CSJ - AP4484-2022(62419)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4484-2022(62419)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4484-2022 Radicación 62419 Acta 227 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer el proceso que se adelanta contra MABEL
GINETH GARCÍA ÁLVAREZ, MÓNICA ALEJANDRA
HERNÁNDEZ ACUÑA, WENDY VANESSA BUITRAGO
VILLARRAGA, BRIGITTE GUTIÉRREZ DÍAZ, JARITZA
DAMARIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JESSICA ALEXANDRA
MENDOZA BARRIGA, MARÍA AMANDA BARRIGA, LUIS
MIGUEL MORALES COMAYAN, RICHARD JOSÉ BARRIOS
HERNÁNDEZ y DAYLLANA ALEJANDRA GUAZA LÓPEZ, como CUI 66001611074720200002401
Número Interno 62419 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
ANTECEDENTES:
1. Según se advierte de la actuación, la Fiscalía General de la Nación estableció la existencia de una organización criminal dedicada a la extorsión por vía telefónica entre octubre de 2020 y abril de 2021.
Para tal fin, los miembros de la organización que se encontraban privados de la libertad, luego de que obtenían información personal de sus víctimas mediante la red social Facebook, las contactaban y les hacían creer que estaban en
problemas legales. Con la promesa de no judicializarlas, les exigían el envío de sumas de dinero a través de empresas de giros. En concreto, la Fiscalía señaló a MABEL GINETH
GARCÍA ÁLVAREZ, MÓNICA ALEJANDRA HERNÁNDEZ
ACUÑA, WENDY VANESSA BUITRAGO VILLARRAGA,
BRIGITTE GUTIÉRREZ DÍAZ, JARITZA DAMARIS SÁNCHEZ
HERNÁNDEZ, JESSICA ALEXANDRA MENDOZA BARRIGA,
MARÍA AMANDA BARRIGA, LUIS MIGUEL MORALES COMAYAN, RICHARD JOSÉ BARRIOS HERNÁNDEZ y DAYLLANA ALEJANDRA GUAZA LÓPEZ, como los encargados de retirar el dinero en las empresas de giros.
2. Por tales hechos, en audiencia preliminar adelantada el 26 de abril de 2021 ante el Juzgado 1º Penal
1 CUI 66001611074720200002401 Número Interno 62419 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Municipal de Dosquebradas con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 5ª Especializada de Pereira atribuyó a los investigados la comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
3. El 3 de agosto siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los referidos ciudadanos. La etapa de juicio correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
4. El 8 de septiembre de 2022, previo a la sustentación
oral de la petición, el Fiscal 1° Especializado de Pereira informó que, acorde con los elementos materiales probatorios recaudados durante la investigación, las llamadas extorsivas tuvieron origen desde el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB - La Picota.
5. Así las cosas, el juez se declaró incompetente para conocer la actuación. Expuso que al ser el referido centro de reclusión el lugar desde el cual se realizaron las llamadas extorsivas, el asunto le correspondía a los juzgados especializados de esta ciudad.
Acto seguido, concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes dentro del proceso penal, oportunidad en la que solo se opuso a esa determinación el defensor de MARÍA
AMANDA BARRIGA.
Este abogado señaló que la competencia del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira debía prorrogarse 2 CUI 66001611074720200002401 Número Interno 62419 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA en el caso de su representada. Dos razones expuso para ello. La primera, que en la anterior diligencia había manifestado su intención de allanarse a cargos y, la segunda, por su estado de salud. En consecuencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación judicial para que se defina la competencia del asunto.
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente
distrito judicial.
2. En orden a resolver la controversia planteada, se advierte inicialmente que, según la narración de la Fiscalía, el concierto para delinquir tenía por finalidad la comisión de las extorsiones, por lo que acorde con el artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso.
El artículo 52 de la misma normatividad dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorial de forma excluyente y preferente en el siguiente orden: (i) donde se 3 CUI 66001611074720200002401 Número Interno 62419 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera captura o (iv) donde se haya formulado la primera imputación. En ese orden de ideas, por la naturaleza del asunto, la competencia para conocer del punible de concierto para delinquir agravado está legalmente atribuida a los jueces penales del circuito especializado. Mientras que los jueces penales municipales son competentes para adelantar los procesos relacionados con los delitos contra el patrimonio económico, en cuantía equivalente a una cantidad no superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho (Arts. 35-17 y 37-2, Ley 906 de 2004). Según lo consignado en el escrito de acusación,
ninguna de las extorsiones agravadas atribuidas a los procesados superó esa cuantía para el momento de la realización de los supuestos fácticos. Esto indica que la competencia por el factor funcional, de acuerdo con la naturaleza del asunto, corresponde al juzgador de mayor jerarquía, esto es, al juez penal del circuito especializado. Frente al factor territorial, la primera regla reseñada indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave. En esta oportunidad, es la extorsión agravada, que contempla una pena de 16 a 32 años de prisión, extremos punitivos ostensiblemente superiores a los contemplados para el concierto para delinquir 4 CUI 66001611074720200002401 Número Interno 62419 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA agravado, que en la modalidad imputada tiene señalada pena de prisión de 8 a 18 años. Ahora bien, la Corte tiene establecido que la conducta extorsiva realizada mediante llamada telefónica se entiende cometida en el sitio desde el cual se origina aquella, esto es, en el lugar donde el sujeto activo exteriorizó su voluntad de constreñir a otro. En el presente asunto, las extorsiones fueron cometidas en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB - La Picota, desde donde se originaron las llamadas mediante las cuales se hicieron las exigencias de dinero. Entonces, sin lugar a duda, el conocimiento del presente asunto corresponde a los jueces especializados de esta ciudad, a cuyo reparto se remitirá el expediente de
inmediato. La presente decisión se comunicará al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira.
3. Cabe resaltar, por último, que si lo pretendido por el abogado de MARÍA AMANDA BARRIGA era la aplicación de la prórroga de competencia, se incumplen los requisitos previstos para ello en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004.
De una parte, la manifestación de incompetencia se realizó en la audiencia de formulación de acusación, etapa procesal en la que no se había materializado el alegado allanamiento a cargos de la procesada. Y de otra, su estado de salud no es una circunstancia excepcional que permita variar las precitadas reglas. 5 CUI 66001611074720200002401 Número Interno 62419 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida contra MABEL GINETH GARCÍA
ÁLVAREZ, MÓNICA ALEJANDRA HERNÁNDEZ ACUÑA,
WENDY VANESSA BUITRAGO VILLARRAGA, BRIGITTE
GUTIÉRREZ DÍAZ, JARITZA DAMARIS SÁNCHEZ
HERNÁNDEZ, JESSICA ALEXANDRA MENDOZA BARRIGA,
MARÍA AMANDA BARRIGA, LUIS MIGUEL MORALES COMAYAN, RICHARD JOSÉ BARRIOS HERNÁNDEZ y DAYLLANA ALEJANDRA GUAZA LÓPEZ, corresponde a los
Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá.
2. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato del expediente al reparto de dichos despachos judiciales.
3. COMUNICAR la presente determinación al
Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira. Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
6 CUI 66001611074720200002401 Número Interno 62419
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
7 CUI 66001611074720200002401 Número Interno 62419 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Excusa justificada
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8