🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4476-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4476-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4476-2025 Radicado N.º 67004 (Acta N.º 162) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Correspondería a la Corte pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de CIRO TARAZONA GUEVARA contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó el fallo del 18 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Sin embargo, se observan irregularidades que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales.CASACIÓN 67004 CUI 54001600123820160137401

CIRO TARAZONA GUEVARA

I. HECHOS

1. Los hechos se recogieron por el Tribunal de la siguiente manera: Se desprenden de la denuncia instaurada por la señora MARIA RAMONA CAICEDO OSMA, quien refiere que el día 22 de noviembre de 2016, siendo las 19:00 horas, momentos en que se encontraba en su vivienda, mirando televisión, cuando su pareja sentimental CIRO TARAZONA empezó a pelear por el televisor que era de él, ante la discusión hizo presencia los agentes de la Policía Nacional quienes mediaron la problemática, toda vez que

encontraba en su vivienda, mirando televisión, cuando su pareja sentimental CIRO TARAZONA empezó a pelear por el televisor que era de él, ante la discusión hizo presencia los agentes de la Policía Nacional quienes mediaron la problemática, toda vez que CIRO le habían quitado el enchufe del televisor y no lo quería entregar. Luego de este episodio los policías se fueron, CIRO siguió viendo televisión, la víctima se encontraba sentada en un sofá en la vivienda, en ese momento sale el señor CIRO y le da un punta pie a la víctima y se va. Refiere la víctima que las agresiones físicas y verbales por parte de su pareja son constantes, que, para el mes de septiembre de 2016, tuvo que acceder a sus pretensiones sexuales, ya que ese día la había intimidado con un cuchillo momento en que se encontraba en la cocina. Se desprende de la denuncia 540016109535201603627, el cual fue objeto de conexidad, siendo víctima la señora GENESIS PALLARES CAICEDO, quien refiere que el día 2 de diciembre de 2016, su padrastro CIRO TARAZONA, aprovechó que se encontraba sola en la vivienda para entrar a su cuarto e intentar abusar de ella, al intentar grabarlo con su celular, él la empuja cayendo al piso, refiere que días anteriores había tenido problemas porque él es muy morboso con ella, igualmente manifiesta que esa persona ya había sido denunciada anteriormente por violencia intrafamiliar por haberla agredido físicamente a ella y a su hermana.

problemas porque él es muy morboso con ella, igualmente manifiesta que esa persona ya había sido denunciada anteriormente por violencia intrafamiliar por haberla agredido físicamente a ella y a su hermana.

2CASACIÓN 67004

CUI 54001600123820160137401

CIRO TARAZONA GUEVARA

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 19 de mayo de 2017, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra CIRO TARAZONA GUEVARA por el punible de violencia intrafamiliar agravada en calidad de autor, cargo al cual no se allanó. El 11 de julio de 2017, la fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Cúcuta.

3. El 7 de mayo de 2018, se adicionó al escrito de acusación, en punto de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. El 26 de septiembre del mismo año, se presentó otra adición relacionada con el material probatorio.

4. El 27 de septiembre de 2018, se realizó la audiencia de formulación de acusación; la preparatoria fue el 1 de agosto de 2019. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 7 de noviembre de 2019, 23 de septiembre y 18 de noviembre de 2021 y 10 de febrero y 4 de mayo de 2023.

5. El 18 de abril de 2024, se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio, se corrió el traslado

noviembre de 2021 y 10 de febrero y 4 de mayo de 2023.

5. El 18 de abril de 2024, se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio, se corrió el traslado que establece el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se dictó sentencia donde se condenó a CIRO TARAZONA GUEVARA a 72 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Adicionalmente, se le negó el beneficio de la suspensión condicional de la pena y el de prisión domiciliaria.

3CASACIÓN 67004

CUI 54001600123820160137401

CIRO TARAZONA GUEVARA

6. Por lo anterior, la defensa interpuso el recurso de apelación. El 15 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió confirmar la sentencia del a quo en su integridad.

7. El 16 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta notificó la sentencia de segunda instancia a través del envío de correos electrónicos a las partes e intervinientes y emitió constancia secretarial, que además de informar lo decidido, comunicó

que: [c]omienza a correr los términos para interponer el recurso extraordinario de Casación. Inicia: el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) a las ocho (8:00) de la mañana. Culmina; el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) a las seis (6:00) de la tarde , para su

Culmina; el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) a las seis (6:00) de la tarde , para su conocimiento. En cumplimiento al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

8. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación el 22 de mayo de 2024 y lo sustentó debidamente el 5 de julio del mismo año.

III. CONSIDERACIONES

9. En este caso, la Sala no se pronunciará sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de CIRO TARAZONA G UEVARA porque se configuró una irregularidad sustancial que afectó la estructura del debido proceso. Por esta razón, se deberá declarar la nulidad de la actuación,

4CASACIÓN 67004

CUI 54001600123820160137401 CIRO TARAZONA GUEVARA conforme con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

10. El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos diseñados para alcanzar objetivos que le son propios. La finalidad es aproximarse razonablemente a la verdad de los hechos, pero garantizando los derechos fundamentales de los intervinientes. Para lograr esto en un Estado de derecho se debe evitar que los funcionarios judiciales definan a su arbitrio los métodos procesales, ya que estas reglas están previamente establecidas por el legislador y los jueces tienen la obligación de acatar esas disposiciones.

11. No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica ineficacia del trámite. La

legislador y los jueces tienen la obligación de acatar esas disposiciones.

11. No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica ineficacia del trámite. La anulación de la actuación solo es procedente en situaciones que realmente afecten las garantías de los sujetos procesales o la estructura misma del proceso. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.

12. En casos similares, como el que se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721-2024, AP77222024), la Corte consideró que se afecta la estructura del debido proceso cuando se «desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede contra las sentencias

5CASACIÓN 67004

CUI 54001600123820160137401 CIRO TARAZONA GUEVARA proferidas en segunda instancia1 está ligada a la oportunidad de interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP de 2004».

13. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece que las decisiones del proceso se notifican en estrados. Es válida la notificación independientemente de la presencia física de las partes, salvo en casos de fuerza mayor y caso fortuito.

Además, la norma dispone que, «si el imputado acusado se

la notificación independientemente de la presencia física de las partes, salvo en casos de fuerza mayor y caso fortuito. Además, la norma dispone que, «si el imputado acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia se le comunicarán en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».

14. El artículo 179 ibidem , que regula el trámite de apelación contra sentencias, indica que, «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».

15. El artículo 183 de la misma norma prevé que el recurso de casación debe interponerse en los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en treinta (30) días, debe sustentarse mediante la correspondiente demanda.

16. Con lo anterior, se desprende que la lectura del fallo es de obligatorio cumplimiento. La normatividad procesal ordena que la lectura se realice en audiencia. A partir de ese momento, comienza a correr el término para 1 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

6CASACIÓN 67004

CUI 54001600123820160137401 CIRO TARAZONA GUEVARA interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda.

17. En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo, que de acuerdo con la ley

presentar la respectiva demanda.

17. En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo, que de acuerdo con la ley procesal penal estaba obligada a realizar para agotar en debida forma la notificación de la sentencia. Por el contrario, resolvió comunicar la providencia a las partes intervinientes vía correo electrónico.

18. Para ello, invocó la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual se dictó con ocasión de la crisis sanitaria que se presentó en el año 2020 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022, fecha última hasta la que se extendió la emergencia2. Esa reglamentación alteraba la Ley 906 de 2004 en lo que se refiere al trámite de notificación del fallo de segunda instancia, cuando claramente la Ley 2213 no tenía ese alcance, debido a que esa normativa no supuso una derogatoria tácita o expresa de las reglas especiales que rigen dicho procedimiento en la Ley 906 de 20043.

19. Se debe tener presente que, a partir de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código Civil, la derogación de una ley debe ser expresa «cuando la nueva ley 2 Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, del 28 de abril de 2022, por medio de la cual Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020

de 2022, por medio de la cual Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022.

3 CFR. CSJ AP7109-2024, Rad. 67612.

7CASACIÓN 67004

CUI 54001600123820160137401 CIRO TARAZONA GUEVARA explícitamente declara que deroga la anterior», o tácita, «cuando la nueva ley contiene estipulaciones irreconciliables con la ley anterior».

20. Luego de examinar las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, utilizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta como base para notificar la decisión de segunda instancia vía correo electrónico, no se identifica ninguna disposición que derogue expresamente el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Si se lee el artículo 8° de aquella ley, se entiende que regula la notificación personal y no por estrados, siendo esta última la regla general para notificación de autos y sentencias en materia penal.

21. En ese sentido, ninguna omisión de la audiencia de lectura de sentencia se justifica. Esto se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre.

22. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre.

22. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso.

Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, igual que los traslados para la interposición y sustentación de los recursos.

23. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado. Al aplicar equívocamente el artículo 8° de la Ley

8CASACIÓN 67004

CUI 54001600123820160137401 CIRO TARAZONA GUEVARA 2213 de 2022, que no está llamado a regular el trámite de notificaciones por estados en materia penal, el tribunal desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al sistema penal acusatorio. También atentó contra el derecho de contradicción y la seguridad jurídica al imponer de otra forma la contabilización de los términos judiciales, lo que afecta directamente a los términos procesales para interponer recursos.

24. Por esa razón, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, desde el trámite de notificación de la sentencia que se dictó el 15 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó.

25. Para esto, el tribunal deberá convocar a las partes

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó.

25. Para esto, el tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión.

26. Cabe recordar que la audiencia de lectura de fallo es para racionalizar el ejercicio de sus funciones, por lo que será de un extracto de la providencia que no la sustituye, complementa, integra ni adiciona. Además, se deberá entregar copia del fallo a todas las partes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

9CASACIÓN 67004

CUI 54001600123820160137401

CIRO TARAZONA GUEVARA

IV. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta determinación

de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

10CASACIÓN 67004

CUI 54001600123820160137401

CIRO TARAZONA GUEVARA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

11CASACIÓN 67004

CUI 54001600123820160137401

CIRO TARAZONA GUEVARA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

12

Consultar sobre este documento ...