CSJ - AP4488-2022(60607)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4488-2022(60607)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP4488-2022 Revisión No. 60607 Acta No. 213 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Examinar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por RICHARD DAVID ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL, por medio de apoderada, contra la sentencia fechada el 21 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con modificaciones, el fallo dictado el 3 de mayo de esa anualidad por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.
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Revisión 60607 RICHARD DAVID ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL HECHOS En el proceso se declararon probados los siguientes: «(…) el viernes 16 de enero de 2016, en la residencia ubicada en la carrera 65 No 175-35 de esta ciudad capital [Bogotá], donde laboraba en el servicio doméstico la señora Lina Marcela Fandiño Contreras, el hijo de la propietaria se encontraba realizando una fiesta que perduró varios días (jueves a sábado), a la cual concurrieron sus amigos, entre ellos, el procesado RICHARD DAVID
ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL.
En el trascurso de la velada de ese día el procesado, junto con Jefri Rincón obligaron a ingerir licor en dos oportunidades a Fandiño
Contreras, quien, sintiéndose mareada por la falta de costumbre de consumir este tipo de bebidas embriagantes, resolvió irse a su habitación a dormir, lugar a donde llegó el implicado y la accedió carnalmente. La ultrajada no acudió a las autoridades de inmediato, pero al cabo de tres meses aproximadamente, luego de ser aconsejada por un pastor de una iglesia y la dueña del inmueble señora Nelly Yaneth Rincón Castillo, formuló la respectiva denuncia ante la fiscalía.».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 25 de abril de 2017, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a RICHARD DAVID ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, previsto en el artículo 207 del Código Penal, modificado por el artículo 3º de la Ley 1236 de 2008, quien no aceptó el cargo.
2. El escrito de acusación se radicó el 11 de julio siguiente ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por el mismo cargo imputado, adicionando el agravante previsto en el artículo 211.7 del
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Revisión 60607 RICHARD DAVID ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL Código Penal, modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008, y artículo 30 de la Ley 1257 de 20081.
3. El asunto correspondió al Juzgado 48 Penal del
Circuito, que celebró la audiencia de formulación respectiva el 30 de noviembre de 2017, por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado.
4. La preparatoria tuvo lugar el 19 de febrero de
2018. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones de 2 de agosto, 25 de octubre de 2018 y 21 de marzo de 2019, fecha en la cual se anunció fallo condenatorio.
5. En sentencia de 3 de mayo de 2019, el Juzgado 48
Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a RICHARD DAVID ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL a 200 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito objeto de acusación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. Ante la apelación formulada por la defensa, el 21 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la providencia de primera instancia en el sentido de condenar al procesado como autor de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, eliminando la circunstancia específica de agravación 1 Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.
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Revisión 60607 RICHARD DAVID ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL deducida, señalando como pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas 12 años y
6 meses, confirmándola en todo lo demás.
7. Contra la decisión de segunda instancia no se presentó recurso extraordinario de casación.
8. RICHARD DAVID ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL, mediante apoderada, instauró la presente acción de revisión, al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
9. El 28 de abril de 2022, el Magistrado Gerson Chaverra Castro manifestó su impedimento para conocerla, por haber suscrito la providencia de segunda instancia contra la cual se dirige la pretensión de revisión, el cual fue aceptado en providencia de la fecha.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Como ya se anticipó, se presenta al amparo de la hipótesis prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acudir en revisión cuando después del fallo aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del procesado o su inimputabilidad. En la labor de acreditación de la causal alegada, la demandante indica que, en la audiencia preparatoria se 4
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Revisión 60607 RICHARD DAVID ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL decretó el testimonio de Heberth Fabián García Moreno, quien el 21 de febrero de 2017 sostuvo una conversación por el chat de la red social Facebook con Lina Marcela Fandiño Moreno, en la que ella le dice que los hechos denunciados nunca ocurrieron, pero que dicha prueba no fue practicada
porque el otrora defensor renunció a su práctica. Toda la evidencia recolectada en el proceso, incluyendo la de cargo, corresponde a testimonios de oídas, generando una duda que debe resolverse a favor de RICHARD DAVID
ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL.
El prenombrado presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero su abogado no lo sustentó, lo cual le impidió acceder al mismo. Se hallaron «hechos y pruebas» nuevos desconocidos por las partes, que generan duda en cuanto a la existencia del delito atribuido y la responsabilidad de GONZÁLEZ CURIEL en su comisión, concretamente, i) la declaración (entrevista) de Hebert Fabián García Moreno, en el sentido que habló por chat con la denunciante y ella le expresó que no pasó nada con el procesado, ii) un documento en el que consta dicha conversación en Facebook, y iii) una opinión (misión de trabajo de aseguramiento digital) sobre la autenticidad de esa plática virtual. Por tanto, solicita la absolución de RICHARD DAVID
ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL.
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Revisión 60607 RICHARD DAVID ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL Para sustentar su pretensión aportó: - Poder conferido para promover la demanda de revisión. - Copias digitales de los fallos de las instancias. - Las pruebas que relacionó como nuevas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es
competente para conocer de la acción de revisión presentada por RICHARD DAVID ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL, por conducto de apoderada, porque la sentencia fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Con el fin de determinar si la demanda presentada cumple los presupuestos de admisibilidad, la Sala verificará inicialmente la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada.
El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que la motivaron y la decisión, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que 6
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Revisión 60607 RICHARD DAVID ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL apoyan la solicitud, y vi) la relación de evidencias que la fundamentan. También le impone la obligación de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.
3. En el presente asunto, no se aportó la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio, omisión que determina que la demanda formulada no pueda ser admitida a trámite, puesto que para la procedencia de la revisión es necesario acreditar que el fallo se encuentra ejecutoriado.
4. Adicionalmente a ello, la demanda incumple las
exigencias de acreditación mínima que exige el motivo de revisión alegado como fundamento de la acción.
5. La demandante acude a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 ídem, que prevé la procedencia de la acción de revisión cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Por hecho nuevo, ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las 7
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Revisión 60607 RICHARD DAVID ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era2. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, «en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado
en condiciones de aportarla»3.
6. En la labor de acreditación de esta causal, la demandante expresa que el anterior defensor del condenado desistió de la práctica del testimonio de Heberth Fabián García Moreno y que no sustentó el recurso de casación interpuesto por RICHARD DAVID ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL contra la sentencia de segunda instancia emitida en su contra por el Tribunal de Bogotá. También, que toda la evidencia recolectada corresponde a testimonios de oídas, lo cual conduce a la existencia de duda que favorece al procesado.
Sobre estos cuestionamientos, debe empezar por decirse que no se identifican con la causal de revisión propuesta, ni con ninguna otra, pues lo que se censura es la actividad de la defensa y la ausencia de prueba para condenar, alegaciones que tienen cabida en las instancias, o en sede de casación, pero no en el marco de la acción de 2CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015. 3 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626. 8
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Revisión 60607 RICHARD DAVID ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL revisión, donde no es posible alegar nulidades, ni errores probatorios distintos de los de contenido histórico.
7. En relación con la acreditación en concreto de la causal tercera, la accionante presenta como «hechos y pruebas nuevos», ignorados por las partes, los siguientes: i) una entrevista de Hebert Fabián García Moreno, en la que expresa que el 21 de febrero de 2017 sostuvo una
conversación por el chat de la red social Facebook con Lina Marcela Fandiño Moreno – víctima-, en la que ella le dice que los hechos denunciados nunca ocurrieron, ii) un documento (impresión) en el que consta dicha conversación, y iii) una opinión sobre la autenticidad de esa plática virtual, emitida por un investigador. Sin embargo, es la propia accionante quien afirma que el testimonio Hebert Fabián García Moreno fue decretado en la audiencia preparatoria, pero que el defensor del acusado desistió de su práctica, realidad que permite concluir que la prueba asociada con la referida conversación no tiene la condición de nueva, por haber sido conocida antes de cursar los debates4, y porque la accionante no prueba que hayan estado en imposibilidad material de aportarla. Es importante recordar que la acción de revisión no es una instancia adicional para intentar reabrir debates probatorios ya clausurados y, por tanto, que cualquier pretensión orientada a obtener nuevas oportunidades para 4 Antes de la audiencia de formulación de imputación, inclusive. 9
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Revisión 60607 RICHARD DAVID ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL pedir pruebas que no se solicitaron, teniendo conocimiento de ellas, o para practicar pruebas que dejaron de recaudarse por voluntad de la parte interesada, habiendo sido decretadas, resulta totalmente improcedente en esta sede.
8. Adicionalmente a lo que se deja dicho, es claro que las pruebas vinculadas con las presuntas manifestaciones de la señora Lina Marcela Fandiño Contreras, que se traen para probar los supuestos fácticos de la causal invocada,
tienen como propósito cuestionar su credibilidad, en modo alguno demostrar un hecho nuevo desconocido al tiempo de los debates, o una variante sustancial de un hecho conocido.
9. Es más, el tema relacionado con la sindicación mentirosa de la señora Lina Marcela Fandiño Contreras contra RICHARD DAVID ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL, fue objeto de controversia en las instancias, cuestión que viene a corroborar lo ya dicho en el sentido que se trata de un aspecto que fue debatido en la actuación.
Consultada la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, se aprecia que uno de los puntos de impugnación de la defensa aludió a que la víctima mintió para no quedar mal con su empleadora, por haber participado en la reunión que hizo su hijo, haber ingerido licor en el curso de la misma y haberse relacionado íntimamente con uno de sus invitados. No obstante, el aludido cuerpo colegiado desestimó dicha tesis, por considerar que «… el testimonio de la víctima, 10
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Revisión 60607 RICHARD DAVID ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL contrario a los argumentos de la recurrente, goza credibilidad, no solo porque la defensa no lo impugnó sino en consideración a que no existe ningún elemento objetivo que permita señalar lo contrario o, por lo menos, no se aportó ninguno a la actuación». Es decir, que lo que ahora se pretende no es nada distinto de reabrir el debate probatorio en torno a la credibilidad de la víctima, a partir elementos de juicio que no se usaron ni aportaron en las oportunidades procesales
correspondientes, no obstante tener conocimiento de su existencia.
10. En síntesis, i) la declaración de Hebert Fabián García Moreno y el chat que sostuvo con la afectada el 21 de febrero de 2017, no son evidencias nuevas, porque su existencia fue conocida en el curso del proceso, ii) Los medios de conocimiento que se aportan para acreditar la causal alegada se orientan a controvertir la credibilidad de la víctima, aspecto que fue objeto de debate en el juicio, iii) Con fundamento en pruebas conocidas, que no se incorporaron al debate, se procura un nuevo análisis probatorio que declare que la víctima mintió en el curso del proceso.
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11. En relación con este último aspecto, dígase, finalmente, que si lo pretendido por la accionante es demostrar que la señora Lina Marcela Fandiño Contreras mintió sobre la existencia del hecho, debió invocar la causal 6ª de revisión y probar que una autoridad judicial, mediante decisión en firme, declaró la falsedad de la prueba, pero la demandante no acredita este presupuesto.
Por las razones consignadas, se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de RICHARD DAVID ALBERTO GONZÁLEZ CURIEL Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. 12
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IMPEDIDO
GERSON CHAVERRA CASTRO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14