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CSJ - AP4470-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4470-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4470-2025 Radicación n.° 64245

CUI: 11001609906920171748001

Aprobado acta n.° 162 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS E DUARDO CASTILLO UBAQUE contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de acoso sexual.Casación Radicado n.° 64245

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LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE

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II. HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, LUIS EDUARDO C ASTILLO U BAQUE era profesor de música y coordinador de la orquesta estudiantil en una institución educativa distrital de Bogotá, en la que la joven N.G.R. (quien nació el 4 de diciembre de 2001) cursaba el grado décimo de bachillerato. Entre agosto y noviembre de 2017, aquél buscaba la oportunidad de llevarla a solas al salón de música, en donde cerraba la puerta e intentaba besarla.

También le decía piropos en espacios distintos al aula. «A

buscaba la oportunidad de llevarla a solas al salón de música, en donde cerraba la puerta e intentaba besarla. También le decía piropos en espacios distintos al aula. «A finales de octubre le robó un beso y luego la besaba con más frecuencia. Cuando la abrazaba le bajaba la mano y le acariciaba la cola. Luego, aceptó tener una relación afectiva con aquel porque se sentía acosada y estresada por la situación que se presentaba».

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 17 de abril de 2018 se adelantó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 1.

En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía atribuyó a LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE la comisión del delito de acoso sexual agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 210A y 211 de la Ley 599 de 2000). 1 Expediente digitalizado 11001609906920171748001, archivo “ 001_Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123635389.pdf”, pág. 8 y 9.Casación Radicado n.° 64245

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LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 3 3.- La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 18 de septiembre de 2018 ante el Juzgado

LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 3 3.- La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 18 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 2. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesión de 22 de abril de 20193. La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 11 de marzo, 7 de octubre y 25 de noviembre de 20204. 4.- El 28 de enero de 2021, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia5, mediante la cual condenó a LUIS E DUARDO C ASTILLO U BAQUE por el delito de acoso sexual (sin la circunstancia agravante6), imponiéndole la pena principal de doce (12) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. El Juzgado negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esa decisión fue apelada por la defensa7. 5.- El 20 de abril de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia8. El 5 de mayo de 2 Ibidem., pág. 19.3 Ibidem., pág. 31 a 33.4 Ibidem., pág. 50, 63 y 67.5 Ibidem., pág. 69 a 94.6 El Juzgado consideró que la circunstancia de agravación punitiva imputada (tener

“cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”) desconocía el principio de doble incriminación, toda vez que esa calidad era requerida por el tipo penal de acoso sexual.7 Expediente digitalizado 11001609906920171748001, archivo “ 001_Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123635389.pdf”, pág. 98 a 105.8 Expediente digitalizado 11001609906920171748001, archivo “ 001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123654013.pdf”, pág. 3 a 21.Casación Radicado n.° 64245

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LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 4 2021, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación9, el cual sustentó el 21 de junio de 202110. 6.- El 29 de enero de 2025, el Magistrado José Joaquín Urbano presentó manifestación de impedimento (en tanto fue el ponente de la sentencia de segunda instancia), el cual fue declarado fundado por la Sala de Casación Penal mediante auto AP809-2025.

IV. LA DEMANDA 7.- El abogado de LUIS E DUARDO C ASTILLO U BAQUE

formula un cargo principal y uno subsidiario: (i) Cargo principal 8.- Con fundamento en la causal segunda, señala que desde la audiencia de formulación de imputación se desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su estructura, lo que condujo a la vulneración del derecho de

(i) Cargo principal 8.- Con fundamento en la causal segunda, señala que desde la audiencia de formulación de imputación se desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su estructura, lo que condujo a la vulneración del derecho de defensa de su representado. 9.- Lo anterior, porque la Fiscalía no hizo «una relación “clara y sucinta” de los “hechos jurídicamente relevantes” en “lenguaje comprensible”», lo que «no se satisface con la enunciación o lectura de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información obtenida legalmente». 9 Ibidem., pág. 32.10 Ibidem., pág. 37 a 56.Casación Radicado n.° 64245

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LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 5 10.- En particular, cuestiona que la Fiscalía no fue clara al sostener que el procesado «tuvo una relación sentimental con la menor víctima, y en transcurso de esta, al tiempo se imprimen actos de connotación sexual». Es decir, no se entiende cómo la acosó si tenían una relación sentimental. 11.- Destaca que, durante la audiencia, solicitó que se precisaran los hechos jurídicamente relevantes, y se quejó de que «no se endilgó verbo rector alguno respecto de la conducta de acoso sexual de que trata el artículo 210A del Código Penal». Pese a ello, la Fiscalía manifestó que «se mantenía en la imputación antes señalada».

que «no se endilgó verbo rector alguno respecto de la conducta de acoso sexual de que trata el artículo 210A del Código Penal». Pese a ello, la Fiscalía manifestó que «se mantenía en la imputación antes señalada». 12.- Luego, atendiendo los principios que rigen las nulidades, explica que (i) la invocada tiene sustento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004; (ii) la imputación carece de los requisitos de validez; (iii) la defensa no dio lugar a la irregularidad ni tampoco la convalidó; (iv) no es posible sustituir el defecto con el escrito de acusación y su formulación; y (v) la única forma de corregir el agravio es la declaratoria de nulidad desde la audiencia de imputación de cargos. 13.- En consecuencia, solicita casar la sentencia de segunda instancia y « decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive […]». (ii) Cargo subsidiarioCasación Radicado n.° 64245

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LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 6 14.- Acudió a la causal primera por la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución y los artículos 6 y 7 de la Ley 906 de 2004, y la indebida aplicación de los artículos 8, 10 y 210A de la Ley 599 de 2000 . Lo anterior, porque se emitió condena a pesar de « reconocerse

y 7 de la Ley 906 de 2004, y la indebida aplicación de los artículos 8, 10 y 210A de la Ley 599 de 2000 . Lo anterior, porque se emitió condena a pesar de « reconocerse tácitamente en el fallo, la duda del aspecto subjetivo - con fines sexuales no consentidos - de la conducta punible de acoso sexual». 15.- En concreto, cuestiona que el juzgado de primera instancia reconoció que la joven N.G.R. declaró que el procesado […] le pidió que lo esperara unos cuantos años para que estuvieran juntos, manifestación que si bien es cierto de manera aislada no se puede entender como una propuesta de índole sexual, en el contexto entendido por la menor la misma lo interpretó como una petición para que logaran sostener relaciones sexuales, ya que siempre buscó lugar a solas para intentar besarla y someterla a tocamientos. 16.- A partir de lo anterior, el apoderado de LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE destaca que […] El fallo reconoció tácitamente que el procesado al manifestarle a la menor que la esperaría hasta que ella cumpliera la mayoridad de edad; no podía entenderse que se adviniera la intención de sostener relaciones sexuales o ánimo libidinosos. No obstante, el juzgador de primera instancia sustentó su determinación por cuanto la víctima “entendió” que lo pretendido por el aquí acusado era sostener relaciones sexuales con la menor N.G.R., (ánimo

juzgador de primera instancia sustentó su determinación por cuanto la víctima “entendió” que lo pretendido por el aquí acusado era sostener relaciones sexuales con la menor N.G.R., (ánimo lascivo). De esta premisa surge evidente un reconocimiento de duda sobre el aspecto subjetivo de la conducta de acoso sexual de la que fue acusado el señor Luis Eduardo Castillo Ubaque.Casación Radicado n.° 64245

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LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE

7 Lo anterior es así, porque el componente subjetivo del punible de acoso sexual relacionado con – fines sexuales no consentidos – no dependerá jamás de la percepción que de ello tenga la víctima, sino que se encuentre demostrado más allá de duda razonable que el acusado ejecutó el hecho con el fin de obtener de ésta un favor sexual, sin que necesariamente aquel efectivamente ocurra. 17.- Así, como el juzgado de primera instancia consideró que las manifestaciones del acusado hacia la menor no podían tenerse como una propuesta de índole sexual, «no había motivo para dar por acreditado más allá de duda razonable que el acusado actuó con el fin de obtener un favor sexual, requisito indispensable para dar por satisfecho el elemento subjetivo […]». 18.- En consecuencia, pidió « casar la sentencia impugnada», y que se dicte una de reemplazo en la que

absuelva a LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación

impugnada», y que se dicte una de reemplazo en la que

absuelva a LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 19.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180).Casación Radicado n.° 64245

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LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 8 20.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023, AP3666-2024 y AP2256-2025). 21.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros

acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023, AP3666-2024 y AP22562025). 22.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido laCasación Radicado n.° 64245

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LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 9 decisión (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP948-2024 y AP2256-2025). 23.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i)

LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 9 decisión (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP948-2024 y AP2256-2025). 23.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP2256-2025). 5.2. Análisis de los cargos 24.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos. (i) Análisis del cargo principal 25.- La causal invocada, esto es la prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (concordante con el artículo 457 de la misma norma), consiste en la nulidad por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, que conlleven a que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material (CSJ AP635-2022, AP3086-Casación Radicado n.° 64245

garantía debida a cualquiera de las partes, que conlleven a que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material (CSJ AP635-2022, AP3086-Casación Radicado n.° 64245

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10 2022, AP668-2023, AP1385-2023, AP2685-2023, AP74752024 y AP2256-2025). 26.- La Sala ha referido que, si bien la sustentación de la nulidad es menos exigente que la de las otras causales de casación (CSJ AP5170-2022 y AP1376-2023), en todo caso el recurrente tiene el deber de justificar su acreditación y trascendencia (CSJ AP7475-2024 y AP2256-2025). 27.- En cuanto a la acreditación, el demandante debe (i) precisar si se trata de un defecto en la estructura o la vulneración de alguna garantía 11; (ii) mencionar las normas que considera desconocidas; (iii) plantear los fundamentos fácticos y, en particular, el momento procesal en el que se produjo la anomalía; y (iv) explicar en qué consistió esa anomalía (CSJ AP639-2022, AP5170-2022, AP1376-2023, AP6276-2024, AP7475-2024 y AP2256-2025). 28.- Para solicitar la nulidad, como solución única y extrema para restablecer el debido proceso (CSJ AP6392022, AP5170-2022 y AP1376-2023), la fundamentación del cargo debe desarrollarse conforme con los principios que la

28.- Para solicitar la nulidad, como solución única y extrema para restablecer el debido proceso (CSJ AP6392022, AP5170-2022 y AP1376-2023), la fundamentación del cargo debe desarrollarse conforme con los principios que la rigen ( taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad 12) (CSJ 11 Si el yerro tiene que ver con la violación del debido proceso, el casacionista debe identificar el vicio sustancial que alteró el trámite. Por otra parte, si alega la afectación del derecho de defensa, es necesario que especifique la actuación que quebrantó esa garantía. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la respectiva solución (CSJ AP635-2022, AP3086-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP7475-2024).12 “(i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarseCasación Radicado n.° 64245

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AP635-2022, AP5170-2022, AP668-2023, AP2685-2023,

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LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE

11 AP635-2022, AP5170-2022, AP668-2023, AP2685-2023, AP6276-2024, AP7475-2024 y AP2256-2025). 29.- En lo que tiene que ver con la trascendencia del cargo, el demandante debe poner de manifiesto la relevancia del error (CSJ AP3079-2022 y AP3081-2022). De tal manera, tampoco hay lugar a admitir el cargo si el yerro denunciado no alcanza a transgredir en grado suficiente el desarrollo de la actuación, ni a modificar lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, es decir, si no se muestra que el sentido de la decisión habría sido sustancialmente distinto si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental (CSJ AP635-2022, AP5170-2022, AP668-2023, AP2685-2023, AP6276-2024, AP7475-2024 y AP2256-2025). 30.- Ahora bien, uno de los eventos en los que puede alegarse la nulidad es por la afectación del principio de congruencia cuando la Fiscalía no establece adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes. 30.1.- El principio de congruencia implica -entre otras cosas- (i) el derecho a conocer de manera clara y suficiente los hechos y cargos por los cuales la persona es procesada, y (ii) la correspondencia o identidad que debe con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (v) quien alegue

procesada, y (ii) la correspondencia o identidad que debe con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; (vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-” (CSJ AP6276-2024 y AP7475-2024).Casación Radicado n.° 64245

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LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 12 existir entre la imputación, la acusación y la sentencia en los aspectos personales (sujetos), fácticos (hechos y circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva) (CSJ SP1132023, SP209-2023, SP288-2023, SP2924-2024 y SP4892025).

circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva) (CSJ SP1132023, SP209-2023, SP288-2023, SP2924-2024 y SP4892025). 30.2.- Sobre el primer punto, la Sala ha insistido en la necesidad de que la Fiscalía exponga en la imputación y la acusación, de manera clara y breve, y con un lenguaje comprensible, los hechos jurídicamente relevantes (aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales), en cuanto inciden en temas transversales del juicio, como es el tema de prueba y el derecho de defensa (CSJ SP566-2022, SP288-2023, SP2924-2024 y SP4892025). 30.3.- La imputación fáctica debe ser completa y no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde la formulación de imputación (que es « la atribución fáctica de delitos» CSJ SP2574-2022) hasta la sentencia ejecutoriada (CSJ SP741-2021, SP566-2022, SP288-2023, SP1952-2024, SP2924-2024 y SP489-2025). 30.4.- Lo anterior, sin perjuicio de que, en virtud del principio de progresividad , a lo largo del proceso se añadan datos que no modifiquen el núcleo esencial de los hechos (v.gr. efectuar precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos) (CSJ SP3574datos que no modifiquen el núcleo esencial de los hechos (v.gr. efectuar precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos) (CSJ SP35742022, SP113-2023, SP2924-2024 y SP489-2025). Así, noCasación Radicado n.° 64245

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LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 13 podría incorporarse « un hecho típico que pueda ser encuadrado, por ejemplo, en alguna causal de agravación o circunstancia de mayor punibilidad que desfavorezca al procesado» (CSJ SP113-2023). 30.5.- Los hechos jurídicamente relevantes no pueden confundirse con los hechos indicadores ni con los medios de prueba13 (CSJ SP566-2022, SP288-2023, SP29242024 y SP489-2025). Por tanto, en su establecimiento debe evitarse « la mala práctica […] consistente en comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación» (CSJ SP3574-2022). 30.6.- La Sala también ha precisado que «no toda irregularidad o deficiencia de la imputación o de la acusación, per se, propicia la invalidación de la actuación. Por tanto, siempre que se debata este asunto habrá de examinarse si realmente alcanza a resquebrajar la estructura del proceso o violar derechos fundamentales » (CSJ AP2880-2023 y SP2924-2024).

siempre que se debata este asunto habrá de examinarse si realmente alcanza a resquebrajar la estructura del proceso o violar derechos fundamentales » (CSJ AP2880-2023 y SP2924-2024). 31.- En el caso concreto, si bien el demandante sustentó el cargo de conformidad con la acreditación de la causal segunda de casación, lo cierto es que desconoció los 13 La Sala ha diferenciado esos conceptos de la siguiente manera: (i) los hechos jurídicamente relevantes son los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal; (ii) los hechos indicadores son los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes; y (iii) los medios de prueba son los elementos para demostrar (iii.1.) directamente el hecho jurídicamente relevantes, o (iii.2.) los respectivos hechos indicadores (CSJ SP de 8 mar. 2017, rad. n.° 44599).Casación Radicado n.° 64245

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LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 14 principios de corrección material 14 y debida fundamentación15, toda vez que lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación da cuenta de que la Fiscalía, a pesar de algunas falencias (v.gr. relacionar el contenido de las evidencias e información que recaudó), planteó los hechos jurídicamente relevantes de manera comprensible. Aunado a ello, el defensor no demostró un error trascendente. En concreto, porque durante la audiencia la Fiscalía señaló 16 que:

jurídicamente relevantes de manera comprensible. Aunado a ello, el defensor no demostró un error trascendente. En concreto, porque durante la audiencia la Fiscalía señaló 16 que: […] Igualmente se allega a estas diligencias el informe de investigador de campo FPJ11 de [27] de febrero de 2018, donde se le escucha en entrevista forense a la menor NGR, de 15 años de edad […]. En alguno de los apartes de esta entrevista la menor refiere lo siguiente: […] Se le pregunta “¿tú eres la víctima?”, responde “sí”. La menor NGR expresa que a finales del año 2017, exactamente en el mes de agosto, sufrió acoso por parte de Luis Eduardo Castillo. Dice que el profesor buscaba la oportunidad de quedarse a solas con ella. Le decía que era bonita y la intentó besar varias veces. Afirma que el profesor Luis Eduardo la sacaba de las clases con disculpas, y la esperaba en el salón de música, que es el salón donde dicta clases el profesor Luis Eduardo. Resalta que todo empezó en el mes de agosto, pero se acrecentó en los meses de septiembre y octubre del año 2017. Relata que el profesor le ha dictado clases durante cuatro años. La menor NGR manifiesta que la primera vez que intentó el profesor besar a la joven, fue a la fuerza, cogiéndola por la parte de atrás. Ese día le dijo a la menor N que estaba enamorado de ella, y que cómo hacía para olvidarla. Recalca que esto se repitió en varias ocasiones. Precisa que a finales de octubre, dice la menor, “robó un beso”. Ese día la felicitó

N que estaba enamorado de ella, y que cómo hacía para olvidarla. Recalca que esto se repitió en varias ocasiones. Precisa que a finales de octubre, dice la menor, “robó un beso”. Ese día la felicitó 14 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP1302023, AP3947-2022 y AP4923-2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024 y AP4923-2024).15 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021, AP5303-2022 y AP7475-2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022, AP32542023 y AP7475-2024).16 Expediente digitalizado 11001609906920171748001, archivo “11001609906920171748001-0014Anexos.wma”, récord 0:04:30 a 0:20:52.Casación Radicado n.° 64245

CUI: 11001609906920171748001

LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 15 por la izada de bandera. Indica que después de esa vez, el profesor la besó más seguido. Se le pregunta a la menor NGR si sostuvo alguna relación sentimental con el profesor Luis Eduardo Castillo. La joven afirma

profesor la besó más seguido. Se le pregunta a la menor NGR si sostuvo alguna relación sentimental con el profesor Luis Eduardo Castillo. La joven afirma que sí sostuvo una relación sentimental con el profesor durante un mes. Reseña que cuando el profesor la abrazaba, bajaba la mano y le acariciaba la cola. Afirma que esto duró como dos semanas. Expresa que el profesor le decía que él estaba enamorado de la joven, pero que quería olvidar. Dice que el mes que sostuvo la relación sentimental con el profesor, se sintió presionada y estresada. Por último, manifiesta que el 15 de noviembre le contó a sus padres, y ellos le comunicaron al rector del Colegio. Aseveran que el profesor sigue dictando clases en el Colegio, pero la menor NGR no asiste a las clases de él, porque las toma por fuera. […] Igualmente, de acuerdo a estos hechos, señor Luis Eduardo Castillo, la Fiscalía le imputará las siguiente conducta, y nos ubicamos en el Código Penal, en el Título IV, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, Capítulo II, artículo 200ª (sic), adicionado con la Ley 1257 de 2008 en su artículo 29, que refiere el acoso sexual: “El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”. Esta conducta, señor Luis Eduardo Castillo, comoquiera que la

verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”. Esta conducta, señor Luis Eduardo Castillo, comoquiera que la menor refiere, fue varias ocasiones, se imputará de acuerdo al artículo 31 del Código Penal, concurso de conductas punibles, conducto homogéneo y sucesivo de la conducta. Aunado a ello, señor Luis Eduardo Castillo, de acuerdo al artículo esta conducta se agrava, de acuerdo al […] artículo 211, que fuera modificado por la Ley 1236 de 2008 en su artículo 7°, circunstancias de agravación punitiva […]. Se le imputa esta agravante, señor Luis Eduardo, descrito en el numeral 2°, toda vez que usted, para la fecha de los hechos, ostentaba la calidad de profesor de la menor. Entonces, acá es esta posición o cargo que le da particular autoridad sobre la víctima. Por esta razón, con esta agravante, señor Luis Eduardo Castillo, le quedaría una pena a imponer de 1,6 años de prisión a 4 años la máxima, en calidad de presunto autor. 32.- De esta manera, la Sala estima que, pese a las falencias de la Fiscalía, esta cumplió en lo sustancial con laCasación Radicado n.° 64245

CUI: 11001609906920171748001

LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 16 delimitación fáctica atribuida a LUIS E DUARDO C ASTILLO UBAQUE, protegiendo, de esa manera, su derecho de defensa (Cfr. CSJ AP668-2023). Ello, por cuanto la delegada del ente acusador mencionó los hechos que encajaban o podían ser

UBAQUE, protegiendo, de esa manera, su derecho de defensa (Cfr. CSJ AP668-2023). Ello, por cuanto la delegada del ente acusador mencionó los hechos que encajaban o podían ser subsumidos en el artículo 210A de la Ley 599 de 2000: el sujeto activo cualificado, la relación de asimetría con el sujeto pasivo, y la situación habitual o permanente del acoso en beneficio propio, la cual

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