, implica que sobre ellas no pesaba una expectativa razonable de intimidad. 15 AP350-2022, Rad. 58087. 16 Oposición en la que realmente no se diferenció entre ilicitud e ilegalidad, que son dos nociones diferentes. 16CUI: 11001600008820200000401

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(iv) En esa medida, para la Corte es claro que la argumentación promovida por la defensa para argumentar afectaciones iusfundamentales con respecto a tales fotografías –que, por lo demás, simplemente registran la asistencia de la procesada y de su familia al Mundial de Rusia en el año 2018– , resulta ser por completo insuficiente, por lo menos de cara a

fotografías –que, por lo demás, simplemente registran la asistencia de la procesada y de su familia al Mundial de Rusia en el año 2018– , resulta ser por completo insuficiente, por lo menos de cara a YAJAIRA C ÁCERES P ACHECO y su esposo, pues en ella realmente no se acredita cómo se afectaría sus derechos a la intimidad o al habeas data. En todo caso la Sala encuentra prudente aclarar y, por tanto condicionar, la legalidad de esa prueba así obtenida a que las cuentas de las redes sociales de las que se obtuvieron las imágenes pertenezcan realmente a la usuaria CÁCERES PACHECO, se traten de cuentas abiertas o de libre acceso y que la Fiscalía General de la Nación no se haya valido de ningún ardid para acceder a la misma, como el de simular ser un usuario particular o el de ocultar su identidad oficial para acceder a la cuenta con el propósito de obtener evidencias para usar como pruebas judiciales. (v) Además, dado que la defensa argumenta que aquellas se observa el rostro de una menor de edad17, la Sala sí considera prudente condicionar la exhibición de tales fotografías a que se difumine, se cubra o se elimine el rostro de esta18, pues ella goza de una protección reforzada dada su condición de menor de edad y el perfil del que se extrajeron 17 La Sala asume que es la hija de la procesada.

18 Es decir, de la menor. 17CUI: 11001600008820200000401

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SEGUNDA INSTANCIA YAJAIRA CÁCERES PACHECO las fotografías no le pertenecía a ella, lo que implica que no es posible predicar que ella hubiera realmente “renunciado” a la privacidad a la que tiene derecho. (vi) Finalmente, sobre la supuesta extemporaneidad de la entrega del informe al despacho fiscal, debe decirse, en primer lugar, que aquel ataque no fue formulado a la hora de presentar las oposiciones al decreto probatorio, por lo que no es de recibo que ahora se sorprenda a la contraparte o a la judicatura con ese argumento, sin que el mismo hubiera sido objeto de debate en el momento procesal oportuno. En cualquier caso, es pertinente agregar que, de todas formas, aquel reproche carece de trascendencia de cara a la legalidad de la prueba y, en últimas, no se explicó cómo es que ello afectó o pudo afectar los derechos fundamentales de la procesada o de terceros. 7.3.1.3. En relación con la petición de rechazo, debe indicarse, con el a quo , que los anexos al CD P41911130910032119 le fueron debidamente descubiertos a la defensa, como lo demuestra el hecho de que estos están enlistados en el escrito de acusación, este extremo procesal eventualmente manifestó que el descubrimiento había sido completo e, incluso, conoce su contenido a tal punto que solicitó su exclusión del debate probatorio con fundamento, precisamente, en la forma en como fueron recolectados los datos contenidos en tales anexos.

eventualmente manifestó que el descubrimiento había sido completo e, incluso, conoce su contenido a tal punto que solicitó su exclusión del debate probatorio con fundamento, precisamente, en la forma en como fueron recolectados los datos contenidos en tales anexos. 19 Es decir, los CDs LH3156WF19042017D2 y LH3156WF19042068D1.

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