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CSJ - AP4472-2022(62360)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4472-2022(62360)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP4472-2022 Radicación n°. 62360 Acta No 227 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados SHIRLE EUGENIA MERCADO LORA y GUILLERMO ÁNGEL RAMÍREZ ESPINOSA, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación instaurado contra el auto proferido el 29 de julio de 2021, en CUI 68001600025820080064601 Número interno 62360 Impedimento Evangelista Caballero Niño el proceso radicado bajo el No. 680016000258200800646, adelantado contra EVANGELISTA CABALLERO NIÑO.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a EVANGELISTA CABALLERO NIÑO a 12 años de prisión, por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.

2. El 7 de abril de 2021, el sentenciado solicitó al Juzgado en mención que emitiera sentencia complementaria con fundamento en que se había presentado un error en el proceso de dosificación punitiva. Aquella petición fue rechazada el 29 de julio siguiente.

3. Contra dicha determinación se instauraron los recursos de reposición y apelación, el primero lo decidió el a

quo el 10 de noviembre de 2021 de forma adversa a los intereses del recurrente y el segundo fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Le correspondió por reparto a la Magistrada Shirle Eugenia Mercado Lora.

4. En auto del 31 de agosto de 2022, los Magistrados Shirle Eugenia Mercado Lora y Guillermo Ángel Ramírez Espinosa manifestaron su impedimento para conocer del recurso de apelación instaurado contra el auto del 29 de julio de 2021. Bajo la causal prevista en el numeral 4 del artículo

2 CUI 68001600025820080064601 Número interno 62360 Impedimento Evangelista Caballero Niño 56 de la Ley 906 de 2004, afirmaron que su imparcialidad se encontraba afectada porque conocieron la acción de tutela No. 21-433T promovida por EVANGELISTA CABALLERO NIÑO contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, en la que negaron el amparo invocado, con fundamento en que: (i) ya existe otro pronunciamiento al respecto que se encuentra en proceso de la eventual revisión ante la H. Corte Constitucional; y (ii) no se ha agotado aún la posibilidad de requerir al juez de conocimiento estudie la viabilidad de emitir una sentencia complementaria, acorde con lo resuelto en el fallo que acompaña la demanda (sic) tutela. Indicaron que con dichas apreciaciones: … comprometieron el criterio de los suscritos en cuanto a la procedencia de la solicitud de sentencia complementaria – pese a la ejecutoria de le (sic) decisión de primera instancia – de

conformidad con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STP4625-2021 del 22 de abril de 2021 (…)1, asunto que precisamente constituye el objeto de controversia en la apelación promovida por el procesado en el proceso penal 2008-00646 (22016A), en la que solicita la revocatoria de la decisión de primer grado en cuanto al rechazo de la solicitud de sentencia complementaria y en su lugar el estudio de fondo de su situación. Lo anterior, implica que se tiene formado un juicio sobre uno de los temas trascendentales de la apelación, dado que en la decisión de 1 En esta decisión se concedió el amparo invocado por Genner Alonso Castillo Arenas por haberse presentado error en el proceso de dosificación y se ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca que mediante sentencia complementaria corrigiera el yerro advertido. 3 CUI 68001600025820080064601 Número interno 62360 Impedimento Evangelista Caballero Niño tutela a la que se hizo referencia, se consideró que el procesado debía agotar esta solicitud ante el juez de conocimiento. Ordenaron, con tales fundamentos, remitir el proceso al Magistrado que seguía en turno.

5. El 8 de septiembre de 2022, una Sala del Tribunal declaró infundado el impedimento. Sustentó tal decisión, en lo fundamental, en que los argumentos expuestos por sus homólogos en sede de tutela no tienen la entidad de generar un juicio de valor que les resta imparcialidad, por cuanto «solo concluyeron que la acción constitucional era improcedente al carecer de uno de los requisitos de

procedibilidad, como lo es la subsidiariedad». Agregó la Sala, que no emitieron concepto de fondo en cuanto a la discusión sobre el proceso dosimétrico, pues «lo único que hizo la sala integrada por los colegas magistrados fue indicarle al accionante que tenía como medio de defensa judicial ordinario acudir ante el juez de conocimiento y pedirle la emisión de una sentencia complementaria». Por esos motivos, se remitió el impedimento a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58

A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala Penal de la Corte 4 CUI 68001600025820080064601 Número interno 62360 Impedimento Evangelista Caballero Niño Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por dos integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que fue negado por los demás integrantes de esa Corporación.

2. La finalidad del impedimento es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto (CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros).

Ahora, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe

apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. De manera que, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión 5 CUI 68001600025820080064601 Número interno 62360 Impedimento Evangelista Caballero Niño compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246).

3. En el presente asunto, los Magistrados Shirle Eugenia Mercado Lora y Guillermo Ángel Ramírez Espinosa expresaron impedimento para conocer del recurso de apelación instaurado contra el auto proferido el 29 de julio de 2021 a través del cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga rechazó la solicitud de emitir sentencia complementaria en el proceso adelantado contra EVANGELISTA CABALLERO NIÑO, el cual culminó con la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, en la que se le condenó a 12 años de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.

Lo anterior, al considerar que están incursos en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Frente a dicha causal de impedimento ha indicado esta Corporación que: […]Entre las hipótesis que dan lugar a la configuración del impedimento establecido en el citado numeral 4° del precepto en 6 CUI 68001600025820080064601 Número interno 62360 Impedimento Evangelista Caballero Niño mención, se encuentra la de que el funcionario judicial «… haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento —tiene dicho la jurisprudencia de la Corte—, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, «pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación». [Ahora,] Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia

es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica».2 Cabe recordar que el impedimento se funda en la emisión del fallo de tutela del 21 de mayo de 2021, mediante el cual resolvieron la demanda de tutela presentada por EVANGELISTA CABALLERO NIÑO contra el Juzgado Octavo 2 CSJAP del 6 Ago. 2013, rad. 41938, en el que se reiteró lo dicho en los Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19756, entre otros. 7 CUI 68001600025820080064601 Número interno 62360 Impedimento Evangelista Caballero Niño Penal del Circuito de Bucaramanga, quien pretendía que se ordenara al Juzgado demandado declarar «la nulidad parcial de la sentencia en relación con la tasación de la pena y a través de una sentencia complementaria dosifique nuevamente la pena». Pero los funcionarios, en sede de tutela, negaron la protección invocada al considerar que: «(i) ya existe otro pronunciamiento al respecto que se encuentra en proceso de la eventual

revisión ante la H. Corte Constitucional; y (ii) no se ha agotado aún la posibilidad de requerir al juez de conocimiento estudie la viabilidad de emitir una sentencia complementaria, acorde con lo resuelto en el fallo que acompaña la demanda tutela». Sin embargo, los motivos consignados en la decisión de tutela lejos están de mostrar de qué manera podría comprometerse su imparcialidad como para que, por esa vía, se les separe del conocimiento del proceso. En ese sentido, el tema objeto de la tutela no versó sobre la decisión que ahora es objeto del recurso de apelación, vale decir, el auto proferido el 29 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga. Adicionalmente, los Magistrados impedidos ningún pronunciamiento de fondo emitieron al respecto. Simplemente indicaron que EVANGELISTA CABALLERO NIÑO contaba con otro mecanismo de defensa, como lo era acudir ante el Juez Octavo en mención para solicitar la emisión de sentencia complementaria. 8 CUI 68001600025820080064601 Número interno 62360 Impedimento Evangelista Caballero Niño Además, lo que ahora les corresponde resolver es la alzada que se instauró contra la decisión que rechazó tal petición sin que aquello signifique su separación del trámite porque, se insiste, la intervención, en los términos puestos de presente, no nubla su imparcialidad ni les impide conocer del recurso de apelación instaurado contra el auto del 29 de julio de 2021. Como no se configura la circunstancia de impedimento

expresada por los Magistrados Shirle Eugenia Mercado Lora y Guillermo Ángel Ramírez Espinosa para conocer de las presentes diligencias, se declarará infundada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Shirle Eugenia Mercado Lora y Guillermo Ángel Ramírez Espinosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación instaurado contra el auto proferido el 29 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, en el proceso adelantado contra

EVANGELISTA CABALLERO NIÑO.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior de Bucaramanga, para los fines pertinentes.

9 CUI 68001600025820080064601 Número interno 62360 Impedimento Evangelista Caballero Niño

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

10 CUI 68001600025820080064601 Número interno 62360 Impedimento Evangelista Caballero Niño Excusa justificada

HUGO QUINTERO BERNATE

11 CUI 68001600025820080064601 Número interno 62360 Impedimento Evangelista Caballero Niño

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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