CSJ - AP4476-2017(45272)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4476-2017(45272)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4476-2017 Radicación N° 45272 Aprobado acta N 219 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas en nombre de MARELYS PÁEZ ESPITIA, ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, HERNANDO ALCIDES PUENTES VERGARA y EDISON MANUEL MADERA MARTÍNEZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual fueron condenados como coautores de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal, ambos agravados. A E Pe Casación N° 45272 Marelys Páez Espitia Alexander Chamorro Villanueva Edison Manuel Madera Martínez Hernando Alcides Puentes Vergara
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Según los registros, en Chinácota (N. de S.), a eso de la 01:30 p.m., del 29 de julio de 2011, miembros de la Policia Judicial llevaron a cabo una diligencia de allanamiento y registro en la cabaña N° 16 del conjunto residencial Terrazas de Santa María, sitio eri el que al tocar la puerta los agentes que estaban por la parte de atrás observaron un sujeto, identificado
luego como EDISON MANUEL MADERA MARTÍNEZ, que pretendía evadirse y a quien una vez neutralizado le encontraron en la pretina del pantalón una pistola marca GLOCK, de fabricación australiana, calibre 45, automática, serie N° DZM-8833, asi como dos proveedores cada uno con 11 proyectiles. Por la parte delantera de la cabaña los funcionarios fueron atendidos por ALEXANDER CHAMORO VILLANUEVA, quien como arrendatario de ésta, una vez fue enterado de la diligencia, permitió su ingreso. Al registrar el inmueble, en una habitación ubicada en el sótano, sobre una cama, envueltos en bolsas plásticas, halla-on: dos fusiles, uno marca SPIKE'S TACTIL, modelo ST-15, calibre .223/5.56mm, serial RSR1074, y otro marca COLT, modelo AR-15A2, calibre .223/5.56mm, serial CCVS7740; 9 proveedores para esos elementos; 270 cartuchos calibre 5.56mm; una pistola marca PIETRO BERETTA, modelo 92F, calibre 9mm, serial C263067, con 3 proveedores y 35 cartuchos 9mm; y un revólver marca AMADEO ROSSI S.A, calibre .38 Especial, serial E305383 con 5 cartuchos para el mismo. Además, a CHAMORO VILLANUEVA le fue incautado efectivo en cantidad de $2400.000. \ hn Me Pe 2 Casacion N° 45272 Marelys Paez Espitia Alexander Chamorro Villanueva Edison Manuel Madera Martinez
Hernando Alcides Puentes Vergara En la sala del inmueble se encontraban MARELYS PAEZ ESPITIA, Mayerly Oquendo Oviedo (asi como una joven menor de edad), HERNANDO ALCIDES PUENTES VERGARA y Darwin Fraiz Contreras Fuentes, y dado que ni estos ni los atras citados tenia permiso o salvo conducto para la tenencia, porte o conservación de las armas de fuego y demás elementos relacionados, todos fueron privados de su libertad!.
2. El 30 de julio del mismo mes y año la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías de Cúcuta, llevó a cabo audiencia concentrada en la que el respetivo funcionario judicial declaró ajustados a derecho: el procedimiento de allanamiento y registro en el aludido inmueble, la incautación de los elementos hallados en el bien raíz, así como la captura en situación de flagrancia de los atrás mencionados.
Así mismo el ente investigador le imputó a los indiciados, en calidad de coautores, los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal, ambas conductas agravadas por la coparticipación, cargos a los que aquéllos no se allanaron, y respecto de los cuales, a solicitud del órgano de investigación, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva”.
3. Presentado el escrito de acusación el 21 de noviembre de 2011, el mismo se formalizó en audiencia pública celebrada 1 Hechos extraídos de los fallos de primero y segundo grado.
2 Carpeta # 1, folios 1-4. 7: NI Casación N° 45272 Marelys Páez Espitia Alexander Chamerro Villanueva Edison Manuel Madera Martinez Hernando Alcides Puentes Vergara el 30 de diciembre siguiente en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, autoridad ante la cual el Fiscal del caso reiteró la atribución de las señaladas conductas punibles, en la modalidad de conservar, descritas en los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, en armonía con el numeral 5°, inciso tercero, de la primera disposición3.
4. Tras la celebración en varias sesiones del juicio oral y público, el funcionario d= conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 23 de julio de 2014 declaró a los acusados coautores responsables de los delitos endilgados en la acusación, y en tal virtud le impuso a PÁEZ ESPITIA, CHAMORO VILLANUEVA, MADERA MARTÍNEZ, PUENTES VERGARA, Oquendo Oviedo y Contreras Fuentes pena principal de veintiséis (26) años de prisión, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ambas por un lapso de veinte (20) años.
Así mismo a todos les precitados les negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramurals.
5. Del expresado fallo apeló la asistencia técnica de cada uno de los condenados, así como directamente CHAMORO VILLANUEVA, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió la alzada el 17 de octubre de 2014 en el sentido de impartirle confirmación integral, sentencia de segunda instancia contra la que únicamente interpusieron en 3 Carpeta # 3 folios 40-50 y 70 RN fe Carpeta Ídem, folios 12, 13, 18, 54 y 55-65. >
Casación N° 45272 Marelys Paez Espitia Alexander Chamorro Villanueva Edison Manuel Madera Martinez Hernando Alcides Puentes Vergara tiempo el recurso de casacién los defensores de PAEZ ESPITIA, CHAMORO VILLANUEVA, MADERA MARTÍNEZ y PUENTES VERGARA, profesionales que dentro del término de ley sustentaron el mecanismo extraordinario de impugnación”.
II. LAS DEMANDAS
5. En el orden en que fueron presentados los respectivos escritos de los cuatro recurrentes, los fundamentos de los cargos propuestos en cada uno se resumen asi: 5.1. El defensor de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, al abrigo del artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, propone un cargo en el que aduce la falta de aplicación de “LAS
NORMAS INTERNACIONALES DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIANA Y LAS LEYES ESPECIALES QUE ORDENAN
Y REGLAMENTAN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN
COLOMBIA”.
El fundamento fáctico de la queja lo hace consistir en que no fue tramitada la solicitud de aplicación del principio de oportunidad presentada por el procesado CHAMORRO VILLANUEVA, en presencia de su defensor contractual, ante el instructor, en un interrogatorio rendido el 31 de octubre de 2011, antes de la formulación de la acusación. En una extensa disertación el memorialista expresa su disparidad de criterio frente al señalado sobre el particular por 5 Cuaderno del Tribunal, folios 29-65, 69, 81, 82, 83, 109-19, 070 151, 152-196 y 214-228. 5 ALN. NE 7 Casación N 45272 Marelys Páez Espitia Alexander Chamorro Villanueva Edison Manuel Madera Martínez Hernando Alcides Puentes Vergara los Juzgadores de Primero y Segundo Grado, pues estima que el problema no se reduce al simple incumplimiento del derecho de petición, y que la ausencia de trámite de la aludida solicitud tampoco está amparada o justificada por la discrecionalidad reglada que ostenta la Fiscalía en relación con el principio de oportunidad. Insiste de manera reiterada en que era obligación del órgano instructor dar aplicación al comentado principio, y disponer, en consecuencia, bien la suspensión, la interrupción o la renuncia a la persecución penal, pues con cualquiera de esas alternativas la estructura procesal habria sido distinta, motivo por el que considera que la Corte debe declarar la nulidad de la actuación para restablecer las garantías fundamentales vulneradas no solo a su representado, sino a
las otras cinco personas que junto con éste fueron condenadas por los mismos delitos. 5.2. A su tumo, la apoderada judicial de HERNANDO ALCIDES PUENTES VERGARA formuló dos cargos, en los siguientes términos: 5.2.1. Con carácter principal alega la nulidad parcial de la actuación desde el fallo de segundo grado, debido al desconocimiento de la garantía al debido proceso, pues estima que el Tribunal no motivó de manera suficiente la respuesta a los puntos que planteó en la apelación. Señala que en el recurso de vertical cuestionó tres aspectos: la nulidad del fallo de primera instancia por la AS motivación deficiente er: la que incurrió el fallaNor ¿de O Casación N° 45272 Marelys Páez Espitia Alexander Chamorro Villanueva Edison Manuel Madera Martínez Hernando Alcides Puentes Vergara conocimiento; la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo que emergía del debate probatorio en el juicio; y los reparos a la tasación de la pena impuesta a su asistido, aspectos que en criterio de la recurrente fueron atendidos con simples afirmaciones abstractas o genéricas. Con base en lo anterior solicita se decrete “la nulidad del juicio oral, desde la misma sentencia [de primer grado] por motivación deficiente” y disponga remitir el expediente al a-quo para que emita nuevo fallo respecto de su prohijado. 5.2.2. De manera subsidiaria arguye “la violación indirecta de la ley, por no decretarse la duda como noma sustancial medio”, vicio que la recurrente estima configurado ante la fragilidad de los
elementos de convicción, los cuales, asegura, dan lugar a la aplicación del aforismo in dubio pro reo, pues son escasos para llegar a la certeza en cuanto a la participación de su defendido en la comisión de los delitos endilgados. Cuestiona la ausencia o falta de incorporación en el debate probatorio de las actas de allanamiento y registro del inmueble, y de incautación de las armas, porque, en su opinión, esa omisión lesiona el principio de mismidad y “hace nugatorio” el aporte del “álbum fotográfico del inmueble allanado”, máxime cuando, asegura, a diferencia de los demás defensores, no efectuó estipulación alguna con la Fiscalía. Con base en lo anterior solicita casar el fallo recurrido por uno en el que se absuelva a su representado de los delitos endilgados. SN U > at “7 Casación N° 45272 Marelys Páez Espitia Alexander Chamorro Villanueva Edison Manuel Madera Martínez Hernando Alcides Puentes Vergara 5.3. El defenscr de EDISON MANUEL MADERA MARTÍNEZ también propuso dos censuras. 5.3.1. Como cargo principal, con apoyo en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 2°, arguye el desconocimiento de la garantía del debido proceso por cuanto el ad-quem no motivó suficientemente la contestación a los aspectos que propuso en la apelación, concernientes a la anulación del fallo de primer grado, la solicitud de absolver a su defendido en aplicación del principio fundamental del in dubio pro reo, y la inconformidad acerca del injustificado incremento de pena de
cuatro años para su representado. Advierte que el cargo es trascendente por cuanto la precariedad de las consideraciones del Tribunal acerca de los puntos planteados en la alzada, le impidió sustentar en forma adecuada el ataque en sede de casación, y con base en ello solicita anular la sentencia del Tribunal para que este vuelva a dictarla con sujeción a las normas que imponen la obligación de adecuada y suficiente motivación. 5.3.2. En el reproche subsidiario sostiene la violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7 del Código de Frocedimiento Penal que consagra el principio universal de la duda, la cual, asegura el censor, emerge de los medios de prueba allegados a la actuación. Precisa que en el asunto estudiado la duda fue “insertada” con el informe del agente que capturó a su prohijado, al sostener que le encontró an arma de fuego tipo pistola en la \ a 42 Casación N° 45272 Marelys Páez Espitia Alexander Chamorro Villanueva Edison Manuel Madera Martínez Hernando Alcides Puentes Vergara pretina, pero luego en el respectivo álbum de fijación fotográfica se registra este elemento arrojado en un “rastrojo” de la parte trasera de una vivienda cercana, contradicción que no fue aclarada por el respectivo funcionario en su declaración. Indica que la trascendencia del yerro estriba en que se llegó a sentencia de condena sin observar la duda que emerge de la precariedad probatoria y por dejarse de lado los
testimonios tomados al inicio del juicio. Por lo anterior solicita casar el fallo y en su lugar emitir uno de carácter absolutorio en favor de su asistido. 5.4. Finalmente, el defensor de MARELYS PÁEZ ESPITIA formula un solo cargo contra la decisión condenatoria con base en la causal tercera de casación (Ley 906, artículo 181, numeral 3), por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de yerros de valoración probatoria. Empieza por precisar que es cierta la falta de coincidencia entre la declaración de Carlos Arturo Suarez, portero-jardinero del conjunto Terrazas de Santa María, y la de su defendida, en cuanto a la fecha y forma en que ésta arribó a la Cabaña 16 donde fueron halladas las armas y capturados los otros procesados, empero, agrega, igualmente es verdad que los juzgadores omitieron expresar las razones por las cuales le creyeron al primero y no a la segunda, pese a que la versión de su prohijada encuentra respaldo en los testimonios
de PUENTES VERGARA y CHAMORRO VILLANUEVA.
Casación N° 45272 Marelys Páez Espitia Alexander Chamorro Villanueva Edison Manuel Madera Martinez Hernando Alcides Puentes Vergara Agrega que aun acestando, en gracia de discusión, que Carlos Arturo Suarez no tenía ningún interés para mentir, aspecto no planteado por los jueces, lo narrado por aquél solo constituye evidencia de la llegada de PÁEZ ESPITIA a ese sitio, y en manera alguna es ilustrativo del rol o función que cumplió
en la supuesta coautoría en los delitos atribuidos, es decir que esa prueba no acredita la responsabilidad de aquélla. Destaca que mediante estipulación se aceptó el hecho de que PÁEZ ESPITIA es trabajadora sexual y que su lugar de residencia es San Pedro de Urabá, y refiere que de acuerdo con la versión de ésta, se encontraba en Cúcuta visitando a una amiga, y allí fue contactada por PUENTES VERGARA, quien la invitó a Chinácota, a donde se dirigió con la coprocesada Oquendo Oviedo y Milena Andrea (nombre con el que se identificó la menor de edad comprometida en los hechos), y al lugar donde ocurrió su captura llegó un día antes en un vehículo conducido por el antes citado, relato confirmado por el mismo enjuiciado. Con base en lo anterior sostiene el demandante que la presencia de MARELYS y las otras mujeres en el lugar del decomiso de las armas fue simplemente circunstancial, sin importar que hubiesen llegado unos días antes, máxime cuando aquéllas llegaron al inmueble en razón de su condición de trabajadoras sexuales, sin conocer de antes a CHAMORRO VILLANUEVA, quien fue el que tomó en alquiler el inmueble. Agrega el censor que según coincidieron en indicarlo en sus declaraciones los miembros de la Policía Judicial que llevaron a cabo el operativo, la habitación donde hallaron las Casacion N° 45272 Marelys Paez Espitia Alexander Chamorro Villanueva Edison Manuel Madera Martinez Hernando Alcides Puentes Vergara no habia visibilidad hacia la sala donde se encontraba su
defendida con los otros capturados, ademas que las armas, cargadores y la munición estaban envueltas en bolsas que impedían saber el contenido de los respectivos paquetes, circunstancias determinantes del desconocimiento por parte de sus asistida de la existencia de los respectivos elementos en el inmueble en el que se hallaba de manera ocasional y por razón de su condición de trabajadora sexual. Puntualiza que los falladores al no tener en cuenta esos aspectos acreditados de manera evidente con los señalados medios de prueba, incurrió en la proscrita responsabilidad objetiva, es decir que asignó responsabilidad a su representada por el solo hecho de la causalidad con base en su presencia en el lugar del allanamiento, suponiendo y haciendo producir efectos a los mismos medios de prueba acerca de una coparticipación criminal que no está demostrada. Por lo anterior solicita casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir una de carácter absolutorio frente a los delitos endilgados a su asistida.
II. CONSIDERACIONES
6. Previamente debe señalar la Sala que no se ocupará del calificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas en nombre de Mayerly Oquendo Oviedo y Darwin Fraiz Contreras Fuentes, por cuanto los respectivos profesionales, ni estos progesaos a
LN Casación N° 45272 Marelys Páez Espitia Alexander Chamorro Villanueva Edison Manuel Madera Martínez Hernando Alcides Puentes Vergara directamente, interpusieron dentro del término de ley el mecanismo extraordinario de impugnación. En efecto, al revisar el registro de audio de la audiencia
de lectura del fallo de segunda instancias, se constata que a esa diligencia sólo asistió el representante legal de CHAMORRO VILLANUEVA, profesional que en esa oportunidad no expresó su deseo de recurrir en casación, como tampoco lo hicieron directamente todos los acusados quienes estuvieron presentes. De acuerdo con constancia secretarial el término legal para recurrir en casación se surtió del 17 al 23 de octubre de 20147, y dentro de ese lapso presentaron por escrito la manifestación de acudir al comentado recurso el defensor del antes citado, así como los de PAÉZ ESPITIA, PUENTES VERGARA
y MADERA MARTINEZS.
La secretaria del ad-quem también dejó constancia Expresa en cuanto a que para sustentar la impugnación interpuesta por los cuatro aludidos defensores, éstos disponían de un plazo de treinta días comprendidos entre el 24 de octubre y el 9 de diciembre de 20149, y antes de su vencimiento los apoderados de PAÉZ ESPITIA y PUENTES VERGARA solicitaron su prórroga!9, como también lo hicieron, de manera oportunista y sin haber interpuesto el recurso, los abogados de Oquendo Oviedo y Contreras Fuentes!!, circunstancia que no fue advertida por el Tribuna, pues en auto de 5 de diciembre 5 Cuaderno del Tribunal, disco compacto anexado entre los folios 65 y 66. 7 Ídem, folio 70. 8 Ídem, folios 69, 81, 82 83. 9 Ídem, folio 84. N CAs 10 fdem, folios 89-91, 92-94, 98-100 y 106-107. ad
11 Ídem, folios 96-97 y 103-104. > Casación N 45272 Marelys Páez Espitia Alexander Chamorro Villanueva Edison Manuel Madera Martínez Hernando Alcides Puentes Vergara concedió a los cuatro peticionarios la extensión deprecadal?, cuando solo dos de ellos tenían derecho a ésta por haber interpuesto el recurso en tiempo. Es claro, de acuerdo con lo anterior, que la pretensión de acudir en casación por parte de los defensores de Contreras Fuentes y Oquendo Oviedo fue expresada por los respectivos profesionales de manera extemporánea, justamente cuando corría el término para presentar la respectiva demanda, del cual solicitaron prórroga sin tener derecho a ello, razón suficiente para que los escritos allegados por los aludidos profesionales —en el caso de la última dos abogadas distintas aportaron sendos memoriales con tal propósito— en la extensión otorgada por el ad-quem no sean atendidos en esta sede!3, como asi se expresará en la parte resolutiva de esta decisión.
7. Ahora bien, otra situación irregular se advierte respecto del procesado PUENTES VERGARA, ya que en su nombre dos abogados presentaron demanda de casación en distintas oportunidades temporales.
Para efecto de lo anterior interesa señalar que la abogada Esperanza Cáceres Clavijo venía representando al citado, pero sustituyó el mandato al letrado Fabio Alberto Diaz Ramirez, profesional que el 28 de noviembre solicitó la prórroga para sustentar el recurso extraordinario!.
No obstante, la primera reasumió su función el 2 de diciembre de 2014 mediante memorial en el que en nombre del N 12 ídem, folios 198-202. 13 Ídem, folios 230-249, 250-278, y 289-309. y 14 ídem, folios 89-91. NES: {eo Casación N° 45272 Marelys Paez Espitia Alexander Chamorro Villanueva Edison Manuel Madera Martinez Hernando Alcides Puentes Vergara citado procesado también deprecó la extensión de los términos para presentar la demanda!s, y la misma profesional, dentro del inicial término de ley, el 9 de diciembre siguiente, cumplió con la respectiva carga procesal, sin embargo, el segundo abogado, en vigencia de la prórroga otorgada por el Tribunal, el 20 de enero de 2015 allegó otra demanda de casación, y con el fin de legitimar tal actuación adjuntó el original del memorial de la sustitución hecha por la abogada Cáceres Clavijo el 25 de noviembre de 201415, con cuya copia el citado ya había obrado cuando pretendió la extensión de términos. La Sala asume que los aludidos profesionales obraron de buena fe y por un error de comunicación se presentaron las reseñadas actuaciones paralelas de parte de ellos; sin embargo, como no es posible respecto de un mismo procesado, ni siquiera en los eventos de defensor principal y suplente!7 (figura que no es la que corresponde en este evento), aceptar intervenciones simultáneas de diferentes abogados, atendiendo el hecho de que la profesional Cáceres Clavijo reasumió el mandato (Ley 906
de 2004, artículo 123) y en forma oportuna presentó la correspondiente demanda, son los cargos por ella planteados y resumidos en precedencia los que serán objeto de estudio acerca del cumplimiento de los requisitos de adecuada fundamentación.
8. Para entrar en materia, con sujeción a lo dispuesto en el articulo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento 15 Ídem, folios 101-102. 16 Ídem, folios 279-287. 17 Ley 906 de 2004, artículo 121, en armonía con el artículo 25 ibídem, y el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 75 del Código General del Proceso. En el mismo se fido el artículo 134 de la Ley 600 de 2000.
NE 14 Casación N° 45272 Marelys Paez Espitia Alexander Chamorro Villanueva Edison Manuel Madera Martinez Hernando Alcides Puentes Vergara Penal que gobernó este asunto, es del caso precisar que el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (articulo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (i) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras,
la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el \ U AN Re" Casación N° 45272 Marelys Páez Espitia Alexander Chamorro Villanueva Edison Manuel Madera Martinez Hernando Alcides Puentes Vergara fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho. De ahí que el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto sz advierta fundadamente que no se precisa del fallo
para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del cemandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
9. En cuanto se refiere al único cargo propuesto por el defensor de CHAMORRO VILLANUEVA con base en la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1°), impera señalar que aquella senda está reservada a la violación directa de la ley sustancial, modalidad de infracción en la que no son inadmisibles las controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, dado que es obligación aceptar que la situación fáctica en general declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, toda vez que la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar que en relación con ese acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios: i) Falta de aplicaciór. o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funciorarig werra
72 16 Casación N° 45272 Marelys Páez Espitia Alexander Chamorro Villanueva Edison Manuel Madera Martinez Hernando Alcides Puentes Vergara acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el
tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. En la queja analizada, si bien es cierto el demandante no cuestionó los hechos ni las pruebas, también es verdad que omitió precisar el sentido de la vulneración: Si pretendía evidenciar una aplicación indebida, dejó de identificar o señalar la norma sustancial expresamente citada por los falladores para negar su pretensión de nulidad por la falta de trámite del principio de oportunidad, y que con sujeción a dinámica de la causal invocada no resultaba pertinente para justificar la omisión del ente investigador y la consecuente la decisión adversa de los juzgadores. \ Un, 7. Rey 17 Casacion N° 45272 Marelys Paez Espitia Alexander Chamorro Villanueva Edison Manuel Madera Martinez Hernando Alcides Puentes Vergara Tampoco puntualizé o determino el precepto de orden legal o reglamentario que le impone a la Fiscalía General de la
Nación, cuando obre solicitud en tal sentido del sujeto pasivo de la acción penal, de suspenderla, interrumpirla o renunciar a su ejercicio, si es que la queja se orientaba por le senda de la falta de aplicación. Y mucho mencs desplegó una labor argumentativa para ilustrar cómo con base en los criterios o métodos para interpretar la ley ¡por ejemplo, gramatical, exegético, histórico, autentico, teleológico, etc.) las normas que regulan el principio de oportunidad no admiten el alcance o sentido expresado por los juzgadores en cuanto a que el ejercicio de esa figura es potestativo de la Fiscalía Cieneral de la Nación. En últimas la inconformidad del censor se reduce a la repetida afirmación en el sentido de que, según su muy particular criterio, el citedo ente, a solicitud de quien esté siendo investigado por el mismo, se halla obligado a aplicar el principio de oportunidad, aserto que no es vinculante para determinar la revisión del fallo en sede de casación de cara a su manifiesta carencia de fundamento. En efecto, aun cuando lo antes precisado es suficiente para inadmitir la queja, la Sala destaca que el criterio que con ahínco enarbola el recurrente es equivocado, sin que requiera desplegar razones arapulosas para evidenciar el desatino de la intelección de aquél frente a la claridad y precisión de las normas tanto constitucionales como legales concernientes a la operatividad de la figura que reclama como omitida. con a ADA Casación N° 45272 Marelys Páez Espitia Alexander Chamorro Villanueva
Edison Manuel Madera Martinez Hernando Alcides Puentes Vergara En efecto, tal y como sin ambages los reconoce el propio actor en el escrito que hace las veces de demanda, el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 3 de 2002, consagra que la “..Fiscalia General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento..” y en estricta observancia de esa obligación superior la misma norma prevé que el aludido ente no podrá “.
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