CSJ - AP4471-2019(52964)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4471-2019(52964)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA do Ponente
AP4471-2019 Radicación N" 52964 (Aprobado Acta Nlry 254) Bogotá D.C.. dos 2) de octubree dos mil diecinueve(2019) Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de VÍCTOR MANUEL LAGUNA CAÑÓN contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Popal, Casanare, que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese Distrito Judicial, mediante la cual condenó al acusado por el delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo y sucesivo con fraude procesal. HECHOS Según fue descrito en los fallos de primera y segunda instancii6 VÍCTOR MANUEL LAGUNA CANON realizó la yunta del inmueble denominado Villa Murtho,, aculnilmente «El Recaudo», ubicado en el municipio de Villanueva, Casanarc. falsificando para ello un poder donde supuestamente Martha Lucila Agudelo Ramos lo autorizaba para que, en su nombre, vendiera, hipotecara o permutara el bien. y suscribiera la respectiva escritura. El negocio de compraventa sc consigno en la escritura pública No. 058 del 4 de febrero de 2008. y fue protocolizado en la Notaria Unica del Círculo dr Villanueva, en la cual. obrando en nombre y representación de Martha Lucila AgivIcio Ritmos. VÍCTOR MANUEL, LAGUNA CANC./N transfirió el inmueble a Nelsv Yasinin Perilla Bernal. quien
fungió como compradora. Tal como se consignó en el documento notarial del negocio. el bien habia sido adquirido por el señor Rector Laguna Cañón mediante escritura pública No. 2363 del 3 de junio de 1669, otorgada en esa misma notaría y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Yapa', Casanare. bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-49827. ACTUACIÓN PROCESAL L. 1 (cid:9) prill f'Sr Casaeían 52964 Vidor Manlid Laguna El 27 de enero de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos contra VÍCTOR MANUEL LAGUNA CAÑÓN por los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con estafa. El imputado no aceptó los cargos-'. (cid:9) adi usación le mayo de 2014, atribuyéndole al imputado las condu punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, y lo verbalizó en audiencia del 22 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Segundo Ferial del Circuito de Yopal3. El 5 de mayo de 2015 y el 25 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria'; el juicio oral tuvo lugar los días 31 de octubre de 2016. 13 de febrero y 13 de julio de
2017. El sentido del fallo, de carácter condenatorio, se emit ió en esta Ultima fecha y, posteriormente, se llevó a cabo la
diligencia de individualización de pena establecida en el articulo 447 de la Ley 906 de 2004s. La sentencia fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal el 19 dr diciembre de 2017, ando el sentido del fallo anunciado e imponiéndole al las penas principales de 80 meses de prisión y multa de 200 SIM LMV. y la sanción accesoria de Cfr. Folio 2a. Cir. Folios 57 CIr. Folios 91 a 9 Cfr. Folios 123, 1 inhabilitación para(cid:9) hos y funciones publicas por 70 meses. La anterior decisión fue confirmada e13 de abril de 2018 por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Suporior del Distrito Judicial de Yopal, luego de resolver el recurso de apelación que interpuso el defensor de LAGUNA CANON. En relación con dicho fallo, el representante judicial del procesado instó el recurso extraordinario de casación, y lo sustenté) oportunamente. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, la sentenc ia impugnada, los hechos juzgados v la actuación surtida_ el demandante aduce cinco cargos por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en fi liso jttício de existencia, y dos por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la norma. Primer cargo. Falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Martha 'Atrita Agudelo Ramos. con (cid:9) en la causal tercera del articulo 181 de Id Ley (106 de 2004 el recurrente alega que la segunda
instancia omitió el análisis del testimonio de Martha Lucila asacion zur 19anut.1 Laguna Cannn Agudelo Ramos, quien declaró que, con ocasión del negocio de permuta celebrado por el procesado, ella va no tenia la propiedad del inmueble «Villa Martha», ni la posesión, ni ningún otro tipo de derecho sobre el mismo, y que, con posterioridad a la celebración del negocio, no volvió a ocupar dicho predio. El libelista solicita que se ,corrija el verdadero alcance de las alirmaciones,, hechas por la señora Agudelo Ramos, en el sentido de establecer que el titular de derechos sobre el bien era VÍCTOR MANUEL LAGUNA CAÑÓN, quien estaba autorizado para vender el bien, según el poder suscrito entre las partes, cuya suscripción rue reconocida por la denuneizinte La atestación, a su juicio, no ftw objeto de valoración ni mención en el fallo de segunda instancia, lo cual condujo a un ,falso juicio de identidad por cercenamiento en lu uo l'ora que realiza el Tribu nobj. ál571 Segundo cargo. Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Nelssy Yasm n Perilla Bernal. Con fundamento en la tercera causal del artículo 181 de la Le v 906 de 2004 el demandante postula que no se valoro el testimonio de Nelssv Yasmin Perilla Bernal, a quien le consta, como compradora de buena Ce, que existía un {poder especial, al momento de protocolizar la escritura • publica No. 058 ele 2008. mediante el cual Martha Lucila Agudelo Wainós autorizaba a LAGUNA CANON para realizar la venta de l inmueble.
Con esta testigo, según refiere. es posible comprender cine el predio fue adquirido de manera legítima con base en un documento validado suscrito por quien era, para ese momento. la Titular del derecho real sobre el inmueble_ Considera que la valoración del Tribunal fue desacertada, de la decisión judicial con base en la prueba que fue descartada> (cid:9) 1 supone el análisis indioidual y conninto ron los cienuis medias de prueba'„ que el censor no Tercer cargo. Falso juicio de existencia por omision del documento denominado Permuta de pose sh5n y inciorw-: por lin(-c¿ Con fundamento en la tercera causal del articulo 181 de la Ley 106 de 2001, el censor asegura que el oí/ T'em no valoró el documento ,.Permuta de posesión y mcfor-as per finca, (tunde se consigna la celebración de dicho comrato. mediante el cual Martha Lucila Agudelo Ramos le enajeno al procesado el predio ibilla Marthat, con lo que se demuestra que LAGUNA CANON adquirió legitimarla:me dicho bien suscribió el documento poder especial para concretar esa negociación v. posteriormente. como propietario legitimó del Valor Manuel Laguna Manan inmueble, se lo vendió a Nelssv Yasinin Perilla Bernal. Considera que debe efectuarse un fcarnbio de la notioación. filcina de la decisión jodí valoración del referido documento, porque, egtin afirma, nunca fue mencionado(cid:9) del mismo se desprende la existencia de plenos derechos del inmueble a favor de
LAGUNA CAÑÓN.
Cuarto cargo. Violación directa de la le sustancial por
(cid:9) falta de aplicación de los articules 10, 11 12 riel Código Penal, Con fundamento en la causal primera del articulo 181 del Código de Procedimiento Penal del 2004, el recurrente aduce que el juez de segundo grado incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, de los artículos 10, 11 y 12 del Código Penal, pues considera que la conducta es no es antijurídica. El inconforme refiere que los jueces de efectuaron el análisis de la antijuridicidad de la conducta del procesado, a quien no se le dio a conocer la en que afecto el bien jurídico objeto de protección en los inos de los artículos anteriormente mencionados. Señala que la denunciante(cid:9) testigo(cid:9) a Lucila Agudelo Ramos, aceptó el negocio jurídico de, permuta, Ch t'u° 216 ibídem ilotor M19mxtel Itatt:irut contenido en el documento :iParrnato de poses doras por finco y y nunca declaró su incumplimiento, sino por el contrario, reconoció que desde hacía diez años el inmueble había salido de su patrimonio. Por lo anterior, según refiere, LAGUNA CAÑÓN se comportó como el legitimo propietario del bien y podía enajenarlo a quien quisiera. así el titolo no estuviera a su nombre, pues la persona que aparecía(cid:9) el folio de matrícula inmobiliaria era Martha Lucra Agudelo Ramos, quien había perdido sus derechos como propietaria. Con base cn ello, el libelista concluye que no sep auede predicar ningún daño patrimonial, ni lesividad en el
patrimonio de la víctima a causa de la conducta desplegada por su defendido, por lo que la conducta es atipicaló Quinto cargo. Falso juicio de existencia por omisión del documento denominado Poder especial,. Con fundamento en la tercera causal del artículo 181 del Estatuto Penal Adjetivo, el casacionista plantea que el Tribunal en su decisión, omitió valorar el documento Poder especial?, que contiene la autorización de la denunciante al procesado para vender el bien, negocio que finalmente realizó con Nelssv 11asmin Perilla Bernal, escrito en el que también se aprecia la existencia de plenos derechos de LAGUNA CANON corno propietario, a efectos de disponer del inmueble, te riYm`t rtt Estima que debe efectuarse un «cambio de /a motivación fártira de la decisión judicial» a partir de la valoración del referido documento, porque, según afirma, este nunca fue mencionado en el fallo cle segunda instancia. Sexto cargo. Falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Cesar Augusto Daza Ramírez. Al amparo de la causal tercera del articulo 181 de la Lev 90b de 2004 el impugnante critica la ausenci. de valoración I del testimonio de Cesar Augusto Daza Ramircz. esposo de la denunciante Martha Lucila Agudelo Ramos, quien reconoció que el inmueble(cid:9) Martha, ya no le pertenecia a su pareja por haberlo enajenado mediante el contrato de permuta, es decir, que habia salido de su órbita de dominio en favor de
LAGUNA CANON.
Considera además que debe efectuarse un ,cambio de la a partir de la motivación fdctica de la decisión ,judiciaV: valoración individual v conjunta del testigo referido, por cuanto el mismo no fue mencionado ni valorado en el fallo de segunda instancia. Séptimo cargo. Violación directa de la I(.•y sustanc ial por falta de aplicación de los artículos 10, II y 12 del Código Penal,(cid:9) haberse aplicado de forma indebida una norma el artículo 10 de la por falta de tipicidad de la 1A' (cid:9) conducta Con estribo cn la primera causal del :uncirlo 181 del Codillo Procesal Penal del 2004 el demandante esgrime que se dejaron de aplicar los preceptos 10, 11 y 12 del Código Penal. en concreto, el articulo 10' en relación con la tipicidad de la conducta de fraude procesal contenida en el canon 453 de la L 599 —sin referir el ano-, pues para que el ec comportamiento típico se configure es necesario que el sujeto activo obre con dolo, sin que sea posible endilgar responsabilidad penal si se actúa clie buena fe, es decir, sin intrnsion de quebrantar la lev. Igualmente expone que la existencia(cid:9) delito requiere de una conducta típica, antijurídica v culpable, : y que en el presente caso el u quo no realizó un análisis juicioso de la conducta dr su representado, conforme a lo hechos probados, que le permitieran determinar si tales elementos se estructuran, para que se configure el delito de fraude Indica que contrario a lo anterior,(cid:9) Tribunal sin
ningún q -inálisis de fondo concluyó la responsabilidad de LAGUNA CANON por el uso de un medio fraudulento. esto es un poder que se denominó espurio por una prueba técnica que concluyo que la firma de la denunciante no correspondía a sus rasgos grafológicos, pero sin cotejar de fondo su contenido. ni la veracidad de la ferina que se registra en el documento como la de su asistido, ni controvirtió el aval del notario frente a dicho documento, concluyendo que la conducta desplegada por su defendido es atípica. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha decantado que dada la naturaleza excepcional y rogada del recurso de casación previsto por la Ley 906 de 2004, el escrito de demanda debe comprender los requisitos formales esenciales para su estudio de Fondo, tales como la enunciación de la causal y sus fundamentos_ con absoluta coherencia. precisión y claridad. en armonía con el vicio reprochado, el señalamiento de las normas transgredidas, la indicación de la finalidad pretendida y la trascendencia del yerro en la decisión recurrida. Teniendo en cuenta que el artículo 181 ibídem ha establecido causales con diferente ámbito de impugnación que conducen a una temática particular segun sea el caso, para la Sala no es admisible que el libelista sostenga una argumentación al margen de su propio mareo de ataque, aduciendo tan solo expresiones de inconformidad y discrepancias teóricas o valorativas de la prueba con la sentencia impugnada. más ann cuando en sede de casación
I I \ ctor se debate aresunción de acierto N, legalidad Blue ampara las decisiones instancia. A efectos de ciar respuesta a la deuranda impetra da. Sala agrupará los cargos según su naturaleza, de modo que primero evaluará los argumentan la existencia de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho que deviene aciocinio consistente en falso juicio de existencia - - del hicov (cid:9) idamente, analizará as censuras forint] o - la 1 directa, por falta de aplicación cargos cuarto \ se 'SS
1. Cargos por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión Tal corno lo tiene(cid:9) jurisprudencia de la te en relación con el falso juicio(cid:9) por on el el recurrente que lo invoca tiene la carga de precisar momento procesal en que se presento la inadvertencia e indicar cuál es su mérito conforme los postulados de la sarta critica, los criterios de valoración legalmente previstos para cada elemento de prueba, y cómo su estimación conjunta con las otras pruebas practicadas en el jalde llena o conclusiones aun dan lugar a variar la sentencia, y, en consecuencia, a modificar la parna resolutiva del fallo impugnada,r En el presente caso, el libelista plantea que los cargos por falso juicio(cid:9) existencia por omision tienen origen en el acscomu../mitEr110 de icts (cid:9) de produccirni y 09recoció n de la prueba en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala
única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, Casanare, pues estima que no se valoraron algunos testimonios y documentos obramos en el proceso. Pese a invocar dicha causal, reglada en el articulo 181.3 de la Ley 906 de 2004:.', en la demanda no se precisa cuál de las dos modalidades alli previstas estructura la afectación alegada. es decir, si es n) por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas o. (ii) por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria . La Corte tiene previsto que una sustentación deficiente del cargo conlleva a su inadmisión. En el presente caso, la Sala advierte una argumentación común en relación con la presuma ausencia. de valoración probo toriu, que corresponde a un momento procesal posterior a su incorporación ti paictic•a. De esta niancra, avanzara en su estudio bajo el entendido que se reclama la existencia de errores de hecho por desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria. ahora bien, respecto de la omisión de valoración probatoria que se reclama, la Corte. en distintas I:E(cid:9) 1.4:‘ 906 de 2004 que , 4uI In ProcedenchE de la demanc di r',1(cid:9) EE/1>E1 rrumtliesto IíeSeenerErlIrerilel d, las reglits rr prudurcidn rriún lb' (cid:9) (1117b• Lr ? Inst se ha huid:NE:In In s'Erg EsEtrio» t(cid:9) 1.11: oportunidades. ha indicada que los fallos de primer: y de
segunda instancia C011tbrMa 11 una -unidad hdricuca por lo que no resulta r aaonable alegar en sede de casacion, el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba por el ad citiers. cuyo CCIIIICTIHO si ILc contemplado por el u cilio, más aún cuando frente a dicha valoración no versó el recurso de apelación objeto de la segunda instancia. evento que contraria el interes juridirn para recurrir que conlleva a la inadmisión del cargo. Lo mismo ocurre cuando las valoraciones de las instancias no concuerdan con el criterio del recurrente. v la existencia del 'yerro que se demanda en casación no se demuestra en la argumentación de la causal: ello por cuanto la violación indirecta no se configura por la sola disparidad de criterios entre la estimación probatoria de luLjudicatura y la de los sujetos procesales. sino por la contradicción entre el razonamiento judicial vertido en la decisión y las reglas de apreciación racional de la prueba. Con base en los criterios expuestos. SI' exatnínarán los testimonios v los documentos a que se reilcren las postulaciones por lalso juicio de existencia por omisión Y que se identifican en la demanda como cargos prilnero, segundo. vecero. quinto v sexto. Primer cargo de la demanda. Falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Martha Lucila ;[. d, 21 dr :r;),,(cid:9) Rin(cid:9) .é>1)9 2964 el Agudelo Ramos. El recurrente reprocha que se omitió el análisis de la
declaración de Agudelo Ramos, en concreto, cuando afirmó que al momento de celebrarse el negocio de permuta del predio frVilla Martha», ya no tenía ningún derecho sobre el amueble; alude además, que la testigo aceptó la existencia de un poder suscrito por ella y el procesado, a efectos de autorizar la celebración del negocio de compraventa del bien; 7 . Estas manifestaciones contradicen(cid:9) calidad del proceso, pues las instancias reconocieron a la declarante cuino víctima(cid:9) denunciante de la falsedad del documento con el cual se autorizaba, supuestamente, la venta del inmueble de su propiedad. Asi lo determinó el ad quem, al (cid:9) e a víctima fue quien «adujo que la firma que aparecía en el poder anexo u tu escritura de sean/ no feral la supinAl. El testimonio(cid:9) de la denunciante fue valorado, junto con una prueba pericial practicada en el(cid:9) se determinó la disparidad entre la escritura contenida(cid:9) el poder con el cual se celebró el negocio jurídico, s; aquella que realmente correspondía a la grafía de la víctima. Al respecto, la primera instancia concluyó la plena demostración de dicha fa 1 sedad(cid:9) superior jerárquico, ratificó la idoneidad del procedimiento empleado para llegar a tal conclusionlo. Cír. !lobo 219 de la carp proceso . nr. Fosa 204 reverso b Cfr. Folio 165 ibídem ..>" CIL' FONO 203 15 Ca 5:1.•.o•:, 32054
uñón Todo lo ante tor tuvosustento, precisamente, en la realizada por Martha Lucila Atótelele' Ramos en el juicio oral, cuando afirmó. en relación con el negocio de permuta, que el mismo se deshizo porque LAGUNA CAÑÓN no cumplió sus términos, pues ofreció para el negocio un u propiedad-'r. Y en cuanto al poder especial, refirió que su firma fue falsificada con el fin de vender el inmueblen. La demanda incorpora una valoración particular de la declaración que se dice fue omitida, evento sin consecuencia alguna respecto de la determinación de los juzgadores, pues en realidad lo que presenta el escrito es un alegato de estancia que evalúa el valor probatorio de la atestación pero, sobre todo, que no demuestra que los talladores no 10 hubiesen considerado. Ahora andlis sc complementa con la afirmación del libelista cual,la testigo acepto q existia un segundo poder donde en efecto autorizaba al procesado a efectuar la venta del inmueble. Dicha consideración contradice el principio de corrección material que orienta al recurso de casación, pues lo que en realidad determino el Tribunal sobre el aludido documento es que shirriero fue introdueído al proceso, hecho que hoce presumir Cfr. CD. (I< 11 .1 45t1 n . < pele .47 ta poscruh. g r/ ,c/u505 (i'< (cid:9) -aa Canon procesulmente su inexistencia; SI bien la defensa se re en el inicio ral, nunca lo apordi,l,' Se trata entonces de un elemento de prueba respecto del cual no se surtió el trámite de descubrimiento,
enunciación -articulo 355.2 de la Ley 906 de 2004-, solicitud, decreto artículo 357 ibídem-, y práctica -articulo 374 ibídem-. Por tal motivo, no es posible exigir su valoración en el proceso, pues la sentencia debe fundarse en las pruebas incorporadas según los procedimientos establecidos en la ley y debatidas en el juicio oral bróculi) 381 ibídemNo sobra precisar que en la foimulaci in del ataque no se demostró la existencia de algún vicio en el razonamiento del juez de segundo grado, razón por la que no existe motivo para apartarse de la tesis del ad quem respecto de inexistencia de dicho documento en el proceso, y la ausencia de su valor probatorio. El ca Segundo cargo de la demanda. Falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Nelssy Vasmin Perilla Bernal. Según el libelista, el ad quer? omitió caiorar la declaración de Perilla Bernal, pues a ella, como compradora de buena fe del predio ‹Villa Madhan, le consta la existencia Fun, 203 dr la ca: pata del procese donde la denunciante autorizaba al del poder esprciul procesado a realizar la Venta del inmueble en ral,011 del contrato de permuta donde le ^TrCnnUr1(«it"-Cd113:, La Corte vellera que el único 1)0(1( introducido publico v que en electo autorizaba el negocio (le compraventa (1(.1 bien inmueble perteneciente de la víctima es precisamente aquel falsedad hallaron demostrada
CIINVI
jueces de instancia Al respecto. el Tribunal indico que (1 poder simulado, Mw iudizndo por SIR ToR MANUEL LAÁit 7.V.1 ( A A:C5N ron ,'13 u/ 'mimen w(cid:9) rijur r cd irunur)L (cid:9) YaSITIP,(cid:9) cilla Homo:, turna (li SI( Serthlr la escritura ele rema(cid:9) 058 lacion con los derecho, de propiedad (hl procesado, el ud quern concluyó que entre LAGUNA ('AREN y Martha Lucila Agudelo Ramos habían suscrito un contrato de permuta en el ano1999, que no se cumplió: y que si bien h• tue otorgado un nuevo poder en el ano 2002 autorizando la venta del inmueble, tampoco se llevo a cabo ese mandato: pero sobre todo, no se trato del mismo documento que uso el procesado para vender en el ano 2008 la propiedad a Nelssv Vasmin Perilla BernallL. Justamente. la denuncia surgid ante la falsedad c cl USO de este Último poder, valoración que como con identidad de criterio en las dos instancias v conllevo a determinar la responsabilidad penal del procesado. Por elide. iio se la alegada omisión en la A'alorºción del testimonio DIVSCIliii 'tutti .t..(cid:9) rt (cid:9) r \Lin :te. 1 W,.1:1,1e.lnOn aludido. sino por el contrario,(cid:9) quem, al referirse sobre el documento poder especial-que resultó falso-, refirió que ,...1(4 N'Oltl/0(cid:9) VolttOlitt Peral(' Bernal, compradora de la propiedad en
cuestión. Indico •Itt'l predio 1/211a Martha no era de Victor Laguna, pero él tenía [todo 1..sperial para yenderto• (cid:9) Es preciso inri que el error de hecho por falso (cid:9) juicio de existencia, solamente en 1111(1 ausencia de tmatrat ton formal ritt la prieba que se carga romo (manda en la sentetut (cid:9) suto(cid:9) (lbSOltil0 deSCOHOCIIIIHOII0 de los contenidos probatorios que ellas suministran,(cid:9) puede sur que rl hecho o hechos pot ittttitu.s Informados hayan sido examinados pot el ftallador sin relacionar lormaimente la l'HOMO O acudiendo n OlOIS (1114' por Igual los acrtWitrihun(cid:9) lo determinante en esta Hose de error no es que se deje de YllOIWOEItli"1101117,101711CWO tct pruebo, sin() que el hecho que ella revela uo ,tea aprehendido en el ejercicio iraloratitto del funcionar-tu Es decir, así no se haya analizada(cid:9) extenso el testimonio de Nelssy Yasmín Perilla Bernal en los fallos de instancia. lo cierto es que en la actuación si se probó y valoró que fue a ella a quien el procesado le vendió el bien inmueble en el ano 2008. usando para ello un documento falso. Sobre estos razonamientos, no se demostró la existencia de algún tipo de incorrección con la entidad suficiente para su análisis en sede del recurso extraordinario. El cargo se ina dmite. Tercer cargo de la demanda. Falso juicio de existencia
19 por omisión del documento «Permuto de posomán y 'oros por linny. El censor lega que uo se valoro el documento ,,Pert de pascsióii y yu yoyo; por rinco„. pese a que el mismo contenia cl contrato donde Martha Lucila Agudclo Ramos le enajeno al procesado U-Vil:N:1 CANON cl predio Uno Martha supuesto que probaría la adquisiciot del bien por este Último, para cuyo negocio. suscribió el documento poder En eó e rdanuia con lo va expuesto, la actu ación da cuenta que la referida permuta se suscribió en c l uño Ibqq, v que además. la misma no se materializo. Igummente. que en cuanto a la responsabilidad penal del 1151011 procesado se centra en el negocio de compraventa realizado en el año 2008 con el uso de un poder. del cual se comprobó su falsedad. lclicionalmenm. no sol): a r 411_14' en este planteauniento el recurrente Falta al principio de no contradicción, pues de un lado asegura que cliente SLI tidifín444) icaitrint'une yire(cid:9) pred,0 en el ano 19(0.1, \ ,suscrilee rl (icfrcHintvbro drr,cnl inu?lu'pott'r l'sperici (cid:9) paro yoyereyory>yocuicuirm: pero de otro lado, no desconoce que para la venta clel predio. efectuada en el 2008, dicho ciudadano contó con un poder donde lo autorizaban a realizar ese negocio. no obstante que, supuestamente, el era el dueño.
Aunque se extrae de la demanda la alusión a los Casación 52964 Victor Manuel Laguna Cañón derechos reales sobre el bien inmueble, c inclusive; que el procesado era poseedor, tenedor, y usufructuario con ánimo de señor y dueño, desde el año 19992v, la Corte advierte que u_ inte no precisa la razón por la cual en el folio de matriculainmobiliaria seguía figurando como titular la den u nciame30. ir, si LAGUNA CAÑÓN contaba con plenos derechos sobre el inmueble desde el año 1999, entre ellos el (cid:9) de di no resulta comprensible que en el 2008 tenga que acudir a la autorización de la antigua propietaria para poder venderlo. Se trata de un evento que no fue esclarecido en la demanda, y de cuya valoración en las instancias no se advierte una incorrección que amerite sanearse en sede de casación. Por el contrario, conlleva a fortalecer la versión de la denunciante sobre la irregularidad del negocio jurídico. (cid:9) Ko se e Quinto cargo de la demanda. Falso juicio de existencia por omisión en la apreciación del documento denominado ,,Poder especial». Según el libelo, no se valor u el proceso el documento (cid:9) poder especial, pese a que allí aprecia la autorización de ts ea Folio 2;4 .bloc ilernittain el rec e ;UNA CAMÓN era oí legírinm propiciaran del //reale •Villa Marinas ad ice que =el titula no estaba a su nombre, ah len capar d a en elf olio de 94 abalorio Na 47) 49827, desde etano 1499,
ta sedera Ma,ti tu Lada Agotiala par no tenía y üabla perdido los derechos sobre el predio a enr. Fono 215 atirlian 21 :or San la denunciante :ti procesado para realizar la \ en:a (114 inmueble <Tina lAlurihn junto con la existencia de plenos derechos de LAGUNA CAÑÓN propietario para disponer cuino de dicho bien. Pin este punto, la Sala reitera que la demanda de easacion no desvirtuó el contenido del fallo de segunda instancia donde se indicó lo siguiente que (cid:9) pi, nana ed l'i0(11'11:'`jc) (7 (pie nbzdr el CleterlSer r, que(cid:9) myr,xy ele vrti clontts<71c que no(cid:9) imcsto th • pn<scric ni < 1)el mismo iodo. el ud yuem precfsei que(cid:9) i , tai delrn.su se <din() u cstl. rn el JUICIO 01(41, mueca(cid:9) <ZIMFro senda myt.(cid:9) V7710‘..1 111e l'1:rptle(cid:9) areno «Jtu= ryaltzara rf retejo Co11 la rve (1111 repey,abcz. ryurdo este rto fec objeto de ty y 1 y Y' y Ytu« tic 'Pf '71(cid:9) SITI (cid:9) CYlItUbfl ron el th)(11711entu. Asi las cosas. la valoración que eXMIlla el recurre nte tiene sustento en un documento que la defensa del dr osado no allego, v por ende, no hizo parte del debate probatorio,
pues no puede prueba inexistente valorarse un elemento de en el proceso. 1 aunque el recurrente expuso de manera al ince del cargo en cuanto a la autoriziteion de la denunciante al procesado para realizar la venta del inmueble. no demostró la incorreetion del razonamiento del Tribunal un relación con la inexistenciadel referido documento Canacabn 52964 Victor Manuel Laguna C apó, denominado o(cid:9) secuencia de su falta de aducción n el proceso, escenario, en evidente oposición al principio de sustentación suficiente . Lo anterior conlleva a la falta de prosperidad de la censura, la cual debe desarrollarse de manera completa, e implica, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, una suficiencia a efectos de lograr la infirmación total o parcial del fallo, según el caso, y hacerlo de tal manera que el alsOrtee de la impugnación surja nítida, para que el jaez de casación (cid:9) 11 rulo respuesta a los reproches que se le planiecoo". go se inadmite Sexto cargo de la demanda. Falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio(cid:9) sar Augusto Daza Ramírez, esposo de la denunciante Martha Lucida Agudelo Ramos. Expone el recurrente que no fue valorada la declaración de Daza Ramírez, en concreto, cuando indicó que el inmueble no le pertenecía a su pareja porque ella lo había enajenado a LAGUNA CAÑÓN mediante contrato de permuta. El referido contrato, suscrito entre el procesado y la víctima, tuvo lugar en el año 1999, como ya fue reseñado por
a Corte y lo describió el libelista en la demandan y respecto de dicho documento, se indicó en el falló de primer grado Ilfr. C891. AV de 9 de junio de 1000, Rad. 29019. erjr. Folio 213 de la carpeta del proceso. .~'ober (cid:9) tonto(cid:9) senot )11/.! la como la Sea nal .11artho Larda Aaudalo Kari ,;. aaranual ¿pie el contrata /de pernada" 110 Se el/WriliO, f>1)!Ipte el seriarLH( ¡Uf (cid:9) Chi.'.;. .atora b'S /127(//'/://1/Ii/// dr/ 1//71' //I 1/1i(Witt” TUV eiltio lifl,77;7;dur,•p;(cid:9) es:aha ia;l:aaaula 1),), u'; acreed or 11,1 +arad
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