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CSJ - AP4475-2022(55873)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4475-2022(55873)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP4475-2022 Revisión No. 55873 Acta No. 231 Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA, contra el proveído AP3178 del 21 de julio de 2022, que inadmitió la acción de revisión presentada contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de julio de 2017, por medio del cual confirmó el emitido en su contra el 25 de octubre de 2016 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como coautora del delito de fraude procesal. CUI 11001020400020190147200 Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA HECHOS En el proceso se declararon probados los siguientes: «(…) iniciaron el trece (13) de octubre de dos mil (2000), cuando Luz Ángela Jaramillo Mejía, para entonces gerente de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, “Granahorrar” —hoy Banco BBVA— con sede en Ibagué, Tolima, y Juan Manuel Segura Varela, otrora abogado externo de dicha entidad, presentaron demanda ejecutiva hipotecaria tanto contra la sociedad “Construcciones El Edén Ltda.”, como respecto de Carlos Eduardo Sendoya Mejía, Oscar Osorio Nieto, Irma Sofía Osorio de Vélez, Álvaro Enrique Narváez Medina y Ricardo

Antonio Cadavid Franco, para obtener el pago de la obligación hipotecaria otorgada a largo plazo contenida en el pagaré número 701800025232 por valor de cuarenta y tres millones doscientos mil pesos ($43.200.000,oo) —equivalente a 6954,4052 UPAC—, suscrito el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Este último, el veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), libró mandamiento de pago y, luego de agotar el trámite procesal correspondiente, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), profirió sentencia de primera instancia donde declaró probadas las pretensiones de la parte actora, decisión que al ser impugnada por los demandados, fue revocada el seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior [de Ibagué], al considerar que debían “prosperar las excepciones” entre otras, de “tacha de falsedad”, propuesta por Sendoya Mejía, en tanto “la obligación que se intentaba ejecutar, correspondiente a un crédito individual otorgado exclusivamente a Construcciones El Edén Ltda., fue incorporada en un pagaré creado para una obligación distinta, a saber, un “crédito constructor” del cual eran deudores [personas] diferentes a la mencionada constructora [es decir, el Consorcio integrado por Construcciones El Edén y Carlos Eduardo Sendoya Mejía] y que se supo se encontraba debidamente cancelada».

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LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA fue vinculada al proceso mediante indagatoria, a quien se le resolvió su situación jurídica provisional en relación con el delito de fraude procesal sin imponerle medida de aseguramiento. A su vez, se declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado.

2. Clausurado el ciclo instructivo, el 17 de junio de 2011, la fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión a su favor.

3. El 28 de noviembre siguiente, la Fiscalía 6ª delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión y, en su lugar, profirió resolución acusatoria en su contra como coautora del delito de fraude procesal, al resolver el recurso de apelación de la parte civil.

4. Surtida la etapa de la causa, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué, el 25 de octubre de 2016, condenó a LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA a 6 años de prisión, multa de 200 SMMLV y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por la conducta atribuida. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.

5. En fallo del 13 de julio de 2017, la Sala Penal del

Tribunal Superior de Ibagué confirmó el de primera 3 CUI 11001020400020190147200 Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA instancia, al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa.

6. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. La Corte inadmitió la demanda, mediante providencia AP7830 del 23 de noviembre de 2017.

7. LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA interpuso acción de tutela contra la decisión de inadmisión. Mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil dispuso dejarla sin efecto. La Sala de Casación Penal impugnó.

8. El 30 de mayo de 2018, en cumplimiento del fallo constitucional, esta Sala, a través de proveído AP2196, calificó de nuevo la demanda de casación y la volvió a inadmitir.

9. El 11 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral revocó la sentencia de tutela dictada por la Sala Civil.

10. El 12 de marzo de 2019, la Corte Constitucional mantuvo la decisión de la Sala Laboral.

11. LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA, a través de apoderado, promovió acción de revisión, la cual correspondió por reparto al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien el 13 de septiembre de 2021, junto con el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya y otros Magistrados que en su momento integraron la Sala, manifestaron su impedimento

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Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA para conocerla, por haber suscrito la providencia AP7830 de 23 de noviembre de 2017.

12. El 23 de septiembre siguiente, se sortearon los Conjueces. El doctor Gerardo Barbosa Castillo remplazó al

Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya y el doctor Mauricio Pava Lugo al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa.

13. El doctor Mauricio Pava Lugo tomó posesión en el cargo de Conjuez el mismo día de su designación y el 24 de septiembre de 2021 se declaró impedido, con sustento en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber sido apoderado de LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA.

14. En virtud de esta manifestación, el 27 de septiembre siguiente se designó como conjuez al doctor Jorge

Enrique Córdoba Poveda.

15. El 17 de marzo de 2022, el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, quien remplazó al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, también se declaró impedido para conocer este asunto, por haber firmado el proveído AP7830 de 23 de noviembre de 2017.

16. En providencia del 21 de julio de 2022, la Sala aceptó los impedimentos expresados por el Conjuez Mauricio

Pava Lugo y los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya y Fernando León Bolaños Palacios. 5 CUI 11001020400020190147200 Revisión 55873

LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA

LA DEMANDA DE REVISIÓN Se presentó al amparo de la hipótesis prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

1. El demandante solicitó de manera principal la admisión de la demanda de revisión y, en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto dictado por la Corte el 23 de noviembre de 2017, que inadmitió la demanda de casación, y en su lugar, se decretara la extinción de la acción penal por prescripción.

En sustento de esa pretensión, señaló que, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal, el delito de fraude procesal tiene pena máxima de prisión de 12 años, siendo ese tiempo, según el artículo 83 ídem, el plazo de prescripción de la acción penal, pero que el mismo, de acuerdo con el artículo 86 ejusdem, se interrumpió el 28 de noviembre de 2011 con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y empezó a correr de nuevo por la mitad, es decir, 6 años, hasta el 28 de noviembre de 2017. Indicó que, mediante auto de 23 de noviembre de 2017, la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA, decisión que para el 28 de noviembre siguiente estaba en trámite de notificación, a la espera de la interposición del recurso de reposición, de ahí que, en su criterio, no estaba ejecutoriada, 6 CUI 11001020400020190147200 Revisión 55873

LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA

por tanto, en el asunto operó el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal. Para sustentar esta tesis argumentó, básicamente, que el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 impone el deber de notificar todos los autos interlocutorios, entre los que se incluye el que inadmite la demanda de casación, por consiguiente, de conformidad con el inciso primero del artículo 187 ídem, éste adquiere ejecutoria tres días después de ese acto de notificación si no se han interpuesto recursos, concretamente, el de reposición, por vía de la excepción autorizada por el artículo 189 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, además, porque si bien, la Corte Constitucional, en la C 641 de 2002, declaró ajustado a la Carta Política el citado artículo 187, en el aparte que indica “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, fue en relación exclusivamente con la sentencia de casación. Adicionalmente, porque la Ley 906 de 2004 permite el «recurso» de insistencia frente al auto que inadmite la casación, de modo que, «parece que lo normal y jurídico sea permitir la impugnación de la decisión que cierra las puertas a la casación».

2. El demandante solicitó de forma subsidiaria la admisión de la demanda y, en consecuencia, que se declarara sin valor el proveído dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte el 30 de mayo de 2018, por medio del cual, en

7 CUI 11001020400020190147200 Revisión 55873

LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA cumplimiento de un fallo de tutela, inadmitió de nuevo la demanda de casación formulada por la defensa de LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA, y en su lugar, se decretara la extinción de la acción penal, por prescripción. En sustento de esta pretensión, argumentó que, mediante sentencia de tutela de 17 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte dejó sin efecto la providencia de 23 de noviembre de 2017, por la cual la Sala de Casación Penal declaró inadmisible la demanda que sustentaba el recurso de casación interpuesto por su defendida, concediéndole un plazo de 10 días para emitir una nueva decisión frente a la demanda de casación, conforme los derroteros trazados en el fallo constitucional. Indicó que la Sala de Casación Penal cumplió la orden en auto de 30 de mayo de 2018, inadmitiendo la demanda, pero para ese entonces, ya había prescrito la acción penal28 de noviembre de 2017-. Refirió que si bien, la Sala de Casación Laboral revocó el fallo de tutela emitido por la Sala Civil, lo cual fue confirmado por la Corte Constitucional, para la época en que se emitieron estos pronunciamientos ya había ocurrido la prescripción. Con fundamento en estos argumentos centrales sustentó sus pretensiones. 8 CUI 11001020400020190147200 Revisión 55873

LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA

PROVIDENCIA RECURRIDA

La Sala inadmitió la demanda de revisión porque el demandante no demostró el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen la procedencia de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que invocó como fundamento de la solicitud.

1. Frente a la primera pretensión, esto es, que se dejara sin efecto el proveído proferido el 23 de noviembre de 2017, que inadmitió la demanda de casación, por haber operado la prescripción de la acción penal durante el trámite de su notificación, se explicó que la Corte, en reiterados pronunciamientos (los cuales se transcribieron en lo pertinente), ha sostenido que, i) la decisión que inadmite la demanda de casación en el marco de la Ley 600 de 2000, es inimpugnable, toda vez que causa ejecutoria con la firma del funcionario que la dicta, en los términos previstos en los artículos 187.2 y 189 ejusdem, ii) lo dispuesto en el inciso primero del artículo 187 solo opera cuando la decisión es susceptible de recursos, situación que no se predica del proveído que inadmite la demanda de casación, que, de acuerdo con su inciso 2º, queda en firme con su suscripción, por lo que debe entenderse que su notificación surte apenas efecto de

9 CUI 11001020400020190147200 Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA publicidad y comunicación, sin afectar su ejecutoria, la cual, se insistió, se materializa con la firma, iii) se precisó, en alusión a lo expuesto por la Sala en el

proveído AP1535 de 16 de marzo de 2016, que la expresión “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 del 2002, condicionado a que los efectos jurídicos se surtan a partir de la notificación de la providencia, pues, según esa Corporación, “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente”, y, iv) se indicó que las diferencias entre el procedimiento casacional regulado por la Ley 906 de 2004 y el contenido en la Ley 600 de 2000, responde al principio de libre configuración legislativa, lo cual explica por qué la primera consagra el mecanismo de insistencia contra la inadmisión de la demanda, mientras la segunda no tiene previsto recurso alguno contra dicha decisión. Hechas las anteriores precisiones, la Sala pasó al estudio del caso concreto, en cuyo análisis precisó que el auto AP7830 del 23 de noviembre de 2017, por medio del cual la Corte declaró inadmisible la demanda de casación, cobró ejecutoria el mismo día de su suscripción, es decir, el 23 de noviembre de 2017, varios días antes de que expirara el término de prescripción. 10 CUI 11001020400020190147200 Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA Esto le permitió concluir que la pretensión de revisión del fallo con fundamento en la causal segunda del artículo

220, resultaba abiertamente infundada, puesto que el proceso había culminado antes que el Estado perdiera su potestad sancionatoria por el paso del tiempo. Por último, se advirtió que el accionante pretendía que la Corte cambiara su línea jurisprudencial sobre la inimpugnabilidad de la providencia que inadmite la demanda de casación en el marco de la Ley 600 de 2000, y que, con fundamento en esa variación, declarara que la acción penal había prescrito antes de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, lo cual resultaba improcedente, por no actualizar ninguna de las causales de revisión previstas por la normatividad que reguló el caso, ni siquiera la sexta del artículo 220, porque para que dicho motivo de revisión se estructure se requiere que el cambio favorable de criterio jurídico preexista.

2. La pretensión subsidiaria, orientada a que se declarara sin valor el proveído dictado por la Sala de Casación Penal el 30 de mayo de 2018, por medio del cual, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por la homóloga Civil, inadmitió de nuevo la demanda de casación, por haber operado la prescripción de la acción penal el 28 de noviembre de 2017, también se desestimó.

Lo anterior, porque encontró demostrado que la Sala de Casación Laboral revocó, en sede de impugnación, la 11 CUI 11001020400020190147200 Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA sentencia de tutela proferida por la Sala Civil, decisión que a su vez fue avalada por la Corte Constitucional, restableciéndose, de esta manera, la validez del auto AP7830

del 23 de noviembre de 2017, por medio del cual la Sala declaró inadmisible la demanda de casación. Frente a esa realidad, se consideró desacertado sostener que la referida decisión no existía, o que no causó ejecutoria el día que fue suscrita. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La parte recurrente solicita a la Sala revocar el auto objeto de reposición y, en su lugar, admitir la demanda de revisión, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Asegura que la Corte Constitucional, en la sentencia C-641 del 2002, en virtud del principio pro homine, dejó planteada la discusión acerca de la manera como la Sala interpretó el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, concretamente sobre la inimpugnabilidad de la providencia que inadmite la demanda de casación.

Anota que la Sala debe: “trabajar el derecho penal a partir de la protección máxima de los derechos humanos de las personas y de la afectación mínima de los mismos”.

Por tanto, pretende que se deje sin efecto la decisión proferida por la Corte el 23 de noviembre de 2017, que inadmitió la demanda de casación, por haber operado la 12 CUI 11001020400020190147200 Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA prescripción de la acción penal durante el trámite de su notificación.

2. Adicionalmente, señala que es cierto, como lo consideró la Sala en el proveído objeto de reposición, que en virtud de la decisión de tutela dictada por la homóloga Laboral -avalada por la Corte Constitucional-, se restableció la

validez del auto del 23 de noviembre de 2017, que inadmitió la demanda de casación, pero lo que no comparte es que se afirme que esa decisión nunca dejó de existir o que causó ejecutoria el día que fue suscrita. Lo anterior, toda vez que esa providencia perdió efectos jurídicos por el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil el 17 de mayo de 2018, efectos que fueron restablecidos por la Sala de Casación Laboral el 11 de julio de 2018, es decir, cuando ya había prescrito la acción penal -28 de noviembre de 2017-. En consecuencia, pretende que se declare sin valor el proveído dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte el 30 de mayo de 2018, por medio del cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, inadmitió de nuevo la demanda de casación, y en su lugar, se decrete la extinción de la acción penal, por prescripción.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una

13 CUI 11001020400020190147200 Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta.

2. En ese orden, la inconformidad con la decisión impugnada “…se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas”1.

3. En el presente caso, la Sala inadmitió la demanda de revisión porque fue propuesta con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que autoriza acudir en revisión cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal, pero en el desarrollo de la demanda no se acreditó el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen su procedencia.

4. La parte inconforme nada dice sobre los errores en que pudo haber incurrido la Sala al inadmitir la demanda por este motivo. Simplemente se limita a plasmar sus particulares opiniones frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido y a repetir los fundamentos expuestos para sustentar la causal invocada. 1 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ

AP1668-2015. 14 CUI 11001020400020190147200 Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA 4.1. Insinúa que la Sala debe cambiar su postura en torno a la interpretación del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, pues, en su concepto, la providencia que inadmite la demanda de casación, en aplicación del principio pro homine, es pasible del recurso de reposición y, por ende, solo queda ejecutoriada cuando se resuelve ese medio de impugnación. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto el proveído proferido por la Corte el 23 de noviembre de 2017,

que inadmitió la demanda de casación, por haber operado la prescripción de la acción penal durante el trámite de su notificación, habilitado, en su sentir, para interponer el recurso de reposición. 4.2. Asimismo, insiste que el auto dictado por la Sala el 23 de noviembre de 2017, que inadmitió la demanda de casación, perdió efectos jurídicos por el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil el 17 de mayo de 2018, los cuales fueron restablecidos por la Sala de Casación Laboral el 11 de julio de 2018, es decir, cuando ya había prescrito la acción penal -28 de noviembre de 2017-. Por lo cual, pretende que se deje sin valor el proveído dictado por la Sala el 30 de mayo de 2018, por medio del cual, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por la homóloga Civil, inadmitió de nuevo la demanda de casación, y en su lugar, se decrete la extinción de la acción penal, por prescripción. 15 CUI 11001020400020190147200 Revisión 55873

LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA

5. En lo que atañe al cambio de criterio jurídico que se pretende frente al alcance interpretativo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, concretamente sobre la inimpugnabilidad del auto que inadmite la demanda de casación, es necesario recordar que sobre este planteamiento la Sala, en el proveído recurrido, luego de precisar su postura en torno a este tema, indicó que lo pretendido desbordaba el

marco de acción de la hipótesis de revisión invocada, o de cualquier otra del plexo normativo: “(…) el accionante pretende que la Corte cambie su línea jurisprudencial sobre la inimpugnabilidad de la providencia que inadmite la demanda de casación en el marco de la Ley 600 de 2000, y que, con fundamento en esa variación, declare que la acción penal en este caso prescribió antes de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, propuesta que resulta a todas luces improcedente, por no actualizar ninguna de las causales de revisión previstas por la normatividad que reguló el caso, ni siquiera la sexta del artículo 220, porque para que dicho motivo de revisión se estructure se requiere que el cambio favorable de criterio jurídico preexista”. 5.1. Respecto a la pérdida de efectos jurídicos del auto dictado por la Sala el 23 de noviembre de 2017, que inadmitió la demanda de casación, en virtud del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil el 17 de mayo de 2018, en el proveído recurrido, se indicó que no había lugar para afirmar que esa decisión inexistía, o que no hubiera causado ejecutoria el día que fue suscrita, toda vez que, la sentencia de tutela de primera instancia fue revocada por la homóloga laboral, en sede de impugnación, y luego avalada por la Corte Constitucional. 16 CUI 11001020400020190147200 Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA Frente al punto, no está por demás señalar que “ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez

ejecutoriada”2. Esto, para destacar que la firmeza del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil, dependía de la providencia que debía resolver la impugnación presentada por la Sala de Casación Penal, independientemente de su cumplimiento inmediato por tratarse, precisamente, de una decisión emitida al interior de un trámite constitucional. Y como ya se vio, esa decisión fue revocada. Oportuno es recordar, además, sobre los efectos de la revocatoria de las decisiones constitucionales, que el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, que a su vez reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el juez que conoce de la impugnación o la Corte Constitucional, al decidir una revisión, revoca el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad en cumplimiento del fallo respectivo. En el caso planteado, la Sala de Casación Laboral, al resolver la impugnación formulada, revocó el fallo de tutela de la homóloga Civil, situación que produjo como consecuencia jurídica que quedaran sin efecto las medidas adoptadas en cumplimiento del fallo objeto de impugnación y, por ende, que las cosas volvieran a su estado inicial. 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. 3ª ed. 1ª reimp. Editorial Universidad. Buenos Aires. 2004. Pág. 424. 17 CUI 11001020400020190147200

Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA Sobre las consecuencias de la revocatoria de un fallo de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia T – 694 de 2002, se pronunció así: “Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca (…)”. Así las cosas, la Sala reitera que el argumento en que se sustenta el recurso, referido a que el auto dictado el 23 de noviembre de 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación, no existe, o que existe, pero sin ejecutoria, es del todo inaceptable, puesto que, al revocarse el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil, las cosas volvieron al estado en que se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia revocada.

6. El recurrente se limita a plasmar particulares opiniones acerca del alcance interpretativo que debe dársele al artículo 187 de la Ley 600 de 2000, con el propósito que la Sala cambie el criterio expuesto en la providencia controvertida sobre la inimpugnabilidad del auto que inadmite la demanda de casación en el marco de ese procedimiento, y a insistir en argumentos que ya fueron analizados y desestimados, sin ocuparse de acreditar desaciertos en los razonamientos que condujeron a la inadmisión de la demanda, lo cual es suficiente para

desatender el recurso de reposición. 18 CUI 11001020400020190147200 Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA Por tanto, no se repondrá el proveído censurado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NO REPONER la providencia AP3178 del 21 de julio de 2022, por la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre de LUZ ÁNGELA JARAMILLO

MEJÍA. Contra esta determinación no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. 19 CUI 11001020400020190147200 Revisión 55873

LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA

IMPEDIDO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

20 CUI 11001020400020190147200 Revisión 55873

LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA

JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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