CSJ - AP4483-2014(43888)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4483-2014(43888)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Trad 43550 Core prema Le astivia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente AP4483-2014 Radicación n° 43888 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá, D.C., treinta (30) de Julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN ANDRÉS OLARTE YEPES contra la sentencia dictada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio se confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia), que lo condenó por el delito de homicidio en persona protegida, cometido en concurso homogéneo. Radicación n° 43888
CRISTIAN ANDRES OLARTE ve
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: En la zona urbana del municipio de San Carlos (Ant.), los días 26 y 27 de febrero de 2005, fueron retenidos y llevados por miembros de una agrupación paramilitar, el Sr. Pedro Pablo Miranda Restrepo y la Sra. Millerlay Guzmán; sujetos aquellos que los entregaron el día primero (1%) de marzo siguiente, en horas de la mañana, en la vereda Pradera del municipio de San Rafael (Ant.), a miembros de una patrulla militar adscrita al [) Ejército Nacional perteneciente al Batallón Plan Especial
Energético Vial No. 4 “BG JAIME POLANÍA PUYO”, compañía
Espada, la cual era comandada por el entonces capitán Fredy Alberto Alfonso Martínez y la integraban el aquí acusado teniente CRISTIAN ANDRÉS OLARTE YEPES y los soldados Yeison Escorcia Celsa, Jefersson Escobar Pérez, Eduardo Vanegas Mosquera y Eduar Enrique Correa Jiménez. El Sr. Pedro Pablo Miranda Restrepo y la Sra. Millerlay Guzmán, resultaron muertos allí, en aquel lugar. El capitán Alfonso Martínez, en su informe de patrullaje -misión 0 táctica fachada del 02 de marzo de 2005-, reportó que los occisos eran miembros del IX frente de las FARC y que según información que previamente habían recibido pretendían abastecerse de víveres, por lo cual realizaron una maniobra de emboscada, avistándose por ellos tres bandidos, quienes al escuchar su proclama como miembros del Ejercito (sic), dispararon en contra de ellos, por lo que tuvieron que reaccionar en defensa de sus vidas haciendo uso de sus armas oficiales, con el resultado, de que se dieron de baja a dos de los bandidos y la consecuente incautación de armamento, explosivos, Radicación n° 43888 CRISTIAN ANDRÉS OLARTE vf municiones y prendas de uso privativo de las fuerzas militares; (...).
2. Adelantada inicialmente la investigación por los Juzgados 22 y 32 de Instrucción Penal Militar con sede en Medellín, mediante proveído adiado 6 de febrero de 2008 este último despacho dispuso remitir el proceso por competencia a la justicia ordinaria, correspondiéndole
continuar el trámite a la Fiscalía Seccional de Marinilla (Antioquia).
3. Vinculados a la investigación el capitán Fredy
Alberto Alfonso Martínez, el teniente CRISTIAN ANDRÉS OLARTE YEPES y los soldados Jefersson Escobar Pérez, Yeison Escorcia Celsa, Eduardo Vanegas Mosquera y Eduar Enrique Correa Jiménez mediante sendas indagatorias, en resolución adiada 24 de junio de 2011, salvo el último de los militares en mención, fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida, cometido en concurso homogéneo, librándose en su contra las respectivas órdenes de captura; decisión confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados Escorcia Celsa y Vanegas Mosquera. Cabe anotar, que la privación de la libertad de los implicados se materializó, en su orden, el 26 de julio, el 21 de septiembre, el 5 de julio y el 19 de julio de 2011, Radicación n” 43888" CRISTIAN ANDRÉS OLARTE vee { extendiéndose en relación con los soldados Escobar Pérez y Vanegas Mosquera hasta la calificación del mérito sumarial, mientras que el soldado Escorcia Celsa estuvo en libertad durante toda la actuación, ante la imposibilidad de hacer efectiva la orden de captura librada en su contra.
4. Cerrada la instrucción, a través de resolución
calendada 30 de diciembre de 2011 la Fiscalía 111 Seccional de Marinilla (Antioquia) calificó el mérito del sumario, profiriendo acusación en contra de los sindicados Fredy Alberto Alfonso Martínez y CRISTIAN ANDRÉS OLARTE YEPES como coautores del concurso homogéneo de delitos de homicidio en persona protegida (art. 135 C.P.), decisión que cobró firmeza el 9 de marzo de 2012; en tanto que precluyó la investigación a favor de los procesados Jefersson Escobar Pérez, Yeison Escorcia Celsa, Eduardo Vanegas Mosquera y Eduar Enrique Correa Jiménez.
5. Posteriormente, antes de quedar ejecutoria la resolución acusatoria, el incriminado Fredy Alberto Alfonso Martínez se acogió a sentencia anticipada y aceptó los cargos formulados en la acusación, por lo que se rompió la unidad procesal, continuándose la presente actuación en contra del procesado CRISTIAN ANDRÉS OLARTE YEPES.
6. Celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública de juzgamiento, el 17 de agosto de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia), dictó sentencia en la cual condenó al acusado CRISTIAN ANDRÉS OLARTE YEPES a las penas principales de 40 años de prisión, Radicación n° 43888
CRISTIAN ANDRES OLARTE veres/ -
L / multa de 2.666,56 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor responsable del concurso de
delitos de homicidio en persona protegida. De igual forma, se abstuvo de condenar al pago de perjuicios materiales y morales al precitado, a quien negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. Apelado el fallo por el procesado y sustentado oportunamente por su defensor, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, mediante decisión fechada 28 de enero de 2014, lo confirmó integralmente.
8. Contra la anterior decisión, el abogado que representa los intereses del acusado OLARTE YEPES interpuso recurso de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA De la confusa formulación y desarrollo de los cargos que hace el censor en la demanda, se extracta lo siguiente: En el libelo se advierte que el demandante anuncia formular un solo cargo contra la sentencia de segundo grado, el cual dice «se agrupa en dos segmentos, uno principal y otro subsidiario a ese principab, y en el que Radicación n° 43888 CRISTIAN ANDRES OLARTE f Pe ¿ e denomina reproche principal acusa al Tribunal de incurrir en la violación directa de la ley sustancial por «falta de aplicación y «aplicación indebida». Más adelante, en un capítulo que nomina como «subsidiario al grupo principab, invocando la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de nuevo denuncia que el juez colegiado infringió directamente la norma «en dos de sus modalidades: falta de aplicación y aplicación indebida, y a continuación, de «manera
subsidiaria, dentro del grupo principal, al amparo del e cuerpo segundo de la causal primera de casación consagrada en la norma citada ut supra, propone un cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. En el denominado cargo «principab, bajo el epígrafe «en el grupo principal y de manera principab, manifiesta que los falladores de instancia incurrieron en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 2° del o artículo 7 de la Ley 600 de 2000, que consagra los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y del literal b, «inciso 28», del artículo 6 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, conforme al cual «nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual, aprobado por Colombia mediante la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994. Radicación n” 43888 CRISTIAN ANDRÉS OLARTE “e — Menciona que los juzgadores de primer y segundo grado no obstante advertir «inconsistencias» en la prueba de cargo, que califica de escasa, las obviaron «tras una serie de presunciones, que los llevaron a declarar penalmente responsable al teniente del Ejército Nacional OLARTE YEPES por el simple hecho de acompañar el día de los hechos al también procesado Fredy Alberto Alfonso Martínez, capitán de la misma fuerza, de quien dice «si (sic) tenía el conocimiento, intención y dominio del hecho». Acto seguido se refiere al yerro en que afirma
incurrieron los falladores de instancia al aplicar indebidamente los artículos 29 y 135 del Código Penal, el cual sustenta en que se condenó a su representado a pesar de las contradicciones evidenciadas en la prueba de cargo, cuya capacidad demostrativa no permitía afirmar con certeza, la participación de aquel como coautor de los homicidios, pues los soldados que presuntamente fueron testigos del suceso no se encontraban en el sitio donde estaban los oficiales Alfonso Martínez y OLARTE YEPES y, por tanto, «no podían ver lo que sucedió en el lugar exacto de ocurrencia de los hechos, además, dice, este último desconocía la intención de su superior de dar muerte a los civiles, siendo sorprendido con su accionar. Luego prosigue haciendo un detallado análisis del relato vertido por su defendido en la injurada, y lo confronta con las manifestaciones hechas por los soldados Eduardo Vanegas Mosquera y Eduar Enrique Correa Jiménez al rendir sendas ampliaciones de indagatoria, quienes al "E Radicación n” 43888” CRISTIAN ANDRÉS OLARTE er unísono señalan a los oficiales como los autores del homicidio de Pedro Pablo Miranda Restrepo y Millerlay Guzman, de donde concluye que «la inferencia del despacho no es razonable y se hace en contra de los principios de interpretación favorable al procesado», amén que asevera, resulta «contrario a la lógica que Vanegas [Mosquera] y [Correa] Jiménez pudiesen observar lo que ocurría en el lugar intermedio de la patrulla donde estaban los oficiales y las
dos víctimas, dentro de la mata de monte», por lo cual estima que sus relatos no son dignos de credibilidad. Agrega el recurrente que en la intervención en el juicio su defendido aseguró que no conocía la operación militar que se iba a realizar, así mismo que al respecto tampoco fue informado por el capitán Alfonso Martínez, sino hasta momentos antes del hecho, cuando le dijo que iban a recoger unos «capturados», luego señala, fue este último quien coordinó y organizó el desplazamiento de los militares y, por tanto, la conducta del teniente OLARTE YEPES en el homicidio de los civiles «está desprovista de acción alguna, no se presenta enervación de algún músculo; fue simplemente un pasmoso testigo». Después de trascribir la norma que consagra las formas de autoría en el delito y de citar jurisprudencia de la Sala sobre el tema, y con fundamento en el relato vertido en juicio por su patrocinado, quien negó haber accionado su arma de dotación sobre las víctimas, endilgando tal proceder solo al capitán Alfonso Martínez, concluye que no se le puede considerar ni autor ni coautor impropio, Radicación n° 43888 CRISTIAN ANDRÉS OLARTE vey máxime que no fue él quien acordó con los paramilitares la entrega de los civiles, ni los recibió el día de los hechos, como tampoco recibió armas ni uniformes de dicho grupo ilegal, ni le puso tales elementos a las víctimas como, según afirma, lo dicen en sus relatos los soldados que el día de los hechos lo acompañaban, quienes declararon «en un solo
sentido, quien planeó, coordinó y dirigió la acción militar fue el capitán Alfonso [Martínez]. En punto de la trascendencia, señala que los errores atribuidos a los jueces de instancia determinaron el fallo condenatorio proferido en contra de su representado, y que «si tales pruebas se hubiesen apreciado conforme a las reglas de la ley, de manera correcta», no se habría llegado a la certeza de la responsabilidad penal del acusado OLARTE YEPES. Seguidamente, bajo el título «en el grupo principal y de manera subsidiaria, y no sin antes anunciar que «no pretende...controvertir la materialidad de los hechos investigados», el libelista hace algunas consideraciones acerca de la tipicidad objetiva del delito de homicidio en persona protegida, particularmente en relación con el elemento normativo contenido en la expresión «con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, para señalar que en el caso concreto, no obstante ser las víctimas civiles ajenos al conflicto armado, su muerte no se produjo por razón ni en desarrollo del mismo, puesto que no ocurrió en medio de una operación castrense regular, sino a consecuencia de una actividad ilegal consistente en la alianza de algunos Radicación n® 43888” 4 CRISTIAN ANDRÉS OLARTE i — militares con grupos al margen de la ley, acciones que asevera, no son propias de la confrontación interna que vive el país, luego se trata de un homicidio agravado. Continúa indicando que en la sentencia confutada se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, debido a que se desconocieron
«A. 1 las reglas de la ciencia jurídica y la experiencia sobre la manera como se debe razonar para valorar el silencio inicial sobre los acontecimientos y su posterior narración de verdad; [y] A.2 las reglas de la hermenéutica para determinar la coautoría», lo que llevó a los juzgadores de primer y segundo grado a condenar al teniente del Ejército Nacional CRISTIAN
ANDRÉS OLARTE YEPES.
En un capítulo que denomina «subsidiario al grupo principab propone dos reproches, el primero bajo el epigrafe «de manera principal y de nuevo hace alusión a la violación directa de la ley por falta de aplicación y aplicación indebida, que sustenta en idénticos términos que el formulado inicialmente, y con el título «de manera subsidiaria dentro del grupo principab se refiere a la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho por falso raciocinio, en el cual afirma que los falladores de instancia infringieron «las reglas de la ciencia jurídica y la experiencia» y «las reglas de la hermenéutica», al valorar la prueba y determinar la coautoría, en su orden. En la demostración de esta última censura, el impugnante expone que el ad quem incurrió en 10 Radicación n° 43888 CRISTIAN ANDRES OLARTE YEPE «interpretación errónea o de sentido. de los artículos 22, 25 y 29 del Código Penal, que lo llevó a considerar coautor del concurso de delitos al incriminado OLARTE YEPES, cuando los elementos que le son propios a esta forma de autoría no se dan en el caso particular, puesto que el mencionado no
se concertó con el capitán Alfonso Martinez para su realización, luego no existió reparto de funciones, ni mucho menos hizo aporte alguno en la ejecución de los homicidios. Bajo el rótulo de «demostración de los cargos formulados a las sentencias demandadas Y trascendencia», finaliza manifestando que a pesar de que los juzgadores de instancia (i) no determinaron la participación concreta de su defendido en los homicidios; y, ( ii) reconocieron que los soldados rindieron dos versiones distintas sobre los hechos, la primera donde afirmaron «no vem la ocurrencia del hecho, y la segunda donde «con certeza lo observan todo; terminan por excluir la aplicación del artículo 7° del Código Penal que consagra el principio de presunción de inocencia y, en apoyo de su tesis, trascribe algunos apartes de a sentencia de segundo grado, donde dice, se reconoce la duda. De otra parte, señala que los falladores aplicaron indebidamente los artículos 29 y 135 del estatuto Punitivo, por cuanto si no tenían certeza sobre el grado de participación de su patrocinado en el doble homicidio, «no podían aplicar dichos tipos penales, puesto que es requisito, de la esencia, tener autor individualizado», a lo que agrega, que en las sentencias recurridas solo se atendió a la calidad de civiles de las víctimas para tipificar el delito de homicidio Radicación n 43888
CRISTIAN ANDRÉS OLARTE YupE: f7 a En persona protegida, sin detenerse en analizar si tales muertes ocurrieron con ocasión o en desarrollo del conflicto armado.
Por último, reitera que los errores denunciados fueron
determinantes en la decisión de condena que recayó en su defendido. En consecuencia, pide a la Corte que en aplicación del principio in dubio pro reo case la sentencia impugnada Y, en su lugar, absuelva al acusado OLARTE YEPES de los cargos formulados en la acusación.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Conviene recordar que dado el carácter Extraordinario del recurso de casación, al libelist: a compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.
Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un error in iudicando o in procedendo, ya que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el articulo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se Radicación n 43888 - CRISTIAN ANDRES OLARTE YEprs pretende la infirmación del fallo; señalar de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas; y, por Último, evidenciar cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia. Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma
transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnación Extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor. Por ende, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales. Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión de la demanda, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Así, no resulta atinado solo denunciar la presencia del error que se invoca, sino que al impugnante incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la Radicación n° 43888 CRISTIAN ANDRÉS OLARTE YE! Pps trascendencia suficiente para romper la doble presunció: que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia.
2. En relación con el asunto examinado, la Corte de
entrada anuncia que la demanda se inadmitirá, habida consideración de que no reúne los requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación que exige el recurso de casación, puesto que, de una parte, adolece de claridad y precisión en la enunciación de las causales alegadas y en la formulación de los cargos, lo cual evidencia el desconocimiento del demandante de los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria; y, de otra, tampoco acierta en la postulación y desarrollo de los reproches, constituyéndose en un mero alegato de instancia en el que de manera desordenada y si rigor dialéctico, se abordan un sinnúmero de aspectos de los fallos confutados, frente a los cuales el actor se limita a lanzar críticas personales, En relación con los principios que rigen el recurso de casación, conviene recordar lo que la Corte tiene dicho al respecto: De otra parte, la naturaleza rogada del recurso impone al interesado el deber de elaborar un libelo en el que demuestre, Radicación n® 43888
CRISTIAN ANDRES OLARTE YEPE: con argumentos lógicos y coherentes, que los errores invocados se adecuan a las causales taxativamente previstas en la ley y que su manifiesta incidencia en la declaración de justicia, impone a la Corte efectuar el correspondiente control constitucional y legal.
Con ese propósito, deberá atender a los principios que gobiernan el instituto: el de sustentación suficiente, determina que la demanda debe bastarse a si misma para propiciar la invalidación del fallo; el de limitación, presupone que la Corte no
puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; el de critica vinculante, implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y los de autonomía, coherencia y no contradicción, comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. (Subraya fuera de texto) (CSJ AP, 2 Abr. 2014, Rad. 43408) Es precisamente a tales postulados a los que se sustrae el actor, pues no obstante anunciar en la demanda un solo cargo contra la sentencia de segundo grado, alega la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación Y aplicación indebida, basado en razones divergentes, amén que dentro de la misma argumentación repite y entremezcla otros reproches, entre los cuales propone la violación indirecta de la norma por error de hecho por falso raciocinio, a pesar de que cada una de estas glosas debió plantearlas en forma independiente y sustentarlas conforme a las reglas lógicas y argumentativas que de antaño tiene decantada la jurisprudencia de la Sala. Radicación n° 43888 CRISTIAN ANDRÉS OLARTE YEPES En tal sentido, cabe anotar que al desarrollar el que denomina cargo «principab por violación directa de la ley sustancial, sustentada en la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000, que consagra los principios de
presunción de inocencia e in dubio pro reo, el demandante hace disquisiciones probatorias que son refractarias al reproche propuesto, las cuales tienen que ver con el mérito demostrativo que los juzgadores de instancia atribuyeron a las ampliaciones de indagatoria de los soldados Eduar Enrique Correa Jiménez, Jefersson Escobar Pérez y Ecuardo Vanegas Mosquera, integrantes de la patrulla militar de la compañia «Espada, adscrita al Batallón Plan Especial Energético Vial No. 4, donde los mencionados señalan sin ambages al capitán del Ejército Nacional Fredy Alberto Alfonso Martínez y al acusado CRISTIAN ANDRES O1 ARTE YEPES como los autores de la ejecución de Millerlay Guzmán y Pedro Pablo Miranda Restrepo, a quienes luego presentaron como miembros del IX frente de las FARC dados de baja en combate, Desconoce el censor que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, en el libelo casacional se deben aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores de primer y segundo grado, porque el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación (CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987; CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 41411 y CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737; entre otras). 16 Radicación n° 43888
CRISTIAN ANDRÉS OLARTE YEPES/
En esa medida, la labor de demostración del vicio deberá estar orientada a evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvia los Extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley, es decir, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido (interpretación errónea). Cuando se trata de demostrar la falta de aplicación, primer reproche propuesto en el libelo casacional, corresponde demostrar cuál fue la situación fáctica reconocida por el fallador y cómo a pesar de ello dejó de aplicarle la consecuencia en el derecho, valga decir, cómo omitió el empleo del precepto que regula el asunto específico, acreditando POT qué la norma echada de menos era la llamada a resolver el caso Y, por ende, debía guiar el examen jurídico (CSJ AP, 29 May. 2013, Rad. 39542 y CS SP, 16 Oct. 2013, Rad, 42258). En el asunto de la Especie, como lo tiene dicho la Sala!, para desarrollar la censura formulada por violación directa de la norma que derivó en el desconocimiento del principio de presunción de inocencia, el recurrente debió citar textualmente los respectivos apartes de los fallos de —_— "CSI AP, 3 Jul. 2013, Rad. 41602 Radicacion n° 43888
CRISTIAN ANDRES OLARTE YEPES
instancia, en los cuales los sentenciadores reconocieron: (i) que no se desvirtuó dicho postulado o (ii) la existencia de duda probatoria acerca de la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado, labor que no es asumida en el libelo casacional, quedando el reproche en la mera enunciación. Al margen de lo anterior, cabe anotar que al recurrente no le era posible cumplir con dicha carga sin desconocer el principio de objetividad que rige el recurso extraordinario, por la potisima razón de que los juzgadores de instancia llegaron a conclusión diametralmente opuesta luego de valorar el haz probatorio, valga decir, a la certeza de la existencia de la conducta punible y el compromiso penal del procesado OLARTE YEPES. Es más, las citas que al respecto se hacen en la demanda en orden a sostener que el Tribunal reconoció la existencia de duda probatoria, apuntan precisamente a todo lo contrario, esto es, que tal incertidumbre no aflora en las motivaciones de los fallos confutados. Al respecto, para responder al casacionista, vale la pena trascribir lo que el ad quem dijo sobre el punto en cuestión: No cabe sino (sic) confirmar la sentencia [de primer grado), si se tiene en cuenta que las contradicciones que señala la defensa, solo son aspectos que no contradicen los cargos Jormulados, pues las declaraciones son claras en afirmar que las personas que causaron la muerte a las víctimas son el capitán ALFONSO y el subteniente OLARTE, como se afirma en la declaración del
soldado EDUAR ENRIQUE CORREA JIMÉNEZ.
Radicación n° 43888 CRISTIAN ANDRÉS OLARTE Yerss Y mas adelante agrego: Que se constituya alguna “imprecision” interna del dicho de los declarantes y procesados también, es apenas normal porque el transcurso del tiempo afecte (sic) la retención de los recuerdos, en especial de los pequeños detalles de una narración, de suerte que de la seguridad inicial se puede fácilmente, por el transcurso del tiempo, pasar a la duda e incluso al olvido, sin que tal circunstancia comporte entidad de restarle toda credibilidad a la prueba testimonial. Por lo tanto, son claros estos testimonios en señalar al procesado como autor de los homicidios (... A En esa medida, surge patente que el motivo de casación escogido por el actor no fue adecuadamente desarrollado, ni mucho menos lo demostró. Ahora, si lo pretendido era acreditar la infracción al principio de presunción de inocencia a consecuencia de errores de apreciación probatoria, debió postularse el cargo por la senda de la violación indirecta de la norma, puntualizando si el yerro fue de hecho o de derecho, así como el falso juicio que lo determinó, valga decir, si de identidad, existencia o raciocinio en el primer caso, o de legalidad o convicción en el segundo evento (CSJ AP, 3 Jul. 2013, Rad. 41602). Sin embargo, ninguno de dichos derroteros es acatado en el libelo casacional, por lo cual la glosa intentada no constituye más que un simple alegato de instancia en el que 19 Radicación n° 43888
CRISTIAN ANDRÉS OLARTE YEP, el demandante plantea su personal discernimiento sobre la valoración de las indagatorias de los soldados que el día del huctuoso suceso acompañaban a los oficiales del Ejército Nacional Alfonso Martínez Y OLARTE YEPES, con la pretensión de entronizarlo frente al Expuesto por los sentenciadores de primer y segundo grado, disparidad de criterios que no es demandable en sede de casación y adolece de la capacidad de derruir la dual presunción de legalidad y acierto que ampara los fallos confutados. Esa forma de argumentar propia de las instancias, se mantiene de principio a fin en la demanda. Así se advierte cuando el censor ensaya el reproche por aplicación indebida de los artículos 29 y 135 del Código Penal, pues no obstante anunciar que éste se manifiesta a consecuencia de la violación directa de la norma sustancial en que incurrió el ad quem, la sustenta en que la prueba de cargo, valga decir, las declaraciones de los soldados Correa Jiménez, Escobar Pérez y Vanegas Mosquera, integrantes de la patrulla militar de la compañía «Espada», que protagonizó el supuesto combate en el que murieron Millerlay Guzmán y Pedro Pablo Miranda Restrepo, adolecen de credibilidad por las contradicciones en que incurren y debido a que no estaban en posibilidad de percibir el momento exacto en que se produjo el deceso de las víctimas, luego afirma, la sindicación que hacen en contra de su defendido es abiertamente infundada. Un error de ese jaez debió postularse por la senda de
la violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso 20 Radicación n° 43888 CRISTIAN ANDRÉS OLARTE YEP raciocinio en la valoracién de los referidos elementos de persuasion, que se configura cuando existiendo legalmente la prueba y pese a ser valorada en su integridad, se le asigna un poder de convicción que desconoce los postulados de la sa
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