CSJ - AP4488-2025(67420)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4488-2025(67420)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4488-2025 Radicación n.º 67420 Aprobado acta n.º 162 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ contra la sentencia del 15 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó el fallo proferido el 13 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, la cual lo declaró responsable como coautor del delito de tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 11001020400020200175601 N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 2
HECHOS
1. El día 11 de octubre de 2013, aproximadamente a las 11:45 a.m., los miembros de la Policía Nacional Viterbo Alberto Arancibia Rozo y Cristian Chávez Astudillo recibieron una llamada anónima que advertía sobre la comisión de un hurto en las instalaciones de la chatarrería «El Origen», donde, al parecer, varios individuos tenían intimidados a los empleados del establecimiento. En atención a dicha alerta, los agentes mencionados, junto con una segunda patrulla
donde, al parecer, varios individuos tenían intimidados a los empleados del establecimiento. En atención a dicha alerta, los agentes mencionados, junto con una segunda patrulla integrada por los uniformados Camilo Barbosa Camargo y Wilder Rojas Tutena, se dirigieron de inmediato al lugar indicado y procedieron a ingresar al inmueble referido.
2. Al momento del ingreso, uno de los sujetos que se encontraba en el interior del establecimiento desenfundó un arma de fuego y disparó directamente contra el agente Cristian Chávez Astudillo, causándole heridas. Ante dicha agresión, uno de los policías reaccionó en defensa de su compañero y disparó contra el atacante, quien posteriormente fue identificado como Giovanni Ramírez.
Instantes después, salió del lugar otro sujeto, identificado como JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, quien fue reducido por los uniformados.
3. Una vez asegurado el perímetro, los agentes ingresaron a las instalaciones de la chatarrería y hallaron a tres víctimas encerradas en el baño del establecimiento.
Estas personas señalaron a los capturados como losCUI 11001020400020200175601 N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 3 responsables de haberlas obligado, mediante el uso de la fuerza, a ingresar al mencionado recinto, mientras procedían a despojarlas de sus pertenencias, entre ellas teléfonos celulares, dinero en efectivo y un computador portátil. En la escena también se encontraba un tercer individuo que logró
a despojarlas de sus pertenencias, entre ellas teléfonos celulares, dinero en efectivo y un computador portátil. En la escena también se encontraba un tercer individuo que logró huir del lugar, sin que fuera posible establecer su identidad, toda vez que evadió el cerco policial desplegado.
4. Durante la diligencia, a Giovanni Ramírez le fue incautada un arma de fuego tipo revólver, marca Llama Martial, calibre .38 SPL, así como 2 teléfonos celulares, uno marca LG de color negro y otro marca Samsung, también de color negro. Por su parte, a JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ se le encontró en su poder un teléfono celular marca BlackBerry, de color negro.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
5. El 13 de octubre de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ. En la primera de dichas diligencias, el juez de garantías verificó la legalidad de la aprehensión, y a continuación la Fiscalía formuló imputación por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, así como por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armasCUI 11001020400020200175601
N.I. 67420
continuación la Fiscalía formuló imputación por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, así como por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armasCUI 11001020400020200175601 N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 4 de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de homicidio agravado en grado de tentativa, dado que la víctima revestía la calidad de servidor público. Estos cargos fueron atribuidos en calidad de coautor y a título de dolo. No obstante, el imputado no se allanó a los cargos, razón por la cual el despacho judicial le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
6. El 7 de enero de 2014, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por los mismos delitos que le fueron imputados previamente, correspondiendo su conocimiento al
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Posteriormente, el 13 de mayo de 2014, ante dicho despacho judicial, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
7. El día 9 de junio de 2014, fue presentado un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado Giovanni Ramírez. En consecuencia, durante la audiencia celebrada el 25 de julio de 2014, el juzgado decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de JUAN DAVID GARCÍA
Giovanni Ramírez. En consecuencia, durante la audiencia celebrada el 25 de julio de 2014, el juzgado decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, quien no accedió a la suscripción de dicho preacuerdo.
8. El 1 de agosto de 2014, al momento en que la carpeta procesal fue devuelta al Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, se efectuó el reparto, siendo asignadoCUI 11001020400020200175601
N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 5 nuevamente el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. No obstante, dicho despacho se declaró impedido para continuar conociendo del asunto, al haber proferido sentencia condenatoria en virtud del preacuerdo celebrado con Giovanni Ramírez. En consecuencia, el 12 de agosto de 2014, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
9. El 3 de febrero de 2015, fue radicada acta de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, respecto del delito de hurto calificado y agravado. Como resultado, se decretó la ruptura de la unidad procesal, disponiéndose continuar la investigación únicamente por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo y
de la unidad procesal, disponiéndose continuar la investigación únicamente por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Sin embargo, antes de continuar con la audiencia preparatoria, el abogado defensor del procesado solicitó la preclusión de la investigación, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante decisión del 22 de abril de 2015.
10. La audiencia preparatoria tuvo lugar el día 29 de mayo del mismo año, y las audiencias de juicio oral se celebraron los días 19 de junio, 24 de agosto y 19 de octubre de 2015. Finalizados los alegatos conclusivos por las partes, el despacho judicial anunció el sentido del fallo, el cual fue deCUI 11001020400020200175601
N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 6 carácter condenatorio, y su lectura se realizó el día 13 de noviembre de 2015. Contra dicha decisión, el defensor de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación.
11. Recurso que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia proferida el 15 de mayo de 2018, que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, hallándolo responsable en calidad de coautor del delito de tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de
primera instancia, hallándolo responsable en calidad de coautor del delito de tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
12. El apoderado judicial del sentenciado fundamenta su solicitud en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, invocando la existencia de un cambio jurisprudencial emitido por la Corte Suprema de justicia, decisiones que establecerían una reducción punitiva en la
condena de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ.
13. Argumenta que tras la culminación del proceso penal se presentó un cambio jurisprudencial sostenido en las sentencias (i) CSJ Rad. 33254 del 27 de febrero de 2013, (ii) CSJ SP15099-2015 del 4 de noviembre de 2015, (iii) CSJ SP1003-2017 del 1 de febrero de 2017 y (iv) CSJ SP55132018 del 11 de diciembre de 2018, lo que impidió a losCUI 11001020400020200175601
N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 7 falladores evaluar de forma completa y objetiva la cuantificación punitiva.
14. Según el demandante, al descender a un estudio del caso en concreto, la calificación jurídica atribuida a GARCÍA GONZÁLEZ como coautor del delito de tentativa de homicidio agravado resulta errada, pues su verdadera
del caso en concreto, la calificación jurídica atribuida a GARCÍA GONZÁLEZ como coautor del delito de tentativa de homicidio agravado resulta errada, pues su verdadera participación correspondería a la complicidad. Señala que esta conclusión se desprende del material probatorio recaudado, en especial de los testimonios de los testigos presenciales y del coautor confeso, Giovanni Ramírez, quien afirmó de forma reiterada que JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ no portaba arma, no conocía del plan delictivo con antelación y su única intervención fue vigilar a las víctimas durante el hurto, sin ejercer violencia ni realizar disparos.
15. En cuanto al delito de porte ilegal de armas, sostiene que no se demostró más allá de toda duda razonable la comisión de dicha conducta por parte de su representado, pues el arma fue hallada en posesión de otro sujeto, no se probó que el sentenciado la portara, y la supuesta ilegalidad del porte fue deducida por el juzgador con base en un informe policial que no especifica con claridad si la persona no registrada como titular del arma era GARCÍA GONZÁLEZ o Giovanni Ramírez. De acuerdo con aparente reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este tipo penal exige prueba directa de la ausencia del salvoconducto por parte del procesado, y su configuración no puedeCUI 11001020400020200175601
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este tipo penal exige prueba directa de la ausencia del salvoconducto por parte del procesado, y su configuración no puedeCUI 11001020400020200175601 N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 8 derivarse mediante inferencias o máximas de experiencia, so pena de violar el principio de presunción de inocencia.
16. La parte demandante destaca que el fallo condenatorio atribuyó a GARCÍA GONZÁLEZ una coautoría impropia y, en consecuencia, le impuso una pena de 244 meses de prisión. Sin embargo, conforme lo expuesto por el apoderado judicial del sentenciado, a la luz de los precedentes judiciales, en particular las decisiones CSJ Rad. 33254 del 27 de febrero de 2013 y CSJ SP5513-2018 del 11 de diciembre de 2018, este Colegiado ha cambiado su línea jurisprudencial relativa a la dosificación punitiva cuando se trata de calificaciones erróneas de la participación delictiva y ha establecido la improcedencia de condenas por porte de armas sin prueba del elemento típico de ausencia de autorización. Bajo esa línea, el defensor concluye que la condena impuesta a su representado carece de sustento legal suficiente.
17. A su vez, el defensor expone que en el juicio no se acreditó que GARCÍA GONZÁLEZ portara el arma usada para disparar contra el agente Cristian Chávez Astudillo , ni que hubiese tenido conocimiento previo del arma o del plan
acreditó que GARCÍA GONZÁLEZ portara el arma usada para disparar contra el agente Cristian Chávez Astudillo , ni que hubiese tenido conocimiento previo del arma o del plan criminal. Los testimonios lo ubican en una posición subordinada, sin dominio del hecho ni reparto de funciones dentro de la empresa criminal, lo que impide atribuirle el grado de coautor. Por tanto, estima que se configura un cambio favorable de la jurisprudencia que debe conducir aCUI 11001020400020200175601 N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 9 una recalificación jurídica de su responsabilidad penal, con la consiguiente disminución de la pena.
18. Finalmente, insiste en que los juzgadores de instancia omitieron valorar adecuadamente las pruebas y prescindieron del deber de certeza para proferir fallo condenatorio. En particular, se apartaron del estándar probatorio requerido para establecer la tipicidad del delito de porte ilegal de armas, lo cual configura una vulneración al debido proceso y a la presunción de inocencia, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
19. En consecuencia, solicita que la sentencia condenatoria sea revocada parcialmente y se absuelva a su representado por el delito de porte ilegal de armas, y se revalúe su responsabilidad como cómplice y no como coautor respecto del delito de tentativa de homicidio agravado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
20. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
revalúe su responsabilidad como cómplice y no como coautor respecto del delito de tentativa de homicidio agravado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
20. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
21. La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por tanto, noCUI 11001020400020200175601
N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 10 es un mecanismo ordinario por el que se pueda enervar el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.
22. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos fácticos y normativos que las integran. De allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda
arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad.
23. De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la revisión puede ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los «demás intervinientes», quienes «podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». En los demás casos, «se requerirá poder especial para el efecto».
24. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada.CUI 11001020400020200175601
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25. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.
26. La Sala encuentra que la demanda cumple con
solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.
26. La Sala encuentra que la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en cuanto (i) especifica la actuación censurada; (ii) que en el presente caso se cursó por los delitos de Tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; (iii) invoca la causal séptima de revisión, cuya justificación será valorada a continuación;
(iv) relaciona para tal fin un conjunto de sentencias que asegura fundamentan su tesis de un cambio jurisprudencial; y (v) aportó las copias de las sentencias de instancia y (vi) las respectivas constancias de ejecutoria. Además, fue promovida por el apoderado judicial del condenado, de modo que se encuentra legitimado para actuar.
27. En consecuencia, la Sala procede a evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de la causal deCUI 11001020400020200175601
N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 12 revisión invocada , en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo en caso de una conclusión afirmativa sobre la novedad de un cambio jurisprudencial, la Sala admitirá la demanda. Por consiguiente, el
que se quiere desvirtuar. Solo en caso de una conclusión afirmativa sobre la novedad de un cambio jurisprudencial, la Sala admitirá la demanda. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de los requisitos conlleva a la inadmisión, ya que su omisión resulta insubsanable, dado el carácter rogado de la acción de revisión y a que la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos1.
28. La causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 prevé la existencia de un cambio jurisprudencial sustancial, que de haberse conocido por los jueces de instancia, sería suficiente para derruir la fundamentación jurídica del fallo condenatorio , esta Sala de Casación Penal
ha efectuado las siguientes precisiones: [P]ara su configuración es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo. Así mismo, ha sido insistente en reiterar que para su demostración no basta invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, acreditar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el
desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, acreditar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el 1 CSJ AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.CUI 11001020400020200175601 N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 13 punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto. (CSJ AP4002-2022, 2 de septiembre de 2022, radicado 59434;).
29. La Sala tiene dicho que al invocar la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, corresponde al accionante acreditar los siguientes supuestos, a saber; i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante
desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad. (CSJ AP3951-2022, 2 de septiembre de 2022, radicado 60924;).
30. En el caso concreto, el apoderado judicial sostiene que, son las sentencias, (i) CSJ Rad. 33254 del 27 de febrero de 2013, (ii) CSJ SP15099-2015 del 4 de noviembre de 2015, (iii) CSJ SP1003-2017 del 1 de febrero de 2017 y (iv) CSJ SP5513-2018 del 11 de diciembre de 2018, aquellas que fundamentan su afirmación respecto de la existencia de un cambio jurisprudencial relativo a la dosificación punitiva cuando se trata de calificaciones erróneas de la participación delictiva y ha establecido la improcedencia de condenas porCUI 11001020400020200175601
N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 14 porte de armas sin prueba del elemento típico de ausencia de autorización.
31. Sin embargo, advierte la Sala que respecto de las primeras 3 precitadas decisiones se incumple el tercer requisito previamente descrito que exige « La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación» . Lo anterior por cuanto las primeras 3 sentencias que a juicio de la parte accionante fundamentan el cambio jurisprudencial,
emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación» . Lo anterior por cuanto las primeras 3 sentencias que a juicio de la parte accionante fundamentan el cambio jurisprudencial, son anteriores al fallo condenatorio de segunda instancia, que fue proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 15 de mayo de 2018. En ese sentido, las mismas no se erigen como novedosas, en atención a que era preexistentes al fallo cuestionado.
32. Respecto de la última sentencia alegada por el apoderado judicial de GARCÍA GONZÁLEZ, la decisión CSJ SP5513-2018 del 11 de diciembre de 2018, no puede tenerse a juicio de esta Colegiado, como sustento de un aparente cambio jurisprudencial, por cuanto no atiende al primer requisito, el cual exige « La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales» , ello en tanto, ya existían decisiones judiciales que recogían esa misma perspectiva jurídica, fallos que son los primeros 3 que enuncia el accionante como fundamento del cambio jurisprudencial aparente.CUI 11001020400020200175601
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33. Así las cosas, no es posible afirmar que exista un cambio jurisprudencial, sustentado en las decisiones (i) CSJ Rad. 33254 del 27 de febrero de 2013 (ii) CSJ SP15099-2015
Juan David García González 15
33. Así las cosas, no es posible afirmar que exista un cambio jurisprudencial, sustentado en las decisiones (i) CSJ Rad. 33254 del 27 de febrero de 2013 (ii) CSJ SP15099-2015 del 4 de noviembre de 2015, (iii) CSJ SP1003-2017 del 1 de febrero de 2017 y (iv) CSJ SP5513-2018 del 11 de diciembre de 2018. En tanto, las mismas no resultan novedosas para los falladores de instancia, pues ya se conocían a la hora de proferir el fallo de segunda instancia, a su vez, que la única decisión que se exhibe como posterior recoge lo establecido en las decisiones anteriores, por ello, que no hay una variación en el criterio jurídico, pues el mismo etendimiento existe desde la decisión CSJ Rad. 33254 del 27 de febrero de 2013 y únicamente se reiteró en la sentencia CSJ SP55132018 del 11 de diciembre de 2018.
34. Ahora bien, advierte la Sala que el accionante no expone de manera adecuada en qué consiste el supuesto cambio jurisprudencial alegado, pues se limita a mencionar las sentencias previamente citadas y a afirmar que estas reflejan una variación en la interpretación jurídica respecto a la dosificación punitiva en casos de calificación errónea de la participación delictiva, así como la improcedencia de condenas por porte de armas sin prueba del elemento típico de ausencia de autorización. No obstante, no explica cómo cada uno de esos pronunciamientos representa efectivamente una transformación en la línea jurisprudencial
condenas por porte de armas sin prueba del elemento típico de ausencia de autorización. No obstante, no explica cómo cada uno de esos pronunciamientos representa efectivamente una transformación en la línea jurisprudencial de esta Corporación.CUI 11001020400020200175601 N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 16
35. De igual forma, el accionante omite precisar cuál sería la nueva punibilidad aplicable, siendo esta una carga que le corresponde asumir al apoderado judicial al identificar, con fundamento en la jurisprudencia invocada como evidencia del cambio, cuál es la sanción que debería imponerse conforme al nuevo entendimiento jurisprudencial adoptado por esta Corte.
36. Así las cosas, la presente demanda de revisión tampoco satisface la exigencia de formular, de manera concreta, argumentos suficientes que, en relación con la causal invocada, permitan desvirtuar la certeza jurídica de la condena que se pretende controvertir.
37. La Sala advierte que el accionante solo pretende reabrir el debate de instancia en punto de la interpretación jurídica de los testimonios practicados en juicio que sustentaron las decisiones condenatorias de instancia, en contravía de la naturaleza propia de la acción de revisión.
Tras examinar los fundamentos de la demanda de revisión, la Sala no encuentra un cambio jurisprudencial que amerite revisar los fallos de instancia.
38. En consecuencia, la Sala concluye que los fallos que presenta el apoderado judicial del demandante no constituyen un cambio jurisprudencial a la luz del numeral 7
revisar los fallos de instancia.
38. En consecuencia, la Sala concluye que los fallos que presenta el apoderado judicial del demandante no constituyen un cambio jurisprudencial a la luz del numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues eran conocidos por los jueces de instancia en tanto son anteriores a la sentencia condenatoria de segunda instancia y la únicaCUI 11001020400020200175601
N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 17 sentencia posterior al fallo condenatorio en segunda instancia no supuso un cambio jurisprudencial pues reiteró lo entendido en las decisiones anteriores. Por tanto, la Sala inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. SEGUNDO. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001020400020200175601
N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 18
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Juan David García González 18
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI 11001020400020200175601
N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 19
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria