CSJ - AP4473-2022(62331)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4473-2022(62331)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP4473-2022 Radicación 62331 Acta No 227 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia para conocer la etapa de juicio en el proceso adelantado en contra de JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA ROMERO, por el presunto delito de fuga de presos.
ANTECEDENTES: 1.- De los hechos registrados en el escrito de acusación se desprende que, el 28 de marzo de 2022, funcionarios de la Policía Nacional que realizaban labores de vigilancia en el CUI: 23417600100620220015601
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA ROMERO sector de Los Pisingos, bajo Kennedy, del municipio de Lorica (Córdoba), aprehendieron a JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA ROMERO, tras establecer que fue condenado a 60 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, por el delito de concierto para delinquir, y no se encontraba en el lugar en el cual debía cumplir la prisión domiciliaria que le fue concedida; esto es, en la transversal 16 N°48-48 Barrio San Jorge de Bogotá; y cuya vigilancia estuvo a cargo del Juzgado 23 de Ejecución de Penas de la misma ciudad. 2.- Con ocasión de los hechos descritos (abandono del domicilio), el 29 de marzo de 2022, ante el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Lorica (Córdoba), se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, por el punible de fuga de presos. No hubo allanamiento a cargos. 3.- El 26 de mayo de 2022, la Fiscal 44 Seccional de la Unidad de delitos contra la administración pública presentó escrito de acusación por el presunto delito de fuga de presos. Sustentó la hipótesis fáctica en que JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA ROMERO “se fugó estando privado de su libertad en su domicilio ubicado en la TRANSV. 16 #48-48 BARRIO SAN JORGE DE BOGOTÁ, en virtud de providencia emitida por
el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
LORICA”.
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA ROMERO 4.- Repartidas las diligencias, para la fase de juzgamiento, el asunto correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. 5.- Instalada la audiencia de formulación de acusación, el 30 de agosto de 2022, la defensa impugnó la competencia del juzgado por el factor territorial, señalando, para sustento de su manifestación, que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas de Bogotá autorizó el cambio del lugar donde JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA ROMERO debía cumplir la prisión domiciliaria, y lo autorizó para que se mudara a su casa en el municipio de
Lorica, Córdoba; lo que indica que el competente para conocer la etapa de juicio lo era el Juez Penal del Circuito de ese municipio. 6.- Esa posición no fue compartida por la representante de la Fiscalía, quien afirmó que, en el acto de compromiso del año 2017, el domicilio del procesado se ubicó en la transversal 16 N°48-48 Barrio San Jorge de Bogotá; y que en la carpeta de la Fiscalía 217 Seccional no obran documentos que permitan corroborar que este lugar fue modificado en proveído de 8 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, como está reseñado en el texto del auto de 9 de junio de 2022, que aportó la defensa. Agregó que el registro de actuación de la Rama Judicial no contiene datos de Montería, por lo que solicitó la suspensión de la diligencia para requerir la información que permita verificar si se presentó o no el cambio de domicilio. 3
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA ROMERO 7.- Evacuado lo anterior, el titular del Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá expresó que, para el 28 de marzo de 2022, la prisión domiciliaria no estaba cumpliéndose en Bogotá, sino en Montería, de acuerdo con los antecedentes registrados en la providencia de 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Montería, por lo que la competencia para conocer de esta actuación corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Montería. Por lo anterior, el togado ordenó el envío de la foliatura a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la controversia planteada toda vez que se está ante un asunto que involucra juzgados de diferentes Distritos Judiciales.
2. El artículo 54 de esa codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA ROMERO en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales.
3. Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556162, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia.
En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto, surgen dos posibilidades, a saber:
1. Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. 2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007,
AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 5
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
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(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se
considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia. Situación última que se verifica en el presente asunto, como quiera que la defensa de JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA ROMERO, muestra su inconformidad con la competencia del Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en razón a que la prisión domiciliaria la venía cumpliendo en la ciudad de Montería; mientras que la Fiscalía considera que no está acreditado el cambio de domicilio del sentenciado a ese municipio y, por tanto, no hay certeza que sea otro el competente. De manera que existe controversia sobre el juzgado llamado a conocer de la etapa de juicio, lo cual faculta a la Corte para que resuelva de manera directa el asunto puesto en consideración.
4. Habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada para conocer la actuación seguida en contra de JOSÉ
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA ROMERO MIGUEL CÓRDOBA ROMERO, por el presunto delito de fuga de presos.
5. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
En el caso del delito de fuga de presos, la Corte ha dicho que el mismo se consuma: «en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente».3
6. En este caso, de acuerdo con el contenido del escrito de acusación presentado ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA ROMERO se evadió de la prisión domiciliaria que cumplía en la ciudad de Bogotá, por lo que la competencia, en principio, radicaría en el juez de esta capital. 6.1. Ahora bien, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación realizada el 30 de agosto del presente año, el defensor adjuntó copia de la providencia de 3 CSJ autos de 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de 2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093, reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414.
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA ROMERO 9 de junio de 2022, en la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, al pronunciarse sobre la solicitud de libertad por pena cumplida, registró en los antecedentes que, el 8 de agosto de 2018, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá autorizó el cambio del domicilio a Montería (Córdoba), razón por la cual la vigilancia de la pena se trasladó a los juzgados de ejecución de esa ciudad y desde el 23 de enero de 2019 se avocó su conocimiento. 6.2. Siguiendo la hipótesis planteada como hecho jurídicamente relevante en la acusación, el presunto delito de fuga de presos habría de entenderse cometido en Bogotá porque en esta ciudad debía cumplir JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA ROMERO la prisión domiciliaria y también en razón a que, además, no contaba con información que le permitiera constatar que el hecho se cometió en un lugar diferente al señalado en el escrito de acusación. 6.3. Bajo esa premisa, la regla general de competencia desarrollada jurisprudencialmente por la Sala cuando se trata de la comisión delito de fuga de presos, daría lugar a que la Corte asignara el conocimiento del asunto al Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. 6.4. En este caso, sin embargo, existe una situación particular a partir de la cual resulta probable concluir que aquel comportamiento se materializó, realmente, en la
ciudad de Montería. 8
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA ROMERO 6.5. En ese sentido, ha de recordar la Sala que el defensor, en la audiencia de formulación de acusación, informó que según constaba en el expediente de ejecución de penas, desde el 8 de agosto de 2018 el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá había autorizado el cambio del domicilio de su defendido a Montería (Córdoba) y la pena estaba siendo vigilada, actualmente, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad, quien, incluso, en auto del 9 de junio de 2022 se pronunció sobre la solicitud de libertad por pena cumplida que había elevado. 6.6. Por esos motivos y como es probable que, en este asunto, la competencia para adelantar el proceso contra JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA ROMERO por la presunta comisión del delito de fuga de presos corresponda a los jueces penales del circuito de Montería, habrá de radicarse el conocimiento del trámite en ese circuito judicial. 6.7. Lo anterior, aclara la Corte, no significa que se modifique de manera alguna la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta en la acusación, con base en la cual, para la Fiscalía, el acusado se sustrajo de la prisión domiciliaria que purgaba en la ciudad de Bogotá. Será la delegada Fiscal quien deberá establecer si es o no
viable ajustar la hipótesis factual a los supuestos que se discutieron en el marco de la audiencia de formulación de acusación y, particularmente, los que se refieren al lugar 9
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA ROMERO donde CÓRDOBA ROMERO debía cumplir la prisión domiciliaria que estaba purgando. 6.8. Por los motivos precedentes, se asignará la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en este asunto a los Juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento de Montería. Se dispondrá remitir el expediente al Centro de Servicios de esos despachos judiciales para que de manera inmediata se someta a reparto. Infórmese de lo aquí dispuesto a todos los intervinientes en este trámite procesal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA ROMERO, por el presunto delito de Fuga de presos, corresponde a los Jueces Penales del Circuito con función de conocimiento de Montería. Segundo. ENVIAR las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Montería para que allí se sometan a reparto de manera inmediata. Tercero. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. 10
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA ROMERO Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 11
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JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA ROMERO Excusa justificada
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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