CSJ - AP448-2022(61045)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP448-2022(61045)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente AP448-2022 Radicación n.° 61045 Acta n° 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento manifestado por la Sala de Decisión integrada por los Magistrados Jairo José Agudelo Parra, Juan Carlos Arias López y Efraín Adolfo Bermúdez Mora para pronunciarse respecto de la apelación propuesta por la Fiscalía, el Apoderado de Víctimas, el Ministerio Público, la defensa y los procesados ROSEMBERG MADRID OROZCO, JUAN
CARLOS LEAL BARRERO, WILMER ANTONIO ALARCÓN
VARGAS, HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA, FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYAN y NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de carácter mixto –condenatoria y absolutoria, proferida el 25 de octubre CUI 11001600000020130003101
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IMPEDIMENTO de 2021, por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente n° 1100160000002013000311. HECHOS Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia proferida, 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá de la siguiente manera: “Mediante compulsa de copias efectuada por la delegada
Fiscal 13 Seccional, ejecutada con el fin de que se investigaran conductas punibles relacionadas con los hechos denunciados por Liliana Lizarazo Flórez, y en vista de que el homologo 295 tenía a su cargo el conocimiento de actividades referentes a la alteración de la escena del crimen sobre los sucesos acaecidos el 19 de agosto de 2011 a las 22:30 horas cuando el menor D.F.B.L. fue asesinado, se decidió tramitar bajo la misma cuerda procesal tal compulsa. Es así como, en aras de explicar la presunta participación de los hoy sindicados y la conducta que se les atribuye, es imperativo regresar sobre los hechos denunciados primigeniamente al ser el sustento del que se deriva la presente actuación. El 19 de agosto de 2011, el joven D.F.B.L. encontrándose en compañía de un grupo de amigos pintando con aerosol el costado occidental del puente de la calle 116 con avenida Boyacá, se percatan de la presencia de una patrulla policial, por lo que emprenden la huida en distintas direcciones, D.F.B.L junto con su amigo Santiago Chariff Gómez cruzan la calle 127 sector del barrio Pontevedra, mientras eran perseguidos por un uniformado, el patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas, en vista de un reporte efectuado a través de comunicación radial en el que se alertaba el hurto a una buseta que transitaba por el sector. 1 Seguido en contra de ROSEMBERG MADRID OROZCO, JORGE ELIECER
NARVÁEZ, NUBIA MAHECHA MELO, JUAN CARLOS LEAL BARRERO, WILMER
ANTONIO ALARCÓN VARGAS, HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA, JOSÉ
JAVIER VIVAS BÁEZ, FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYAN, JHON HARVEY
PEÑA RIVEROS y NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ.
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IMPEDIMENTO Una vez el policial cruzó la avenida Boyacá, efectúa un primer disparo al aire, sin lograr que los hostigados se detuvieran, por lo que continúa el asedio. Ya a instancia de una cuadra cerrada localizada en la calle 116 A con carrera 71 C alcanzó a los jóvenes, a quienes procedió a requisar, primeramente, a David Santiago Charif, sin encontrar en su posesión elementos alguno que fuera indicador de que participó en un hurto. A su turno, al requisar a D.F.B.L, quien luego de estar escondido tras un árbol y en vista de que un vigilante de la zona, Álvaro Carretero le manifestó que ya lo habían pillado, decidió salir. No obstante, pese a ser aprehendido momentáneamente por el patrullero Wilmer Alarcón, aprovechó un descuido del uniformado y emprendió de nuevo la huida, ante lo cual el gendarme corrió tras él y decidió accionar su arma a una distancia corta, con lo que impactó la humanidad de Diego Felipe y éste cayó al suelo gravemente herido. Como el uniformado no contaba con otro compañero que le prestara apoyo, procedió a detener a un automotor que cruzaba por la zona, conductor que le prestó colaboración para llevar al joven
herido a un centro asistencial, siendo trasladado a la Clínica Shaio, donde finalmente falleció por el impacto de bala. Frente a los hechos descritos, se tiene entonces que el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar fue encomendado al CTI de la Fiscalía, funcionarios que luego de ejecutar acciones a su cargo como lo era la recepción de entrevistas a los testigos presenciales, realizar pruebas técnicas, recolectar información, toma de fotografías correspondientes a la inspección técnica a cadáver y al lugar de los hechos, trasliterar los audios del CDA y generar los correspondientes informes de policía judicial, determinó que de los elementos materiales probatorios, la evidencia física e información legalmente recolectados en la escena de los hechos y entregados por el laboratorio de criminalística -los que a su vez recibieron la escena cinco horas después del in suceso, esto es, sobre las 03:30a.m. del 20 de agosto de 2011,se coligió que la escena fue alterada al haberse implantado en el lugar en que cayó herido D.F.B.L. un arma de fuego tipo pistola, color cromado, calibre 22 largo, marca Sterling, elemento este que al parecer no se encontraba en el suelo cerca al andén en el que sucumbió el joven impactado y que no guardaba identidad, ni compartía las características del arma de fuego utilizada por los presuntos ladrones que habían atacado el bus de servicio público, pues la persona que reportó tal hurto señaló que se trataba de un “arma negra y de juguete” que, a la par, no concuerda con la descripción 3 CUI 11001600000020130003101
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IMPEDIMENTO efectuada por el denunciante, quien indicó que se trataba de un arma negra. Asimismo, se tiene que tal arma fue sometida a experticio técnico balístico y allí se determinó tanto que era apta para disparar, pese a no encontrarse en perfecto estado de funcionamiento, pues presentaba dificultad para accionarse en forma semiautomática, como que no tenía registro alguno en el Departamento de Control de Comercio de Armas de fuego. Ahora, en las manos del occiso se practicó prueba de residuos de disparo, la cual arrojó un resultado negativo en la prueba de absorción atómica, pues lo que se halló en las manos de D.F.B.L. fueron trazas de pintura que guardaban identidad con la contenida en las latas de spray que portaba al momento de los hechos, y que fueron recogidas como elementos materiales probatorios, siendo a su vez las mismas afines con la que tenían los grafitis hechos por la víctima antes de los sucesos en que falleció, máxime cuando el arma que presuntamente portaba no mostraba en su cuerpo transferencia de pintura; circunstancia que refleja que D. F. B. no participó en ningún atraco, pues se encontraba pintando grafitis, además, lo mismo era indicador de que no portaba ninguna clase de arma de fuego, tal y como se quiso mostrar para hacer creer que la accionó en contra del patrullero Wilmer Alarcón y por ello éste ejerció su legítima defensa al dispararle. Así las cosas, se tiene de las declaraciones que Wilmer Alarcón brindó ante la justicia penal militar, en el curso del interrogatorio
efectuado por la Fiscal 13 y en las diversas exposiciones que dio ante otras autoridades, que en la escena hicieron presencia el patrullero NELSON RODRÍGUEZ CASTILLO, sujeto al cual Alarcón informó que allí yacía un arma y quien conducía el automóvil marca Logan 17-0629 adscrito a la patrulla del cuadrante N°.6 al mando del sargento primero JUAN CARLOS LEAL BARRERO, pues recibió la escena de los hechos de manos del patrullero NELSON DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLO y suscribió el informe de primer respondiente. A su turno, se encontró allí el patrullero FREDDY ESNEIDER NAVARRETE RODRÍGUEZ, quien en asoció con el sargento primero LEAL acordonó el área de la escena. También estuvo en el área el superior de los antes citados y comandante del CAI, el subteniente ROSEMBERG MADRID OROZCO quien arribó para verificar lo sucedido, luego se dirigió al CAI a conseguir la cinta de acordonamiento y además manifestó haber observado un 4 CUI 11001600000020130003101
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IMPEDIMENTO elemento que al parecer tenía las características morfológicas de un arma de fuego. Igualmente, se presentó allí el coronel y entonces subcomandante de la Policía Metropolitana JOSÉ JAVIER VIVAS BÁEZ y el teniente coronel NELSON DE JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ quien en la época era el comandante de la Estación E-11 de
Suba, así como los policiales del CAI Alhambra NELSON GIOVANNI TOVAR PINEDA y FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN, que arribaron después de la actividad que desplegó el doctor HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA quien se desempeñaba como abogado asesor de la Metropolitana de Bogotá y recibió de estos el arma que trajeron del referido CAI, luego de que les solicitara dispararla en el humedal Córdoba. De igual forma, pocos días después de llevarse a cabo la inspección técnica a cadáver, esto es, el 22 de agosto de 2011, JORGE ELIECER NARVÁEZ interpuso denuncia por el presunto hurto al que fueron sujetos los pasajeros del bus de servicio público que conducía, con lo cual describió de forma precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió tal hecho, mientras que erró en la fecha en que aconteció. En virtud de este yerro y de que se estableció que el rodante sobre el que dijo se produjo el hurto fue vendido el 18 de agosto de 2011 y debía ser entregado a su nuevo dueño, se determinó que faltó a la verdad, máxime cuando el 19 de agosto de 2011, es decir, el día de los hechos, el vehículo se encontraba en pico y placa ambiental. Aunado a ello, se determinó que JORGE ELIECER NARVÁEZ en compañía de su esposa NUBIA MAHECHA MELO, concurrieron tiempo después ante la Fiscalía 295 Anticorrupción para corregir la fecha de los hechos, pese a que tal enmienda resultaba
incoherente de cara a los elementos probatorios que para ese momento ya habían sido recogidos y se hizo con posterioridad al 04 de marzo de 2012, fecha en la cual se emitió el programa televisivo de Pirry, en el cual se hizo evidente la perfilación criminal que quería atribuirse al joven D. F.B. para justificar el actuar del patrullero Alarcón. Por otro lado, se tiene que con base en los resultados de los informes técnicos y la prueba técnica practicada al arma encontrada en la escena de los hechos en que falleció D. F. B. durante el procedimiento policial adelantado por Wilmer Antonio Alarcón Vargas y por el cual se le declaró culpable del delito de Homicidio agravado en la investigación seguida en el CUI 110016000028201102930-, se colige que tal arma no existió 5 CUI 11001600000020130003101
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IMPEDIMENTO en la escena primigenia, pues la misma fue alterada por este uniformado y los demás que hicieron presencia en el lugar, quienes actuaron bajo la asesoría de HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA. Aseveración esta que se derivó tanto del interrogatorio rendido el 21 de diciembre de 2012 por FREDY ESNEIDER NAVARRETE RODRÍGUEZ, como de la declaración efectuada por ROSEMBERG MADRID OROZCO el 03 de abril de 2013, en la que ambos confluyeron en determinar que la pistola dejada en el andén donde cayó la víctima fue suministrada por una patrulla del CAI Alhambra integrada por NELSON GIOVANNY
TOVAR PINEDA y FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN, quienes antes de entregarla la dispararon en el humedal Córdoba, luego arribaron a la escena y entregaron tal elemento al abogado RUIZ ECHEVERRÍA quien limpió el arma con un pañuelo para eliminar las huellas de quienes la manipularon previamente y luego la colocó en el lugar donde fue encontrada por el CTI de la Fiscalía en la inspección a la escena de los hechos; actividades estas que estuvieron dirigidas a dar respaldo tanto al accionar de ALARCÓN VARGAS, como a la justificación que brindó ante el CDA consistente en manifestar en que creyó que D. F.B.L. portaba dicho instrumento y por ello le disparó. Asimismo, se estableció con la declaración de NAVARRETE RODRÍGUEZ que la escena de los hechos no fue entregada en las circunstancias en que había indicado en otras oportunidades, toda vez que la misma no estaba protegida, encontrándose al mando del SI. Leal Barrero al encontrarse en la jurisdicción del cuadrante 6° y no estaba provista de arma alguna, pues, como se dijo, la misma fue traída del CAI Alhambra, disparada y entregada al abogado asesor, situación que era del conocimiento de VIVAS BÁEZ y el coronel comandante de la estación, es decir, NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, y el subcomandante de la Estación y funcionario a cargo del COSEG1 JHON HARVEY PEÑA RIVEROS. Adicionalmente, se indicó que el arma se trató de conseguir ante la Metropolitana de Bogotá, misma que fue cobrada
y pagada por el patrullero ALARCÓN, mientras que se pactó un silencio sepulcral de todas las partes que conocieron de lo sucedido. Igualmente, se tiene que tanto la versión de NAVARRETE RODRÍGUEZ como la prueba técnica obtenida, fueron corroboradas por el patrullero NELSON DANIEL RODRÍGUEZ y por el subintendente MADRID OROZCO, pues indicaron en interrogatorios recibidos por la Fiscalía 295 que la escena nunca 6 CUI 11001600000020130003101
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IMPEDIMENTO quedó protegida ni fue resguardada por NELSON RODRÍGUEZ, que en el punto en que cayó herido el joven D.F.B.L. no quedó arma alguna, que los primeros agentes en regresar a la escena de los hechos luego de retornar de la Clínica Shaio fueron WILMER ALARCÓN VARGAS y NELSON JESÚS AREVALO RODRÍGUEZ, lo cual imponía que la escena estuviera desprotegida en el entretanto, adicionalmente, esclarecieron que con anterioridad al arribo de HÉCTOR HERNANDO RUIZ a la escena, hizo presencia allí, pasada la medianoche, la funcionaria LILIANA CAÑAVERAL DEL RIO, quien encontró en la zona a ALARCÓN VARGAS, MADRID OROZCO, LEAL BARRERO y a NAVARRETE RODRÍGUEZ. De estas declaraciones también se esclareció que el pacto de traer un arma a la escena de los hechos se materializó al ser suministrada por policiales ajenos al CAI
Andes, esto es, del CAI Alhambra, el cual también estaba adscrito a la Estación de Suba; De otro lado, se coligió que el acuerdo al que llegaron todos los implicados para favorecer a ALARCÓN VARGAS no sólo viró en que debían guardar silencio, sino que no podía hacerse mención alguna a los oficiales de superior grado que estuvieron presentes en la escena, sobre todo, al J2 coronel JOSÉ JAVIER VIVAS BAÉZ, máxime cuando era claro que todos los uniformados que estuvieron allí sabían del plan para favorecer a ALARCÓN VARGAS y así desviar la investigación para que un miembro de su institución no fuera procesado”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. A partir de la compulsa de copias ordenada por la Fiscal 13 de la Unidad de Vida2, se dio inicio al radicado CUI 110016000000201300031, en el cual, agotadas las etapas previas, el 20 de junio de 2013 ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá se realizó la audiencia de formulación de acusación contra JUAN CARLOS LEAL BARRERO, ROSEMBERG MADRID OROZCO y HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA por los delitos 2 Dentro del proceso n° 11001600004920116617
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IMPEDIMENTO de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravado, ocultamiento alteración o destrucción de elemento material probatorio, favorecimiento y fabricación tráfico o porte de armas de fuego agravado, y contra JORGE
ELIÉCER NARVÁEZ por los delitos de falsa denuncia, fraude procesal y favorecimiento.
2. El 21 de junio de 2014 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento decretó la conexidad del proceso 110016000000201301286 seguido contra JOSÉ JAVIER VIVAS BÁEZ y NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ por los delitos de Falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y Favorecimiento al homicidio, y contra NUBIA MAHECHA MELO, por los delitos de Falso testimonio, Fraude procesal y Favorecimiento al homicidio, con el proceso CUI 11001600000020130003100.
3. El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión declaró la conexidad del proceso CUI 110016000000201300849 adelantado contra WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS por los delitos de Fraude procesal, Falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal agravada.
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IMPEDIMENTO
4. El 5 de agosto de 2015, el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decretó la conexidad procesal del expediente CUI 110016000000
201401595 seguido contra JHON HARVEY PEÑA RIVEROS y FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYAN por los punibles de Fraude procesal con circunstancias de mayor punibilidad en concurso con Falsedad en documento público agravada por el uso con circunstancias de mayor punibilidad en concurso con Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio con circunstancias de mayor punibilidad, en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones con circunstancias de mayor punibilidad, en concurso con el delito de favorecimiento con circunstancias de mayor punibilidad.
5. La audiencia preparatoria se adelantó en varias sesiones. En la realizada el 29 de mayo de 2019, el Juzgado profirió auto decidiendo sobre el decreto de pruebas y ante la inadmisión de algunas la Fiscalía, el representante de víctimas, el acusado HÉCTOR HERNANDO RUÍZ ECHEVARRÍA y el defensor de NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de decisión que preside el Magistrado Jairo José Agudelo Parra, en proveído de 2 de septiembre de
2019.
6. El juicio oral se adelantó en varias sesiones entre el 15 de octubre de 2019 y el 16 de diciembre de 2020. en la primera fue precluida la investigación por prescripción a
9 CUI 11001600000020130003101
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IMPEDIMENTO favor de JORGE ELIECER NARVÁEZ por los delitos de
Fraude procesal en concurso heterogéneo con falsa denuncia y para NUBIA MAHECHA MELO por el delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con falso testimonio. En la última sesión, realizada el 16 de diciembre de 2020, el Juzgado emitió el sentido de fallo y el 25 de octubre de 2021 dio lectura a la sentencia.
7. La Fiscalía, la Representación de víctimas, el Ministerio Público, la bancada de la defensa y los procesados
JUAN CARLOS LEAL BARRERO, WILMER ANTONIO
ALARCÓN VARGAS, HÉCTOR HERNANDO RUIZ
ECHEVERRÍA, ROSEMBERG MADRID OROZCO, NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ y FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYAN interpusieron recurso de apelación, por lo que el 29 de noviembre el Juzgado remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
8. El 25 de enero de 2022, los Magistrados de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá Jairo José Agudelo Parra, Juan Carlos Arias López y Efraín Adolfo Bermúdez Mora manifestaron su impedimento con fundamento en el artículo 56-4 del C. de P.P. Aducen que en el fallo dictado el 10 de mayo de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 43 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá contra WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS por el delito de homicidio 10 CUI 11001600000020130003101
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IMPEDIMENTO agravado, dentro del proceso n°11001600002820110293003 hicieron declaraciones que constituyen una manifestación sobre el asunto materia de este proceso “pues se realizaron juicios de valor sobre elementos materiales de prueba e, incluso, acerca de la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta punible objeto de pronunciamiento en segunda instancia”. Indicaron que en la mencionada providencia hicieron referencia al arma encontrada en el lugar de los hechos, y que hace parte de la materialidad de algunas de las conductas juzgadas en este proceso, igualmente a la alteración de la escena del crimen y a la alerta por parte de la Central de Radio de la Policía Nacional sobre la ocurrencia de un hurto a un vehículo de transporte público antes de la muerte del menor DFB, argumentos que sustentan la confirmación de la sentencia condenatoria contra ALARCÓN
VARGAS.
9. El 7 de febrero de 2021, los magistrados Fabio David
Bernal Suárez, Eva Ximena Ortega Hernández y Luis Enrique Bustos Bustos, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no aceptaron el impedimento, debido a que: “la intervención de los magistrados que ahora se declaran impedidos por haber integrado la Sala de Decisión, del 10 de mayo de 2021, no anticipó conceptos jurídicos vinculantes sobre los hechos y la responsabilidad de los ya mencionados, ya que de lo reseñado no se evidencia que los manifestantes del impedimento, en el proceso adelantado contra Wilmer Antonio Alarcón Vargas por homicidio, hubiesen formulado juicios de
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IMPEDIMENTO responsabilidad concretos frente a los demás policiales y particulares, en tanto ninguna consideración se hizo respecto de su situación jurídica, por el contrario, la decisión única y exclusivamente se ciñó al primero de los mencionados, sin que pueda perderse de vista que la responsabilidad penal es individual, por lo que la decisión definitiva dependerá de las particularidades probatorias y jurídicas que atañen a los hoy enjuiciados, lo cual es propio del principio de contradicción y el trabajo de motivación de las sentencias declarativas de responsabilidad con las guías de los arts. 381, 404 y ss del C de P.P., no se soluciona con alguna expresión que enuncie el nombre de otro procesado en trámite derivado del principal, que es lo usual, sin que automáticamente la legislación y la jurisprudencia consideren impedimento válido. En ese orden, que las actuaciones 110016000028201102930-03 y 110016000000201300031-08 se funden en el mismo contexto fáctico, esto es, la muerte del menor de edad D.F.B.L, y por esa razón, las conductas punibles imputadas, así como los medios de persuasión sean similares, no es motivo suficiente para asegurar que los magistrados Jairo José Agudelo Parra, Juan Carlos Arias López y Efraín Adolfo Bermúdez Mora, con total nitidez anticiparon su concepto frente al compromiso penal de los 10 ciudadanos ya referidos, que de suyo puede tenerse como decisivo y con capacidad de parcializar la determinación jurídica a tomar en caso de que debieran conocer nuevamente esta actuación”.
Por lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, remitieron el asunto ante la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el impedimento que
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IMPEDIMENTO expresaron los Magistrados Jairo José Agudelo Parra, Juan Carlos Arias López y Efraín Adolfo Bermúdez Mora, que fue declarado infundado por la siguiente Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto. (Cfr. CSJ AP, 13 agosto. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros).
En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás
intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. Es que el instituto de los impedimentos tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el canon 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el 13 CUI 11001600000020130003101
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IMPEDIMENTO apartado 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906 de 2004. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).
3. La causal de impedimento invocada por los Magistrados Jairo José Agudelo Parra, Juan Carlos Arias López y Efraín Adolfo Bermúdez Mora de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para apartarse del conocimiento del asunto, se encuentra
consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, de la siguiente manera: Artículo 56. Son causales de impedimento. (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayado fuera de texto)
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IMPEDIMENTO Sobre la causal bajo análisis y, en concreto, frente a la hipótesis referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Sala ha indicado que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices: i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en CSJ AP2971-2020, 28 oct. 2020, rad. 58304). ii) La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del
funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP 6696-2017). iii) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP 4977-2014). Es decir, si la ley «ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento 15 CUI 11001600000020130003101
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IMPEDIMENTO a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor» (CSJ AP-240-2022 3 febrero 2022, y AP, 17 mar 1999, Rad. 15466). Visto lo anterior, ha de decirse que en el caso sub examine, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que manifestaron su impedimento, soportan la opinión que lo fundamenta, en que el 10 de mayo de 2021 profirieron sentencia de segunda instancia dentro del proceso CUI 11001600002820110293003 que se adelantó por el delito de homicidio agravado contra WILMER ANTONIO ALARCON VARGAS, sujeto involucrado en los mismos hechos de los cuales se derivó la actuación que ahora, en sede de apelación, deben ocuparse. Esa situación, en su criterio, materializa una opinión
previa que impide asumir el conocimiento en segunda instancia del proceso que se adelanta en contra de
ROSEMBERG MADRID OROZCO, JORGE ELIECER
NARVÁEZ, NUBIA MAHECHA MELO, JUAN CARLOS LEAL
BARRERO, HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA, JOSÉ
JAVIER VIVAS BÁEZ, FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYAN, JHON HARVEY PEÑA RIVEROS, NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ y del mismo WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS, por otras conductas punibles. En ese sentido, aunque no se allegó el fallo de 10 de mayo de 2021 proferido dentro del expediente 16 CUI 11001600000020130003101
NÚMERO INTERNO 61045
IMPEDIMENTO 110016000028201102930-03, los Magistrados explicaron en la manifestación de impedimento que en la parte motiva incluyeron declaraciones que, a su juicio, constituyen una opinión sobre el asunto materia del proceso, “pues se realizaron juicios de valor sobre elementos materiales de prueba e, incluso, acerca de la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta punible objeto de pronunciamiento en segunda instancia”. Aducen los Magistrados que sobre el arma encontrada en el lugar de los hechos, relacionada con la materialidad de algunas de las conductas aquí juzgadas, en el fallo de 10 de mayo pasado señalaron: “Sin embargo, cabe destacar, el dispa
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