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CSJ - AP4467-2022(62385)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4467-2022(62385)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP4467-2022 Radicado N° 62385 Acta No 227 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante ese Tribunal, dentro del proceso seguido contra Hugo Raúl Quintero Ariza, por los delitos de falso testimonio, soborno, amenazas a testigos, privación ilegal de la libertad, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. CUI 08001600125720150442601 N.I. 62385 Impedimento Hugo Raúl Quintero Ariza HECHOS Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude interpuso denuncia en contra de Hugo Raúl Quintero Ariza, Fiscal 48 Especializado de la Unidad Nacional de Bandas Emergentes de Barranquilla (BACRIM), al considerar que adelantó de manera irregular las investigaciones identificadas con radicados 2014-00205 y 2015-05455 seguidas, entre otros, en contra del denunciante. En providencia del 19 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla1 negó una primera solicitud de preclusión. Ahora, después de continuar con las pesquisas la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 9 de agosto de 2022, peticionó, por segunda vez, la preclusión de la acción penal en favor de

Quintero Ariza, con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esta es, atipicidad del hecho investigado. Seguidamente, mediante escrito del 5 de septiembre de 2022, el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez expresó que se encontraba impedido para conocer del trámite de preclusión, al estimar que se configuraban las causales establecidas en los numerales 4° y 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 1 Integrada por los magistrados Greis María Villamil Martínez, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Luis Felipe Colmenares Russo, este último, quien salvó voto. 2 CUI 08001600125720150442601 N.I. 62385 Impedimento Hugo Raúl Quintero Ariza Lo anterior, al advertir que el 16 de agosto de 2019, suscribió providencia en la que no se accedió a igual solicitud en favor de Hugo Raúl Quintero Ariza. En concreto, sustentó su impedimento en que: […] dicha manifestación implicó que la Sala hiciera un análisis integral tanto de la argumentación hecha por el delegado Fiscal, como de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que fue allegada al plenario para sustentar la causal invocada en otrora, que no es diferente a la que hoy invoca el ente acusador en favor del plurimentado ciudadano – e incluso corresponde a la misma investigación - y sobre la cual el suscrito conoció y no solo eso, sino que se adoptó una decisión de Sala de la cual hice parte en el año 2019 y es razón que estimo

suficiente para apartarme del conocimiento […] de la solicitud misma. En auto del 8 de septiembre de 20222, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla integrada por los Magistrados Luigui José Reyes Núñez y Demóstenes Camargo de Ávila, declaró infundada dicha manifestación impeditiva. En primer lugar, el a quo concluyó que el magistrado Cabrera Jiménez no ha expresado concepto que comprometa su criterio en el tema a resolver, pues, para que se configure la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se requiere que se emita opinión por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional o, si es en cumplimiento de esta, que sea en un proceso distinto, circunstancia que no converge en el presente evento, dado que se trata de la misma actuación judicial. 2 En la misma providencia, también, despacharon negativamente la recusación que elevara la defensora de Hugo Raúl Quintero Ariza, en contra del magistrado Jorge Eliécer Mola Capera. 3 CUI 08001600125720150442601 N.I. 62385 Impedimento Hugo Raúl Quintero Ariza Al igual que, tampoco concurre la causal impeditiva del numeral 14 -que haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondohabida cuenta que la presente actuación no ha superado la etapa de indagación, por lo que su participación en anterior decisión no impide el conocimiento de la actual solicitud de preclusión, máxime que esta se debe sustentar con

novedosos elementos probatorios. Adicionalmente, en la misma providencia del 8 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla despachó negativamente la recusación que elevara la defensora de Hugo Raúl Quintero Ariza, en contra del magistrado Jorge Eliécer Mola Capera. A partir de lo anterior, de conformidad con los artículos 57, inciso 2º, y 58A de la Ley 906 de 2004, se dispuso la remisión del asunto a esta Corporación para examinar lo que atañe al primer tópico, esto es, el impedimento propuesto por el magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez.

CONSIDERACIONES

1. En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver el

4 CUI 08001600125720150442601 N.I. 62385 Impedimento Hugo Raúl Quintero Ariza impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural e independiente que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia. Esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el

conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso. Para dar aplicación material a las garantías mencionadas, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, procurando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. En tal sentido, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia 5 CUI 08001600125720150442601 N.I. 62385 Impedimento Hugo Raúl Quintero Ariza y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial3.

3. En este evento, el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez sustenta su impedimento en las causales 4° y 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fundamentalmente, porque emitió su opinión respecto de la procedencia de la preclusión en favor de Hugo Quintero Ariza, al suscribir la providencia del 16 de agosto de 2019 que resolvió negativamente una primera postulación en tal sentido.

4. Sobre la primera de dichas causales, esto es, la

contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prevé la norma que esta se presenta cuando «el funcionario judicial (…) haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Respecto de este supuesto normativo, la Sala ha señalado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto. Conforme con ello, la Sala de Casación Penal ha sostenido que: […] la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquel en 3 CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246. 6 CUI 08001600125720150442601 N.I. 62385 Impedimento Hugo Raúl Quintero Ariza el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad. Dijo la Corte en providencia CSJ AP, 21 mar. 2012, rad. 38.331: La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con

virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.” Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.” (CSJ SCP AP2788-2019, de 10 de jul, rad. 55669) Derroteros que aplicados al caso que se analiza, no patentiza la causal impeditiva enunciada, pues, de entrada, refulge evidente que el pronunciamiento en el que se estructura la manifestación de impedimento fue proferido en la misma actuación judicial de la que pretende apartarse el magistrado Cabrera Jiménez, esto es, la indagación seguida contra el funcionario Hugo Quintero Ariza dentro del radicado 08001600125720150442601, por los delitos de falso testimonio, soborno, amenazas a testigos, privación

7 CUI 08001600125720150442601 N.I. 62385 Impedimento Hugo Raúl Quintero Ariza ilegal de la libertad, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. De allí que, la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se materializa, excepcionalmente, cuando la opinión se expresa en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente a aquella en la que se manifiesta el impedimento. Situación que no sucede en el presente asunto, dado que al margen de que hubiese existido tal pronunciamiento, este fue dictado en razón a sus deberes funcionales y dentro de la misma actuación jurisdiccional que ahora se examina. Así las cosas, la causal impeditiva examinada deviene improcedente al no satisfacerse el requisito de que se trate de una opinión extraprocesal.

5. Ahora, en relación con la circunstancia impeditiva establecida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esta prevé: «Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.» Misma que se reitera en el artículo 335 del referido estatuto: «RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión.

8 CUI 08001600125720150442601 N.I. 62385

Impedimento Hugo Raúl Quintero Ariza El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.» (Negrillas fuera del texto) En relación con esta causal, la Sala precisó4: [E]l motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. De igual modo, en el proveído CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687, esta Corporación indicó: Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio […] estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio. Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del

delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”. Luego, se tiene que no siempre que un funcionario niegue una preclusión queda impedido para conocer de las tramite subsiguiente, ya que, en cada caso particular, debe 4 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. 9 CUI 08001600125720150442601 N.I. 62385 Impedimento Hugo Raúl Quintero Ariza analizarse si su intervención ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto. Ahora bien, respecto a la estructuración de esta causal de impedimento, cuando se busca examinar una segunda solicitud de preclusión que fuere denegada previamente por el funcionario que afirma encontrarse impedido por este hecho, la Sala de Casación Penal expresó: […] a partir de la providencia CSJ AP 4 may. 2016, rad. 47933, reiterado en las CSJ AP4491-2016, 13 jul. 2016, rad. 47830; CSJ AP, 24 ene.2018, rad. 51834, frente asuntos similares, […] ha sostenido que no es posible al funcionario alegar que se encuentra impedido para conocer de una nueva solicitud de preclusión por el hecho que, con anticipación, conoció de otra petición de idéntica naturaleza en el mismo proceso. Puntualmente, se señaló:

El anterior criterio que adopta la Sala, aplica igualmente frente a eventos en los que ante un funcionario judicial que se negó a decretar la preclusión de la investigación en una investigación determinada, se presenta nuevamente a su consideración -en primera o segunda instanciauna discusión vinculada a la misma pretensión. Esto quiere decir que el Juez que negó en una oportunidad anterior la preclusión, no se encuentra impedido para volver a conocer de una nueva solicitud en el mismo sentido. Y que tampoco lo está el despacho judicial de segunda instancia que confirmó la improcedencia de la preclusión, para resolver la apelación de una nueva decisión adversa a la medida de terminación del proceso. Lo precedente no se opone al numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por la sencilla razón de que esta disposición consagra como causal de impedimento, “para conocer el juicio en su fondo”, haber negado la solicitud de preclusión. El Juez que no accede a decretar esa determinación, en consecuencia, queda inhabilitado para el trámite de la etapa de juzgamiento. Nunca para pronunciarse en relación con una petición de preclusión tras haberse negado en el mismo caso a declararla. […] 10 CUI 08001600125720150442601 N.I. 62385 Impedimento Hugo Raúl Quintero Ariza De ahí que, precisamente, en la providencia CSJ AP4491-2016, 13 jul. 2016, rad. 47830 –antes referidase explicó que el cambio de criterio implica «la ausencia de impedimento en funcionarios judiciales que deben resolver un número plural de solicitudes de

preclusión en la etapa de indagación». […] Admitir tal [causal] significaría tolerar que las partes dentro de una causa penal acudan a un indeterminado número de administradores de justicia, a efectos de hallar el que esté de acuerdo con sus argumentaciones y acoja sus pretensiones. De esa manera, el fallador que ha conocido y negado una postulación (preacuerdo o preclusión, por ejemplo) y, con posterioridad, vuelve a ser sometido a su consideración, procurará por la corrección de la actuación, con ocasión de las imprecisiones o inconsistencias advertidas con anterioridad, lo cual conduce a la seguridad del sistema judicial. Se percibe que la Corte efectuó reparos a la primera solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía. A partir de tales cuestionamientos, la titular de la acción penal realizó una nueva labor investigativa y, con base en ellos, presentó la segunda postulación de similar naturaleza jurídica. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior […] debe revisar lo novedoso […] Es más, en la segunda solicitud de preclusión, se itera, a partir de las observaciones efectuadas por la Corte en dicha determinación, la Fiscalía recolectó nuevos elementos materiales probatorios, cuyos contenidos expuso en la audiencia. Así, se percibe que la fundamentación difiere sustancialmente de la presentada en la primera intervención. De ese modo, la circunstancia descrita permite inferir razonablemente que la ponderación que ha de efectuar la Sala Penal del Tribunal Superior […] ante la novísima petición de preclusión formulada por la fiscalía […] será distinta a la que otrora realizó. En conclusión, el suceso que los magistrados […] hayan

manifestado su opinión sobre la primera solicitud de preclusión de la acción penal elevada por la Fiscalía, no configura automáticamente la causal de impedimento invocada, a efectos de ser apartados del conocimiento de la segunda postulación, pese a que ahora se trata de un asunto de idéntica naturaleza jurídica. Pues, el impacto de que vuelvan a conocer de otra pretensión similar es positivo, en tanto que se procurará obtener la corrección de la actuación, […] aunado a que el análisis que realizarán será sustancialmente distinto, por cuanto deben valorar nuevos 11 CUI 08001600125720150442601 N.I. 62385 Impedimento Hugo Raúl Quintero Ariza elementos materiales probatorios.» (CSJ SCP AP1885-2020, rad. 57845) Conforme con lo explicado, en el presente evento no resulta válido sostener que por el hecho de haber examinado una anterior solicitud de preclusión el togado Cabrera Jiménez se encuentra impedido para examinar la nueva postulación preclusiva en favor de Hugo Quintero Ariza. A lo que se agrega, que el auto del 16 de agosto de 2019, mediante el cual se denegó la primera petición de preclusión, no contiene consideraciones relativas a una valoración probatoria de fondo respecto a la responsabilidad penal que eventualmente pueda atribuirse al investigado Hugo Quintero Ariza, pues, concretamente, en dicha providencia se conminó a que el ente acusador «continúe investigando o archive la investigación si lo considera del caso», habida cuenta que debía elucidarse los reparos investigativos que advirtió el delegado del Ministerio Público, tal y como así lo

señaló: […] el delegado de la procuraduría, doctor GERMAN CURE CELIS, tuvo la oportunidad de observar declaraciones principalmente en el año 2015 mes de mayo, de SANDRA MILENA ÁLVAREZ FIERRO, YENSI ZORAIDA BUENO DE LA CRUZ, ANGIE PAOLA SOCARRAS VILLA, son las más relevantes, donde dichas señoras dan cuenta de que existe un ofrecimiento por parte del fiscal HUGO QUINTERO y también se les comunicó por vía telefónica dentro del centro de reclusión con JUAN MANUEL BORRE y que este señor le señalaba y les decía que era lo que tenían que decir. Igualmente, señala una de ellas que se le suministró un documento donde estaban contenido las afirmaciones que tenían que hacer dentro de esas diligencias y que esto se hizo frente al fiscal, es decir, ellas dan cuenta inclusive de que consideran que por todas esa irregularidades, el fiscal era conocedor de que efectivamente ellas iban a decir mentiras, porque ellas afirman que el sr HILSACA no tuvo nada que ver con el señor OVALLOS y que el señor fiscal sabía que ellas iban a decir mentiras. Que la Fiscalía debió hacer el 12 CUI 08001600125720150442601 N.I. 62385 Impedimento Hugo Raúl Quintero Ariza esfuerzo de explicar si está solicitando una preclusión, del porqué no se le debe dar credibilidad, y porqué hay, sin lugar a dudas, tener como mendaces estas declaraciones, pero no se hizo referencia a este aspecto. […] de ahí que no sea viable la preclusión en este asunto, máxime que la tarea de la fiscalía era investigar

como lo ha dicho el delegado de la procuraduría.» (Subraya la Sala) De allí que, la simple emisión del anterior pronunciamiento no puede tenerse por válido o suficiente para apartar del conocimiento al magistrado Cabrera Jiménez, pues no se trata de una manifestación o juicio que mine su imparcialidad de cara a la novedosa postulación preclusiva, máxime que dicha manifestación solo implicó la advertencia de que existía un vacío probatorio que debía aclararse. Precisamente, bajo la óptica del lineamiento jurisprudencial atrás citado, resulta provechoso para el trámite judicial y para la seguridad jurídica de los asociados, que un magistrado que conoció de la primera solicitud avalúe si fueron superados los cuestionamientos expuestos a la inicial postulación y, conforme a ello, determinar si el Delegado de la Fiscalía General de la Nación cumplió en efectuar una mejor y complementaria labor investigativa que elucide la procedencia o no de la medida preclusiva. Conforme lo expuesto, a pesar de que la Fiscalía no ha expuesto su solicitud en la respectiva audiencia, lo procesalmente esperado es que la nueva postulación, necesariamente, deba ser distinta en su fundamento y soporte probatorio a la examinada en 2019, por lo que mal podría encontrarse impedido el magistrado Cabrera Jiménez. 13 CUI 08001600125720150442601 N.I. 62385 Impedimento Hugo Raúl Quintero Ariza En síntesis, también resulta infundada esta causal de impedimento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer de la solicitud de preclusión invocada dentro del proceso penal seguido contra Hugo Quintero Ariza dentro del radicado No. 08001600125720150442601. Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que se continúe con el trámite pertinente. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 14 CUI 08001600125720150442601 N.I. 62385 Impedimento Hugo Raúl Quintero Ariza 15 CUI 08001600125720150442601 N.I. 62385 Impedimento Hugo Raúl Quintero Ariza

EXCUSA JUSTIFICADA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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