CSJ - AP4483-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4483-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP4483-2025 Radicación 61.906 Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 19 de abril de 2022, que confirmó el fallo del Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, por medio del cual lo condenó a él y a JOHAN CAMILO TORO VALENCIA como coautores del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir agravado.Casación
Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701
URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ
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II. HECHOS En la tarde del 22 de abril de 2012, L.V.T.M.1 y su amigo Sebastián Lozano Osorio fueron a un bar del centro
comercial Río Cauca, ubicado en la Calle 75 con Carrera 25, en la ciudad de Cali. Ambos se sentaron en la barra. Al lado de ellos estaban cinco personas, cuatro hombres y una mujer, entre ellos, JOHAN C AMILO T ORO V ALENCIA,
URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ y VÍCTOR ALFONSO TOVAR
DÍAZ. A las 6.00 p.m., aproximadamente, Sebastián salió del bar a llamar por teléfono. En ese momento, MARÍN
URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ y VÍCTOR ALFONSO TOVAR
DÍAZ. A las 6.00 p.m., aproximadamente, Sebastián salió del bar a llamar por teléfono. En ese momento, MARÍN JIMÉNEZ se acercó a L.V.T.M. y le ofreció un trago de aguardiente servido en una copa. Luego de tomárselo, L.V.T.M. empezó a sentirse desubicada, no podía mover sus brazos y sus piernas con normalidad, y tenía dificultades para hablar. Cuando Sebastián volvió al bar no encontró a su amiga. Esperó un rato, la buscó en el baño y al ver que no volvía, le preguntó a TOVAR DÍAZ si sabía dónde estaba, pero este le contestó que la había visto irse al baño. Un rato después, TORO VALENCIA le dijo a Sebastián que su amiga estaba muy borracha y que, por ese motivo, la había llevado al carro de ellos, en el parqueadero del centro comercial. 1 La Sala identificará a la víctima, mujer mayor de edad, con las iniciales del nombre. Ello, en los términos del literal f) del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, sobre del derecho de las víctimas de violencia de género a ser tratadas con reserva de identidad.Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701
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3 Sebastián encontró a su amiga sentada en una de las sillas traseras de un carro rojo con vidrios oscuros, junto con otras personas. Estaba dormida, con una bota
URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ
3 Sebastián encontró a su amiga sentada en una de las sillas traseras de un carro rojo con vidrios oscuros, junto con otras personas. Estaba dormida, con una bota del pantalón por fuera y la otra a la altura de la rodilla, con la ropa interior desajustada, la camisa mal puesta, y vomitada. Ante lo ocurrido, Sebastián llamó a la policía, quien capturó a las personas que estaban en el vehículo. El examen médico legal registró que L.V.T.M. estaba inconsciente, desorientada, tenía pupilas midriáticas y rastros de haber sido accedida carnalmente. Además, en el interior de su vagina, el médico le encontró dos llaves y un llavero tipo arnés.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 23 y 24 de abril de 2012, el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra JOHAN C AMILO T ORO VALENCIA, URIEL M AURICIO M ARÍN J IMÉNEZ y VÍCTOR ALFONSO TOVAR DÍAZ, por la posible comisión del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado al ejecutarse en concurso con más personas y aprovechar la confianza depositada por la víctima. Esto, según los artículos 207, 211.1 y 211.5 del Cp.Casación
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concurso con más personas y aprovechar la confianza depositada por la víctima. Esto, según los artículos 207, 211.1 y 211.5 del Cp.Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701
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4 Los imputados no aceptaron los cargos. El despacho les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 21 de agosto de 2012, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Lo modificó, en el sentido de acusar a los procesados también por el delito de hurto calificado y agravado, según los artículos 240 y 241.10 del Cp. El 28 de octubre de 2014, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali realizó la audiencia de acusación.
En el entretanto, el 23 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad ordenó la libertad de los tres procesados, por vencimiento de términos.
3. El 7 de marzo de 2016, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali tramitó la audiencia preparatoria.
Como estipulaciones probatorias las partes acordaron: (i) la plena identificación de los tres acusados; (ii) la ausencia de escopolamina en la muestra de orina realizada a L.V.T.M. el 23 de abril de 2012, y (iii) la ausencia de psicofármacos en la muestra tomada a aquella el 10 de julio de 2012.
realizada a L.V.T.M. el 23 de abril de 2012, y (iii) la ausencia de psicofármacos en la muestra tomada a aquella el 10 de julio de 2012.
4. El juzgado tramitó el juicio oral entre el 4 de agosto de 2016 y el 20 de marzo de 2018.
Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de L.V.T.M.; su amigo Sebastián LozanoCasación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701
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5 Osorio; su mamá Amparo Marroquín Ocampo; Edison Cortés Medina, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal; Pablo Enrique Hoyos, médico; Magnolia Amaya Rubio, perita fotógrafa del CTI de la Fiscalía; César Augusto Jiménez Toledo y Elkin Prieto Chitiva, patrulleros de la Policía Nacional; Margarita María Lozano Tenorio, funcionaria del CTI; Adriana Rivera Peña y Rosa Elena Romero Martínez, funcionarias del Instituto Nacional de Medicina Legal. Por su parte, la defensa renunció a la práctica de los testimonios por ella solicitados. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión: la Fiscalía, el apoderado de la víctima y el Ministerio Público solicitaron sentido de fallo condenatorio. Además, la Fiscalía solicitó que los procesados fueran condenados por el delito de acceso carnal violento, al considerar que, aunque no hizo parte
Ministerio Público solicitaron sentido de fallo condenatorio. Además, la Fiscalía solicitó que los procesados fueran condenados por el delito de acceso carnal violento, al considerar que, aunque no hizo parte de la acusación, las pruebas practicadas daban cuenta de esa conducta. La defensa pidió la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y profirió la sentencia. En ella condenó a JOHAN CAMILO TORO VALENCIA y a URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ en calidad de coautores a las penas de 16 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlos responsables del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir agravado, según los artículos 207Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 6 y 211.1 del Cp. Los absolvió del delito de hurto calificado y agravado. Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Asimismo, absolvió a VÍCTOR ALFONSO TOVAR DÍAZ de todos los delitos que le fueron imputados. Los defensores de JOHAN CAMILO TORO VALENCIA y URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ interpusieron recurso de apelación.
5. El 19 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo.
6. La defensa de MARÍN JIMÉNEZ interpuso recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
5. El 19 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo.
6. La defensa de MARÍN JIMÉNEZ interpuso recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
La demandante formula un cargo por la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas. Argumenta lo siguiente:
1. Los jueces desconocieron las reglas de la sana crítica y los criterios de la lógica, en particular, el principio de razón suficiente. Así, aquellos erraron en la construcción de la inferencia lógica fundada en una operación indiciaria, pues de un solo hecho indicadorCasación
Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 7 llegaron, sin más, a una declaratoria de responsabilidad penal contra MARÍN JIMÉNEZ.
2. El Tribunal omitió la técnica correcta que debe emplearse para la construcción de un indicio, esto es, debe existir un hecho indicador debidamente constatado; explicitar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria y, por último, valorar el hecho indicado en conjunto con los demás elementos de juicio.
Concretamente, el hecho indicador solo mostraba que MARÍN J IMÉNEZ le dio un trago de aguardiente a L.V.T.M. Pese a ello, la inferencia fue que este puso a la víctima en estado de inconciencia o incapacidad de
que MARÍN J IMÉNEZ le dio un trago de aguardiente a L.V.T.M. Pese a ello, la inferencia fue que este puso a la víctima en estado de inconciencia o incapacidad de resistir -aunque científicamente quedó probado que ese trago no contenía sustancia química alguna -; y de ahí tuvieron por probado que URIEL MAURICIO es responsable penalmente. Por tanto, los jueces erraron en los procesos de inferencia lógica y de valoración probatoria al construir el respectivo indicio.
3. No existe ningún otro comportamiento que determine la participación de MARÍN JIMÉNEZ en el delito, ni existe prueba directa, indirecta, de referencia o de corroboración que indique, así sea sumariamente, en qué habría consistido su conducta jurídicamente reprochable.
De modo que, aunque es cierto el hecho probado relativo a que MARÍN J IMÉNEZ le ofreció un trago deCasación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 8 aguardiente a L.V.T.M. -tal y como lo relataron los testigosno lo es la inferencia extraída de ese hecho, la cual carece de un examen sobre los demás datos y particularidades del caso, que habrían cambiado el sentido de la decisión, máxime si es un comportamiento común en las relaciones sociales y propio del tipo de lugar en el que estaban.
4. Los jueces desconocieron las circunstancias
máxime si es un comportamiento común en las relaciones sociales y propio del tipo de lugar en el que estaban.
4. Los jueces desconocieron las circunstancias previas al momento en que la víctima le recibió el aguardiente a MARÍN JIMÉNEZ, pese a que incidieron en su estado de inconciencia. Al respecto, es relevante tener en cuenta que Sebastián y L.V.T.M. entraron al bar y que, cuando se acercaron al procesado, aquellos ya habían tomado algunos tragos de ron.
Por ese motivo, es posible considerar otras hipótesis plausibles del estado de inconciencia de L.V.T.M., como es «su estado de embriaguez», pues ella admitió que no estaba acostumbrada a tomar licor ni a combinar sustancias, «lo que pudo incidir, como hecho común y notorio, que se haya propiciado síntomas inherentes al estado de embriaguez». Adicionalmente, el médico Pablo Enrique Hoyos refirió que L.V.T.M. llegó en estado de alicoramiento, circunstancia que los jueces de instancia desconocieron. Esto es trascendental, en la medida en que descarta la hipótesis indiciaria planteada en las sentencias de instancia, que asociaron el estado de inconciencia deCasación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 9 aquella únicamente a que el procesado le dio un aguardiente, sin considerar que pudo deberse al ron que previamente tomó.
URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 9 aquella únicamente a que el procesado le dio un aguardiente, sin considerar que pudo deberse al ron que previamente tomó.
5. El trago de aguardiente que le ofreció MARÍN JIMÉNEZ a L.V.T.M. salió de la misma botella de la que todas las demás personas estaban tomando, y estas no refirieron tener algún síntoma extraño. Aparte de ello, las pruebas de sangre que le realizaron a la víctima arrojaron un resultado negativo para sustancias como escopolamina, benzodiazepinas o similares.
6. MARÍN JIMÉNEZ no fue quien abordó a L.V.T.M., sino que ella fue quien se acercó al grupo donde él estaba.
Esta conclusión, sin embargo, fue invertida por el Tribunal. Tampoco está probado que L.V.T.M. estuviera sola cuando aquel le ofreció el trago de aguardiente.
7. L.V.T.M. y Sebastián Lozano identificaron a MARÍN JIMÉNEZ como «el peluquero». Y fue este último a quien Sebastián identificó como el que estaba en la barra con una mujer cuando regresó de llamar por teléfono.
8. Los anteriores yerros son relevantes, toda vez que los jueces de instancia limitaron su decisión a la inferencia de un solo indicio contingente -ofrecer una copa de licor-, sin considerar las demás circunstancias inherentes a los hechos que acompañaron esa conducta.
Ese solo indicio no permitía fundar una sentencia de
inferencia de un solo indicio contingente -ofrecer una copa de licor-, sin considerar las demás circunstancias inherentes a los hechos que acompañaron esa conducta. Ese solo indicio no permitía fundar una sentencia de condena, pues es claro que existen dudas razonablesCasación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 10 respecto del aporte efectivo de MARÍN J IMÉNEZ en la comisión del ilícito. Además, si MARÍN J IMÉNEZ fue condenado como coautor, es inexplicable que el Tribunal no hubiera relacionado las pruebas que lo llevaron a deducir esa conclusión, y que tampoco hubiera verificado si se cumplieron a cabalidad los presupuestos propios de esa modalidad de participación, como lo es, el dominio funcional del hecho.
V. CONSIDERACIONES
A. Del interés para recurrir en casación
1. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa: la primera, la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado - si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público.
General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado - si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público. La segunda, concierne al interés jurídico, el cual supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primeraCasación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 11 instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación- (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922). Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite alguna de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia; (ii) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
B. Sobre el recurso extraordinario de casación
2. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la
que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales, siempre que se configure alguna de las tres causales allí previstas, estas son, violación directa, afectación sustancial delCasación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 12 debido proceso y violación indirecta de la ley sustancial (CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100).
3. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 184 de la norma citada enlista algunos eventos que llevan a que la demanda de casación sea inadmitida. Así, la Sala no emitirá una decisión de fondo si el recurrente: (i) carece de interés, (ii) no acredita el agravio a los derechos o garantías, (iii) no señala la causal, o (iv) no justifica que es necesario cumplir una de las finalidades del recurso
(CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 60353 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100). Ello, sin perjuicio de que la Corte supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo cuando los fines de la
de que la Corte supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo cuando los fines de la casación así lo demanden (CSJ AP3147-2024, 12 jun. 2024, rad. 61282 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100). Además, la Corte ha destacado que la demanda debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, sustentar los cargos de forma básica conforme a la clase y características del error seleccionado, y proponer una argumentación suficiente destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304).Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701
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C. De la causal de casación propuesta por el demandante
4. Según el numeral tercero del artículo 181 del CPP, el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos juicios de (i) existencia, (ii) identidad y (iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad.
En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar
convicción y (ii) legalidad. En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamiento -falso juicio de identidado si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-.
5. Específicamente, tratándose de la crítica de la prueba indiciaria y la forma en que un defecto en su apreciación debe ser planteado en casación, la Corte ha exigido varios requisitos que el recurrente debe cumplir aCasación
Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 14 fin de evidenciar falencias en la construcción de ese medio de prueba. En ese sentido, la Sala ha señalado que, en primer lugar, es necesario que el demandante especifique en cuál de las fases de construcción indiciaria se presenta el supuesto yerro, esto es, si tiene que ver con: (i) los medios probatorios demostrativos del hecho indicador; (ii) la inferencia lógica, o (iii) el proceso de valoración conjunta al analizar la convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre estos y las pruebas restantes,
probatorios demostrativos del hecho indicador; (ii) la inferencia lógica, o (iii) el proceso de valoración conjunta al analizar la convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre estos y las pruebas restantes, pues de ello no sólo depende la escogencia de la causal, sino también la adecuación de la sustentación (CSJ SP, 8 ago. 2000, rad. 15836 y CSJ AP4116-2024, 21 ag. 2024, rad. 66111). Ahora, si la equivocación que se denuncia se relaciona con el hecho indicador, dado que este se acredita con medios de prueba, los errores que pueden denunciarse son de hecho o de derecho. De hecho, porque el juez pudo suponer la prueba de la circunstancia conocida, o dejó de apreciar otro medio de conocimiento que la neutralizaba, o porque cercenó, adicionó o tergiversó su contenido material, o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa de la cual hará la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica. De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba del hecho indicadorCasación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 15 algún elemento irregular aportado al proceso y, por tanto, no válido. En todo caso, como la prueba indiciaria no está sometida a tarifa legal, la modalidad conocida como falso
URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 15 algún elemento irregular aportado al proceso y, por tanto, no válido. En todo caso, como la prueba indiciaria no está sometida a tarifa legal, la modalidad conocida como falso juicio de convicción no es viable proponerla en el recurso extraordinario.
Por otra parte, si el error apunta al proceso de inferencia lógica - lo que implica, como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba y del hecho indicadorla vía para cuestionarla es el error de hecho por falso raciocinio, a fin de evidenciar que el juez desconoció alguna ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia. Por último, si el yerro concierne a la tarea de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de estos con los demás medios probatorios, o al asignar el fallador la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, el reproche en casación debe seguir la vía del error de hecho por falso raciocinio. Además, esta modalidad le exige al censor aceptar el hecho probado y la inferencia lógica que en cada caso realizó el juez, y en su argumentación debe demostrar que en ese proceso hubo un desconocimiento de las reglas de la sana crítica y que, de no haberse incurrido en el error, el sentido de la decisión hubiese sido diferente, lo que implica desvirtuar los demás fundamentos probatorios de la sentencia.
D. Caso concretoCasación
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6. En primer lugar, la Sala observa que la apoderada
D. Caso concretoCasación
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6. En primer lugar, la Sala observa que la apoderada de MARÍN J IMÉNEZ interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos, y que el asunto que cuestiona en esta oportunidad fue planteado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por tanto, aquella tiene interés para recurrir en esta sede.
7. Sin embargo, al contrastar las demás exigencias con la demanda de casación, la Corte advierte que esta no cumple con los presupuestos para su admisión. Ello, por
lo siguiente: a. La demanda incluye temas ajenos al error de hecho por falso raciocinio, con lo cual hace una mezcla inadecuada de modalidades de violación de la ley. Específicamente, la recurrente le reprocha al Tribunal: (i) que no hubiera tenido en cuenta que el médico Pablo Enrique Hoyos refirió que L.V.T.M. «estaba en estado de alicoramiento»; (ii) que Sebastián y L.V.T.M. reconocieron que MARÍN JIMÉNEZ era el mismo a quien llamaban «el peluquero», y (iii) que estos nunca refirieron que la víctima estuviera sola cuando MARÍN JIMÉNEZ le ofreció el trago de aguardiente. Estos reparos no tienen relación con el ejercicio de valoración probatoria que hizo el Tribunal -propio del falso raciocinio-, sino que conciernen al posible cercenamiento oCasación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701
Estos reparos no tienen relación con el ejercicio de valoración probatoria que hizo el Tribunal -propio del falso raciocinio-, sino que conciernen al posible cercenamiento oCasación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 17 tergiversación en que este habría incurrido al analizar dichos testimonios, de ahí que debieron plantearse bajo la modalidad del falso juicio de identidad, en atención al deber que tiene el casacionista de formular las causales de forma autónoma y atendiendo los presupuestos exigidos en cada caso. b. Aparte de lo anterior, la demanda contiene otros cuestionamientos que no tienen en cuenta las conclusiones que soportan la declaratoria de responsabilidad de MARÍN JIMÉNEZ y, como si se tratara de una tercera instancia, presentan una lectura alternativa de las pruebas sin fundamento suficiente que la respalde. Específicamente, la demandante sugiere que el estado de inconciencia de la víctima no provino del trago de aguardiente que le dio MARÍN J IMÉNEZ, sino de los tragos de ron que había tomado con su amigo Sebastián; que el procesado realizó una conducta que no era aislada sino propia del contexto social en el que se encontraba, y que L.V.T.M. fue quien se acercó al procesado. No obstante, ese ejercicio lo hace desprevenidamente, es decir, sin relacionar los elementos de juicio que soportarían las hipótesis fácticas que sugiere; sin identificar el error de hecho en el que habrían
desprevenidamente, es decir, sin relacionar los elementos de juicio que soportarían las hipótesis fácticas que sugiere; sin identificar el error de hecho en el que habrían incurrido los jueces de instancia al valorarlos, ni identificar una regla de la experiencia, principio lógico o criterio científico posiblemente quebrantado en ese ejercicio de apreciación.Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701
URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ
18 Es importante destacar que la sola disparidad de criterios o la simple afirmación de que podían existir otras hipótesis plausibles de ocurrencia de los hechos, sin fundamento probatorio que las respalden, es insuficiente para acudir al recurso de casación y para derruir los razonamientos probatorios efectuados por los jueces en las instancias. c. Aunque la casacionista expuso que el error recayó en el ejercicio de inferencia lógica en la construcción del indicio - lo que permitiría pensar que dejó a salvo el hecho indicador relativo a que MARÍN JIMÉNEZ abordó a L.V.T.M. cuando estaba sola y le ofreció un aguardiente en una copa ya servida-, en la demanda también controvierte la valoración que hizo el Tribunal para inferir ese supuesto, específicamente, manifestó que fue la víctima y no el procesado quien se acercó adonde él estaba; que el trago salió de la misma botella de la que todos los demás estaban tomando, o que
Tribunal para inferir ese supuesto, específicamente, manifestó que fue la víctima y no el procesado quien se acercó adonde él estaba; que el trago salió de la misma botella de la que todos los demás estaban tomando, o que previamente a ese momento L.V.T.M. había tomado varios tragos de ron y que, por eso, estaba en estado de embriaguez. Como se vio, respecto de la prueba indiciaria, no es posible atacar simultáneamente el hecho conocido y la inferencia lógica, pues ello conlleva una contradicción en el discurso (CSJ AP2391-2021, 9 jun. 2021, rad. 58178). d. Según la casacionista, el Tribunal desconoció el principio lógico de razón suficiente, pues aparte del hechoCasación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 19 probado de que MARÍN JIMÉNEZ le ofreció un trago a la víctima, no existe «prueba directa, indirecta, de referencia o de corroboración que indique, así sea sumariamente» que aquel participó en el delito. En realidad, este argumento no está dirigido al proceso de inferencia lógica, sino que tiene que ver con la suficiencia probatoria requerida para emitir una sentencia de condena, alegato que resulta ajeno a la senda elegida. En todo caso, este resultaría inane, pues la Corte ha explicado que el indicio es un medio de prueba legalmente reconocido, con base en el cual sí es posible fundamentar una sentencia de condena (CSJ SP1187senda elegida. En todo caso, este resultaría inane, pues la Corte ha explicado que el indicio es un medio de prueba legalmente reconocido, con base en el cual sí es posible fundamentar una sentencia de condena (CSJ SP11872025, 7 may. 2025, rad. 59499). e. No es cierto que el Tribunal hubiera derivado la responsabilidad penal de MARÍN J IMÉNEZ «de un solo hecho indicador», a partir del cual, «llegó, sin más, a una declaratoria de responsabilidad penal», y que no relacionó las pruebas que lo llevaron a esa conclusión. Esta es una forma muy simple de describir las conclusiones de los jueces de instancia. En lugar de ello, los jueces derivaron dicha responsabilidad penal de la valoración de los testigos de cargo, quienes dieron cuenta del estado de inconciencia en el que entró L.V.T.M. una vez tomó el aguardiente que el procesado le ofreció; de algunas pruebas de descargo, y del hecho de que los elementos de juicio y los argumentos aducidos por la defensa no generaron dudas sobre laCasación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 20 responsabilidad de aquel en la comisión del delito . Por tanto, sus reparos contrarían el principio de corrección material. Así, el hecho desconocido que los jueces debían establecer era si el aguardiente que MARÍN J IMÉNEZ le ofreció a L.V.T.M. la puso en incapacidad de resistir las agresiones sexuales que posteriormente sufrió. Y lo hicieron, de acuerdo con los fallos de instancia, no solo
ofreció a L.V.T.M. la puso en incapacidad de resistir las agresiones sexual
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