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CSJ - AP4479-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4479-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP4479-2025 Radicación n.° 64276 (Acta n.° 162) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverá el recurso de apelación que el apoderado de CASAMOTOR S.A.S. presentó contra la decisión del 7 de julio de 2023. En esa oportunidad, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que «rechazó de plano» la solicitud de nulidad parcial que este presentó contra el auto que impuso medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre un predio ubicado en el municipio de

San Luis, Tolima.CUI 11001225200020200011201 Radicación 64276

CASAMOTOR S.A.S.

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II. HECHOS

1. El 3 de abril de 2008, CASAMOTOR S.A.S. adquirió, mediante escritura pública n.° 778 de la Notaría 3 de Ibagué, el predio denominado «Palo Bayo». Este inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 360-3053 está ubicado en el municipio de San Luis, Tolima, y tiene un área de 200 hectáreas, así como una construcción de 200 mts2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. EL 2 de septiembre de 2020, en audiencia reservada y previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, un

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. EL 2 de septiembre de 2020, en audiencia reservada y previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, un magistrado de control de garantías impuso medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble denominado «Palo Bayo».

3. El 25 de febrero de 2021, el Grupo Interno de Persecución de Bienes de la Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional llevó a cabo la diligencia de secuestro del referido inmueble, previa notificación al representante de CASAMOTOR S.A.S. En consecuencia, se designó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas como su administradora.

4. El 20 de junio de 2023, el apoderado de CASAMOTOR S.A.S. presentó un incidente de nulidad parcial contra la decisión que ordenó la imposición de medidas cautelares. Sin embargo, el 7 de julio posterior, un magistrado de control deCUI 11001225200020200011201

Radicación 64276 CASAMOTOR S.A.S. 3 garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá rechazó de plano esa solicitud, lo que llevó a que el peticionario apelara esa determinación.

IV. SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL

5. El apoderado de CASAMOTOR S.A.S. presentó incidente de nulidad parcial contra la decisión que ordenó la imposición de medida cautelar de embargo, secuestro y

5. El apoderado de CASAMOTOR S.A.S. presentó incidente de nulidad parcial contra la decisión que ordenó la imposición de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de «Palo

Bayo».

6. Alegó la violación al debido proceso y al derecho de defensa por varias razones. Primero, porque su representada nunca fue notificada de la audiencia de imposición de medida cautelar. Eso a pesar de que la Fiscalía conocía que dicha sociedad era la titular del bien. Tampoco fue enterada de la decisión adoptada por el magistrado de control de garantías el 2 de septiembre de 2022, cuando lo cierto es que con ello se afectó el patrimonio de la referida sociedad.

7. Expresó que, consecuencia de esa omisión, la sociedad no pudo justificar ni proporcionar los soportes y explicaciones que le permitieran probar el origen lícito del inmueble. Tampoco solicitar, aportar ni practicar pruebas.

Mucho menos interponer los recursos de ley contra la referida decisión. Cuando lo cierto es que la Ley 906 de 2004 exige la notificación de los autos y sentencias dictados en el marco del proceso.CUI 11001225200020200011201 Radicación 64276

CASAMOTOR S.A.S.

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8. Segundo, afirmó que CASAMOTOR S.A.S. actuó de buena fe, esto es, con diligencia y cuidado al momento de adquirir el predio «Palo Bayo». Revisó «la escritura» sin que en esta apareciera alguna anotación que advirtiera «una

buena fe, esto es, con diligencia y cuidado al momento de adquirir el predio «Palo Bayo». Revisó «la escritura» sin que en esta apareciera alguna anotación que advirtiera «una circunstancia que impidiera realizar la transacción o que implicara alguna averiguación adicional». Eso sumado a que el vendedor fue Gustavo Giraldo Duque, no el postulado ante Justicia y Paz Humberto Mendoza Castillo, y, durante los últimos 13 años, su representada ha ejercido ánimo de señor y dueño de manera legítima, quieta, pacífica e ininterrumpida, «sin ninguna relación con un grupo al margen de la ley».

9. Tercero, aseguró que la Fiscalía debió ahondar en la investigación antes de solicitar la imposición de las medidas cautelares sobre el ya mencionado predio. También se quejó de la falta de motivación de la decisión del magistrado de control de garantías sobre la imposición de las medidas, ya que, según dijo, solo se proporcionó «un lacónico comunicado en el cual informaban sobre su imposición». Eso para resaltar la omisión argumental del por qué procedían las medidas cautelares en este caso.

10. Bajo los anteriores argumentos, el censor solicitó la nulidad parcial de «la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia». Subsidiariamente, «se decrete la nulidad del decreto y ejecución de la medida cautelar, así como el secuestro sobre el predio denominado “Palo Bayo”, identificado con FMI 360-3053». Aunque en caso de que seCUI 11001225200020200011201

secuestro sobre el predio denominado “Palo Bayo”, identificado con FMI 360-3053». Aunque en caso de que seCUI 11001225200020200011201 Radicación 64276 CASAMOTOR S.A.S. 5 niegue lo anterior, exigió «se decrete la nulidad del trámite desde el momento mismo en que Casamotor SAS no fue notificada, de manera que se permita adelantar el trámite del artículo 17 C, para en esa instancia poder demostrar que CASAMOTOR S.A.S es un tercero de BUENA FE EXENTA DE

CULPA».

V. DECISIÓN APELADA

11. El 7 de julio de 2023, un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá rechazó de plano la solicitud de nulidad parcial presentada por el apoderado de CASAMOTOR S.A.S.

12. Por una parte, expresó que la referida solicitud es improcedente e inoportuna.

13. Lo primero porque dentro de las audiencias preliminares a tramitar por parte de los magistrados de control de garantías no se tiene una diligencia cuya finalidad fuera la de tramitar y dirimir la nulidad de otra actuación en curso o ya ejecutoriada ( cfr. Artículo 13 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 9.° de la Ley 1592 de 2012).

14. Es más, indicó que la nulidad propuesta por el censor debió plantearse en el marco de la diligencia de imposición de medidas cautelares, ya que de acuerdo con el artículo 131 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio

14. Es más, indicó que la nulidad propuesta por el censor debió plantearse en el marco de la diligencia de imposición de medidas cautelares, ya que de acuerdo con el artículo 131 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de complementariedad a los trámites seguidos por la Ley 975 de 2005, «cualquier cuestión accesoria que se suscite en elCUI 11001225200020200011201

Radicación 64276 CASAMOTOR S.A.S. 6 trámite de un incidente se resolverá dentro del mismo, para lo cual el Juez podrá ordenar la práctica de pruebas». Esto para señalar que el censor debió plantear sus argumentos en el marco del incidente.

15. De ese modo, aseguró que se había agotado la oportunidad para suscitar el debate planteado por el censor, debido a «la ejecutoria formal del incidente de imposición de medida cautelar». Además, dijo que ese asunto es competencia de la sala de conocimiento de Justicia y Paz. Es decir, consideró que a esos magistrados es a quienes les corresponde «pronunciarse sobre las acusadas irregularidades» al momento de dictar el fallo, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005.

16. También señaló que la solicitud presentada por el censor era extemporánea, porque la decisión que impuso las medidas cautelares sobre el referido inmueble fue adoptada, el 2 de septiembre de 2020.

17. Por otra parte, expresó que, en los términos del artículo

17B de la Ley de Justicia y Paz, la imposición de las medidas

medidas cautelares sobre el referido inmueble fue adoptada, el 2 de septiembre de 2020.

17. Por otra parte, expresó que, en los términos del artículo

17B de la Ley de Justicia y Paz, la imposición de las medidas cautelares se da en el marco de una audiencia reservada sin que los posibles afectados con esas determinaciones, como la sociedad CASAMOTOR SAS, deban citarse o notificarse. Lo anterior porque carecen de la calidad de parte, sujeto procesal o interviniente dentro del específico incidente de Justicia y Paz. Además, su intervención se activa una vez son decretadas las referidas medidas cautelares, según lo dispuesto en el artículo 17C íbidem.CUI 11001225200020200011201 Radicación 64276

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18. Esa posibilidad de intervención se da después de que se ha probado el vínculo del bien con el actuar del grupo criminal. En suma, según el a quo, «(n)o hay pues, previo a la instalación de la citada audiencia "reservada" ni en el curso de la misma oportunidad procesal de notificación personal, por estado, en estrados, por edicto, ni algo similar, es decir, notificaciones supletorias al "demandado", dígase afectado para integrar el contradictorio en términos civilistas, menos apertura y cierre del ciclo probatorio abierto a este».

19. Por último, aseveró que, a pesar de que CASAMOTOR S.A.S. no fue parte en el marco del referido incidente, sí se le comunicó la medida cautelar a sus representantes legales,

19. Por último, aseveró que, a pesar de que CASAMOTOR S.A.S. no fue parte en el marco del referido incidente, sí se le comunicó la medida cautelar a sus representantes legales, «mediante oficio 9261 de la misma data emitido por la Secretaría de este Tribunal» . Inclusive se tiene que, en el marco de la diligencia de secuestro, el administrador del inmueble informó a sus propietarios sobre esa diligencia. Eso sin que se hubieran opuesto a ello. Así las cosas, concluyó que «(t)oda la oportunidad en tiempo y espacio, cerca de tres años han tenido los representantes legales para accionar, ejercitar sus derechos en el amplio sentido y contenido jurídico ante este mismo Tribunal».

VI. RECURSO DE APELACIÓN

20. El apoderado de CASAMOTOR S.A.S. apeló la anterior decisión. En primer lugar, alegó que su representada tardó en presentar la solicitud, ya que esa empresa atraviesa por «un difícil proceso de restructuración». Indicó que, gracias a esa circunstancia, tuvo conocimiento tanto de la existenciaCUI 11001225200020200011201

Radicación 64276 CASAMOTOR S.A.S. 8 del bien, así como de las medidas cautelares que fueron impuestas sobre ese predio. En palabras del censor: «puede parecer baladí, puede parecer, de pronto, no tan profundo, no tan juiciosa, pero esa es la razón real, por la cual la sociedad ha demorado o demoró el ejercicio de ese derecho y la interposición de este incidente…». A eso agregó que el mantenimiento de la medida cautelar sobre el predio « Palo

no tan juiciosa, pero esa es la razón real, por la cual la sociedad ha demorado o demoró el ejercicio de ese derecho y la interposición de este incidente…». A eso agregó que el mantenimiento de la medida cautelar sobre el predio « Palo Bayo» también afecta a los terceros con interés que hacen parte del proceso de reorganización y restructuración de la referida sociedad.

21. En segundo lugar, reconoció que si bien la Ley 975 no contiene un acápite específico sobre nulidades, lo cierto es que «el derecho de notificación» hace parte de las garantías fundamentales de cualquier parte e interviene dentro proceso de Justicia y Paz. Además, su desconocimiento supone la vulneración del derecho a la propiedad privada que tiene CASAMOTOR. En ese sentido, solicitó realizar el análisis de fondo de su solicitud de nulidad. En particular, porque la nulidad de los trámites puede ocurrir inclusive después de dictada la sentencia (cfr. 132 y ss. Código General del

Proceso).

22. Además, para la interposición del incidente consagrado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, debe existir primero «un enteramiento formal» del proceso a cada una de las partes. Específicamente, a los afectados con la medida cautelar. En este caso, CASAMOTOR. Por eso, agregó que la falta de notificación «le impidió tener la posibilidad de ejercer oportunamente los derechos que establece el 17C».CUI 11001225200020200011201

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23. En tercer lugar, cuestionó que aceptara que la sociedad fue notificada sobre las medidas cautelares por medio de la

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23. En tercer lugar, cuestionó que aceptara que la sociedad fue notificada sobre las medidas cautelares por medio de la llamada que el administrador de la finca realizó en el marco de la diligencia de secuestro. Según el apelante, « estoy en desacuerdo con que la llamada telefónica tiene la capacidad para reemplazar los privilegios, las formalidades y las diferentes condiciones que están establecidas…». También cuestionó el valor probatorio dado al oficio con el que la Fiscalía le comunicó esa situación, pues tampoco «tiene la condición, no satisface, no tiene la capacidad para reemplazar y, más importante aún, no tiene la posibilidad de sanear la nulidad que el suscrito sigue insistiendo».

24. Finalmente, reclamó que dentro de los trámites de Justicia y Paz debe existir una etapa procesal para discutir sobre la vulneración de los derechos a uno de los afectados con las medidas cautelares en el marco de la Ley de Justicia y Paz. Eso unido a que tampoco compartía que se le exigiera presentar un incidente para poder solicitar la nulidad de la imposición de las medidas cautelares, ya que «no se ha podido participar en el trámite».

VII. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

Fiscalía General de la Nación

25. El delegado de la Fiscalía indicó que la decisión adoptada por el magistrado de control de garantías era acertada, pues se ajustaba a la normatividad y a la

25. El delegado de la Fiscalía indicó que la decisión adoptada por el magistrado de control de garantías era acertada, pues se ajustaba a la normatividad y a la jurisprudencia. También criticó que el censor no señaló conCUI 11001225200020200011201

Radicación 64276 CASAMOTOR S.A.S. 10 claridad cuál fue el yerro y/o equivocación de la decisión. Solo insistió en que su representada no fue debidamente notificada de la audiencia en la que se resolvió imponer medidas cautelares sobre el referido bien y que tampoco contó con la oportunidad para rebatir esa determinación.

26. Sin embargo, como lo expresó el fallador, la diligencia de imposición de medidas cautelares es reservada y las actuaciones echadas de menos por el censor no son propias a ese trámite. Además, el escenario para formular sus reclamos es el incidente a medida cautelar (artículo 17C Ley 975 de 2005).

27. Por último, resaltó que la Fiscalía realizó todos los actos necesarios para garantizarle los derechos a los posibles afectados con grabar el inmueble. Entre otras cosas, en el marco del alistamiento del bien, la Entidad realizó varias inspecciones a las instalaciones de CASAMOTOR S.A.S. de las que tuvieron conocimiento tanto el gerente como el abogado de esa sociedad. Asimismo, fueron inútiles los intentos de los investigadores para comunicarse con la represente legal.

las que tuvieron conocimiento tanto el gerente como el abogado de esa sociedad. Asimismo, fueron inútiles los intentos de los investigadores para comunicarse con la represente legal. Representante Fondo para las Víctimas

28. La apoderada del Fondo manifestó que está completamente de acuerdo con la decisión adoptada, pues esta responde a las exigencias tanto normativas como jurisprudenciales. En particular, porque la acción incoada por el abogado de CASAMOTOR S.A.S. carece de fundamentoCUI 11001225200020200011201

Radicación 64276 CASAMOTOR S.A.S. 11 legal y no es una obligación notificar al titular del bien sobre la diligencia de imposición de medidas cautelares. Ministerio Público

29. El delegado del Ministerio Público solicitó que sea confirmada la decisión objeto de apelación. Dijo que comparte los argumentos que sustentaron el «rechazo de plano» de la nulidad presentada por el recurrente. Asimismo, expresó que esa petición no cumplía con los principios que rigen las nulidades. Eso sumado a que el censor reconoció que, consecuencia de la restructuración de CASAMOTOR, fue que tardó en presentar la petición anulatoria. Sin embargo, ese asunto no está demostrado ni es objeto de estudio en este caso. Además, aún puede acudir ante los magistrados de conocimiento para exponer sus argumentos y solicitar el levantamiento de las medias cautelares.

Representante de víctimas

embargo, ese asunto no está demostrado ni es objeto de estudio en este caso. Además, aún puede acudir ante los magistrados de conocimiento para exponer sus argumentos y solicitar el levantamiento de las medias cautelares. Representante de víctimas

30. La representante de víctimas dijo coadyuvar lo manifestado por los no recurrentes, ya que la decisión cuestionada fue acertada.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

31. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver el recurso deCUI 11001225200020200011201

Radicación 64276 CASAMOTOR S.A.S. 12 apelación interpuesto por el apoderado de CASAMOTOR S.A.S. contra la decisión del 7 de julio de 2023 de un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la referida sociedad. Eso conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 2.º del artículo 235 de la Constitución Política. Cuestión previa

32. El magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz utilizó la expresión «rechazar de plano» para negar la solicitud de nulidad parcial que presentó el apoderado de CASAMOTOR S.A.S.

33. Sin embargo, ello no puede entenderse como tal al tenor

Justicia y Paz utilizó la expresión «rechazar de plano» para negar la solicitud de nulidad parcial que presentó el apoderado de CASAMOTOR S.A.S.

33. Sin embargo, ello no puede entenderse como tal al tenor de lo consignado en el artículo 139.1 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones: i) en su fundamentación no hizo alusión a la aplicación de esa normativa; ii) tampoco sustentó la negativa de la nulidad en que la actuación sea una «maniobra dilatoria» o una actuación «manifiestamente inconducente, impertinente, o superflua»; iii) abordó de fondo el asunto e indicó los motivos que fundan la falta de prosperidad de la petición invocada, y iv) habilitó la interposición de los recursos ordinarios contra dicho auto.CUI 11001225200020200011201

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34. Por esos motivos, debe entenderse que la decisión adoptada no fue rechazar de plano la solicitud de nulidad parcial, con los efectos que ello conllevaría al invalidarse la presentación de recursos, sino negarla. Por ese motivo, es viable su análisis de fondo1.

Problema jurídico

35. La Sala deberá determinar si el referido magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá acertó o no en negar la solicitud de nulidad parcial que el apoderado de CASAMOTOR SAS presentó contra la decisión que ordenó la imposición de medidas cautelares sobre el inmueble denominado «Palo Bayo», ubicado en el

que el apoderado de CASAMOTOR SAS presentó contra la decisión que ordenó la imposición de medidas cautelares sobre el inmueble denominado «Palo Bayo», ubicado en el municipio de San Luis, Tolima. Para lo anterior, la Sala primero se referirá a las nulidades en el proceso de Justicia y Paz, luego, a las medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz, por último, analizará el caso concreto. Nulidades en el proceso de Justicia y Paz

36. La Ley 975 de 2005 no reguló lo relativo a la nulidad de las actuaciones. Sin embargo, por la remisión normativa dispuesta en el artículo 62 ibidem, se aplica el Código de Procedimiento Penal, concretamente, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, según el cual el desconocimiento del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado. 1 Eso mismo se hizo, por ejemplo, en el auto CSJ AP5427-2024, rad. 67027.CUI 11001225200020200011201

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37. Esta corporación ha indicado que no toda irregularidad en el trámite da lugar a la declaratoria de nulidad, dado que eso solo procede ante la ocurrencia de yerros insalvables que afecten la estructura del proceso o rompan con las garantías de las partes e intervinientes.

38. Por esta razón, quien alega la configuración de esa medida excepcional debe: i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación;

de las partes e intervinientes.

38. Por esta razón, quien alega la configuración de esa medida excepcional debe: i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; iii) precisar la fase en que se produjo; iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto, y v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación2.

39. Igualmente, la Sala ha dicho que los motivos de invalidez no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios concurrentes, sin los cuales no pueden operar, así: […] En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, puede 2 CSJ, SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124; CSJ, AP, 28 sep. 2011, rad. 37043; CSJ, AP,

28 jul. 2008, rad. 29.695CUI 11001225200020200011201 Radicación 64276 CASAMOTOR S.A.S. 15 convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – principio de instrumentalidad de las formas - y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-3. [Negrillas fuera del texto original].

40. Lo anterior da cuenta de que la declaratoria de nulidad es un remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insaneable la cual, en ningún caso, puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en nimias irregularidades4.

Las medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz

ningún caso, puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en nimias irregularidades4. Las medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz

41. El interés de Justicia y Paz por reparar a las víctimas de los grupos paramilitares está consagrado en el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012. La normativa prevé que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados ante ese sistema o identificados por la Fiscalía General de la Nación podrán 3 CSJ, AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116 4 CSJ, SP 4701, 6 oct. 2021, rad. 54750; CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39741CUI 11001225200020200011201

Radicación 64276 CASAMOTOR S.A.S. 16 ser afectados con la extinción de dominio para la reparación integral de las víctimas5.

42. Por su parte, el artículo 17B ibidem prescribe que la Fiscalía presentará la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes arriba referidos. Lo hará en el marco de una audiencia reservada practicada ante un magistrado con función de Control de Garantías de Justicia y Paz y a la cual deberá convocarse a la Unidad para la Atención y la Reparación de las Víctimas.

43. De este modo, la imposición de las medidas cautelares previstas en esta legislación especial procede sobre los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los

Atención y la Reparación de las Víctimas.

43. De este modo, la imposición de las medidas cautelares previstas en esta legislación especial procede sobre los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas.

44. Igualmente, estas medidas pueden recaer sobre los bienes que identifique la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, siempre que de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por el ente acusador, sea viable inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al 5 ARTÍCULO 17A.  BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.   Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo  17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.CUI 11001225200020200011201

Radicación 64276 CASAMOTOR S.A.S. 17 postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía6. Análisis del caso concreto

45. El fallador de primera instancia «rechazó de plano» la solicitud de nulidad parcial que el apoderado de CASAMOTOR SAS presentó contra el auto que ordenó la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y

45. El fallador de primera instancia «rechazó de plano» la solicitud de nulidad parcial que el apoderado de CASAMOTOR SAS presentó contra el auto que ordenó la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble denominado «Palo Bayo», ubicado en el municipio de San

Luis, Tolima.

46. Consideró que tal solicitud era improcedente y extemporánea. Lo anterior porque el legislador no previó una audiencia preliminar para tramitar y dirimir la nulidad de otra actuación en curso o aun ejecutoriada. Además, el auto que impuso las medidas cautelares sobre el bien es del 2 de septiembre de 2020. Eso sumado a que la referida sociedad tuvo conocimiento del trámite, pues la persona que atendió la diligencia de secuestro del predio se comunicó con el titular del inmueble. Asimismo, la Fiscalía le envió un oficio informándole la imposición de las medidas cautelares.

47. Por su parte, el censor alegó que, consecuencia del proceso de restructuración de CASAMOTOR SAS, esa 6 «La exigencia probatoria para la afectación de los bienes a través de medidas cautelares en este proceso de justicia transicional es el de la inferencia, a la que podrá llegarse a partir del análisis de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, categoría última en la que se sitúan las manifestaciones del postulado en las diligencias de versión libre» ver: CSJ AP5154-2016, rad. 48069CUI 11001225200020200011201

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la información legalmente obtenida por la Fiscalía, categoría última en la que se sitúan las manifestaciones del postulado en las diligencias de versión libre» ver: CSJ AP5154-2016, rad. 48069CUI 11001225200020200011201 Radicación 64276 CASAMOTOR S.A.S. 18 sociedad se demoró en presentar la solicitud de nulidad, pues solo hasta ese momento tuvo conocimiento de la existencia del bien, así como de las medidas cautelares. Insistió en que a su representada se le vulneró el derecho a la notificación, lo que también vulneró sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada. Al punto que la falta de comunicación «le impidió tener la posibilidad de ejercer oportunamente los derechos que establece el 17C». Eso sin que pudiera aceptarse que la referida sociedad fue notificada de las medidas cautelares mediante la llamada que el administrador del bien realizó al momento del secuestro o con el oficio que la Fiscalía le remitió informándole del trámite.

48. La Sala confirmará el auto apelado por el apoderado de

CASAMOTOR S.A.S. por las siguientes razones:

49. En primer lugar, la Sala encuentra que, como lo advirtió el fallador de primer grado, no existe dentro de la Ley de Justicia y Paz una audiencia preliminar cuya finalidad sea la de dirimir la solicitud de nulidad de una actuación en curso o ejecutoriada. Según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 975, modificado por el artículo 9 de la Ley 1592 de 2012, las audiencias preliminares, a cargo de los

curso o ejecutoriada. Según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 975, modificado por el artículo 9 de la Ley 1592 de 2012, las audiencias preliminares, a cargo de los magistrados de control de garantías de las salas de justicia y paz, versan sobre los siguientes temas: En audiencia preliminar se tramitarán, entre otros, los siguientes asuntos:CUI 11001225200020200011201 Radicación 64276 CASA

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