CSJ - AP4465-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4465-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4465-2025 Radicación N° 69531 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del acusado MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ , exgobernador encargado del departamento de Nariño, contra la decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 10 de junio de 2025, mediante la cual ordenó la realización virtual de la etapa probatoria del juicio oral.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 29 de noviembre de 2017, ante una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, previa descripción de los hechosCUI: 11001 60 00102 2016 00502 04
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CAMILO ROMERO GALEANO Y OTRO 2 jurídicamente relevantes, formuló imputación en contra de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ como autores de los delitos de (i.) falsedad ideológica de documento público, (ii.) interés indebido en la celebración de contratos, (iii.) contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y (iv.) asociación para la comisión de un delito contra la administración pública; así como también, como determinadores del punible
interés indebido en la celebración de contratos, (iii.) contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y (iv.) asociación para la comisión de un delito contra la administración pública; así como también, como determinadores del punible de (v.) falsedad material de documento público, conductas punibles descritas en los artículos 286, 287 inciso 2, 409, 410, 434 del Código Penal. Adicionalmente atribuyó a los implicados las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 numerales 1 y 10 del Código Penal (en virtud de la posición distinguida en la sociedad de los actores y por haber actuado en coparticipación criminal), última que exceptuó para el ilícito de asociación. Seguidamente y previa advertencia de los derechos que les asistían, ambos procesados manifestaron no aceptar los cargos.1
2. Continuando con el trámite procesal ordinario, el 23 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, el cual verbalizó en audiencia establecida para tal fin, adelantada el 18 de septiembre de 2019, siendo reiterados los cargos imputados fáctica y jurídicamente en audiencia preliminar. 1 Cfr. registro de audiencia de imputación celebrada el 29 de noviembre de 2017, obrante en CD que reposa a folio 1077 del Cuaderno Original Sala de Primera
Instancia No. 6.CUI: 11001 60 00102 2016 00502 04
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obrante en CD que reposa a folio 1077 del Cuaderno Original Sala de Primera Instancia No. 6.CUI: 11001 60 00102 2016 00502 04
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3. El 22 de enero de 2020 se instaló la audiencia preparatoria, en desarrollo de la cual a través de decisión de 1º de junio de 2021 se resolvieron las solicitudes probatorias; providencia que esta Sala de Casación Penal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de ambos procesados, la revocó parcialmente y confirmó en algunos apartes mediante AP5342 de 10 de noviembre de
2021.
4. Instalado el juicio oral, en sesión de 22 de marzo de 2022, el apoderado de ROMERO GALEANO elevó petición de nulidad de lo actuado a partir de las sustentaciones de los recursos de reposición y apelación interpuestos por su prohijado y el entonces apoderado de éste en contra del auto que resolvió las solicitudes probatorias.
Despachada desfavorablemente la pretensión anulatoria por los jueces de primera instancia e interpuesto el recurso vertical, esta Sala la confirmó mediante providencia AP1663 de 27 de abril de 2022.
5. En sesión de audiencia de 06 de diciembre de 2022, el representante legal del mismo acusado elevó nueva petición de nulidad, la cual, el 07 de febrero de 2023 fue rechazada de plano por el a-quo, suerte idéntica que tuvo el
el representante legal del mismo acusado elevó nueva petición de nulidad, la cual, el 07 de febrero de 2023 fue rechazada de plano por el a-quo, suerte idéntica que tuvo el recurso de queja interpuesto por la misma parte.
6. El 01 de marzo de 2023 el procesado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO sustentó recusación enCUI: 11001 60 00102 2016 00502 04
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CAMILO ROMERO GALEANO Y OTRO 4 contra del magistrado ponente de primera instancia, la cual fue resuelta mediante auto de 26 de julio siguiente, leída en audiencia de 01 de agosto de 2023.
7. Convocadas las partes para iniciar la práctica probatoria, en sesión de audiencia adelantada el 16 de junio del año en curso, el magistrado ponente dio lectura al auto que hoy constituye objeto del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, a través del cual dispuso el adelantamiento del juicio oral de manera virtual.
III. DECISIÓN IMPUGNADA Impulsó el auto impugnado el oficio presentado ante la Sala Especial de la Corte por parte de la Fiscal Primera Delegada ante esta Corporación, a través del cual remitía el listado de testigos a intervenir en las fechas programadas para el juicio oral, advirtiendo que aquellos se presentarían «personalmente en la sala de audiencias».
Frente a éste, afirmó el a-quo encontrarse ante una
listado de testigos a intervenir en las fechas programadas para el juicio oral, advirtiendo que aquellos se presentarían «personalmente en la sala de audiencias». Frente a éste, afirmó el a-quo encontrarse ante una sucesión de normas de carácter instrumental o ritual respecto a: - Por una parte, lo reglado por los artículos 1 (parágrafo 4) y 7 (incisos 4 y 5) de la Ley 2213 de 2022 que, en últimas, aunque mantiene el principio de presencialidad como reglaCUI: 11001 60 00102 2016 00502 04
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CAMILO ROMERO GALEANO Y OTRO 5 en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria, permite la virtualidad a través del uso de tecnologías de la información. - Y por otra, los cánones 122 y 123 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificados respectivamente por los artículos 62 y 63 de la Ley 2430 de 2024, vigentes a partir del 09 de octubre del mismo año, de acuerdo con los cuales y siguiendo la interpretación de la Corte Constitucional, «a partir de la vigencia de la modificación de dichas normas, las audiencias y diligencias que tienen como propósito la práctica de pruebas, por regla general deben celebrarse presencialmente, salvo los casos excepcionalmente permitidos y aquello en que, por razones de fuerza mayor debidamente justificadas así lo impongan». Por tal razón, con el fin de evitar «inconvenientes que pudieran eventualmente sobrevenir con la aplicación de la
excepcionalmente permitidos y aquello en que, por razones de fuerza mayor debidamente justificadas así lo impongan». Por tal razón, con el fin de evitar «inconvenientes que pudieran eventualmente sobrevenir con la aplicación de la nueva ley – que para el caso impone el cambio de modalidad de virtual a presencial – con todo lo que ello implica desde los principios de celeridad y eficacia de la función de administrar justicia, la concurrencia de testigos que se ubican en otro departamento, las demoras en su comparecencia […]», dispuso la Sala Especial dar aplicación a lo reglado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1883 , modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el cual reza: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.CUI: 11001 60 00102 2016 00502 04
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6 Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]» . (resaltado de la Corte).
recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]» . (resaltado de la Corte). Así, «atendiendo a que las pruebas fueron decretadas y se vienen llevando a cabo de conformidad con la normativa que permitía adelantar el juicio oral virtualmente, se debe continuar su práctica hasta culminarla, de acuerdo con las reglas anteriores». Dispuso entonces adelantar el trámite del juicio oral de manera virtual, bajo la vigencia de lo que denominó la «ley anterior». Finalmente, por considerar que se trata de un auto que resuelve aspectos sustanciales, la Sala de Primera Instancia habilitó la interposición de los recursos ordinarios en contra de su decisión, frente a la cual, el apoderado de M ARIO FERNANDO B ENAVIDES J IMÉNEZ interpuso el recurso de apelación.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Sostiene el censor que la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como su revisión a través de la sentencia C-134-2023 dejó clara la constitucionalidad condicionada de las normas incorporadas a través de los artículos 62 y 63 de Ley 2430 de 2024 «en el sentido de que laCUI: 11001 60 00102 2016 00502 04
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CAMILO ROMERO GALEANO Y OTRO 7 práctica probatoria en materia penal debe ser presencial por aquello de garantizar de alguna manera la contradicción y la inmediación en plenitud».
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CAMILO ROMERO GALEANO Y OTRO 7 práctica probatoria en materia penal debe ser presencial por aquello de garantizar de alguna manera la contradicción y la inmediación en plenitud». Manifiesta no compartir la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cuando la regla general en materia penal siempre ha sido la práctica presencial de la prueba. Adicionalmente, estima que el criterio de la Sala Especial de Primera instancia termina privilegiando la celeridad y eficacia, sobre las garantías fundamentales de contradicción e inmediación, principios mucho más ligados al debido proceso. Adicionalmente, no comprende cómo el planteamiento de la Fiscalía, que manifestó que los testigos se presentarían ante la Corte de forma presencial, fue el que motivó el pronunciamiento del a-quo, que sin elementos de juicio planteó «dificultades en la concurrencia de testigos» y «eventual demora en la comparecencia». Estima que lo que corresponde es dar aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional, la cual dejó en claro la necesidad de privilegiar las garantías a la defensa e inmediación entre otros, frente a la celeridad y eficacia que podría representar la virtualidad. En estos términos, solicitó a la Sala de Casación Penal
de la Corte, la revocatoria de la decisión impugnada y en suCUI: 11001 60 00102 2016 00502 04
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CAMILO ROMERO GALEANO Y OTRO 8 lugar, «permitir la presencialidad en la continuación de este juicio».
V. PRONUNCIAMIENTO DE NO RECURRENTES
1. El delegado de la Fiscalía encuentra «razonable y plausible» la interpretación llevada a cabo por la primera instancia, al acudir en pro de los principios de eficacia y celeridad a lo reglado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del
Proceso. Reconoce que en efecto, la práctica presencial de la prueba, podría generar graves traumatismos dentro de la actuación procesal, «sobre todo en cuanto a la comparecencia de los testigos», pudiéndose surtir «sin afectación a los derecho de defensa ni al principio de inmediación y mucho menos a la confrontación probatoria a través de los mecanismos virtuales». De tal forma, solicita confirmar la decisión impugnada.
2. La apoderada de la Gobernación de Nariño no advierte que la decisión objeto de recurso «cause agravio, perjuicio o indefensión a nuestra parte o que vulnere derecho alguno de los intervinientes», contribuyendo, por el contrario, «al desarrollo ordenado y eficiente del proceso en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales de laCUI: 11001 60 00102 2016 00502 04
«al desarrollo ordenado y eficiente del proceso en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales de laCUI: 11001 60 00102 2016 00502 04
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9 Corte Suprema de Justicia en la importancia de la celeridad y la transparencia en la Administración de Justicia».
3. La representante del Ministerio Público manifestó compartir el criterio expuesto por la Fiscalía, resaltando que «la virtualidad permite la utilización de los principios de celeridad y concentración que a su vez garantiza un juicio público en un plazo razonable y esto es importante también para los derechos de las víctimas, además es sabido por todos que la virtualidad permite una conexión y la concurrencia real de todos los intervinientes sin las complicaciones propias del transporte, es lo que dice la sentencia C-134 de 2023 donde que concluye que esta decisión es potestativa del juez».
4. El apoderado del acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO manifestó la validez de los argumentos presentados por el recurrente, dejando en claro que su postura siempre ha sido la de defender la virtualidad, por lo menos en su caso, por razones particulares de seguridad.
5. El apoderado de la Contraloría manifestó su preferencia a guardar silencio en el debate presentado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Correspondería a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto, de no ser porque se advierte, que
preferencia a guardar silencio en el debate presentado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Correspondería a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto, de no ser porque se advierte, que conforme a la ley vigente, contra la determinación acerca deCUI: 11001 60 00102 2016 00502 04
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CAMILO ROMERO GALEANO Y OTRO 10 la modalidad a adelantar el juicio oral, en virtud de la naturaleza de tal resolución, no proceden los recursos, como se pasa a exponer: En efecto, conforme al artículo 1, parágrafo 4 de la Ley 2213 de 2022, la decisión a través de la cual el juez determina el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal, constituye una «orden», razón por la cual, expresamente lo señala la norma, «no caben recursos» en contra de ésta. Normativa que mantiene validez en el ordenamiento nacional, al no haber sido derogada por disposición posterior que disponga lo contrario y por constituir, en palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2023, ‘norma procesal vigente’ y ‘referente normativo útil’.2 Ahora, si bien la sentencia aludida, indicó que, «frente a la decisión que adopte el juez en materia de presencialidad o virtualidad los sujetos procesales tendrán los recursos que contemple la ley procesal respectiva »,3 la Ley 2213 de 2022, norma procesal vigente y «referente normativo útil», como se indicó, dispone la improcedencia de cualquier
virtualidad los sujetos procesales tendrán los recursos que contemple la ley procesal respectiva »,3 la Ley 2213 de 2022, norma procesal vigente y «referente normativo útil», como se indicó, dispone la improcedencia de cualquier recurso en contra de la orden mediante la cual se decide sobre el uso de las tecnologías de la información en el proceso penal, como lo es, la disposición de realizar de manera virtual o presencial la audiencia del juicio oral. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-134-2023, Nos. 1669 y 1682. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-134-2023, No. 1682.CUI: 11001 60 00102 2016 00502 04
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11 En tal virtud, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación propuesta.
2. Sin embargo, ante la importancia del tema y la diversidad de criterios que la actual práctica judicial aplica – como el aquí expuesto por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación— resulta necesario que la Sala de Casación Penal de la Corte, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia penal, aclare las reglas a seguir, observando en todo caso, la interpretación conforme a la Constitución, desarrollada por la Corte Constitucional en el ya mencionado fallo.
En este punto, se encontraron dos incorrecciones fundamentales en la argumentación de la Sala Especial en sus argumentos, así: 2.1. El a-quo erradamente entendió como contrapuestos el contenido de: un lado, los
fundamentales en la argumentación de la Sala Especial en sus argumentos, así: 2.1. El a-quo erradamente entendió como contrapuestos el contenido de: un lado, los artículos 1 (parágrafo 4) y 7 (incisos 3 y 4) de la Ley 2213 de 2022; y de otro lado, de los reformados artículos 122 y 123 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Veamos: La Ley 2213 de 2022 , en su artículo 1, parágrafo 4º establece: «El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente , mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la LeyCUI: 11001 60 00102 2016 00502 04
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12 Estatutaria de Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal». Y postula en su artículo 7, incisos 3º y 4º: «Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario , y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite , sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto
cuando alguna de las partes se lo solicite , sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al despacho judicial. La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual». Quiere decir lo anterior que de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, tratándose de la especialidad penal y en concreto en lo que respecta a la práctica probatoria, la regla es: Es potestativo del juez penal determinar la forma – virtual o presencial – de la práctica probatoria. Podrá (facultativo) acudir a la modalidad presencial, cuando:
1. Lo considere necesario Y deberá (mandato) disponer la presencialidad cuando:
2. Alguna de las partes se lo solicite Constituyendo excepción a la regla:CUI: 11001 60 00102 2016 00502 04
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3. La imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial del testigo, experto o perito, caso en el cual, podrá practicar la prueba de manera virtual.
Ahora, la Ley Estatutaria de la Administración de
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3. La imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial del testigo, experto o perito, caso en el cual, podrá practicar la prueba de manera virtual.
Ahora, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificada por la Ley 2430 de 2024, en lo que fue asunto de debate establece:
«Artículo 122. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. […] Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones judiciales, sin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. […] PARÁGRAFO 2. […] serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, con excepción de los casos expresa y excepcionalmente permitidos en la ley procesal respectiva, cuando las circunstancias así lo imponga. Igualmente, por razones de imparcialidad, necesidad o inmediación la autoridad judicial podrá tramitar presencialmente alguna o toda la actuación judicial. […]»
Artículo 123: DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN
RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES.
En todos los procesos judiciales , adelantados por los
Artículo 123: DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN
RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES.
En todos los procesos judiciales , adelantados por los despachos judiciales y por otras autoridades con funciones jurisdiccionales, en los cuales se haya adoptado el uso de tecnologías de información y las comunicaciones, el operador jurídico podrá disponer que el proceso judicial se adelantará a través de ellas, en cuyo caso será deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos, [salvo el caso de las destinadas a la práctica de pruebas que serán siempre presenciales, a menos queCUI: 11001 60 00102 2016 00502 04
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CAMILO ROMERO GALEANO Y OTRO 14 la norma procesal expresa y excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual]. (Aparte entre corchetes declarado inconstitucional, Sentencia C134-2023). Luego entonces de acuerdo con la normativa de 2024: UNO: Según el inciso 4º del artículo 122, la regla es la utilización de los medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. La excepción: Opera la presencialidad, cuando ello es necesario para la práctica de pruebas.
DOS: Según el Parágrafo 2 del artículo 122, la regla es que las audiencias destinadas a la práctica de pruebas serán
presencialidad, cuando ello es necesario para la práctica de pruebas.
DOS: Según el Parágrafo 2 del artículo 122, la regla es que las audiencias destinadas a la práctica de pruebas serán presenciales. La excepción: los casos expresa y excepcionalmente permitidos en la ley procesal respectiva.
Y en este aspecto, vale la pena recordar, que la Ley 2213 de 2022, constituye ‘norma procesal vigente’ e incluso ‘referente normativo útil’. Por lo tanto los criterios de la ley de 2022 se encuentran amparados por la ley de rango superior de 2024.
Y TRES: Según el inciso 2º del Parágrafo 2 citado y el artículo 123 de la misma Ley Estatutaria, es potestativo del juez tramitar presencialmente la actuación judicial, por razones de necesidad o inmediación.
Se concluye, entonces, comparadas las normas de 2022 y 2024, que aquellas contienen significado similar en loCUI: 11001 60 00102 2016 00502 04
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CAMILO ROMERO GALEANO Y OTRO 15 fundamental: ambas coinciden en la facultad del juez para seleccionar la modalidad de la audiencia destinada a la práctica probatoria, teniendo en cuenta, para ambos casos normativos, el criterio de necesidad, entre otros, al momento de decantarse por aquella de carácter presencial. De acuerdo con lo hasta aquí analizado, entonces, no resulta acertado acudir a las « REGLAS GENERALES SOBRE
momento de decantarse por aquella de carácter presencial. De acuerdo con lo hasta aquí analizado, entonces, no resulta acertado acudir a las « REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y APLICACIÓN DE NORMAS» establecidas por la Ley 153 de 1887, en concreto al artículo 40 invocado por la Corporación de primera instancia, en tanto su aplicación, de acuerdo con el artículo 1 ibídem ocurre cuando se presenta: - Incongruencia entre dos leyes - Oposición entre la ley anterior y la ley posterior; o - Trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo. Eventualidades que como quedó visto, no tienen lugar para el caso de las Leyes 2213 de 2022 y Ley 2430 de 2024. 2.2. De otra parte, omitió la Sala Especial de Primera Instancia, tanto la interpretación realizada por la Corte Constitucional en ejercicio de su facultad de control previo sobre la leyes estatutarias, a los artículos 62 y 63 de la Ley 2430 de 2022, como el consecuentemente deber de dar aplicación de aquella a partir del momento de entrada en vigencia de la reforma a la Ley Estatutaria (09 de octubre de 2024) y la extensión de tal interpretación, por identidad deCUI: 11001 60 00102 2016 00502 04
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CAMILO ROMERO GALEANO Y OTRO 16 materia, a la normativa correspondiente de la Ley 2213 de 2022, en todo caso, esta última, de menor jerarquía que aquella con carácter de “estatutaria”.
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CAMILO ROMERO GALEANO Y OTRO 16 materia, a la normativa correspondiente de la Ley 2213 de 2022, en todo caso, esta última, de menor jerarquía que aquella con carácter de “estatutaria”. En efecto, la Corte Constitucional, frente a la indeterminación normativa provocada por el texto de los artículos 63 y 64 del Proyecto de Reforma de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (PLRLEAJ), en tanto «no es claro si con ellas se establece una obligación de presencialidad absoluta en la práctica de pruebas o si solo es necesaria en algunos supuestos» , expuso los siguientes argumentos, relevantes para resolver el caso: «1676. Por ello, considera la Corte que frente a las diferentes interpretaciones sobre la manera de practicar las pruebas que surgen de los artículos 63 y 64, debe preferirse una interpretación flexible de estas dos normas, pero que no impongan una camisa de fuerza en un sentido u otro. En otras palabras, el estándar mínimo procesal debe ser la autonomía razonada del juez para determinar el mejor camino para el desarrollo del proceso de acuerdo con criterios de imparcialidad, necesidad o inmediación.
1677. No obstante, frente a esta regla, la Corte considera, como única excepción, la audiencia de juicio oral contemplada en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria, que deberá ser presencial, a menos que por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditado ante el juez, se concluya que la persona -sea parte, interviniente o testigopuede comparecer a la
presencial, a menos que por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditado ante el juez, se concluya que la persona -sea parte, interviniente o testigopuede comparecer a la audiencia de manera virtual sin que esto afecte el adecuado desarrollo del juicio oral, lo cual deberá ser valorado por el juez de conocimiento. A título meramente ilustrativo, esta situación podría presentarse ante una condición grave de salud que le impida a la persona desplazarse de su lugar de residencia; cuando haya serios motivos de seguridad que aconsejen evitar su desplazamiento; por la declaratoria de un estado de emergencia sanitaria en que se disponga como medida la celebración virtual de todas las actuaciones procesales; por la existencia de regulaciones especiales que exijan la adopción de medidas para no exponer a la víctima frente al presunto agresor, o por compromisos internacionales del Estado colombiano en virtud deCUI: 11001 60 00102 2016 00502 04
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CAMILO ROMERO GALEANO Y OTRO 17 tratados de cooperación judicial que privilegien la realización de audiencias virtuales como instrumento para materializar la asistencia entre Estados, entre otras múltiples y muy diversas circunstancias excepcionales que puedan presentarse y que el juez deberá valorar en su momento.
1678. La decisión de la Corte de preservar la presencialidad para la audiencia del juicio oral en materia penal se adopta como una medida encaminada a proteger las garantías
juez deberá valorar en su momento.
1678. La decisión de la Corte de preservar la presencialidad para la audiencia del juicio oral en materia penal se adopta como una medida encaminada a proteger las garantías básicas de la integridad, legalidad, derecho de defensa e inmediación en la valoración de las pruebas y el debate probatorio, que se encuentran estrechamente ligadas con la construcción de la verdad. Por otra parte, la Corte resalta que el proceso penal tiene una particularidad que no existe en otro tipo de actuaciones judiciales, ya que la libertad personal de quien está siendo procesado puede resultar comprometida con la declaratoria de responsabilidad y la imposición de una pena de prisión, la sanción más grave que prevé el ordenamiento jurídico. Sumado a ello, y no menos importante, está el interés de la sociedad en general, y de las víctimas en particular, en que se esclarezcan y sancionen los hechos que afectan más gravemente a las personas.».4
En síntesis, luego de resaltar los riesgos que apareja la celebración virtual de la práctica probatoria para la correcta construcción de la verdad para el ejercicio de las manifestaciones básicas del derecho de defensa, la Corte Constitucional estableció: UNO. Como regla general, tratándose de práctica de pruebas –en todas las especialidades— una interpretación flexible de los artículos 63 y 64 PLEAJ, traducida en la autonomía razonada del juez para determinar la mejor opción (virtual o presencial) para el desarrollo del proceso, de
flexible de los artículos 63 y 64 PLEAJ, traducida en la autonomía razonada del juez para determinar la mejor opción (virtual o presencial) para el desarrollo del proceso, de acuerdo con criterios de imparcialidad, necesidad o inmediación. 4 Corte Constitucional, C-134 de 2023. Disp
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