CSJ - AP4475-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4475-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4475-2025 Radicado N.º 66298 (Acta N.º 162) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Correspondería a la Corte pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de DAVID PUENTES SAPUY, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la sentencia del 23 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga (Valle), que lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restrictivo de las fuerzas armadas. Sin embargo, se observan irregularidades que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales.CASACIÓN 66298 CUI 76520600018020230014201
DAVID PUENTES SAPUY
I. HECHOS
1. Los hechos se recogieron por el Tribunal de la siguiente manera: En el municipio de Palmira Valle, el 26 de enero de 2023, a las
18:40 horas, en el eje vial sobre la carrera 5 No. 2B-97, vía pública Bolo San Isidro, en procedimiento policivo de patrullaje al vehículo tipo buseta de trasporte municipal de la empresa Valle Caucana de placas SDW409 que cubría la ruta Santander de Quilichao-Buga, donde se trasportaba el señor DAVID PUENTES SAPUY en calidad de pasajero, fue capturado en situación de
Caucana de placas SDW409 que cubría la ruta Santander de Quilichao-Buga, donde se trasportaba el señor DAVID PUENTES SAPUY en calidad de pasajero, fue capturado en situación de flagrancia al llevar consigo un bolso tipo morral color azul con negro marca bume, en cuyo interior tenía un (1) arma de fuego tipo artesanal, color negro, con culatín plegable, calibre 40 milímetros, tipo lanza granadas, sin número, ni marca, apta para producir disparos de cartuchos lanza granada. El señor PUENTES SAPUY no exhibe permiso de autoridad competente para su porte y en consecuencia se le captura en circunstancias de flagrancia.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 27 de enero de 2023, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, se formuló imputación contra DAVID PUENTES SAPUY por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, contemplado en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000.
3. Una vez presentando el escrito de acusación, la actuación fue conocida por el Juzgado Cuarto Penal del
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CUI 76520600018020230014201 DAVID PUENTES SAPUY Circuito Especializado Itinerante de Buga (Valle). Cuando se iba a celebrar la audiencia de formulación de acusación, se trasladó para la verificación de un preacuerdo.
4. En cuanto a los términos del convenio, se señaló
Circuito Especializado Itinerante de Buga (Valle). Cuando se iba a celebrar la audiencia de formulación de acusación, se trasladó para la verificación de un preacuerdo.
4. En cuanto a los términos del convenio, se señaló que el señor DAVID P UENTES S APUY aceptaba los cargos imputados y a cambio se le reconocería la pena prevista para el cómplice. Utilizando esa ficción legal solo con fines punitivos, para establecer una sanción de 66 meses de prisión.
5. Con sentencia del 23 de noviembre de 2023, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, condenó a DAVID PUENTES SAPUY como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Por lo anterior, le impuso pena de 66 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
6. En la decisión el a quo negó el sustitutivo intramural de prisión domiciliaria. Inconforme con ello, la defensa de DAVID P UENTES S APUY interpuso recurso de apelación. Con fallo del 12 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad.
7. El 15 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga notificó la sentencia de
del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad.
7. El 15 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga notificó la sentencia de
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CUI 76520600018020230014201 DAVID PUENTES SAPUY segunda instancia a través del envío de correos electrónicos a las partes e intervinientes y emitió la siguiente constancia secretarial: En atención al artículo 8, parágrafo 3º de la Ley 2213 de 2.022, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos DOS
(2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL ENVÍO DEL MENSAJE .
Como quiera que la notificación de la sentencia aprobada por acta n.° 054 del 12 de febrero de 2024, se surtió efectivamente el catorce (14) de febrero de 2.024 , conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir del jueves quince (15) de febrero de 2.024, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes. Dicho término vende el VEINTIUNO (21) de febrero de 2024.
8. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación el 19 de febrero de 2024 y lo sustentó debidamente el 10 de abril de 2024.
III. CONSIDERACIONES
9. En este caso, la Sala no se pronunciará sobre el
casación el 19 de febrero de 2024 y lo sustentó debidamente el 10 de abril de 2024.
III. CONSIDERACIONES
9. En este caso, la Sala no se pronunciará sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de DAVID PUENTES S APUY, porque se configuró una irregularidad sustancial que afectó la estructura del debido proceso. Por esta razón, se deberá declarar la nulidad de la actuación, conforme con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de
2004.
10. El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos diseñados para alcanzar objetivos que le
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CUI 76520600018020230014201 DAVID PUENTES SAPUY son propios. La finalidad es aproximarse razonablemente a la verdad de los hechos, pero garantizando los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso. Para lograr esto en un Estado de derecho se debe evitar que los funcionarios judiciales definan a su arbitrio los métodos procesales, ya que estas reglas están previamente establecidas por el legislador y los jueces tienen la obligación de acatar esas disposiciones.
11. No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica ineficacia del trámite. La anulación de la actuación solo es procedente en situaciones que realmente afecten las garantías de los sujetos procesales o la estructura misma del proceso. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.
que realmente afecten las garantías de los sujetos procesales o la estructura misma del proceso. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.
12. En casos similares, como el que se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721-2024, AP77222024), la Corte consideró que se afecta la estructura del debido proceso cuando se «desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia1 está ligada a la oportunidad de interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP de 2004». 1 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
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DAVID PUENTES SAPUY
13. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece que las decisiones del proceso se notifican en estrados. Es válida la notificación independientemente de la presencia física de las partes, salvo en casos de fuerza mayor y caso fortuito.
Además, la norma dispone que, «si el imputado acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia se le comunicarán en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».
encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia se le comunicarán en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».
14. El artículo 179 ibidem , que regula el trámite de apelación contra sentencias, en su inciso 3º indica que, «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».
15. El artículo 183 de la misma normativa prevé que el recurso de casación debe interponerse en los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en treinta (30) días, debe sustentarse mediante la correspondiente demanda.
16. Con lo anterior, se desprende que la lectura del fallo es de obligatorio cumplimiento. La normatividad procesal ordena que la lectura se realice en audiencia. A partir de ese momento, comienza a correr el término para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda.
17. En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga omitió convocar y celebrar la
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CUI 76520600018020230014201 DAVID PUENTES SAPUY audiencia de lectura de fallo, que de acuerdo con la ley procesal penal estaba obligada a realizar para agotar en debida forma la notificación de la sentencia. Por el contrario, resolvió comunicar la providencia a las partes intervinientes vía correo electrónico.
audiencia de lectura de fallo, que de acuerdo con la ley procesal penal estaba obligada a realizar para agotar en debida forma la notificación de la sentencia. Por el contrario, resolvió comunicar la providencia a las partes intervinientes vía correo electrónico.
18. Para ello, invocó la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual se dictó con ocasión de la crisis sanitaria que se presentó en el año 2020 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022 – fecha última hasta la que se extendió la emergencia2–. Esa reglamentación alteraba la Ley 906 de 2004 en lo que se refiere al trámite de notificación del fallo de segunda instancia, cuando claramente la Ley 2213 no tenía ese alcance, debido a que esa normativa no supuso una derogatoria tácita o expresa de las reglas especiales que rigen dicho procedimiento en la Ley 906 de 20043.
19. Se debe tener presente que a partir de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código Civil, la derogación de una ley debe ser expresa «cuando la nueva ley explícitamente declara que deroga la anterior», o tácita, «cuando la nueva ley contiene estipulaciones irreconciliables con la ley anterior».
20. Luego de examinar las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, utilizada por la Sala Penal del Tribunal 2 Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, del 28 de abril de 2022, por medio de la cual Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia
2 Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, del 28 de abril de 2022, por medio de la cual Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022.
3 CFR. CSJ AP7109-2024, Rad. 67612.
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CUI 76520600018020230014201 DAVID PUENTES SAPUY Superior del Distrito Judicial de Buga como base para notificar la decisión de segunda instancia vía correo electrónico, no se identifica ninguna disposición que derogue expresamente el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Si se lee el artículo 8° de aquella ley, se entiende que regula la notificación personal y no por estrados, siendo esta última la regla general para notificación de autos y sentencias en materia penal.
21. En ese sentido, ninguna omisión de la audiencia de lectura de sentencia se justifica. Esto se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre.
22. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso.
Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de
22. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso.
Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, igual que los traslados para la interposición y sustentación de los recursos.
23. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado. Al aplicar equívocamente el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que no está llamado a regular el trámite de notificaciones por estados en materia penal, el tribunal desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al sistema penal acusatorio. También atentó contra el derecho de contradicción y la seguridad jurídica al
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CUI 76520600018020230014201 DAVID PUENTES SAPUY imponer de otra forma la contabilización de los términos judiciales, lo que afecta directamente a los términos procesales para interponer recursos.
24. Por esa razón, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, desde el trámite de notificación de la sentencia que se dictó el 12 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó.
25. Para esto, el tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a
e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión.
26. Cabe recordar que la audiencia de lectura de fallo es para racionalizar el ejercicio de sus funciones, por lo que será de un extracto de la providencia que no la sustituye, complementa, integra, ni adiciona. Además, se deberá entregar copia del fallo a todas las partes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Buga.
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DAVID PUENTES SAPUY SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
TERCERO: ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
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DAVID PUENTES SAPUY
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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