CSJ - AP4465-2022(61025)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4465-2022(61025)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP4465-2022 Radicación n° 61025 Aprobado según acta n° 227 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia acerca de la procedencia de las solicitudes de corrección aritmética, adición y/o aclaración presentadas por ALCIBÍADES DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES y GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, así como por sus respectivos defensores respecto de la SP3177-2022.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia SP3177-2022, del pasado 7 de septiembre, esta Sala resolvió el recurso de casación sustentado oportunamente por los defensores de los procesados FERNANDO JORGE THORNE BROWN, GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY y BERNARDO HOYOS MONTOYA, respecto de la
Casación N° 61025
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Bernardo Hoyos Montoya Fernando Jorge Thorne Brown Alcibíades de Asís Bustillo Cervantes Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (el 30 de julio de 2021), mediante la cual fue confirmada la proferida en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad (el 20 de marzo de 2020), en cuanto los condenó como coautores de peculado por apropiación. En su parte resolutiva el fallo de casación es del siguiente tenor:
«1. NO ACCEDER a la solicitud de prescripción que ante esta Sala elevaron los procesados ALCIBÍADES DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES, GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, y la apoderada del primero, tanto en el traslado a los no recurrentes, como en diferentes escritos presentados ante esta Sala por la aludida profesional.
2. NO ACCEDER a la nulidad alegada, con posterioridad al fallo de segundo grado y reiterada en esta sede, por parte de GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, de acuerdo con lo aquí puntualizado.
3. NO CASAR la sentencia de segunda instancia con base en las censuras propuestas en las demandas presentadas a
nombre de FERNANDO JORGE THORNE BROWN, BERNARDO HOYOS MONTOYA, y GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, con base en las consideraciones expuestas al respecto en esta determinación.
4. Contra esta providencia no proceden recursos.»
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2. Durante el trámite de notificación de esa sentencia, ALCIBÍADES DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES, GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, así como sus respectivos defensores, elevaron sendas peticiones en los siguientes términos: 2.1. Mediante comunicación recibida en la Secretaría de
esta Sala el pasado 13 de septiembre, BUSTILLO CERVANTES reclamó “se aclare si al momento de proferir el fallo …, este cuerpo colegiado tenia competencia para sancionar, o si, por el contrario, se pronunció de fondo de fondo (sic) tenía los términos vencidos como lo avizoro el tribunal de instancia”. 2.2. A su turno, el apoderado de HOENIGSBERG BORNACELLY, a través de correo electrónico recibido el 14 de septiembre, con invocación de los artículos 412 de la Ley 600 de 2000, y 287 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), deprecó la “corrección aritmética, aclaración y/o adición” del fallo, con base en que al computar los días cumplidos desde el 13 de diciembre de 2006 hasta el 5 de febrero de 2007, con ocasión de la recusación propuesta por la entonces procesada María Elena Saade, la cual fue declarada infundada en la última citada calenda, esta Corporación no tuvo en cuenta que al arribar la actuación a segunda instancia para el trámite de rigor, allí estaba pendiente de decidir otra recusación propuesta el 1° de diciembre de 2006 contra uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien, finalmente, el 18 de enero de 2007, aceptó separarse de su conocimiento, razón por la que, a los días transcurridos entre 3 Casación N° 61025
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Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly las dos primeras fechas, deben descontarse cuarenta y siete cumplidos entre las dos últimas. Como consecuencia de tal postulación, concluye que la prescripción de la acción penal se habría configurado el 12 de agosto de 2022, motivo por el que solicita “se proceda a declarar extinguida la acción penal dentro del proceso de la referencia de conformidad con el término prescriptivo corregido”. 2.3. La defensora de BUSTILLO CERVANTES, mediante correo electrónico recibido el 16 de septiembre, también reclamó la “aclaración, corrección y adición” de la sentencia, debido a que, según la aludida profesional, la Sala no respondió la inconformidad que expuso en su “demanda” como sujeto procesal no recurrente, acerca del desconocimiento del el principio de congruencia frente a su prohijado, además que también habría incurrido en errores que obligarían a su “corrección aritmética”, los cuales hizo consistir en una serie de elaborados planteamientos sobre supuestos desatinos de apreciación fáctica o jurídica en la determinación de las fechas de proposición de diversas recusaciones, de similar factura al indicado en el punto anterior —el cual invoca como propio—, así como otras circunstancias que, en su criterio, obligarían a restar 133 días contados de más. Y con apoyo en tal argumentación pidió que “se DECLARE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR LA PRESCRIPCION CAUSADA EL 21 DE MAYO DE 2022, al disminuirse los 133 DIAS DE MÁS, desde el 27 de septiembre, que por error aritmético había proyectado la SALA
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Bernardo Hoyos Montoya Fernando Jorge Thorne Brown Alcibíades de Asís Bustillo Cervantes Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly PENAL DE CASACION”, sin perjuicio de que, además, el fallo sea aclarado y adicionado para que “se concrete con base en la valoración conjunta de las pruebas y ante el hecho notorio de que el contrato había culminado en el año de 1995, entonces por obvias razones BUSTILLO CERVANTES, no ejercía el cargo de INTERVENTOR en el año de 1998 y se clarifique la certificación expedida fue con base en los valores certificados en abril de 1996, como consta en las pruebas reseñadas”. 2.4. El pasado 20 de septiembre, el procesado BUSTILLO CERVANTES presentó una nueva petición encaminada a la “aclaración y adición” de la sentencia en comento, con base en que en el numeral tercero de la parte resolutiva no se especificó su situación procesal, a pesar de que su apoderada presentó “demanda de Casación como NO ECURRENTE, lo cual es reconocido en la parte motiva de la decisión de casación”, además que en el acto de notificación por edicto del fallo tampoco fue mencionado su nombre, motivos por los que estima que la Sala debe “…aclarar la sentencia y hacer la correspondiente adición, incluyendo [en] la decisión qué se resuelve frente a mis recursos presentados como NO RECURRENTE …” y “…explicar, por qué en la notificación que se está haciendo, se omite mi nombre, dando a entender que la sentencia de
casación no me incluyó en las decisiones y, si eso es así, esta situación qué significa para mí”. 2.5. Finalmente, en la misma fecha atrás indicada, el procesado HOENIGSBERG BORNACELLY, con invocación de los artículos 31 de la Constitución Política, “211 del Decreto 2700 de 1991”, 412 de la Ley 600 de 2000, y 287 del Código General del 5 Casación N° 61025
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Bernardo Hoyos Montoya Fernando Jorge Thorne Brown Alcibíades de Asís Bustillo Cervantes Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly Proceso, elevó “…solicitud de ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA CON RADICACIÓN N°. 61.025 del 7 de septiembre de 2022 …”, toda vez que, tras una extensa disertación sobre presuntos desaciertos cometidos por el Tribunal en el fallo de segundo grado al fijar los supuestos fácticos del delito de peculado atribuido a él en la acusación por los llamados “sobrecostos”, conducta punible por la cual, en esa misma decisión, se decretó la extinción de la acción penal por prescripción respecto de aquel, estima que fue errado lo resuelto por la Sala de Casación en la SP3177-2022, al no acceder a la nulidad que propuso directamente contra ese pronunciamiento del juez de segundo grado, máxime cuando, él había renunciado a ese fenómeno y, asegura, una tutela de esta Corporación le garantizó el derecho controvertir tal determinación, razones por las que solicita “…se haga la correspondiente aclaración de la Sentencia de Casación No. 61.025 y
la adición de la misma, por omisiones sustanciales en la parte resolutiva …”. De otra parte, en el mismo documento, pero en capítulo separado, advirtió interponer el recurso de reposición contra los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo en cuestión, con base en que, de acuerdo con la “STP16209-2021, N° INTERNO 120371 CUI.11001020400020210225200”, ese mecanismo de impugnación es procedente contra decisiones de la estirpe expresada en esos ítems, además que, entiende, tal instrumento no solo es una garantía que emana de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8.2-h, sino que también la Corte Constitucional así lo habría reconocido en sus sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016 y SU-217 de 2019, 6 Casación N° 61025
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Bernardo Hoyos Montoya Fernando Jorge Thorne Brown Alcibíades de Asís Bustillo Cervantes Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly relacionadas con el derecho a la impugnación de “…la declaración de una prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia…”. Argumento con base en el cual concluye que el recurso de reposición “…se interpone, como impugnación especial, es con el fin de que la Alta Corporación, revise, aclare, corrija y adicione la Sentencia de Casación, garantizando el respeto al derecho fundamental, al debido proceso, que se otorguen las garantías de la Convención Americana de Derechos Humanos y se aplique la
jurisprudencia constitucional emitida sobre la doble conformidad y en especial el derecho a la impugnación, que como se puede observar con esta decisión se está omitiendo…”. Por último, también en capitulo separado, solicitó aclarar la sentencia para reconocer que las dos causas originadas por la ruptura de la unidad procesal decretada en la instrucción, son conexas.
CONSIDERACIONES
3. El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 prevé que: «La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
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Bernardo Hoyos Montoya Fernando Jorge Thorne Brown Alcibíades de Asís Bustillo Cervantes Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda». Como se advierte la legislación procesal que rigió el presente asunto, consagra el mecanismo que permite al funcionario que profirió el fallo, de manera directa o por solicitud de parte interesada, en cualquier tiempo, sin afectar ni revivir los términos de prescripción, como lo tiene decantado la jurisprudencia1, enmendar irregularidades tales como: (i) el error aritmético, (ii) desaciertos en el nombre del procesado, y
(iii) eventuales omisiones sustanciales en la parte resolutiva, por lo que, en principio, devendría innecesario acudir a normas de otros ordenamientos, como las invocadas del Código General del Proceso por parte de algunos memorialistas en cuanto a su pretensión de “aclaración” y “adición” del fallo SP3177-2022.
4. No obstante, atendida esa expresa reclamación de los interesados, es pertinente resaltar que el artículo 285 del aludido compendio normativo prevé: «ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que 1 Cfr., entre otras: Autos de 12 de mayo de 2004, radicación 18498; de 13 de junio y 21 de noviembre de 2012, radicación 31145 y 27460; 4 de junio de 2013, radicación 40959; 21 de octubre de 2013, radicación 35954; AP3873-2014, 16 jul. 2014, rad. 44076; AP569-20, 19 feb. 2020, radicación 51819, AP4183-2021, 15 sep. 2021, radicación 55345, y SP3013-2022, 24 agt. 2022, rad. 61110.
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estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Por su parte, el artículo 287 de la citada codificación indica: «ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 9 Casación N° 61025
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Bernardo Hoyos Montoya Fernando Jorge Thorne Brown Alcibíades de Asís Bustillo Cervantes Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.»
5. Las dos situaciones reguladas en las normas transcritas no están expresamente consagradas en materia penal. Sin embargo, es claro para la Sala que la primera de ellas, referida a la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva del fallo o que influyan en esta, es de naturaleza o estirpe análoga a la de aquellas pasibles de solucionar a través del artículo 412 de la Ley 600 de 2000; en consecuencia, nada impide que si en un fallo penal ocurre o se presenta un supuesto de ese alcance, el juez o las partes puedan acudir al precepto del ordenamiento propio para la respectiva elucidación de la ambigüedad o imprecisión advertida.
6. La situación, en cambio, difiere respecto de la hipótesis contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso; es decir, la posibilidad de emitir, a solicitud de parte o de manera oficiosa, una “sentencia complementaria” de la principal, dentro del término de su ejecutoria, dado que aquella está sustentada en la ausencia de resolución o de decisión por parte del funcionario de uno de los extremos de la litis o por falta de pronunciamiento expreso sobre un punto ordenado en la ley, eventualidad que no es equiparable a la prevista en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, relativa a “omisión sustancial en la parte resolutiva”.
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Bernardo Hoyos Montoya Fernando Jorge Thorne Brown Alcibíades de Asís Bustillo Cervantes
Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly En efecto, esa hipótesis regulada en el ámbito penal supone que la pretermisión se refiere a un tema que fue debidamente abordado y dilucidado en la parte motiva o considerativa del fallo, acerca del cual, sin embargo, por error u olvido, en la parte resolutiva de la sentencia dejó de concretarse la decisión correspondiente, desatino reparable con soporte en la última norma citada, en la que, se reitera, únicamente están previstos el error aritmético, en el nombre del procesado y la omisión sustancial en la parte resolutiva, aspectos cuya enmienda apenas resulta análoga con la corrección de errores aritméticos y otros, contemplada en los artículo 285 (ya transcrito) y 2862 del Código General del Proceso. Con todo, no está demás resaltar que sí en materia penal, al momento de emitir la sentencia, se omite la resolución de “…cualquiera de los extremos de la litis o [de] cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…”, para solucionar tal impase, siempre que estén dadas las condiciones fijadas en la ley, puede acudirse, por virtud del principio de integración normativa3, al precepto del Código General del Proceso que consagra el aludido 2 “CORRECCION DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. / Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. /
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 3 Ley 600 de 2000, artículo 23: “En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal”. Ley 906 de 2004, artículo 25: “En materias que no estén expresamente reguladas en este Código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil, y las de otros ordenamientos procesales, cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. 11 Casación N° 61025
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Bernardo Hoyos Montoya Fernando Jorge Thorne Brown Alcibíades de Asís Bustillo Cervantes Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly supuesto, como fundamento normativo de la correspondiente enmienda, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala4.
7. Con sujeción al marco normativo precisado con anterioridad, la Sala advierte la manifiesta improcedencia de las pretensiones de los memorialistas, como que ninguna de ellas satisface las exigencias inherentes a las supuestas irregularidades alegadas y que consideran están reguladas o enmarcadas para su solución en las normas invocadas. 7.1. Frente a la primera aclaración exigida por el procesado BUSTILLO CERVANTES, basta con una revisión serena y objetiva de las razones plasmadas5 en los puntos 16,
16.1., 16.2 y 16.3., de la SP3177-2022, para concluir que allí se respondió el porqué la postulación de prescripción de la acción penal que él y otros sujetos procesales hicieron directamente a esta Sala, por fuera del régimen de la casación, devenía inatendible o impertinente, y cómo, de oficio, la Corporación se ocupó de precisar el porqué ese fenómeno no se configuró y cómo, por tanto, le asistía competencia para resolver de fondo los cargos propuestos en las demandas admitidas, consideraciones a las que apunta la precisión del numeral primero de la parte resolutiva. 7.2. Situación semejante ocurre con el reclamo de aclaración y/o adición presentado por la defensora de 4 Cfr. SP2404-2022, 13 Jul. 2022, rad. N° 51624, entre otras. 5 Cfr. Páginas 44 a 52 de la SP3177-2022. 12 Casación N° 61025
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Bernardo Hoyos Montoya Fernando Jorge Thorne Brown Alcibíades de Asís Bustillo Cervantes Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly BUSTILLO CERVANTES, ya que a las pretensiones expuestas por ella en forma directa ante esta Sala, se les dio respuesta en las mismas consideraciones atrás indicadas; en tanto que las formuladas en el escrito —no demanda— con el que descorrió el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la Sala se ocupó de su reclamo, en extenso6, en los puntos 28 y 28.1., a 28.7.
7.3. De la anterior acotación se desprende, igualmente, la ausencia de fundamento válido de la solicitud de adición incoada en el segundo escrito signado por BUSTILLO CERVANTES, toda vez este que parte de un supuesto equivocado, por cuanto su apoderada no presentó una “demanda” en estricto rigor, sino un escrito o alegato, en el traslado a los no recurrentes, en el que estaba limitada, como se le indicó en el fallo, a plegarse o respaldar las propuestas de sus compañeros de bancada de defensa que sí recurrieron en tiempo a través del mecanismo de la casación, sin facultad para introducir censuras nuevas o cuestionamientos no invocados por aquellos. Y, en general, ese fue el discurrir de la alegación de la defensora de aquel, pues ese sujeto procesal explícitamente se adhirió o plegó a los cargos formulados en la demanda presentada en nombre de HOENIGSBERG BORNACELLY; de suerte que, al no prosperar ninguna de las quejas expresadas por ese sujeto procesal, por sustracción de materia, la 6 Cfr. Páginas 112 a 118 de la SP3177-2022. 13 Casación N° 61025
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Bernardo Hoyos Montoya Fernando Jorge Thorne Brown Alcibíades de Asís Bustillo Cervantes Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly pretensión de la apoderada de beneficiarse de las resultas de esas censuras, devino también frustrada y, en consecuencia, la definición de la situación procesal de BUSTILLO CERVANTES quedó comprendida dentro de las consideraciones hechas para
responder las respectivas quejas, y concretada en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo. Inane también la solicitud de aclaración que en ese segundo memorial expresó el citado procesado con referencia a que en el acto de notificación por edicto no se incluyó su nombre, pues, de una parte, es claro que la norma en que tácitamente se pretende amparar esa pretensión (Ley 600 de 2000, artículo 412), está circunscrita al ámbito de la sentencia; y de otra, el condenado BUSTILLO CERVANTES hace abstracción de que el edicto es solo un método supletorio de publicidad y enteramiento, cuando no se consigue el personal o directo de todos los sujetos procesales a los que concierne la sentencia, situación que respecto del citado se consolidó, de acuerdo con informe secretarial, “13 de septiembre pasado, mediante oficio 28918 al señor ALCIBÍADES DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES Procesado no recurrente y a la Doctora ANA MARIA MENDOZA GALLARDO Apoderado del procesado en mención”. 7.4. La suerte de la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia SP3177-2022 propuesta por HOENIGSBERG BORNACELLY, no es más afortunada que las anteriores, toda vez que su reclamado en ese sentido frente a la decisión de no acceder a la nulidad solicitada, no evidencia que el citado pronunciamiento, en su parte resolutiva, en los términos que lo 14 Casación N° 61025
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Bernardo Hoyos Montoya Fernando Jorge Thorne Brown Alcibíades de Asís Bustillo Cervantes Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly tiene decantado la jurisprudencia, incluya “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”7, tampoco el haber incurrido en “omisión sustancial en la parte resolutiva”8, y menos que la Sala haya dejado de “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”9. Lejos de un ejerció para demostrar una de aquellas situaciones, como quedó evidenciado en el resumen de los fundamentos de la respectiva pretensión, lo expresado por el solicitante es, de una parte, su inconformidad con los fundamentos que esgrimió la Sala para no acceder a la nulidad deprecada; y de otra, la reiteración de algunas de las razones que ya había ofrecido para justificar la invalidación, así como otros aspectos novedosos no alegados antes, todo con el anhelo de conseguir la revocatoria del pronunciamiento, propósito para el que es inconsecuente, por expresa prohibición legal, el mecanismo de aclaración o adición. Tampoco puede acceder la Sala a la concesión del recurso de reposición respecto de los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo SP3177-2022, no solo por lo errático del fundamento invocado para su concesión, sobre la base de que se pretende hacer efectiva de la doble conformidad judicial desarrollada por la jurisprudencia constitucional, pues el supuesto fáctico de esa prerrogativa, claro está, no se acompasa
7 Artículo 285 del Código General del Proceso. 8 Artículo 412 de la Ley 600 de 2000. 9 Artículo 287 del Código General del Proceso. 15 Casación N° 61025
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Bernardo Hoyos Montoya Fernando Jorge Thorne Brown Alcibíades de Asís Bustillo Cervantes Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly con la situación debatida; sino porque la decisión expresada en el aludido punto dos de la parte resolutiva, no afirma ni niega la prescripción de la acción penal, y al haber sido adoptada en un fallo de casación que no sustituyó la sentencia materia del mismo, quedó ejecutoriada el día en que fue suscrita por la Sala, efecto legal10 que simplemente se reitera en el punto cuatro del mismo apartado. Para terminar de responder las pretensiones del memorialista en ciernes, no hay lugar a adicionar o aclarar la sentencia para reconocer la conexidad por las actuaciones originadas en los hechos aquí debatidos, pues, de una parte, el aquí peticionario no explicó o ni justificó por qué era menester hacer en la parte resolutiva un pronunciamiento al respecto; y de otra, la elemental revisión de la síntesis procesal permite advertir que en los puntos dos y tres de ese capítulo la Sala explicó la respectiva novedad, la cual ninguna trascendencia tiene en el sentido y efectos de lo decidido en el fallo. 7.5. Finalmente, en cuanto atañe a la “corrección aritmética” deprecada tanto por la profesional que representa BUSTILLO CERVANTES, así como por el apoderado judicial de HOENIGSBERG BORNACELLY, de la lectura de los respectivos
razonamientos se desprende que tales solicitudes no evidencian un cálculo meramente aritmético equivocado, causado en una operación matemática mal realizada, como tampoco resaltan palabras o expresiones dudosas que impidan el cabal 10 Artículo 187, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000. 16 Casación N° 61025
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Bernardo Hoyos Montoya Fernando Jorge Thorne Brown Alcibíades de Asís Bustillo Cervantes Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly entendimiento de la declaración de justicia expresada en la parte resolutiva de la SP3177, adoptada el pasado 7 de septiembre en este asunto, sino que están dirigidos a controvertir los fundamentos de aquella, en procura de su revocatoria, obrar que está explícitamente prohibido en el inciso primero, tanto del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, como del artículo 285 del Código General del Proceso. De ahí que deba la Sala puntualizar que el ejercicio de los mecanismos de corrección a los que aluden las citadas normas, tiene un alcance restrictivo y limitado, y no pueden ser utilizados por los sujetos procesales como herramienta para pretender la alteración del el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión.
8. En conclusión, la Sala rechazará por improcedentes las solicitudes de corrección aritmética, aclaración y/o adición formuladas por los sujetos procesales aquí referidos, sin que sobre advertir que una discusión como la explícitamente
contenida en los escritos signados por los defensores de BUSTILLO CERVANTES y HOENIGSBERG BORNACELLY, en punto de la presunta prescripción, eventualmente podría ser propuesta por los memorialistas, si a ello hubiera lugar, a través de la acción de revisión, con observancia de las exigencias de ese mecanismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE 17 Casación N° 61025
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JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR, por su manifiesta improcedencia, de acuerdo con las razones aquí puntualizadas, las solicitudes de corrección aritmética, adición y/o aclaración presentadas por los procesados ALCIBÍADES DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES y GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, así como por los defensores de los citados sentenciados.
2. Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
18 Casación N° 61025
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Bernardo Hoyos Montoya Fernando Jorge Thorne Brown Alcibíades de Asís Bustillo Cervantes Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly 19 Casación N° 61025
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EXCUSA JUSTIFICADA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20