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CSJ - AP4481-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4481-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4481-2025 Radicación n.° 67581 Aprobado acta n.º 162 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de LILIA PAHOLA PUENTES LÓPEZ, contra el auto del 28 de agosto de 2024, mediante el cual el Tribunal Superior Militar y Policial resolvió negar una solicitud de nulidad y declarar infundada una recusación, en actuación que se adelanta por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión.Segunda Instancia Ley 522 de 1999

Radicado interno No. 67581 CUI 11001224600020166005001

LILIA PAHOLA PUENTES LÓPEZ

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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 6 de marzo de 2020, al declarar una extinción de la acción penal por prescripción, la Sala Tercera del Tribunal Superior Militar ordenó compulsar copias en contra de la Mayor LILIA PAHOLA PUENTES LÓPEZ , Juez 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales, para que se investigue su presunta actuación dilatoria y la negativa a practicar las pruebas dispuestas por la Fiscalía, dentro del proceso adelantado en contra del Soldado Eduardo José Orozco Castaño por el delito de deserción, lo que finalmente dio lugar a la declaratoria de prescripción, acaecida el 2 de febrero de 2019.

Adicionalmente, en punto de posibles irregularidades

Orozco Castaño por el delito de deserción, lo que finalmente dio lugar a la declaratoria de prescripción, acaecida el 2 de febrero de 2019. Adicionalmente, en punto de posibles irregularidades dentro de ese proceso identificado con el radicado 4260J57IPM-2017, se investiga el cumplimiento tardío de lo ordenado por el Tribunal Militar respecto del trámite de un recurso de reposición que, previa reiteración, solo fue cumplido hasta el 8 de mayo de 2019. 2.2 Procesales El 24 de agosto de 2020, el Tribunal Militar profirió auto de apertura de investigación preliminar en contra de LILIA PAHOLA PUENTES LÓPEZ , ordenando la práctica de una serie de pruebas y la comunicación a la indiciada.Segunda Instancia Ley 522 de 1999 Radicado interno No. 67581 CUI 11001224600020166005001

LILIA PAHOLA PUENTES LÓPEZ

3 Mediante auto del 12 de julio de 2022, se reiteró la práctica y ampliación de algunas pruebas. En auto del 12 de octubre siguiente, se ordenó recibir la declaración juramentada de William Andrés Olaya Polanía y requerir al Ejército Nacional para que informara la unidad a la que pertenece la investigada. Cumplido lo anterior, el 23 de octubre de 2023 se profirió el auto de apertura de investigación penal en contra de la indiciada, en el que se ordenó su vinculación formal al proceso mediante diligencia de indagatoria y la práctica de una serie de pruebas. Entre el 3 de noviembre de 2023 y el 25 de junio de

de la indiciada, en el que se ordenó su vinculación formal al proceso mediante diligencia de indagatoria y la práctica de una serie de pruebas. Entre el 3 de noviembre de 2023 y el 25 de junio de 2024, debido a varias solicitudes de reprogramación e incidencias con el despacho comisorio para su recepción, no fue posible la práctica de la diligencia de indagatoria ordenada. Para esa última fecha, 25 de junio de 2024, por solicitud de la defensa estaba reprogramada la recepción de la indagatoria ante el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar, no obstante, la investigada se presentó sobre la hora de la diligencia, manifestando que no rendiría su declaración porque primero tenía que resolverse una solicitud de nulidad y una recusación que sería radicada. En esta misma fecha, la defensa presentó un memorial en el que solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto deSegunda Instancia Ley 522 de 1999 Radicado interno No. 67581 CUI 11001224600020166005001 LILIA PAHOLA PUENTES LÓPEZ 4 apertura de investigación preliminar y, además, recusó al Secretario del Tribunal. El 28 de agosto siguiente, el Tribunal Superior Militar profirió el auto objeto de impugnación. La defensa interpuso y sustentó oportunamente los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El 30 de septiembre de 2024, el mismo Tribunal resolvió no reponer la decisión impugnada.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 28 de agosto de 2024, el Tribunal

subsidio, apelación. El 30 de septiembre de 2024, el mismo Tribunal resolvió no reponer la decisión impugnada.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 28 de agosto de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial resolvió negar la solicitud de nulidad y declarar infundada la recusación propuesta por la defensa técnica de la investigada.

El Tribunal expuso que cumplidas las finalidades de la investigación preliminar, se ordenó la apertura de una investigación formal, sin que fuera requisito la recepción de una versión libre a la indiciada. Pero, además, indicó que dicha diligencia en ningún momento fue solicitada durante la actuación previa. Calificó como desleal la afirmación de cercenamiento del derecho de contradicción por falta de participación en la declaración rendida por el Mayor William Andrés Olaya, pues han tenido la posibilidad de solicitar la ampliación de su testimonio, requerir la práctica de las pruebas que se consideren pertinentes, controvertir las ya practicadas ySegunda Instancia Ley 522 de 1999 Radicado interno No. 67581 CUI 11001224600020166005001 LILIA PAHOLA PUENTES LÓPEZ 5 rendir declaración en diligencia de indagatoria, sin que lo hayan hecho hasta el momento. En relación con la imposibilidad de acceder al expediente, el Tribunal señaló que se estaba faltando a la verdad, pues la apertura de la investigación formal fue informada a la defensa y mediante auto del 12 de abril de

expediente, el Tribunal señaló que se estaba faltando a la verdad, pues la apertura de la investigación formal fue informada a la defensa y mediante auto del 12 de abril de 2024, se autorizó la expedición de copias del expediente, lo que se hizo efectivo según constancia obrante en la actuación (folio 527). Adicionalmente, el 27 de mayo de 2024, se dispuso poner en conocimiento de la investigada y su defensa técnica, el proceso penal No. 4260 y el oficio 2318 como pruebas trasladadas. Sobre las supuestas omisiones probatorias, el Tribunal explicó que la defensa no ha solicitado la práctica de ninguna prueba, su actuación se ha limitado a allegar el poder (folio 524), requerir el aplazamiento de la indagatoria y las copias de la actuación (folio 525), solicitar la nulidad que actualmente se resuelve (folios 558 a 563), y anexar unos documentos que denomina pruebas sin contexto alguno. En suma, se consideró que la solicitud de invalidar lo actuado desde la apertura de la investigación previa no podía prosperar porque: (i) lo afirmado por la defensa es contrario a la verdad; (ii) no se ha surtido ninguna actuación irregular; (iii) no se ha vulnerado o desconocido el derecho a la defensa técnica.Segunda Instancia Ley 522 de 1999 Radicado interno No. 67581 CUI 11001224600020166005001

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6 Respecto al incidente de recusación promovido en contra de Álvaro Iván Quintero Gallón, secretario del Tribunal

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6 Respecto al incidente de recusación promovido en contra de Álvaro Iván Quintero Gallón, secretario del Tribunal Militar, por haber emitido un concepto previo, ser testigo de los hechos y tener intereses personales en esta investigación, la Sala de Decisión consideró que ninguna de esas afirmaciones se encuentra acreditada dentro de la actuación. Con base en la solicitud, el Tribunal se preguntó: (i) ¿de cuáles hechos fue testigo el secretario?; (ii) ¿a qué intereses personales se refiere la defensa?; (iii) ¿cuál es la incidencia de ese funcionario en las decisiones de la Sala?; (iv) ¿cuál fue el concepto previo o la opinión rendida por el recusado? Sobre estos aspectos el Tribunal explicó que las funciones del recusado son estrictamente de secretaría, que no es sustanciador ni auxiliar de ninguno de los magistrados y que todas las decisiones son adoptadas por la Sala Primera de Decisión, lo que se suma a la ausencia de demostración de la causal de recusación seleccionada (artículo 277-4 de la Ley 522 de 1999). En consecuencia, luego de explicar el fundamento del instituto procesal de los impedimentos y recusaciones, las causales taxativas y los criterios para su interpretación, se declaró infundada la recusación promovida en contra del secretario del Tribunal.Segunda Instancia Ley 522 de 1999 Radicado interno No. 67581 CUI 11001224600020166005001

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declaró infundada la recusación promovida en contra del secretario del Tribunal.Segunda Instancia Ley 522 de 1999 Radicado interno No. 67581 CUI 11001224600020166005001

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IV. LOS RECURSOS ORDINARIOS En contra de las anteriores decisiones, la defensa técnica de LILIA PAHOLA PUENTES LÓPEZ interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.

En relación con la negativa de la nulidad, la recurrente expone que la investigada estuvo a cargo del Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar hasta el mes de octubre de 2019, motivo por el cual no se enteró de la existencia de la investigación preliminar ordenada por el magistrado Wilson Figueroa Gómez, afectándose el debido proceso y el derecho de defensa técnica, ausente durante esa etapa de la actuación. Se insiste, además, en que se negó el acceso al expediente y se amplió la declaración del secretario del juzgado sin que mediara auto que lo ordenara. Finalmente, se hace mención de una resolución que puso fin a la comisión de la investigada en el Juzgado 57, con lo que se habría afectado su patrimonio y el derecho a un mínimo vital. Sobre la recusación en contra del secretario del Tribunal, la recurrente asevera que debe ser llamado a responder por la prescripción objeto de investigación, toda vez que el proceso se demoró cinco años en esa instancia. Por

Tribunal, la recurrente asevera que debe ser llamado a responder por la prescripción objeto de investigación, toda vez que el proceso se demoró cinco años en esa instancia. Por su actuación en ese trámite, insiste en que es testigo de los hechos investigados.Segunda Instancia Ley 522 de 1999 Radicado interno No. 67581 CUI 11001224600020166005001

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V. LA RESPUESTA EN REPOSICIÓN El 30 de septiembre de 2024, el Tribunal resolvió no reponer ninguno de los asuntos tratados en su decisión. En relación con la nulidad se expuso que, contrario a lo sostenido por la defensa, la apertura de la investigación previa fue oportunamente comunicada a la indiciada mediante correo electrónico.

De otro lado, se indicó que el 12 de octubre de 2022 se ordenó la declaración de William Andrés Tamayo Polanía, testimonio que fue practicado mucho tiempo antes de la solicitud de nulidad de la defensa y sobre el cual no se ha ordenado ninguna ampliación. Por tanto, considera el Tribunal que la defensa está faltando a la verdad y a la lealtad procesal. Sobre lo propuesto en el incidente de recusación, se expuso que Iván Quintero Gallón fue designado como secretario del Tribunal mediante resolución No. 000657 del 1º de septiembre de 2023, luego no pudo tener actuaciones en dicha condición dentro del proceso penal objeto de investigación. Finalmente, se afirmó que no es cierto que el

secretario del Tribunal mediante resolución No. 000657 del 1º de septiembre de 2023, luego no pudo tener actuaciones en dicha condición dentro del proceso penal objeto de investigación. Finalmente, se afirmó que no es cierto que el trámite se haya demorado cinco años en segunda instancia, pues según los datos obrantes en la actuación, este lapso fue de nueve meses.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. CompetenciaSegunda Instancia Ley 522 de 1999

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9 Sea lo primero precisar que los hechos investigados tuvieron ocurrencia entre los años 2017 a 2019, interregno en el cual ya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que reúne el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar, comoquiera que, de conformidad con lo señalado en sus artículos 177 y 628, en consonancia con la sentencia de la Corte Constitucional CC C–444–2011, en los aspectos sustanciales aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por ende, es la normatividad llamada a regular este trámite en la parte sustantiva. Sin embargo, la aplicación de la Ley 1407 de 2010, en tanto se refiere al sistema procesal oral acusatorio que se contempló para la Justicia Penal Militar, quedó condicionada a un proceso de implementación territorial1. En tal virtud, en un primer momento se expidió el Decreto 2960 del 17 de agosto de 2011, en el cual se

a un proceso de implementación territorial1. En tal virtud, en un primer momento se expidió el Decreto 2960 del 17 de agosto de 2011, en el cual se establecieron cuatro fases territoriales de desarrollo anual, en las que progresiva y sucesivamente, entre 2012 y 2015, y desde el 1º de enero del primer año, se aplicaría el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar. Pero, como la introducción del sistema también se hizo depender de otras condiciones, especialmente 1 Ley 1407 de 2010. Artículo 627: «El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector».Segunda Instancia Ley 522 de 1999 Radicado interno No. 67581 CUI 11001224600020166005001 LILIA PAHOLA PUENTES LÓPEZ 10 presupuestales y de logística, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 4977 del 30 de diciembre de 2011, modificatorio del 2960, para determinar que las cuatro fases territoriales a fin de implementar la operatividad y aplicación del sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar, comenzarían a partir del 1º de enero de 2013, es decir, que se surtirían entre 2013 y 2016. Ante una nueva imposibilidad de concretar la aplicabilidad del sistema oral acusatorio, esta se aplazó para

partir del 1º de enero de 2013, es decir, que se surtirían entre 2013 y 2016. Ante una nueva imposibilidad de concretar la aplicabilidad del sistema oral acusatorio, esta se aplazó para el 1º de enero de 2014, según el Decreto 2787 del 28 de diciembre de 2012 y así, sucesivamente, sucedió con los Decretos 314 de febrero 18 de 2014, Decreto 1070 de mayo 26 de 20152, Decreto 878 de mayo 27 de 2016, Decreto 027 de enero 12 de 2017, Decreto 1575 de septiembre 28 de 2017 y Decreto 1768 de diciembre 24 de 20203. Todo lo anterior para significar que, si bien la Ley 1407 de 2010 entró en vigor el 17 de agosto de esa anualidad, ante la falta de implementación no había sido viable aplicarla en lo que corresponde al sistema oral acusatorio; por tanto, los procesos penales, así se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la mencionada fecha, siempre que sean anteriores al 1º de julio de 2023 para el caso del departamento de Caldas 4, se deberán tramitar conforme al 2 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. 3 El artículo 1º de este Decreto, modifica el artículo 2.2.2.2. del Decreto 1070 de 2015, estableciendo que la Fase I de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial iniciaría en Bogotá el año 2022.

estableciendo que la Fase I de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial iniciaría en Bogotá el año 2022. 4 El artículo 2.2.2.2. del Decreto 1768 de 2020, referido a las fases de implementación, sobre la fase II dispone: « Año 2023. Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Huila, Nariño, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca. Inicia piloto de implementación el 1º de enero del año 2023 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva,Segunda Instancia Ley 522 de 1999 Radicado interno No. 67581 CUI 11001224600020166005001 LILIA PAHOLA PUENTES LÓPEZ 11 rito de la Ley 522 de 1999, espectro en el que se inscribe el asunto bajo examen ( Cfr. CSJ SP7451–2024, 4 dic. 2024, rad. 61590). Precisado este ámbito temporal, en virtud del artículo 235 numeral 2 de la Constitución Política y el artículo 234 numeral 5º de la Ley 522 de 1999, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación que se promueven en contra de los autos y las sentencias proferidas por el Tribunal Superior Militar y Policial. El estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y, en caso de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados con ella, en estricta aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia. Con la finalidad de resolver la controversia planteada

los inescindiblemente vinculados con ella, en estricta aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia. Con la finalidad de resolver la controversia planteada por el recurrente, la Sala se referirá puntualmente a los siguientes tópicos: (i) procedencia del recurso de apelación en el incidente de recusación; (ii) presupuestos de la declaratoria de nulidad; y (iii) resolución del caso concreto. 6.2. Procedencia del recurso de apelación en el incidente de recusación el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos iniciará el 1º de julio del año 2023».Segunda Instancia Ley 522 de 1999 Radicado interno No. 67581 CUI 11001224600020166005001

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12 El título cuarto de la Ley 522 de 1999, referido a los incidentes procesales, en su capítulo segundo, artículo 281, sobre el trámite de los impedimentos y recusaciones dispone que, cuando se trata del secretario del Tribunal Superior Militar, «conocerá el magistrado ponente. Si se acepta, así lo declarará y será reemplazado por el oficial mayor de la corporación». Y el artículo 279 de la misma legislación, referido a los funcionarios competentes para resolver los impedimentos y recusaciones de los jueces, fiscales, procuradores y secretarios, entre otros, dispone que «el competente resolverá de plano y contra la decisión que pronuncie no procede recurso alguno».

recusaciones de los jueces, fiscales, procuradores y secretarios, entre otros, dispone que «el competente resolverá de plano y contra la decisión que pronuncie no procede recurso alguno». Es decir, en el régimen de los impedimentos y recusaciones previsto en la Ley 522 de 1999, no se contempla la procedencia de los recursos ordinarios en contra del auto o la resolución que, según el caso, los resuelve. Por el contrario, se indica con claridad que se trata de asuntos que se resuelven de plano. En el caso concreto, el incidente de recusación promovido en contra de Iván Quintero Gallón, secretario del Tribunal Militar, fue resuelto el 28 de agosto de 2024 por la Sala Primera de Decisión, actuando como ponente la magistrada instructora CR. (R) Paola Liliana Zuluaga Suárez, por lo que los recursos de reposición y apelación en contra de esa decisión resultan abiertamente improcedentes.Segunda Instancia Ley 522 de 1999 Radicado interno No. 67581 CUI 11001224600020166005001

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13 Ahora bien, la Sala comparte que la recusación planteada por la defensa técnica carece de fundamento jurídico y probatorio, pero, teniendo en cuenta lo previamente expuesto, se impone el rechazo del recurso de apelación por su improcedencia legal. 6.3 Presupuestos de la declaratoria de nulidad La nulidad ha sido considerada como la última solución

previamente expuesto, se impone el rechazo del recurso de apelación por su improcedencia legal. 6.3 Presupuestos de la declaratoria de nulidad La nulidad ha sido considerada como la última solución para corregir aquellos yerros que afectan la estructura procesal o las garantías al interior de un trámite jurisdiccional, razón por la cual se rige por una serie de principios de obligatoria observancia para su declaratoria. Así, la Sala ha precisado que la procedencia de la nulidad depende del cumplimiento de ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar, de manera objetiva, el carácter serio y vinculante del vicio advertido, lo que se logra acatando los principios que orientan su declaratoria 5, los cuales son de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada esta Corporación. Sobre el particular, la Sala en providencia AP4421-2019 señaló: «La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de 5 Artículo 310 de la Ley 600 de 2000.Segunda Instancia Ley 522 de 1999 Radicado interno No. 67581 CUI 11001224600020166005001 LILIA PAHOLA PUENTES LÓPEZ 14 acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto

Radicado interno No. 67581 CUI 11001224600020166005001 LILIA PAHOLA PUENTES LÓPEZ 14 acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).” 6.4. Resolución del caso concreto La Sala, se anticipa, confirmará la decisión de negar la invalidación de todo lo actuado desde el auto de apertura de la investigación preliminar, puesto que no se advierte la ocurrencia de ninguna irregularidad sustancial que quebrante el debido proceso o desconozca el derecho de defensa de la investigada. El artículo 451 de la Ley 522 de 1999, establece que en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la

quebrante el debido proceso o desconozca el derecho de defensa de la investigada. El artículo 451 de la Ley 522 de 1999, establece que en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación formal, la indagación previa o preliminar tiene como finalidad determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Para tal efecto, el funcionario debe adelantar las medidas tendientes a establecer: (i) si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio ha llegado a conocimiento de las autoridades; (ii) si está descrito en la ley penal como punible; (iii) si se cumplen los requisitos deSegunda Instancia Ley 522 de 1999 Radicado interno No. 67581 CUI 11001224600020166005001 LILIA PAHOLA PUENTES LÓPEZ 15 procesabilidad de la acción penal; y (iv) si se encuentra establecida la identidad o individualización de los autores o partícipes de la conducta punible. Y, de conformidad con el artículo 455 de la misma legislación, vencido el término de la indagación preliminar, el funcionario instructor deberá proferir el auto de apertura de instrucción o un auto inhibitorio. La abstención de abrir investigación procede «cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse» (artículo 458 ejusdem). Entonces, aunque no se trata de una etapa necesaria u obligatoria, el instructor puede disponer su apertura para verificar los asuntos previamente expuestos. Y en desarrollo de esta actuación preliminar, es viable que el indiciado

Entonces, aunque no se trata de una etapa necesaria u obligatoria, el instructor puede disponer su apertura para verificar los asuntos previamente expuestos. Y en desarrollo de esta actuación preliminar, es viable que el indiciado solicite ser escuchado en versión libre y espontánea, o que el funcionario oficiosamente lo disponga. No obstante, tal como lo explicó el Tribunal en la providencia impugnada, la recepción de la versión libre del indiciado no es un requisito de validez de la indagación previa, ni constituye un presupuesto para proferir el auto de apertura de la instrucción o investigación formal. En este caso, el 23 de octubre de 2023, cuando el magistrado instructor consideró que se encontraban satisfechos los fines de la indagación previa o preliminar, ordenó la apertura de la investigación formal en contra de laSegunda Instancia Ley 522 de 1999 Radicado interno No. 67581 CUI 11001224600020166005001

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16 TC. LILIA PAHOLA PUENTES LÓPEZ, decisión que no admite recurso y que le fue oportunamente comunicada (folio 412). Así las cosas, el que no se haya practicado la versión libre y espontánea de la indiciada, ordenada oficiosamente por el instructor durante la etapa de indagación preliminar, de ninguna manera constituye una irregularidad sustancial que invalide lo actuado, en concreto, la posterior apertura de la investigación formal. Y en este punto es importante destacar que la actuación procesal no ha avanzado mucho más que eso, para el

de ninguna manera constituye una irregularidad sustancial que invalide lo actuado, en concreto, la posterior apertura de la investigación formal. Y en este punto es importante destacar que la actuación procesal no ha avanzado mucho más que eso, para el momento de la radicación de la solicitud de nulidad que ahora se resuelve, ni siquiera había sido posible la vinculación formal de la indiciada mediante indagatoria debido a varios factores, entre ellos la solicitud de reprogramación por parte de la propia investigada y su defensa técnica. Pero, además, se advierte que estando abierta la investigación y programada la realización de la diligencia de indagatoria como mecanismo de defensa, por cuenta de la investigada y su representación técnica no se han recibido solicitudes probatorias, ni la reiteración o ampliación de las declaraciones existentes, por lo que no se encuentra ningún fundamento para la pretensión anulatoria. Ahora bien, en el recurso de apelación la defensa sostiene que la indiciada no se enteró de la existencia de laSegunda Instancia Ley 522 de 1999 Radicado interno No. 67581 CUI 11001224600020166005001 LILIA PAHOLA PUENTES LÓPEZ 17 investigación preliminar ordenada por el magistrado Wilson Figueroa Gómez el 24 de agosto de 2020, porque desde octubre de 2019 culminó su comisión en el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar y perdió el acceso a los respectivos correos electrónicos del despacho.

Figueroa Gómez el 24 de agosto de 2020, porque desde octubre de 2019 culminó su comisión en el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar y perdió el acceso a los respectivos correos electrónicos del despacho. Sin embargo, confrontada la actuación se evidencia, tal como lo hizo el Tribunal, que lo afirmado por la defensa es materialmente incorrecto. La comunicación referida a la apertura de la indagación preliminar, contenida en el oficio 0342 del 26 de agosto de 2020, suscrito por Martha Flor Lozano Bernal como secretaria del Tribunal Militar (folio 354), se envió al correo personal «paholita1979@gmail.com», y no a algún correo institucional. El 28 de agosto siguiente se remitió nuevamente. Por si fuera poco, este correo personal aparece en otras piezas procesales obrantes dentro de la actuación, por ejemplo, el 12 de abril de 2024, la propia abogada recurrente solicitó mediante correo electrónico copias de la actuación, donde aparece copiada la investigada con la dirección de correo mencionada. Entonces, no es cierto que se haya omitido la comunicación de la resolución de apertura de indagación preliminar, o que se haya enviado información a un correo institucional inaccesible. Pero, adicionalmente, en gracia de discusión, la defensa tampoco acredita el impacto o la trascendencia de no haber participado en dicha etapa, pues, como se indicó, la fase instructiva se encuentra abierta y niSegunda Instancia Ley 522 de 1999 Radicado interno No. 67581 CUI 11001224600020166005001

trascendencia de no haber participado en dicha etapa, pues, como se indicó, la fase instructiva se encuentra abierta y niSegunda Instancia Ley 522 de 1999 Radicado interno No. 67581 CUI 11001224600020166005001 LILIA PAHOLA PUENTES LÓPEZ 18 siquiera se ha vinculado formalmente a la indiciada a la investigación, así como tampoco se ha solicitado la ampliación del testimonio de William Andrés Tamayo Polanía, secretario del Juzgado 57 IPM. Finalmente, respecto de la resolución que puso fin a la comisión de la investigada en el juzgado, con lo que se habría afectado su patrimonio y el derecho a un mínimo vital, basta con mencionar que se trata de un tema completamente ajeno a la solicitud de invalidación de la actuación penal que ahora en segunda instancia se resuelve. 5.6 Conclusión En suma, la Sala coincide con el Tribunal Superior Militar en su decisión de negar la nulidad solicitada por la defensa técnica. Además, a partir del estudio del recurso de apelación, no se encuentran argumentos que conlleven a la revocatoria de la providencia recurrida, conforme a lo solicitado por la apelante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que resolvió el

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