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CSJ - AP4485-2022(62445)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4485-2022(62445)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4485-2022 Radicado N° 62445 Acta 227 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal especial abreviado que se adelanta contra MARTÍN GUEVARA VÁSQUEZ, por el delito de inasistencia alimentaria (radicado

053606099057201902643).

ANTECEDENTES:

1. Según el escrito de acusación, contra MARTÍN GUEVARA VÁSQUEZ se adelanta proceso penal especial

1 CUI 25151600068720180027001

RADICADO INTERNO 62445

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA abreviado por el incumplimiento del pago de la cuota de alimentos a su hija, desde septiembre de 2016, tasada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza (Cundinamarca).

2. Por esos hechos, el Fiscal Local de dicho municipio corrió traslado del escrito de acusación, acorde con lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1826 de 2017.

3. Ante el Centro de Servicios Judiciales de Cáqueza

(Cundinamarca), el Fiscal presentó escrito de acusación contra el referido procesado (9 sep. 2021). La actuación correspondió por reparto al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de esa localidad.

4. Instalada la audiencia concentrada el 1º de agosto 2022,

la Fiscalía impugnó la competencia del juzgado para conocer la actuación por el factor territorial. Explicó que la víctima –hoy mayor de edad-, se encuentra domiciliada, actualmente, en Bogotá, motivo por el cual solicitó que el expediente fuera remitido a los jueces de esta capital. La defensa coadyuvó la petición del fiscal. A su turno, el Juez 1º Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca) consideró que le asistía razón al fiscal. Así, señaló que el domicilio de la víctima será el lugar donde se deben practicar las pruebas y se desarrollará el juicio oral, de modo que ordenó la remisión del asunto a los juzgados penales municipales de Bogotá. 2 CUI 25151600068720180027001

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Contra esa determinación el fiscal interpuso recurso de reposición, alegando que, en todo caso, la audiencia concentrada quedaba en firme. El juez aplazó la diligencia y, el 17 de agosto de 2022, resolvió declarar la firmeza de la etapa procesal enunciada.

5. Al recibir las diligencias, a través de auto de sustanciación del 9 de septiembre de 2022, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá rehusó la competencia para conocer el asunto. Consideró que era errónea la interpretación del juzgado remitente y resaltó que tanto la denuncia, como el escrito de acusación fueron radicados en Cáqueza, pues allí se encuentran los testigos

enunciados por la fiscalía y, además, la obligación alimentaria se debía cumplir en ese mismo lugar, conforme con el acta de conciliación suscrita por el procesado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del mencionado municipio. Agregó que, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cambio de domicilio del titular del derecho a percibir alimentos, no había lugar a alterar la competencia por el factor territorial del juez de conocimiento. Con todo, advirtió que la víctima podría participar de manera virtual en las diligencias siguientes, conforme con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, como en efecto lo hizo en esta última. Teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la materia, dispuso el envío del caso a la Sala de Casación Penal para la definición correspondiente. 3 CUI 25151600068720180027001

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente distrito judicial.

2. Así sucede en este evento, en el que el Fiscal Local de Cáqueza (Cundinamarca), plantea que el competente para conocer del trámite penal es el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá y no el de su municipalidad.

3. Por la naturaleza del asunto, el conocimiento corresponde a los juzgados con categoría municipal, por ser los

competentes para juzgar los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria (Art. 37-4 Ley 906 de 2004).

4. Ahora bien, el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito, y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, que debe corresponder al lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de ésta.

4 CUI 25151600068720180027001

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

5. Respecto al delito de inasistencia alimentaria1, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho, entre otras cosas, lo siguiente: i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”. “ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”. “iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”. “iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no

manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”. “v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentariao su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para del [sic] juzgamiento” 1 CSJ AP729–2015, 18 feb. 2015, rad. 45378; reiterada en AP3286–2015, 10 jun. 2015, rad. 46138; AP1361–2016, 9 mar. 2016, rad. 47645; AP4093–2016, 29 jun. 2016, rad. 48357; AP 8374–2016, 30 nov. 2016, rad. 49356; AP901–2017, 15 feb. 2017, rad. 49696, AP1012–2017, 22 feb. 2017, rad. 49766; AP1326–2017, 1º mar. 2017, rad. 49804; AP1720–2017, 15 mar. 2017, rad. 49893 y AP6718–2017, 11 oct. 2017, rad. 51329. De manera más reciente en AP2270–2019, 12 jun. 2019, rad 55394 y AP2052-2021, 26 may. 2021 rad 59524.

5 CUI 25151600068720180027001

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA De manera adicional, formuló la siguiente precisión: “En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898). b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia. Con sustento en las reglas mencionadas, es claro que el juez competente para adelantar el referido proceso penal abreviado es el del lugar donde ocurrió el delito, de suerte que, en el presente caso, el escrito de acusación establece con claridad que el punible fue cometido, presuntamente, en Cáqueza (Cundinamarca), al precisar, además, que la

obligación incumplida fue impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia del mismo municipio el 8 de septiembre de 2016. El delito de inasistencia alimentaria, por tratarse este de una omisión, alcanza su consumación en el lugar donde debió tener lugar la acción omitida. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Código Penal. 6 CUI 25151600068720180027001

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Asimismo, en relación con los elementos de convicción enunciados por el fiscal para hacer valer su pretensión, éstos se encuentran en Cáqueza (Cundinamarca), como es el caso de los testigos referidos en el escrito de acusación. Entonces, aunque la víctima haya cambiado de domicilio, pues, según informó, actualmente vive en Bogotá, ello no modifica la competencia del juez del lugar donde ocurrieron los hechos presuntamente constitutivos del delito de inasistencia alimentaria, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corporación en la materia.

6. Acorde con lo anterior, se mantendrá la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca) y, en consecuencia, se dispondrá devolver allí el expediente de forma inmediata, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento del proceso penal especial abreviado que se adelanta contra MARTÍN GUEVARA VÁSQUEZ corresponde

al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca).

2. REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca).

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

3. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.

4. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Excusa justificada

HUGO QUINTERO BERNATE

9 CUI 25151600068720180027001

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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