CSJ - AP4478-2014(43847)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4478-2014(43847)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Bepútla de Cothontin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO
CABALLERO
Magistrado Ponente AP4478-2014 Radicación N. 43847 Aprobado acta N. 243 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABON, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 20 de marzo de 2014, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad el 3 de diciembre de 2013, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.
CASACIÓN N° 43847
Miguel Alberto Ramirez Pabón ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia asi: En la ciudad de San José de Cúcuta el día 21 de noviembre de 2009, promediando las 21.40 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la vía pública frente a la nomenclatura 8-14 del barrio Torcoroma, resultando lesionada de gravedad la señora Lucila Acevedo de Parra a causa del golpe provocado por el señor Miguel Alberto Ramírez Pabón, quien conducía por el carril izquierdo una motocicleta marca Yamaha, sin placas modelo 2010 color rojo. La víctima fallece horas después en un centro hospitalario de esta ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes referenciados el 9 de mayo de 2012, la Fiscalía General de la ¡Nación le formuló imputación a MIGUEL ALBERTO RAMIREZ PABON como presunto autor del delito de homicidio culposo, de acuerdo con la descripción típica contenida en el artículo 109 del Código Penal, cargo que el procesado rechazó.
2. El 10 de julio siguiente, fue presentado escrito de acusación en el que se reiteró el cargo que fue atribuido en la audiencia preliminar.
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad
CASACION N° 43847
Miguel Alberto Ramirez Pabó de Cúcuta que luego de adelantado el juicio oral, en decisión de 3 de diciembre de 2013, condenó al acusado como autor del punible de homicidio culposo a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la prohibición para la conducción de motocicletas por el lapso de 48 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. En cuanto a la ejecución de la sanción, se concedió la suspensión condicional de la pena de prisión.
4. Contra la sentencia de primera instancia la defensa del proceso interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que el 20 de marzo de 2014 la confirmó integralmente.
5. Quien representa los intereses del acusado
interpuso y sustentó el recurso de casación, cuya admisibilidad es objeto del actual pronunciamiento. LA. DEMANDA Como único cargo contra el fallo de segunda instancia, al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista plantea un error de hecho por falso juicio de identidad.
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Miguel Alberto Ramirez Pabd Dicha censura, afirma, conllevé al desconocimiento de los articulos 380, 404 y 432 de la Ley 906 de 2004, debido a que se tergiversó el contenido de la prueba testimonial, en concreto, la declaración de Darwin Moncada Mogollén, que en cumplimiento de sus funciones como miembro de la Policia Nacional, fue quien primero acudió al lugar de los hechos y en su testimonio vertido en el juicio, señaló que la víctima iba a acompañada de su hija y se disponían a cruzar la calle, afirmación a la que el Tribunal le otorgó credibilidad plena. Sostiene que el testigo en ningún momento hizo alusión a haber percibido el momento en el que la occisa pretendía cruzar la calle, como sí lo indicó el Tribunal en su decisión, puesto que cuando pasó por el lugar ya había sucedido el accidente y por tanto, carece de la condición de testigo presencial del hecho. Este mismo reparo lo hace recaer sobre la prueba pericial realizada por el experto en física forense Jairo Fuentes Pérez, en tanto que no tuvo conocimiento directo del suceso delictivo, no obstante el fallador de primer grado basó su fallo de condena principalmente en dicho medio de
convicción. Luego, señala que justamente el sentenciador de segunda instancia le restó valor probatorio a ese testimonio, toda vez que el perito no presenció los acontecimientos, quedando como probanza más importante el testimonio del policial Darwin Moncada
CASACIÓN N° 43847
Miguel Alberto Ramírez A Mogollón que fue el fundamento para que el Tribunal Superior de Cúcuta confirmara la condena en contra de
MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN.
En esa medida, estima el censor que ante el yerro de apreciación respecto de este último testimonio, la decisión debió ser la de absolver por duda al no estar clara la responsabilidad del procesado en el accidente en el que perdió la vida Lucila Acevedo de Parra. Seguidamente, alude al testimonio del agente de tránsito Luis Carlos Ferrer Suescún, quien señaló en juicio que el procesado le había manifestado que la hija de la víctima le había dicho a ésta que cruzara la calle y que ella cruzó, siendo un peatón especial según lo previsto en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito.
Y concluye el demandante: «El Jallo atacado viola de manera indirecta la ley sustancial, cuando se incurre en un error de hecho por falso Juicio de identidad en la apreciación probatoria al tergiversar el contenido material y lo que en realidad decía este medio de prueba, pues apuntan inequivocamente a la conclusión que la señora Lucila Acevedo de Parra, persona de 76 años de edad, el día de los hechos Y al momento de ser impactada por la
motocicleta, cruzó la calle sola ante el llamado de su hija
Elizabeth Parra que se encontraba dentro del vehículo apostado al otro costado de la vía».
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Miguel Alberto Ramirez Pabó, Solicita que se case la sentencia para que se absuelv. al procesado.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA No obstante que la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia (CSJ AP, 12 Dic 2005 rad, 24322) Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de
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Miguel Alberto Ramirez a Sustentación, o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Trasladando las anteriores exigencias al caso concreto, se advierte que el libelo carece de varias de ellas según se explica a continuación, lo cual conlleva a anunciar desde ya su inadmisión. La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falsos juicios de existencia e identidad y falso raciocinio. En tratándose de falso juicio de identidad que es el reparo propuesto por el demandante, el mismo se concreta en la distorsión del contenido de la prueba, ya sea cercenándola, adicionándola o tergiversándola. Cualquier cargo de error de hecho por violación indirecta, como el mismo tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba, exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el €TTOr, que en tratándose de falso Juicio de identidad, exige del censor indicar la equivocación y la trascendencia de Esta, al igual que la confrontación del contenido del medio de convicción con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por probada determinada circunstancia de manera que se evidencie la tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que la prueba muestra.
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Miguel Alberto Ramirez Pabó, En la situacién concreta, se observa que el libelista
hace recaer el presunto error de hecho en la tergiversacion del testimonio de Darwin Moncada Mogollén, a quien califica de ser un testigo indirecto y por tanto, con una fuerza demostrativa menguada. Aunque el demandante acierta en la causal de casación invocada en la medida en que seleccionó la tercera, la cual se refiere a la trasgresión indirecta de la ley ya sea por errores de hecho o de derecho, su argumentación resulta insuficiente a la hora de demostrar la trascendencia del error por falso juicio de identidad en el que supuestamente incurrió el fallador de segundo grado. En efecto, al verificar el testimonio de Darwin Moncada y confrontario con el contenido de la sentencia, se tiene que en el fallo se dice que el declarante tuvo conocimiento directo de los hechos al haber percibido el momento en el que la víctima se disponía a cruzar la calle en compañía de su hija, mientras lo que el testigo señaló fue que percibió un cámulo de personas en una de las vías que conducen hacia su casa y haber sido llamado por la ciudadanía para que interviniera dada su condición de uniformado de la Policía Nacional, pudiendo advertir que acababa de suceder un accidente de tránsito en el que resultó seriamente lesionada una mujer mayor que se encontraba tendida en el piso, por parte de un hombre que se movilizaba en una motocicleta.
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Miguel Alberto Ramirez LA Como se observa, si bien es cierto el Tribunal equivocadamente sostuvo que el testigo Darwin Moncada conoció directamente los hechos, lo cual comporta un yerro en la apreciación de dicha probanza, se queda corto el
recurrente a la hora de acreditar de no haberse cometido ese error, habría conllevado a una sentencia absolutoria, por constituir tal medio de convicción el soporte del juicio de responsabilidad penal culposa contra MIGUEL ALBERTO
RAMÍREZ PABÓN.
Pasó por alto el defensor del acusado que el motivo por el que se declaró la responsabilidad penal de su defendido, fue la apreciación de los falladores de instancia acerca de que MARTÍNEZ PABÓN infringió el deber objetivo de cuidado al movilizarse por un carril que no le correspondía de acuerdo con las previsiones del Código Nacional de Tránsito. Así las cosas, resulta de secundaria importancia que el Tribunal hubiese apreciado indebidamente las atestaciones de Darwin Moncada, pues el hecho que se pretendió acreditar con base en dicha probanza es un evento que la propia defensa ha aceptado como de real ocurrencia, esto es, que el impacto con la motocicleta que conducía el acusado se produjo cuando la víctima estaba cruzando la calle, aspecto que incluso mereció que desde las instancias dicha parte propusiera que el resultado antijurídico era atribuible a ésta por haber cometido la imprudencia de atravesar una calle sin la compañía de otra persona dada su avanzada edad.
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Miguel Alberto Ramirez Pabón En este orden de ideas, el discurso del casacionista emerge contradictorio, pues por un lado critica la prueba que acredita una circunstancia que luego utiliza para alegar una situación a su favor, cuando propone que la misma comporta una culpa exclusiva de la víctima que a la vez soporta su alegación de la ocurrencia de un caso
fortuito. Otro de los reparos que se aprecia en el libelo, es aquel relacionado con la inconformidad del demandante en la valoración de la prueba pericial por parte del fallador de primer grado, pues para el censor comporta prueba de referencia que resta valor probatorio a las opiniones del perito. Al respecto valga reiterar que en varias ocasiones esta Corte ha señalado que la prueba pericial no es prueba de referencia: Plurales han sido los pronunciamientos de esta Sala donde se ha dicho que los testimonios de peritos expertos en sicología o siquiatria no son de referencia, porque, aunque generalmente obtienen información de la persona sujeta a examen, la razón de ser de su experticia no son los hechos de los cuales tienen conocimiento, ni la responsabilidad del enjuiciado, sino aspectos especializados que interesan al proceso, verbigracia la confiabilidad de su relato, siendo esta particularidad la que los distingue del testigo técnico. (CSJ AP. 26 Feb 2014, rad. 36624) ! CS. Casación 25920, sentencia de 21 de febrero de 2007; Casación 29609, Sentencia de 17 de septiembre de 2008; Casación 33651, sentencia de 18 de mayo de 2011; Casación 36023, sentencia de 21 de septiembre de 2011; Casación 39511, auto de 10 de octubre de 2012, entre otras. 10
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Miguel Alberto Ramirez Pabg; (+) Asi mismo, se tiene que frente al cuestionamiento general que hace a los medios de conocimiento, ademds de lo señalado en relación con el dicho de los policiales, el único que amerita algún comentario adicional es el
que lanza contra la prueba pericial porque se fundó en la historia clínica de las víctimas sin que fueran examinadas directamente (pues de los demás simplemente rechaza su contenido), lo cual, contrario a lo que sostiene la defensa, está autorizado, en tanto se ajusta al criterio fijado por la Sala sobre el particular, por cuanto que en pretérita ocasión subrayó: “3.3.7 No ha sido pacífica la discusión jurídica en torno de la actividad de los peritos con relación a la prueba de referencia, en el sentido que en muchas ocasiones emiten sus opiniones expertas sobre la base de información suministrada por otros. Los peritos médicos, por ejemplo, suelen conjugar entre sus elementos de estudio el relato de los pacientes, lo consignado en las historias clínicas, resultados de exámenes de laboratorio y literatura científica de variada índole. Se trata de resolver el siguiente problema jurídico: ¿En tales condiciones, cuando el perito rinde su testimonio en audiencia pública, actúa como testigo de referencia; o la prueba pericial así producida puede tenerse como prueba de referencia? 2, 3.3.10 Entre las labores de los médicos forenses oficiales, como los del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se encuentra la de examinar pacientes a solicitud de la autoridad competente, a petición de la Fiscalía o de la defensa (artículo 204 Ley 906 de 2004). Generalmente, los médicos forenses estudian la historia clínica del paciente y analizan la información por él suministrada y otros datos o documentos, con el fin de tenerlos como elementos de su praxis profesional.
Los resultados del examen son vertidos en un informe técnico científico. Este informe... no tiene la calidad de evidencia por sí mismo y, por tanto, no es apropiado impugnario, como si se tratara de una prueba, y menos catalogarlo como prueba de referencia, por el hecho de que los peritos estudian la historia clínica escrita por los médicos 11
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Miguel Alberto Ramirez Pa tratantes y analizan la información suministrada por el mismo paciente. Lo correcto es dirigir la crítica hacia la prueba pericial misma y no al informe base; vale decir, a la declaración testimonial que hace el perito en la audiencia pública cuando es interrogado y contrainterrogado sobre el contenido del informe técnico científico; porque es en esta oportunidad cuando el experto ayuda a comprender el tema especializado sobre el cual versan las preguntas. 3.3.11 Con la salvedad anterior, se precisa dilucidar si la prueba pericial médica se toma en prueba de referencia, por el hecho de que el experto analiza, entre los elementos de estudio, la historia clínica, que contiene diversas declaraciones y notas plasmadas por profesionales de la salud, por fuera de la audiencia pública. En el sistema procesal penal de Estados Unidos y Puerto Rico, en principio se entendía que se presentaba un problema de prueba de referencia, frente al perito que emitía sus opiniones o informes tomando como elementos de análisis informes y conclusiones de otras personas, desconocidas en el juicio. La restricción, sin embargo, evolucionó hacia la admisión de ese tipo de prácticas periciales, en los eventos en que esos informes y elementos de análisis suministrados por terceros, son de aquellos que generalmente utiliza el perito en el
ejercicio de su profesión. (CSJ SP, 21 Feb 2007, rad 25920) Resulta entonces equivocado el planteamiento de la defensa al afirmar que el concepto técnico del experto en física comporta prueba de referencia, al igual que cuando su crítica sobre esta probanza se basa en la credibilidad que se otorgó al testigo perito, puesto que su inconformidad no la adecua a cualquiera de las causales de casación como para evidenciar cuál fue el yerro de apreciación probatoria, ya que su queja se limita a reñir con el mérito que el juez de primera instancia le otorgó a tal medio de convicción. 12
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Miguel Alberto Ramirez Pab; Ademas se recuerda al censor que el ataque que propone resulta inane ante las consideraciones del fallo de segunda instancia que restó poder demostrativo a la prueba pericial en oposición a los argumentos del juez de primer grado, sin que eso hubiese sido suficiente para revocar la condena contra el procesado, la cual como ya se indicó, se fundamentó en la apreciación del Tribunal acerca de que RAMÍREZ PABÓN infringió las normas de tránsito al movilizarse por un carril que no correspondía a las motocicletas, conclusión frente a la que el recurrente no plantea ningún tipo de vicio atacable en casación, pues se limita a señalar que el resultado es atribuible a la acción de la víctima sin demostrar las razones de su aserto, mucho menos acudiendo a cualquiera de las causales indicadas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Corolario lo anterior, frente a las falencias
argumentativas en la demanda de casación, la misma se inadmitirá. De otra parte, en el proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de indole legal que al respecto le asiste a la Sala. Por último, en caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSP AP,12 de diciembre de 2005, Rad. 24.322. 13
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Miguel Alberto Ramirez ie En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. 14
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Miguel Alberto Ramirez LA MARÍA Leen tnd, MUÑOZ
EXCUSA JUSTIFICA
A
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUBIERR
OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15