CSJ - AP4480-2022(61182)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4480-2022(61182)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4480-2022 Radicación 61182 Acta 227 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano venezolano MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, requerido en extradición por el Gobierno de la República de Panamá, contra el auto que resolvió la práctica de pruebas.
CUI 11001020400020220048800 Número Interno 61182
EXTRADICIÓN ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0088-22 del 28 de enero de 2022, la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, requerido para comparecer a juicio por el delito contra la libertad e integridad sexual en la modalidad de violación agravada, en perjuicio de los menores J.D.L.A.A.S. y B.E.A.S. Lo anterior, acorde con la Resolución del 26 de enero de 2022 emitida por el Juzgado de Garantías de la Provincia de Coclé (Causa No. 201900002109).
A través de Resolución del 31 de enero de 2022, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se había realizado el 24 de enero de 2022 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en las instalaciones de
Migración Colombia de Pasto, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A-702/1-2019 que figuraba en su contra. Mediante Nota Verbal EPCOL/080 del 24 de febrero de 2022, la representación diplomática de la República de Panamá formalizó la solicitud de extradición de MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA y allegó la documentación pertinente. 2 CUI 11001020400020220048800 Número Interno 61182 EXTRADICIÓN Luego de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S-DIAJI-22-004516 del 25 de ese mes y año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Panamá. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el “Tratado de extradición” celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927.” (…) Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI220007349-GEX-1100 del 7 de marzo de 2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación respectiva. Con auto del 18 de marzo de 2022, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a MIGUEL EDUARDO
MALPICA OLAIZOLA la designación de apoderado. Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En el término conferido, el defensor del requerido formuló diversas solicitudes probatorias, con el fin de demostrar que el proceso penal que originó el pedido de extradición se encuentra en etapa de «indagación» y, en 3 CUI 11001020400020220048800 Número Interno 61182 EXTRADICIÓN consecuencia, reclamar la libertad de su representado y la finalización del trámite de extradición.
EL AUTO RECURRIDO: La Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP33792022 del 27 de julio de 2022, negó las pruebas solicitadas por el abogado de MALPICA OLAIZOLA y admitió como prueba la certificación de la justicia de la República de Panamá que aportó el defensor, cuyo contenido corresponde a informaciones dadas a conocer por el Estado requirente sobre el estado en que se encuentra la causa penal
201900002109. Respecto a la presunta anomalía del trámite de extradición por encontrarse el proceso penal panameño en etapa de «indagación», la Sala señaló que las peticiones resultaban impertinentes, ya que, conforme con el tratado de extradición celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá el requerimiento debe estar acompañado, según se trate de prófugo condenado o procesado, de copia o transcripción auténtica de la sentencia en firme o del auto de detención, como en efecto ocurre en este caso, pues este último documento fue allegado y conserva eficacia en el
ordenamiento jurídico extranjero, según dijo la República de Panamá al formalizar la petición de entrega (artículo 12 de la Ley 57 de 1928). De manera que la Corte concluyó que los argumentos expuestos por el apoderado de MIGUEL EDUARDO MALPICA 4 CUI 11001020400020220048800 Número Interno 61182 EXTRADICIÓN OLAIZOLA no establecieron una verdadera solicitud probatoria sino un alegato de conclusión, en tanto revelaron su inconformidad con el contenido de los documentos remitidos, desatención que comportó necesariamente la inadmisión de lo pedido.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El defensor interpuso recurso de reposición contra la determinación desfavorable a la pretensión probatoria encaminada a solicitar la certificación de la etapa en la que se encuentra el proceso penal por el cual es solicitado su representado, al igual que su libertad inmediata y la terminación de las diligencias, bajo el mismo argumento de que la causa penal que originó el pedido de extradición no cuenta con un documento análogo al escrito de acusación colombiano o una sentencia ejecutoriada.
En criterio del profesional del derecho en el presente caso se debe acudir al contenido de los artículos 493-2 y 511 del Código de Procedimiento Penal colombiano. Reiteró la importancia que, según el abogado, tiene el documento allegado el 13 de julio pasado, en el cual se evidencia que el proceso seguido en contra de MALPICA OLAIZOLA por el Juzgado de Garantías de la Provincia de Coclé, se encuentra en etapa de indagación, de manera que la solicitud de extradición carece de validez formal, en tanto
incumple las exigencias legales y convencionales. 5 CUI 11001020400020220048800 Número Interno 61182 EXTRADICIÓN Por tanto, pidió a la Corte acceder a la práctica de pruebas solicitadas, valorar y aplicar el documento aportado por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurso de reposición como mecanismo procesal de impugnación, está diseñado para provocar que la autoridad que emitió una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Para ello, es necesario que el recurrente sustente su disenso de cara a las razones expuestas en la determinación criticada con el fin de demostrar su inconsistencia.
En el caso examinado, la Sala advierte que el impugnante no controvirtió los argumentos expuestos por la Sala para denegar el recaudo de los medios de convicción requeridos -como la certificación de la etapa en la que se encuentra el proceso penal que dio origen al pedido de extradición o el requerimiento a las Altas Cortes de Panamá, para que explicaran las etapas del proceso penal acorde con la legislación de ese país-, a efectos de demostrar que aquel se encuentra en etapa de indagación y, en consecuencia, no continuar con el trámite. No obstante, en el auto censurado la Sala resolvió admitir como prueba la certificación suscrita por la Fiscal Adjunta de la Provincia de Coclé que aportó el defensor, cuyo texto señala, justamente, que la causa penal 201900002109 seguida contra MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA por
el presunto delito contra la libertad e integridad sexual en 6 CUI 11001020400020220048800 Número Interno 61182 EXTRADICIÓN perjuicio de los menores J.D.L.A.A.S y B.E.A.S. está en fase de investigación, a la espera de la extradición para formularle imputación, de conformidad con el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal foráneo. Ahora, el apoderado judicial pidió, también, valorar dicho documento. Sobre el particular, es necesario recordar que la práctica de pruebas al interior del trámite de extradición está gobernada por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose analizar los elementos de convicción recaudados en el momento procesal oportuno, esto es, al emitir pronunciamiento de fondo de cara a los puntuales aspectos que debe abordar la Corte en el concepto. Al margen de lo anterior, la Sala advirtió la impertinencia de la petición encaminada a terminar el trámite de extradición por encontrarse el proceso penal en indagación, con fundamento en lo normado en el Tratado de Extradición que rige el asunto, pues el artículo 12 de la Ley 57 de 1928 permite a los países parte elevar el requerimiento de extradición de un prófugo procesado o prófugo condenado. Luego, se insiste, no es necesario que exista resolución de acusación o sentencia condenatoria. De suerte que el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, ordena adelantar el trámite de extradición «de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.»
En el caso bajo estudio, la República de Panamá remitió la Resolución del 26 de enero de 2022 emitida por el Juzgado de Garantías de la Provincia de Coclé, en la cual MALPICA 7 CUI 11001020400020220048800 Número Interno 61182 EXTRADICIÓN OLAIZOLA es requerido para comparecer a juicio al interior de la Causa penal No. 201900002109, luego, es claro que se trata de un procesado. En ese orden, como los argumentos expuestos por el recurrente no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron el auto recurrido, lo procedente es que éste se mantenga incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: NO REPONER el auto CSJ AP3379-2022 del 27 de julio de 2022, mediante el cual se negaron por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
8 CUI 11001020400020220048800 Número Interno 61182
EXTRADICIÓN
9 CUI 11001020400020220048800 Número Interno 61182 EXTRADICIÓN Excusa justificada
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10