CSJ - AP4480-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4480-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 12 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4480-2025 Radicación n.° 67323 (Acta n.° 162) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte incidentada, contra la providencia del 16 de septiembre de 2024 dictada por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Con esta decisión se negó la declaratoria de desistimiento tácito en el incidente de reparación integral seguido contra Gerardo Ramírez Fajardo.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
2. Libardo Chacón Muñoz presentó querella contra William Piedrahita y los vendedores de la «Comercializadora La Doce», por acusarlo falsamente de la comisión de un hurto.Auto segunda instancia Número interno 67323
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3. El Fiscal Gerardo Ramírez Fajardo adelantó la indagación preliminar del caso bajo el radicado 197436000636201080098, por la hipótesis delictiva de calumnia.
4. La diligencia de conciliación fue declarada fallida el 3 de noviembre de 2010 ante la inasistencia de los querellados. En consecuencia, se elaboró la constancia respectiva y se dispuso la continuación del trámite.
5. El representante del ente acusador ordenó el archivo de la indagación preliminar el 10 de marzo de 2011 por conciliación entre las partes. Lo anterior, con fundamento en un documento
continuación del trámite.
5. El representante del ente acusador ordenó el archivo de la indagación preliminar el 10 de marzo de 2011 por conciliación entre las partes. Lo anterior, con fundamento en un documento presentado por Jairo Ruiz Rivera, William Piedrahita y James López Vidal, mediante el cual consignaron que «las personas que firmamos este documento, certificamos: Que no tenemos nada que decir en contra del señor Libardo Chacón».
6. El 29 de agosto de 2011, Chacón Muñoz solicitó el desarchivo de la actuación con base en: i) la inasistencia de los querellados a la diligencia de conciliación programada el 3 de noviembre de 2010; ii) el documento presentado por los querellados no podía ser tenido como una retractación; iii) se trataba de una manifestación que no fue realizada en el trámite de conciliación y iv) no existe pronunciamiento sobre el responsable de los perjuicios ocasionados.Auto segunda instancia Número interno 67323
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7. El Fiscal despachó negativamente la solicitud el 30 de agosto de 2011, dada la inexistencia de elementos materiales probatorios novedosos que legitimaran el desarchivo.
8. Tras ser procesado por aquella conducta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán condenó el 12 de mayo de 2016 a Gerardo Ramírez Fajardo como autor del delito de prevaricato por acción, por haber ordenado el archivo de las diligencias sin fundamento legal y probatorio. Impuso una pena de 48 meses de prisión y multa de 66.6 salarios mínimos legales mensuales
Gerardo Ramírez Fajardo como autor del delito de prevaricato por acción, por haber ordenado el archivo de las diligencias sin fundamento legal y probatorio. Impuso una pena de 48 meses de prisión y multa de 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos.
9. Esta Corporación confirmó esa decisión mediante proveído SP12849-2017 del 23 de agosto de 2017.
II. DE LA SOLICITUD ELEVADA POR LA DEFENSA.
10. El 27 de septiembre de 2017, el apoderado del señor Libardo Chacón Muñoz presentó escrito mediante el cual solicitó dar apertura al incidente de reparación integral.
11. Luego de múltiples aplazamientos, el 22 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia pública que dio inicio al incidente de reparación integral.
12. El 9 de agosto de 2024, la defensora de Ramírez Fajardo allegó un documento a través del cual solicitó dar aplicación a la figura del desistimiento tácito de que trata el Código General del Proceso en virtud del principio de integración normativa, toda vez que el último impulso procesal en este asunto se llevó a cabo el 6Auto segunda instancia Número interno 67323
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Gerardo Ramírez Fajardo Página 4 de 12 de julio de 2018. Dicha pretensión fue elevada oralmente 14 de agosto siguiente en desarrollo de la audiencia de pruebas.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
13. El 16 de septiembre de 2024, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se pronunció sobre las actuaciones procesales surtidas, el saneamiento del
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
13. El 16 de septiembre de 2024, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se pronunció sobre las actuaciones procesales surtidas, el saneamiento del trámite incidental y la delimitación del objeto fáctico y jurídico.
Explicó que en este asunto se han superado múltiples vicisitudes por impedimentos de los magistrados que inicialmente conocieron del trámite penal, además de la designación de conjueces para la reconformación de la Sala.
14. Señaló que al asumir como magistrada ponente la doctora María Consuelo Córdoba Muñoz, le dio un cambio abrupto al procedimiento, pues indicó se debía dar curso a la escrituralidad en la presentación de las pretensiones del incidentante, al igual que la entrega o descubrimiento anticipado de las evidencias al incidentado. También que había lugar a dar contestación escrita de la demanda incidental y a la presentación de las pruebas que se pretendía hacer valer por éste.
15. Manifestó que la adecuación del trámite al procedimiento civil verbal declarativo trajo consigo la parálisis del incidente. Asimismo, que el Código de Procedimiento Penal reguló las bases del incidente de reparación integral, siendo viable acudir al Código General del Proceso únicamente en los asuntos no consagrados en el primer cuerpo normativo en comento.Auto segunda instancia Número interno 67323
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no consagrados en el primer cuerpo normativo en comento.Auto segunda instancia Número interno 67323
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16. Estimó que está debidamente fijado el litigio incidental y que no hay lugar a retrotraer la actuación, porque se han protegido las garantías para que las partes ejerzan la postulación de sus pretensiones y el derecho a la defensa.
17. Arguyó que el entonces magistrado ponente Fabio Alberto Burbano Vásquez profirió un auto de impulso para este IRI el 24 de julio de 2024, que consistió en fijar fecha para una audiencia a celebrarse el 8 de agosto de 2024, razón por la cual la petición de desistimiento tácito presentado por la abogada el 2 de agosto de 2024 no es procedente, pues se asentó cuando ya se había reimpulsado la actuación.
18. Aseveró que despachó negativamente la petición elevada por la apoderada de la parte incidentada con base en lo anteriormente expuesto.
IV. DE LA APELACIÓN
19. La apoderada de la parte incidentada insistió en que la última actuación fue en julio de 2018, es decir, que han transcurrido 6 años sin que al interior del proceso se presente actividad alguna, esto desde que su prohijado fue condenado.
20. Advirtió que debe aplicarse lo estipulado en el literal b), numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, máxime cuando el incidentado no puede estar indefinidamente
actividad alguna, esto desde que su prohijado fue condenado.
20. Advirtió que debe aplicarse lo estipulado en el literal b), numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, máxime cuando el incidentado no puede estar indefinidamente vinculado y en este caso se ha superado ampliamente el lapso de que trata la norma aludida.Auto segunda instancia Número interno 67323
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21. Solicitó entonces la revocatoria del proveído recurrido.
NO RECURRENTES.
22. Apoderado incidentante: Manifestó que la última actuación del Tribunal fue el 24 julio de 2024, interrumpiendo los términos para solicitar el desistimiento tácito y, desde esa actuación, no se han cumplido los dos años que exige la norma que nos ocupa.
23. Condenado: Indicó que el proceso en su contra estuvo inactivo por 6 años, razón por la cual debe aplicarse el desistimiento tácito y el archivo del proceso.
V. CONSIDERACIONES
Competencia.
24. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso conforme con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política , por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de
Distrito Judicial.
25. La Corporación en sede de segunda instancia y en virtud del principio de limitación, solo podrá estudiar los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y aquellos que estén ligados de manera inescindible.Auto segunda instancia
25. La Corporación en sede de segunda instancia y en virtud del principio de limitación, solo podrá estudiar los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y aquellos que estén ligados de manera inescindible.Auto segunda instancia Número interno 67323
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Gerardo Ramírez Fajardo Página 7 de 12 Delimitación del problema jurídico.
26. La Colegiatura se pronunciará sobre los siguientes aspectos: a) La fecha en la cual se produjo la última actuación procesal en el incidente de reparación integral seguido en contra de Gerardo Ramírez Fajardo. b) La aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso en el caso que nos ocupa.
La fecha en la cual se produjo la última actuación procesal.
27. Revisado el expediente se constata que: i) El 22 de enero de 2018, se dio apertura formal al incidente de reparación integral. ii) El 27 de abril de 2018, se continuó con la audiencia y se ordenó dar traslado de la demanda escrita y los medios de convicción enunciados en la sesión anterior a la parte incidentada. iii) El 6 de julio siguiente, en audiencia pública, se corrió traslado de la contestación de la demanda al incidentante, además la Sala se pronunció respecto de las oposiciones presentadas y las medidas cautelares solicitadas.Auto segunda instancia Número interno 67323
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Gerardo Ramírez Fajardo Página 8 de 12 iv) Luego de múltiples aplazamientos y reprogramaciones,
solicitadas.Auto segunda instancia Número interno 67323
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Gerardo Ramírez Fajardo Página 8 de 12 iv) Luego de múltiples aplazamientos y reprogramaciones, el 24 de julio de 2024 se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas para el 8 de agosto siguiente. v) El entonces ponente Fabio Alberto Burbano Vásquez emitió auto de fecha 5 de agosto de 2024, mediante el cual informó a las partes que el Conjuez William Arley Rengifo Varona, quien integra la Sala de Decisión, manifestó que para la fecha y hora en la que se programó la continuación de la audiencia de incidente de reparación integral en este asunto, tenía fijada con anticipación una diligencia de juicio oral, razón por la cual solicitó el aplazamiento de la vista pública. Por tal motivo, teniendo en cuenta que la petición fue debidamente justificada se reprogramó la audiencia para el miércoles 14 de agosto de 2024 a las 14:00 horas. vi) La apoderada de la parte incidentada radicó el 9 de agosto1 siguiente un escrito solicitando: Decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con el Art. 317, Numeral 2°, literal b del C.G.P., toda vez que, hace más de dos (02) años no se registra actuación procesal que imprima impulso alguno al proceso del asunto. (…) Así pues, no existe duda que, en este proceso de incidente de reparación integral, el cual es un proceso civil, que se rige por el
procesal que imprima impulso alguno al proceso del asunto. (…) Así pues, no existe duda que, en este proceso de incidente de reparación integral, el cual es un proceso civil, que se rige por el 1 No el 2 de agosto como erradamente lo indicó el Tribunal de Primera Instancia, según consta en el expediente.Auto segunda instancia Número interno 67323
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Gerardo Ramírez Fajardo Página 9 de 12 Código General del Proceso, estamos ante un DESITIMIENTO TÁCITO. vii) La pretensión de la profesional del derecho fue sustentada en audiencia del 14 de agosto de 2024, previo requerimiento del ponente, quien le recordó que el trámite estaba regido por el sistema oral y debía corrérsele traslado a las partes en audiencia para que se pronunciaran al respecto. viii) Por auto del 16 de septiembre de 2024 fue despachada desfavorablemente la petición formulada por la apoderada de la parte incidentada, decisión que fue recurrida en apelación.
28. Así las cosas, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dio impulso procesal al trámite mediante auto que fijaba fecha para la celebración de audiencia, 4 días antes de la presentación de la solicitud de terminación del incidente de reparación integral por desistimiento tácito. Es así teniendo en cuenta que la última actuación había ocurrido el 5 de agosto de 2024, por lo cual no le asiste razón a la apelante en este punto.
La aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso en el caso que nos ocupa.
actuación había ocurrido el 5 de agosto de 2024, por lo cual no le asiste razón a la apelante en este punto. La aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso en el caso que nos ocupa.
29. El artículo 25 de la Ley 906 de 2004 establece « En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientosAuto segunda instancia Número interno 67323
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Gerardo Ramírez Fajardo Página 10 de 12 procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.»
30. Según ello, en virtud del principio de integración normativa le es posible al juez acudir a las demás disposiciones que componen el ordenamiento jurídico, únicamente en los casos en los cuales no existe regulación específica sobre la materia.
31. Es menester recordar que el trámite incidental de reparación integral se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Penal en los artículos 102 al 108.
32. Específicamente en el parágrafo del canon 104 de dicha normativa, el legislador estableció: La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.
Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado
solicitud, y la condenatoria en costas. Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.
33. Así las cosas, sin mayores esfuerzos interpretativos, puede concluirse que la figura del desistimiento tácito se encuentra taxativamente regulada en la legislación procedimental penal y está contemplada en una única causal, esto es, la ausencia injustificada de la parte incidentante, situación que no ocurre en el caso de marras. En el diseño procesal dado al incidente de reparación integral, la ausencia injustificada del solicitante a una de las audiencias del trámite es lo que permite inferir el desistimiento, luego este no se deduce porAuto segunda instancia Número interno 67323
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Gerardo Ramírez Fajardo Página 11 de 12 el paso del tiempo sin que haya actuado como ocurre en las situaciones que regula el Código General del Proceso.
34. Por lo anterior, la pretensión de la apoderada del señor Gerardo Ramírez Fajardo no tiene vocación de prosperidad y en consecuencia se confirmará el auto recurrido pero por las razones expuestas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del
Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó la declaratoria de desistimiento tácito del incidente de reparación integral que se sigue en contra de Gerardo Ramírez Fajardo, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLOAuto segunda instancia Número interno 67323
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