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CSJ - AP4472-2019(53861)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4472-2019(53861)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Cede Suprema de Justicia 3114 pa Gasacion Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL n.1.1(cid:9) 1s. d, p, ,11.1111L(cid:9) pueda

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP4472-2019 Radicación No. 53861 (Aprobado Acta No. 2541. Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diec inueve (2019i. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el delensor de ELKIN DE JESÚS ESCOBAR MARÍN. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2018, mediante la cual confirmó la decisiimi condenatoria emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad el 9 de mayo anterior, que lo declaró penalmente responsable del delito de acceso carnal violento. imponiéndole la pena principal de ciento cuarenta y cuatro meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos s. funciones públicas por el mismo te rmino. ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron sintetizados por el juzgador I( segundo r la siguiente manera': !Se repararon corno ocurridos e? 4 lie noviembre de 2 012 de la noche cuando L.G,L.R. de 15 años de edad para esa épicas estaba atendiendo un negocio de chance une fiineginur a r h /u cose de su ?j'o, ubicado en la calle 70' No. S6"791, barrio la Mando (sic)

de esta ciudad t, Ilcg.15E7K IN DE JESÚS ESCOBAR MARIN. cuños„ del tio y turnbier residente alit quien se oírtrió u ayudada a nono el negocio e Sic:Sisise a hong JOUarta hasta 51.1 -usa por foque siendo aproximadamente íos 7:30 de In +leche rentaron el esrablecimiento gongs-da! y mientras ella alistaba su malear para partir, ELYIN DE JESÚS te toca los senos y cuello, a /o que LULU se opuso erigiéndole que se detuviera, sin embargo, aquél la tomé de <tobas Inueeens, la empIlló hacia el apartamento de ét que también quedaba en el primer piso, contiguo u la renta de chance, tu empujo hacia tia sof& !e l'udó los pantalones e hizo Io mismo can los de Or intenté penetrada de freído pero ante la oposición de 1<4 poco y Cu facrigiS (ie ejercía cerra?Ido las piernas, la 1 ,0Ited para penetrarla por la vagina pero desde !a parte posterior, 11111allaita en que la jis. sintió un intenso dolar. que exteriorizó con la frase 'quieto que me duele, no mas'', instante en el ESCOBAR MATRM se detuvo (sic), le dio $20.000 como pago del dio de trabajo y la acampanó hasta su Al dio siguiente,(cid:9) correr que ésto. acudió sute los autorídn ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 25 de febrero de 2017 la Fisealia Séptima Seccio na] Bogotá en apoyo a su homóloga Diecisiete, formuló

imputación2 en contra de ELIiJN DE JESÚS ESCOBAR MARIN por el richt', de acto sexual violento en concurso 1 Lb 1 o1Lo 12 01'1 <u c4rrv 1(cid:9) 11 han el 2' te 1 olio 1 i .11.1 cuaderno .e, p-e, e It(cid:9) SI(cid:9) - Marin heterogcneo ron acceso carnal violento agravado. los cuales no fueron aceptados por el imputado. La Fiscídia Delegada presento el escrito de acusación' el 19 de mayo de 2017. por los delitos de acto sexual violento agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado. y lo verbalizó 28 de junio siguiente', ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de septiembre del mismo años. El jincio oral se instalo el 31 de octubre de 2017'', siguió su desarrollo el 13 de febreroy el 3 de abril de 2018". El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió el fallo de primera instancia el 9 de mayo de 2018'', mediante el cual condenó al acusado a la pena principal de ciento cuarenta v cuatro meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena intra mural impuesta, por el delito de acceso carnal violento. sin que se le concediera mecanismos sustin ¡vos de la pena ni subrogados penales. El procesado fue absuelto por el deli to

de acto sexual abusivo agravado. En virtud del recurso de alzada interpuesto por la defensa, el Tribunal de Bogotá confirmó íntegramente la

I. I: Folíos I i (cid:9) 19 ti-ni-tern '(cid:9) I I'I' I (cid:9) nicirn 1'01 determinado} imera instancia(cid:9) decisii,n contra la cual se presentó la demanda de casación' que hoy pasa la Corte it calificar.

LA DEMANDA I.a cletensit postula un cargo principal 1:: amparado en el IllArrlerat tercero (11'1 articulo 11S1 de la Ley 901) de 200-1, en el que delltict ala sentencia del do' gin 711 de incurrir en desconocimiento de las reglas de produi mon y 1.1preciagion de la prueba. En su demanda, el libelista(cid:9) iza el recuento de algunos aspectos procesales, tales como la sentencia condenatoria de primera instancia(cid:9) la cual considera se efectuó un estudio selectivo de las pruebas, en tanto se descalificaron las aportadas por la defensa y solo se Ic (lie credibilidad a las de la fliscalia. Seguidamente. (ata el arti.ulo ;81 del Cüdi,go de Procedimiento Penal, afirmando la falta de satisfacción de sus requisitos, pues considera dudosa la ocurrencia de la conducta punible(cid:9) que por tanto, tales dudas dk•ben ser resueltas a favor del procesado. fsspecíficau,ente aduce la ausencia de demostración de la penetración u otra conducta de cara ter sexual sobre la menor(cid:9) y que por ello, la

: 8 L Casacion 517461 1.<11kin (1(( .1( conducta del acusado no se enmarca en el delito de acceso carnal violento. A continuación, el recurrente alega que lo demostrado por las pruebas testimoniales es diametralmente opuesto a la apreciación y valoración del Tribunal, y sostiene que es injusto quc se pretenda descalificar la atestación de Maria Consuelo Escobar, toda vez que corrobora el dicho del procesado, pues da cuenta de que ese 4 de noviembre de 2012 ella se encontraba en la casa donde presuntamente sucedieron los hechos, y que no observó nada anormal en el comportamiento del enjuiciado, ni tampoco que hubiere agredido sexualmente a la menor L.G.L.R. lod i a que, contrario a lo observado por el u quo y el ad quern, r de acuerdo con el anterior testimonio, su representado v la menor no se encontraban solos v, por tanto, no existe el indicio de oportunidad que señalan las instancias. Expresa que la descalificación de la declaración referendada se produjo porque el juzgado lo consideró inverosímil y poco consistente. en tanto que se afirmo que la deponente asistía a la casa de sus hermanos ELEIN DE ESES ESCOBAR y Ligia todos los sábados y domingos, señalando que se trata de una costumbre familiar de la mayoría dr las familias colombianas(cid:9) por tanto, no es descabellado que asi ocurriera con la del procesado. Indica que otra dr las inconsistencias en que incurrieron los talladores de instancia respecto, del testimonio en cuestión, tiene relación con la ilirinaciot quc

hizo la testigo sobre la existencia dr dos locales comerciales y las horas de cierre de estos. Respecto a lo primero. estima que se halla suficientemente probado, incluso por medio de testimonios presentados por la Fiscalía y. con relación al horario de cierre dr dichos locales, q firma que su trata de horas aproximadas, pues no es posible exigirle absoluta exactitud(cid:9) prccision a 3111 testigo. y no por ello tal aproX1111(1C1011 puede lidida C01110 inconsistencia 11‘1111/Ordi. Seguidamente. el impugnantesenala que cley rarirín en ¡nido oral, la menor L.G.E.N recot presencia de la testigo al momento de los hechos. v que tal situation no fue reconocida por ninguna de las instancias. >cl mismo modo, el recurrente considera que el testimonio de Luz Nlila Escobar no fue apreciado de 1113111313 1111C11111111, 011C11. 110 fue 1111-11d1) en cuenta 1)310 cl argumento de su ausencia del lugar de los hechos durante el -1 de noviembre de 20 1 2. Asimismo, aduce que este testimonio corrobor a relatado por María Consuelo Escobar. quien no solo da cuenta de la existencia de dos locales comerciales, sino también de las horas aproximadas de cierre v su naturaleza, aspectos que fueron confirmados por otros testimonios como el (le losé' Fernando Rojas. (cid:9) 11Ikm <1,, .lesk sr ()bar 11, El libelista expresa no comprender el motivo de descalificación del testimonio anterior en tanto fue claro y coherente. y manifiesta que la respuesta brindada a la

pregunta de si había visto abiertos los locales comerciales todos los días del año 2012, se refiere a corno los vio él funcionando, sin implicar que los hubiese visto abiertos los 365 días de año. El demandante también afirma que hay un error en la valoración del estudio médico legal sexológico practicado a la menor L.CLL.R. por la perita Sandv Jimena Camargo Chaparro del Instituto Nacional de Medicina Legal, en tanto que al no detectarse semen y analizarlo de manera concatenada con las demás pruebas, se pierde credibilidad en el testimonio de la menor. Igualmente denota, que si bien se detectaron escoriaciones en los genitales de la ofendida, éstas no necesariamente responden a una agresión sexual, pues tal corno lo afirmó la galena, dichas escoriaciones podían ser antiguas, producto de otras relaciones sexuales u incluso, de causas diversas a la penetración del miembro viril. Respecto de las escoriaciones, recuerda que la médica legista afirmó que suelen sanar pasadas varias horas, por lo que el recurrente considera que existe un error en la valoración, en tanto el examen realizado por Medicina Legal se hizo con posterioridad a 24 horas de la presunta agresión. Of ;W1 El impugnante indica que en la entrevista realizada por cri(cid:9) ux lunario del cesar sanabria. la menor manik(cid:9) que el are, estelet ta intente) cual se ampara para exponer que. :ion estando concen <le que el procesado no intento siquiera agredir sexualmente a 1.. ti I..R„ es posible extraer de su relato que no existir)

ningún acceso carnal violento. pues en dicha narrativa no se declara que hubo una penetracióit. Expresa tdemas que asi mismo ocurrió con quien(cid:9) de(cid:9) Cion se manifestú sobr e intento de penetraciem y fue hasta la audiencia de formulación Ele :ICUSaelnI1 tn donde sostuvo TIC Se trataba de una penetración. por lo que el libelista considera que el Ente acusador tampoco tenia clara la tipificación del injusto. Sostiene qn al tratarse de un ras') de violencia sexual sobre una menor de edad, las valoraciones de las instancias estar contaminadas por la carga emocional que el asunto representa, y reitera la existencia de dudas sobre la real ocurrencia de los sucesos. En relación con el relato de la agredida, el defensor cita jurisprudencia ele esta Corte, remedado que los testimonios de los menores de edad no deben tenerse como ciertos per se. pues es e] juez quien realiza su valoracioit Ademas, cuestiona que el Tribunal desconociera la animadversión por tos hombres por parte de L.G.L.R.(cid:9) orno el rechazo narrado por el procesado. ; as:talón 5.; (cid:9) m sic 5 Escobar Marin AErma que si los falladores hubiesenanalizado adecuadamente las pruebas del proceso. sin limitarse exclusivamente a aquellas solicitadas por la Fiscalía. habrían concluido en la absolución de ELME DE JESUS ESCOBAR MARÍN. pues desde su perspectiva en el proceso hubo contradicciones que no fueron aclaradas y aun asi la sentencia fue adversa al procesado.

CONSIDERACIONES Conforme con lo indicado por la Colegiatura en numerosas ocasiones, el carácter de extraordinario del recurso de casación se refleja en el control legal y constitucional que se efectúa contra las decisiones de segunda instancia, cuando en ellas se adviertan rasgresiones a los derechos fundamentales de las partes. Tal carácter también se manifiesta en la obligatoriedad para el libelista de que la demanda presentada satisfaga los estrictos parámetros establecidos por la ley penal decantados por la jurisprudencia de la Corte, pues ademas de los requisitos formales previstos en el artículo 183 de la Lev (106 de 2004, la invocación de un yerro debe acompasarse de la demostración de su existencia y de su trascendencia, de conformidad con los fines del recurso precept liados el articulo 180 ibidem. La impugnación extraordinaria no es entonces un mecanismo de libre configuración y carente de rigor, ni similar a una instancia adicional a las va surtidas(cid:9) fin que la Sida revise sin mitaciones la actuación procesal y probatoria. es por el contrario, un escrito que requiere de luta indicación, sustentación y funclamentación coherente. concisa. precisaclara de las causales normativamente establecidas y SU demostración, por cuanto. el inciso 2 del articulo 184 preve la posibilidad de inadmitir la demanda UMICIO(cid:9) '7/10/vaatte CCOVCe (11:' ititrrr(cid:9) p//',<Cilltie efe• Si(cid:9) i() CUTIS(.11. rtOriesornilio (os cargos de ;,..:74y.tcHturio7, o cuan<

se arivienn Itindudomenle (fue no se ineenni do! fono peer« rumoir n'orino do 1ns runilunnies ch>1 recurso, En el presente asunto la Corte inadatitiri la demanda presentada por no reunir estos requisitos miramos. pues entre otras falencias. carece de la argumentacion tend3enic ;r. demostrar que coti sus pretensiones se persigue el propósito de alcanzar alguno de los< fines estipulados en el articulo 18U de la Ley 901) de 2004, lo cual resulta suficiente para su rechazo. llidernas de ello, el escrito cusacional tampoco indica claramente el cargo que bajo la senda del numeral tercero del articulo 181 de la misma codificación pretende atribuir a la sentencia del (id quem. ni fundamenta adecuadamente la inconformidad de acuerdo con las pi altas establecidas por la Corporación. Sumado a ello, no se observa violación alguna a los derechos v »tara ntias fundamentales del procesado, (pie le permitan, motu propio, superar los yerros del libelo (cid:9) 1 análisis de fondo del mismo. I(cid:9) it Respecto del cargo único. Isla Colegiatura advierte que el censor omite precisar el error de hecho o de derecho y el respectivo falso juicio que por la via indirecta se pretende incoar, necesario entonces rememorar. que la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio tiene lugar cuando el juzgador, al apreciar cl conjunto probatorio, no atiende las reglas de la sana critica, cuvo respeto irrestricto limita la libertad para

apreciar los elementos de convicción allegados al juicio. Al respecto esta Sala ha precisado que en el escenario del falso raciocinio dk, prueba existe legalm vire y su te nor represión fáctico es aprehendida por el funcionan() ron tata/ sut tfulbarrio,(cid:9) nalornrIa. al sopesarlo. le asigna arl poder suasorio que COM na viene los postulados de la Sana crilica, es decir, las reglas de la lógica, las máximos de la •.\periellcra o sellrtdo romún, a las blies de las ciencias. y en tales evt.nrds el demandar:1C (Ora' ron la cama de demostrar cuál postulado cievuífíco, n cual pnnewro de la lógica. o C11(iI 'IV/urna de la experiencia fue desconot•ido por el juez. e igualmente tienc, el deber de indicar cual era el aporte crentdiro correcto, o cual el radaell do lógico, O cuál bi deducción por ülpPrIftlei0 que dcrLíu ( /TACO Se pura <•sclarecer el asunto Asi mismo, la Corte ha indicado que n: alecgar dentro d (cid:9) 4‹ manda de casación este yerro. implica al actor para(cid:9) strueión: indicar la regla U. la exprriencin. el postulado lógico ala ley do la rímelo 4,-;arerldula: cApresar ío que concretamente dice el medio probatorio y:(cid:9) rden tilicar en e! Ikzllo cuestionado aquellas 22. ,ea. LSI Al' Itad

177Sittriati .thint Gn el caso concreto, el libelista omite su deber de explicar cuales fueron las leyes de ciencia. las reglas de 1;1 lógica o las expresiones de la sana critica que fueron aplicadas indebidamente 0 no fueron consideradas por los falladores, y se dedica_ por el Contrario, u exponer sus opiniones sobre la tortita en que las pruebas debieron ser valoradas. por lo que ti cargo carece de un adecuado (cid:9) desarrollo xm tanto. resulta infundado Ciertamente en estos supuestos le corresponde al recurrente establecer (i) qué dice concretamente el medio probatorio; (ii) qué se infirió de den la sentencia atacada: (iii) cual fue el mérito persuasivo otorgado: (iv) determinar el postulado lógico. la ley cientifica O la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo; (y) indicar su consideración correcta: (vi) identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida O indebidamente aplicada t. (vin demostrar la trascendencia del error. expresando con claridad cual debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del verro daria lugar a un tallo esencialmente diverso y favorable a los intereses che su representado. GI antetior penaoder no fue asumido(cid:9) al tata por el defensor el) este asunto. quien Se CO111.011110 con al-11111W: la existencia de una interpretación errática de la prueba, sin halan cL lesteIF:.vrnbnr 0.1

tener en considera(cid:9) que los errores por falso raciocinio tienen una entidad delinida y no corresponden a simples percepciones personales y caprichosas de quien demanda en isac(cid:9) . Al respecto ha dicho la Sala que": Las reglas de tu e \per (cid:9) con digziran o través de la CILIS(>17)(1chin e ide n tifíeacicin de lin proceder generalizado y Apetitwa frente o circunstancias similares en un contexto It'111/?0>u(cid:9) espacial detertnirlado, Por Idia, rimen illE'IPTISi(111('IN de universahdoct, que sólo se exceptúan „frente a condinones especialc,J; que introduzcan cambias en SUS con nrtizci Pura (h'SerICWICI1Or respuestas (»versos o las nor/ItaiMellte esperadas y predec diles . Asi las cosos, /as repios de 10 e‘peru.nda corresponden 31 postulado 'siempre o casi srempw que se presenta A, entonces, sucede 13', motivo por el ala/ permiten efectuar pronósticos v diagnósticas. Los primeros. referidos predecir III acontecer que subrevundm o la ocurrlItIna de ara causa espreifica (praspvcckiri) .1/ los scaundos, picdscubles(cid:9) posibilidad dr establecer (1 parta de la observación de un (-)1(Ce.))(0 final su Causa eficiente fretrosp(,ccionTs Conforme con lo anterior, se advierte que el casationista procede de manera impropia a cuestionar la prueba de cargo y a enunciar de forma abstracta violaciones a los principios

de la sana critica, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, pero sin explicar de que manera fueron quebrantados en forma trascendente en el fallo atacado, circunstancia a partir de la cual se establece que su escrito no guarda el debido rigor en la proposición y desarrollo del reparo, quedándose en la simple exposición de su percepción personalísima sobre el asunto, sin identificar los pilares de ln seuteucia t. encaminar su esfuerzo argumentativo ti. derruirlos, desentenchendose de la dnal presuncion de mueran v legalidad de la cual se eneuctura revestido el fallo del Tribunal. Ahora bien. aun talando se superasen las(cid:9) encias formales de la demanda anteriormente expuestas, :muna) habria lugar ti mon:talle razón al libelista. puesto que sostiene que es injusto que se pretenda descalificar el testimonio de Maria Consuelo Escobar. toda vez que este corrobora el dicho del procesado; v que de acuerdo con este_ no existe indicio de oportunidad. en tanto el acusado y la menor no se encontraban solos: no Obstante. omite explicar en que lundamenta tal afirmatibra (cid:9) Segim el recurrente, desenlificación del ~ncionado testimonio surge porque las instancias lo ermsideran inverosiniil e inconsistente, ajo el argumento de que es poco creíble que se acuda lodos los fines de semana a la casa de Caminares. no obstante. al leer detenidamente el Mlln de primera instancia al cual hace referencia el defensor. se hace evidente que la inverosimilitud c falta de consisten cia

cual refiere el juzgador, apunta a la meneion que hace Maria Consuelo Escobar sobre la presencia del procesado. übsercese al respecto quea dccision señala III siguiente 11(cid:9) , o atrae(cid:9) 1111(10 tia este Despacho el l 'rStiru(cid:9) ConwedoUncir re.sultu encerusimil 1,7017) can(cid:9) eles. 191110SOIllenla afanó que iba u la casa ríe sus heientwas ELKIN (cid:9) JESI 'S ESCOBAR MARÍN ,, 1.161A. todos los sábados y domingos. entre nudo, pudo PJ.ei'l.eredur que el domingo •1 de etOneentbre de 2012. a eso de las 12 del mcdeodia arce ehei a ciichq hogar terne:Jiu en cuuniil alta su 1911-lada, la esposa de ESCOBAR ATARI.V habla sido oyeInda. Ter en ese inmueble cesa 1.3.ERIVARDMO. LIGIA, y sus (los IlSOS: dejo que cese Ella <91 eSpealal ¡load a hacer el oficio y a c.starpendecreue de su IterMCV10, toda yyz que habla 711t1lICCith,(cid:9) Clinien, no obstante, pese a esa 11lnallarlan. 5(910/6 en SU laSUM01110 que cuando llegó se <>11C011tallei presente en (a l'ileencla la .1119mana (1,101A). sus sobrinas y ELKIN y Iuegn afirmó que su hermano (ELKIN) E¡er/d de la clínica re ?as 6 de la llavín...

El censor señala como otra de las inconsistem las de las decisiones de instancia, la afirmaciónde la testigo sobre las horas de cierre de los locales comerciales. Es de anotar que la incoherencia temporal a la que se refiere el fallo de primer nivel apunta a la posibilidad de observar el momento de cierre del baratilla, pues la testigo no mostró certeza sobre la hora en que abandonó la casa de su hermana -entre las ft0t) ..1() p.m. v siendo las 8:00 pm una de sus posibilidades, categóricamente señaló que el baratillo cerró a las 8:30 pm. evento en el cual no seria posible que Maria Consuelo hubiese estado presente al momento de clausurar la atención en el local en mención. Desde otra arista. el casacionista señala que en su declaración en el juicio oral, L.G.L.R. reconoció la presencia de Maria Consuelo Escobar al momento de los hechos, y que tal situación no fue reconocida por los talladores, no obstante, al constatar los anchos de la declaración de la menor en cámara de Gesell, la Sala advierte que no hay ninguna afirmación como la señalada por el defensor, lo más (cid:9) cercano a ella es cl reconocm 10. par parte de la t tfundEla, de la presencia (le Varias personas en el segundo pisa del lugar de los hechos cuando ella llegó al sitio. siendo clara en indicar que las do unstancias analizadas en este proceso se desarrollaron especificamente en el primer nivel de la casa dentro del apartamento del procesado. Je igual forma. el defensor cuestiona que no se }lava tenido en consideraciun el testimonio de Luz 1\lila Escobar

por no estar presente en el lugar y momento de los hechos, aun cuando corrobora lo relatado por Mario Consuelo respecto de la existencia de dos locales comendtles. SU naturaleza y las horas aproximadas de cierre. Al respecto (Mixt reiterarse afincada(cid:9) pites tal información resulta exdclenn nl P111)71qt"ItO del CHO,. (cid:9) 1..1 rt c”171) (cid:9) 1.);; }.0 tu 10 renurciud pare /so. local oirIZICUM po i'll¿nrern, situacióndienten-tenle no pudo ser constatada por Luz Mila al no haberse hallado en el lugar de los sucesos en esa lecha: n con el lt(cid:9) 11(cid:9) (le Jose Fernando ko uas rl ticz de prinicr grado advierte dos inconsistencias primera, relacionada con la afirmación respecto del momento en que jugaba al chance, esto es. .(csi recle> los elfos u oce‹., en s mous)(cid:9) t (cid:9) e< In tradiC idnSe con Su propia ahr mackna de oue trabajaba solo en las manamis eü. I ,11,, '33 .t.‘,,:‘, 1 (14.1(cid:9) ,r11.111(cid:9) ):‘ i(n 5380 1 .4zIn dr' Jestis(cid:9) ikti Main; segunda, con su incapacidad de narrar varios aspectos sobre una misma situación, puntualmente, la existencia de dos locales durante todo el ano 2012. sin Feítar con seguridad la naturaleza de estos, más aún cuando asegura acompañar a

su espesa td local contiguo al de venta de chance. Respecto del examen practicado por la médica forense Sandv Jimena Camargo Chaparro. si bien las escoriaciones halladas en los genitales de(cid:9) no corresponden necesariamente a una agresión sexual. la lesión ubicada en la parte posterior, coincide con lo relatado por la ofendida, segun la cual. la penetración vaginal se produjo por detrás. teniendo en cuenta que la valoración médico legal se integra tanto por el examen lisie() como por el relato de la víctima, los jueces de instancia consideraron que sus elementos se corresponden. ahora bien, frente a la posibilidad planteada de que tales escoriaciones correspondan a relaciones sexuales anteriores, el dictamen médico legal referido indica que no hav evidencia de relaciones sexuales previas, lo cual anula tal eventualidad. En turnio al tiempo en que sanan las escoriaciones v la relación que el recurrente propone con el momento en que se le realiza la valoración médico legal a la menor, es necesario considerar el argumento expuesto por el Tribunal, en el que se indica que el tiempo de restablecimiento corporal no puede ser estrictamente determinado, por cuanto dependerá de la capacidad de cicatrización de la persona y los cleinUs factorespie en ello incidan, rajan por la cual no es posible afirmar que en varías horas hay un restablecanic -ito total de la zona afectadal En lo igmccrnientc a la ausencia de semen en cl medico kgal practicado a la agredida, la Sala observa que tal circunstancia corrobora el relato de la menor, quien indico que tras pedirle reiteradamente al acusado que detuviera su

actuar. finalmente este ceso. es decir. la actuacion del procesado no culmino Con tina eyaculación. lo cual claramente explica la ausencia de semen en el referido examen. que naturalmente, no excluye el acceso carnal violento. El defensor también señala que en la entrevista realizada por el fIllW1011illiC drl CTI. [Julio Cesar Sanabria. Si' indice que hubo un intento de penetracion v no umu penetración propiamente dicha. con base en lo cual plantea a inexistencia del acceso carnal violento por no haber penetración. La postura del demandante desconoce el testimonio de la agraviada, a naves del cual los falladores evidenciaron que el Misto se desarrolló en dos momentos: el primero, en el que turbo un intento de penctracion vaginal frontal -del que ata a entrevista dada al funcionario del C.TI v, el segundo. en el que frustrada la pcnctracion mies descrita. el (cid:9)(cid:9) procesado le da vuelta a la víctima v la penetra forzadamente vía vaginal desde la parte posterior de su cuerpo. En esa misma linea argtanentativa, el impugnante tea Fiscalía no tenia clara la tipificocicin del injusto, i 11(1 (111(1124 pues cn el escrito inicial de acusación se manifestó sobre un intento de penetración, y en la audiencia de formulación de acusación, sostuvo que se trataba de una penetración. La fiada destaca que el delito de acceso carnal violento agravada fue objeto de imputación factical" y jurídica?", y tambión se acuso jurídicamente por dicho punible tanto en el escrito de acusación::, como en la audiencia respectiva',.

acto procesal en el cual el Delegado Fiscal indicó que realizarla una corrección v Ulla adición a la acusación radica relacionada en el escritos.. por cuanto en dicho documento se habló de un intento de penetracion24, lo cual se suprimía para cine quedara 4Y la porieirá vía royinu/ y le ciocía que 71() más porque le estaba doliendo»25, factleidad que corno se advirtió, fue previamente imputada. Adicionalmente a ello, impugnante debe recordar que la acusación es un acto complejo integrado por la imputación, el escrito de acusación y su respectiva formulación-2i,, razón ibirb (it 3. (cid:9) CJ l i. S.11 11,1(cid:9) 222.2-2. :1(cid:9) (I, Hl 21114. 12,11 yAP. d :(cid:9) 1,1,d1(cid:9) 12. pi por la cual, aunque en el dormiten(cid:9) si 11111111'SC h111)1(1(10 de penen-di-1On debido a que sí especifi(cid:9) tal comportamiento tanto en la vista pu le imput dOn como en la de acusación, se entiende qur fuei)lijeto de esta, maxime cuando, como ha quedado decantado. la Fiscalía hizo expresa alusión a ese tópico. En relacion con la carga emocional a la qur alu de libelista, es necesario recordar la doble presuncion de aci erto y legalidad con que viene revestida la cletislon que se pretende censurar, lo que implica que el defensor deba

desvirtuar tal supuesto y expresar de manera ciara especifica la forma en que se ve reflejada la carga emocional a la que hace referencia. pues de lo contrario, no es posible para esta Corporación analizar el argumento expuesto. El defensar cata jurisprudencia de esta Sala según la cual R) debe C011151(1e11/11SC cierto el dicho de un menor de edad por el simple hecho de serlo. Al respecto cs necesario evocar que al tratarse de un delito que se desarrolla en un contexto privado. el relato de la víctima es de suprema importancia para cl proceso, v por ello no se le puede restar veracidad por la minoría de edad del atestante. Igualmente, es evidente que (111 1'1 :Sub ludice, la realidad probatoria da soporte al relato de la agredida Con relación a la aninrtdversión que según el pr ocesada I..R. siente por los hombres. esta Corporación considera que se trata de la 1111.'d opinión de ELMN UE JESUS ESCOBAR MARIN, pues no encuentra respaldo probatorio. Así mismo ocurre con el supuesto rechazo que el acusado manifiesta haber expresado hacia las supuestas actuaciones sugerentes por parte de la ofendida. las cuales carecen de todo fundamento demostrativo. Corno puede observarse, la estructura de la demanda presentada solo evidencia la intención del impugnante de que la Corte acoja sin más el mérito persuasivo que los juzgadores les confieren a las pruebas de descargo. y, que con ello se duelan, la inocencia de su asistido, sin confrontar siquiera sus asertos con los precisos términos expresados en los fallos de primera y segunda instancia.

Los mencionados equivocas en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues se trata de un alegato de libre factura, desarrollado con base en análisis fragmentarios e indemostrados. a manera de alegato de instancia y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan la causal seleccionada, lo cual obliga a inadmitirlo, no sin antes advertir que una vez estudiada la actuación, no se observaro

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