🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4477-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4477-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4477-2025 Radicado N.º 67271 (Acta N.º 162) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Correspondería a la Corte pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de JUAN EDMUNDO VILLOTA VILLOTA, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la sentencia del 12 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira (Valle), que lo condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas, en concurso homogéneo y sucesivo. Sin embargo, se observan irregularidades que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales.CASACIÓN 67271 CUI 76520600018020150116901

JUAN EDMUNDO VILLOTA VILLOTA

I. HECHOS

1. Los hechos se recogieron de la siguiente manera: Tuvieron su acontecer el día 31 de julio de 2015 a eso de las 19:00 horas, en el Corregimiento de la Pampa, cuando el señor JUAN EDMUNDO VILLOTA VILLOTA y otros familiares acudieron a la casa de habitación de las víctimas MARCO AURELIO VILLOTA y MARÍA RAQUEL VILLOTA, en compañía de otros familiares y con piedras, palos y machete, los lesionaron en su humanidad, siendo el motivo de la discusión, un reclamo que el

VILLOTA y MARÍA RAQUEL VILLOTA, en compañía de otros familiares y con piedras, palos y machete, los lesionaron en su humanidad, siendo el motivo de la discusión, un reclamo que el señor MARCO AURELIO le hiciera al señor EIDER BURBANO VILLOTA por un incidente que había acontecido en horas de la mañana entre MIRIAM y AMPARO VILLOTA en la escuela del lugar; para lo cual a la señora MARÍA RAQUEL VILLOTA se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y para el señor MARCO AURELIO VILLOTA una incapacidad definitiva de 90 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, pérdida funcional del miembro superior derecho de carácter permanente, pérdida funcional del órgano del sistema nervioso y nervio radial de carácter permanente.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 22 de diciembre de 2020, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JUAN EDMUNDO VILLOTA VILLOTA y a otros como autores del delito de lesiones personales dolosas, en concurso homogéneo y sucesivo. El cargo no fue aceptado por el mencionado.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira (Valle). El 4 de agosto de 2022, se realizó audiencia

2CASACIÓN 67271

CUI 76520600018020150116901

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira (Valle). El 4 de agosto de 2022, se realizó audiencia

2CASACIÓN 67271

CUI 76520600018020150116901 JUAN EDMUNDO VILLOTA VILLOTA concentrada y se generaron rupturas procesales para las otras personas que estaban involucradas en la comisión del delito.

4. Frente a JUAN EDMUNDO VILLOTA VILLOTA continuó el curso ordinario de la investigación. El juicio oral inició el 16 de diciembre de 2022 y se realizaron tres sesiones de práctica probatoria. El 7 de julio de 2023 se dictó sentido del fallo de carácter condenatorio y el 12 de julio del mismo año se notificó la sentencia.

5. En la decisión se condenó a JUAN EDMUNDO VILLOTA VILLOTA a 108 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo tras hallarlo responsable del delito de lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivo.

6. Adicionalmente, no se le concedió el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena. Inconforme con la decisión del a quo, la defensa interpuso recurso de apelación.

En el fallo del 27 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad.

7. El 16 de julio de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga notificó la sentencia de segunda instancia a través del envío de correos electrónicos a

en su integridad.

7. El 16 de julio de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga notificó la sentencia de segunda instancia a través del envío de correos electrónicos a las partes e intervinientes y emitió la siguiente constancia

secretarial:

3CASACIÓN 67271

CUI 76520600018020150116901 JUAN EDMUNDO VILLOTA VILLOTA En atención al artículo 8, parágrafo 3º de la Ley 2213 de 2.022, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos DOS

(2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL ENVÍO DEL MENSAJE 1.

Como quiera que la notificación de la sentencia aprobada por acta No. 295 del 27 de junio de 2024, se surtió efectivamente el once (11) de julio de 2.024 2, conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir del dieciséis (16) de julio de 2.024, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes. Dicho término vence el veintidós (22) de julio de 2024.

8. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación el 17 de julio de 2024 y lo sustentó debidamente el 4 de septiembre de 2024.

III. CONSIDERACIONES

9. En este caso, la Sala no se pronunciará sobre el

casación el 17 de julio de 2024 y lo sustentó debidamente el 4 de septiembre de 2024.

III. CONSIDERACIONES

9. En este caso, la Sala no se pronunciará sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de JUAN EDMUNDO V ILLOTA V ILLOTA, porque se configuró una irregularidad sustancial que afectó la estructura del debido proceso. Por esta razón, se deberá declarar la nulidad de la actuación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

10. El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos diseñados para alcanzar objetivos que le son propios. La finalidad es aproximarse razonablemente a la verdad de los hechos, pero garantizando los derechos 1 AP3042-2020 – Radicación 58318, del 11 de noviembre de 2020. 2 Dos días después de la remisión –11/07/2024del correo electrónico para la notificación de la sentencia y allegada la comisión de notificación a la víctima.

4CASACIÓN 67271

CUI 76520600018020150116901 JUAN EDMUNDO VILLOTA VILLOTA fundamentales de los intervinientes. Para lograr esto en un Estado de derecho, se debe evitar que los funcionarios judiciales definan a su arbitrio los métodos procesales, ya que estas reglas están previamente establecidas por el legislador y los jueces tienen la obligación de acatar esas disposiciones.

11. No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica ineficacia del trámite. La

legislador y los jueces tienen la obligación de acatar esas disposiciones.

11. No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica ineficacia del trámite. La anulación de la actuación solo es procedente en situaciones que realmente afecten las garantías de los sujetos procesales o la estructura misma del proceso. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.

12. En casos similares, como el que se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721-2024, AP77222024), la Corte consideró que se afecta la estructura del debido proceso cuando se «desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia3 está ligada a la oportunidad de interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP de 2004».

13. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece que las decisiones del proceso se notifican en estrados. Es válida la notificación independientemente de la presencia física de las partes, salvo en casos de fuerza mayor y caso fortuito. 3 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

5CASACIÓN 67271

CUI 76520600018020150116901

JUAN EDMUNDO VILLOTA VILLOTA

las partes, salvo en casos de fuerza mayor y caso fortuito. 3 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

5CASACIÓN 67271

CUI 76520600018020150116901 JUAN EDMUNDO VILLOTA VILLOTA Además, la norma dispone que, «si el imputado acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia se le comunicarán en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».

14. El artículo 179 ibidem , que regula el trámite de apelación contra sentencias, en su inciso 3º indica que, «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».

15. El artículo 183 de la misma norma prevé que el recurso de casación debe interponerse en los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en treinta (30) días, debe sustentarse mediante la correspondiente demanda.

16. Con lo anterior, se desprende que la lectura del fallo es de obligatorio cumplimiento. La normatividad procesal ordena que la lectura se realice en audiencia. A partir de ese momento, comienza a correr el término para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda.

17. En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo, que de acuerdo con la ley

presentar la respectiva demanda.

17. En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo, que de acuerdo con la ley procesal penal estaba obligada a realizar para agotar en debida forma la notificación de la sentencia. Por el contrario,

6CASACIÓN 67271

CUI 76520600018020150116901 JUAN EDMUNDO VILLOTA VILLOTA comunicó la providencia a las partes intervinientes vía correo electrónico.

18. Para ello, invocó la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual se dictó con ocasión de la crisis sanitaria que se presentó en el año 2020 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022, – fecha última hasta la que se extendió la emergencia4–. Esa reglamentación alteraba la Ley 906 de 2004 en lo que se refiere al trámite de notificación del fallo de segunda instancia, cuando claramente la Ley 2213 no tenía ese alcance, debido a que esa normativa no supuso una derogatoria tácita o expresa de las reglas especiales que rigen dicho procedimiento en la Ley 906 de 20045.

19. Se debe tener presente que a partir de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código Civil, la derogación de una ley debe ser expresa «cuando la nueva ley explícitamente declara que deroga la anterior», o tácita, «cuando la nueva ley contiene estipulaciones irreconciliables con la ley anterior».

20. Luego de examinar las disposiciones de la Ley

que deroga la anterior», o tácita, «cuando la nueva ley contiene estipulaciones irreconciliables con la ley anterior».

20. Luego de examinar las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, utilizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga como base para notificar la decisión de segunda instancia vía correo electrónico, no se identifica ninguna disposición que derogue 4 Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, del 28 de abril de 2022, por medio de la cual Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022.

5 CFR. CSJ AP7109-2024, Rad. 67612.

7CASACIÓN 67271

CUI 76520600018020150116901 JUAN EDMUNDO VILLOTA VILLOTA expresamente el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Si se lee el artículo 8° de aquella ley, se entiende que regula la notificación personal y no por estrados, siendo esta última la regla general para notificación de autos y sentencias en materia penal.

21. En ese sentido, la omisión de la audiencia de lectura de sentencia no se justifica. Esto se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de

21. En ese sentido, la omisión de la audiencia de lectura de sentencia no se justifica. Esto se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre.

22. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso.

Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, igual que los traslados para la interposición y sustentación de los recursos.

23. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado. Al aplicar equívocamente el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que no está llamado a regular el trámite de notificaciones por estados en materia penal, el tribunal desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al sistema penal acusatorio. También atentó contra el derecho de contradicción y la seguridad jurídica al imponer de otra forma la contabilización de los términos judiciales, lo que afecta directamente a los términos procesales para interponer recursos.

8CASACIÓN 67271

CUI 76520600018020150116901

JUAN EDMUNDO VILLOTA VILLOTA

24. Por esa razón, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, desde el trámite de notificación de la sentencia que se dictó el el 27 de junio de 2024 por la Sala Penal del

JUAN EDMUNDO VILLOTA VILLOTA

24. Por esa razón, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, desde el trámite de notificación de la sentencia que se dictó el el 27 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó.

25. Para esto, el tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión.

26. Cabe recordar que la audiencia de lectura de fallo es para racionalizar el ejercicio de sus funciones, por lo que será de un extracto de la providencia que no la sustituye, complementa, integra, ni adiciona. Además, se deberá entregar copia del fallo a todas las partes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 27 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Buga.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes

9CASACIÓN 67271

CUI 76520600018020150116901 JUAN EDMUNDO VILLOTA VILLOTA para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906

CUI 76520600018020150116901 JUAN EDMUNDO VILLOTA VILLOTA para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10CASACIÓN 67271

CUI 76520600018020150116901

JUAN EDMUNDO VILLOTA VILLOTA

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

11

Consultar sobre este documento ...