CSJ - AP4489-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4489-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP4489-2026 Radicado n.° 73318 (Acta n.° 222)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
1. La Sala resuelve el recurso de queja presentado por el apoderado de víctima de AUGUSTO DE JESÚS ROSADO DAZA, contra la decisión que resolvió la solicitud de preclusión de la investigación1 del 25 de mayo de 20262. En esa oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no habilitó el recurso de apelación contra la decisión que decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de la doctora VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA3, a quien se le investigaba por la conducta punible de falsedad material en documento público.
HECHOS
2. El Tribunal Superior de Valledupar los recogió en la decisión que se pronunció sobre la solicitud de preclusión de la
investigación, de la siguiente manera:
1 Deprecada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. 2 Esta fue comunicada en audiencia de lectura de decisión el 03 de junio de 2026. 3 En su calidad de juez Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar.Recurso de queja 73318
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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, profirió dentro del proceso divisorio identificado con el radicado 0128CUI. 20001600107520241065901
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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, profirió dentro del proceso divisorio identificado con el radicado 01282001, el auto del “05 de octubre del 2001”, a través del cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, para que notificara a los demandados Juan José Rosado Daza, Clemente Alberto Rosado Daza y Augusto de Jesús Rosado Daza, el auto admisorio de la demanda, y para este fin la Secretaria de ese Juzgado, señora Yelitza Restrepo remitió el despacho comisorio 0064. Llegada esta diligencia al Juez comisionado, la Secretaria de la agencia judicial, Merciluz Mieles Ramírez elaboró la boleta de citación el “11 de agosto de 2001”, en la cual se ordenó a los demandados que comparecieran al Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego con el fin de llevar a cabo la diligencia de enteramiento.
Como lo citados no acudieron al llamado de la administración de justicia, se les convocó nuevamente mediante boleta de citación del “13 de agosto de 2001”, suscrita por la doctora VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA (Augusto de Jesús firmó la boleta de citación aunque se dice que no compareció en esa oportunidad). Muchísimos años después Augusto de Jesús Rosado Daza se enteró de que esas 2 boletas, es decir, la del “11 y 13 de agosto de 2001”, si aparecían suscritas por él y entonces acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, el 27 de mayo de 2023, a través de un derecho de petición, deprecando
y 13 de agosto de 2001”, si aparecían suscritas por él y entonces acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, el 27 de mayo de 2023, a través de un derecho de petición, deprecando que se le informara por qué esas boletas aparecían suscritas.
En virtud de lo anterior, la indiciada en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, contestó al peticionario mediante oficio del 10 de julio de 2023 en los siguientes términos:
“…téngase en cuenta que la boleta de citación puesta de presente en el derecho de petición está incompleta. Esta no cuenta con el recibido del señor Augusto de Jesús Rosado Daza, como si se avizora en el oficio o boleta de citación que reposa en los archivos de este despacho, donde a simple vista muestra que la citación fue recibida por el señor peticionario Augusto de Jesús Rosado Daza (certificada con su rúbrica) para que compareciera al Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, es decir que sí tuvo conoc imiento de la citación y con ello de la información que se debía dar con la misma citación. Así las cosas, la notificación y/o requerimiento cumplió su cometido aun sin tener la dirección que informan en la petición (se anexaRecurso de queja 73318
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constancia de citación tomado de los archivos originales existentes en el despacho (…)”
Una obtenida la respuesta, el señor Augusto de Jesús Rosado Daza decidió denunciar a la doctora VICTORIA
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constancia de citación tomado de los archivos originales existentes en el despacho (…)”
Una obtenida la respuesta, el señor Augusto de Jesús Rosado Daza decidió denunciar a la doctora VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA, al estimar que fue ella quien estampó su rubrica (sic) en las mentadas boletas de citación, determinando así el denunciante como fecha de ocurrencia del hecho de la presunta falsificación de la firma, la de la contestación de la petición, esto es, el 10 de julio de 2023.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. El 2 de diciembre de 2025, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de preclusión. El asunto correspondió por reparto al Despacho Tercero de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que adelantó la audiencia de sustentación en sesiones celebradas los días 19 de enero y 16 de marzo de 2026.
4. Durante la actuación, el delegado del ente acusador solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 . La sustentó en que se encontraba demostrada la ausencia de intervención de la investigada en el hecho objeto de indagación.
5. En sustento de su petición, explicó que el delito de falsedad material en documento público exige la alteración de un documento con relevancia jurídica y aptitud probatoria, susceptible de generar un perjuicio real o potencial. Precisó que la noticia crimi nal inicialmente estuvo referida a la supuesta
falsedad material en documento público exige la alteración de un documento con relevancia jurídica y aptitud probatoria, susceptible de generar un perjuicio real o potencial. Precisó que la noticia crimi nal inicialmente estuvo referida a la supuesta falsificación de la firma del denunciante en la boleta de citaciónRecurso de queja 73318
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del 11 de agosto de 2001, aunque posteriormente este amplió su señalamiento a la boleta del 13 de agosto del mismo año.
6. Asimismo, s eñaló que, con independencia de la autenticidad de dichas firmas, la actividad investigativa permitió establecer que la indiciada no intervino en la alteración documental. Para ello destacó el informe pericial grafológico elaborado por el experto Fernando Gil Cristancho, según el cual las firmas atribuidas al denunciante no fueron realizadas por la investigada.
7. Añadió que las declaraciones de las funcionarias judiciales que laboraban en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego para la época de los hechos corroboraban que las boletas permanecieron inalteradas desde su archivo y que la investigada nunca falsificó la firma del denunciante. Igualmente, resaltó que otra testigo confirmó la autenticidad de la firma de quien también suscribió una de las citaciones, circunstancia que descartaba la existencia de un motivo para alterar únicamente la rúbrica del denuncian te más de veinte años después de concluidas las actuaciones judiciales.
8. Con fundamento en ese conjunto probatorio, concluyó
descartaba la existencia de un motivo para alterar únicamente la rúbrica del denuncian te más de veinte años después de concluidas las actuaciones judiciales.
8. Con fundamento en ese conjunto probatorio, concluyó que la denuncia obedecía al inconformismo del querellante con el resultado de un proceso civil y solicitó decretar la preclusión por ausencia de intervención de la indiciada en el hecho investigado.
9. Por su parte, la defensa coadyuvó la solicitud de la Fiscalía, pues el recaudo probatorio descartaba cualquier participación de su representada en los hechos investigados y que no existían elementos que justificaran la continuación de la actuación penal. Adicionalmente, solicitó compulsar copias paraRecurso de queja 73318
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que se investigara al denunciante por la posible comisión del delito de falsa denuncia.
10. Con auto interlocutorio del 25 de mayo de 2026, el Tribunal Superior de V alledupar decretó la preclusión de la investigación adelantada contra VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA, al considerar configurada la causal prevista en el numeral 3.º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, correspondiente a la inexistencia del hecho investigado.
11. El 3 de junio de 2026, d urante la audiencia en la que el Tribunal dio lectura a la decisión que decretó la preclusión de la investigación seguida contra VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA, el representante de la víctima interpuso recurso de apelación. El
el Tribunal dio lectura a la decisión que decretó la preclusión de la investigación seguida contra VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA, el representante de la víctima interpuso recurso de apelación. El recurso fue declarado desierto por incumplir las exigencias mínimas para su concesión. Frente a esa determinación, el apoderado promovió reposición, la cual fue rechazada, ocasión en la que la Sala le indicó que el mecanismo procedente era el recurso de queja. En consecuencia, manifestó su interés de acudir a este último.
12. El 4 de junio siguiente, mediante correo electrónico, el apoderado de la víctima solicitó copia del expediente para la interposición del recurso de queja. Esta le fue remitida el 5 de junio de 2026 a las 07:57 horas. En consecuencia, el Tribunal ordenó enviar las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera lo pertinente respecto del recurso de queja.
13. El 10 de junio de 2026, el apoderado allegó un
memorial dirigido a esta Sala. En este indicó:
[…] obrando en mi condición de apod erado de AUGUSTO ROSADO DAZA y otros , conocido en autos, dentro de laRecurso de queja 73318
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oportunidad legal y obrando con forme al código de procedimiento penal, muy respetuosamente solicito se garantice a los señores AUGUSTO ROSADO DAZA y a los demás conocidos en auto la doble instancia revocando las decisiones tomadas por la Sala de decisión penal del tribunal superior del distrito judicial
procedimiento penal, muy respetuosamente solicito se garantice a los señores AUGUSTO ROSADO DAZA y a los demás conocidos en auto la doble instancia revocando las decisiones tomadas por la Sala de decisión penal del tribunal superior del distrito judicial de Valledupar y en consecuencia en aras del recurso de queja se conceda el recurso de apelación denegado en audiencia, decisión que no compartimos en ningún momento.
14. Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala el 16 de junio de 2026, concedió el término de tres (3) días4 para sustentar el recurso. Este se descorrió el 19 de junio de 2026 a partir de las 5:00 pm. En este lapso, no se recibi ó el memorial de sustentación del recurso de queja.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
15. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el precepto 179B de la misma normatividad, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Recurso de queja.
16. Según el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. En ese orden, en este medio de impugnación el superior debe definir si la alzada fue correctamente denegada por el a quo, o si, por el contrario, debió concederla, en
deniega el de apelación. En ese orden, en este medio de impugnación el superior debe definir si la alzada fue correctamente denegada por el a quo, o si, por el contrario, debió concederla, en
4 1 Artículo 179D del Código de Procedimiento Penal.Recurso de queja 73318
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cuyo caso debe otorgarla con indicación del efecto que corresponda.
17. Asimismo, el canon 179D de la misma disposición establece que el recurrente debe sustentar el recurso de queja ante el superior funcional de quien denegó el recurso, en el término de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias. Dicha sustentación estará encaminada a expresar los motivos por los cuales considera procedente la concesión de la apelación y, de no cumplirse con esa carga, el recurso será desechado.
18. Así lo ha sostenido esta Corporación en CSJ AP. 11 ago. 2015, rad. 46527, reiterada en CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911,
según la cual:
[E]n un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde5.
El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de
impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde5.
El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados.
Caso concreto.
19. Del examen de la actuación se advierte que, mediante constancia secretarial del 16 de junio de 2026, la Secretaría de la Sala dejó el expediente a disposición del recurrente por el término legal de tres (3) días para sustentar el recurso de queja,
5 CSJ AP. 21 jun. 2017, rad. 50495. Postura reiterada en CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911.Recurso de queja 73318
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el cual comenzó a correr el 19 de junio siguiente a partir de las 5:00 p. m. No obstante, una vez vencido ese lapso, se dejó constancia de que no fue allegado memorial alguno de sustentación.
20. Esa circunstancia resulta suficiente para desechar el recurso. En efecto, la sustentación constituye una carga procesal cuya observancia habilita al superior para examinar la procedencia del recurso de queja, pues únicamente a través de ella puede conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales el impugnante considera equivocada la decisión que negó
cuya observancia habilita al superior para examinar la procedencia del recurso de queja, pues únicamente a través de ella puede conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales el impugnante considera equivocada la decisión que negó la concesión de la apelación. Por ello, esa carga no puede ser suplida por el juez ni reconstruida de oficio, en tanto corresponde exclusivamente al re currente exponer los fundamentos de su inconformidad.
21. Lo anterior no se desvirtúa por el memorial allegado por el apoderado de las víctimas el 10 de junio de 2026. Aunque en ese escrito manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y solicitó que se concediera el recurso de apelación declarado desierto, lo cierto es que dicho documento no satisface la carga prevista en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004. En efecto, no contiene una exposición de los fundamentos dirigidos a demostrar por qué resultaba equivocada la decisión que declaró desierta la apelación, sino que se limita a reiterar su desacuerdo y a solicitar la revocatoria de la decisión.
22. En esas condiciones, el recurrente incumplió la carga procesal de sustentar el recurso de queja. Esa omisión impide a la Sala conocer los motivos fácticos y jurídicos con los cuales pretende evidenciar el desacierto de la decisión que negó laRecurso de queja 73318
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apelación y, por ende, verificar si esta se ajustó al ordenamiento jurídico. Conforme con lo previsto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esa circunstancia conduce a que se rechace del recurso, sin que sea posible suplir de oficio la ausencia de sustentación o emprender el examen de fondo de la decisión impugnada.
23. En consecuencia, se desechará el recurso de queja interpuesto por el representante de las víctimas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por el representante de las víctimas contra la decisión proferida el 3 de junio de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el auto que decretó la preclusión de la investigación adelantada en favor
de VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las autoridades involucradas, partes e intervinientes en este trámite procesal.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.Recurso de queja 73318
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Comuníquese y cúmplase. Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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Comuníquese y cúmplase. Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 09A6D464E8A9455CBE7004F46F32B7DFF7D90CB59CFB30CE2CFEEADC673D7A58
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