CSJ - AP4490-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4490-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP4490-2025 Radicación No. 66.691 Acta 152
Bogotá. D: C, dos (02) de julio de dos mil veinticinco
(2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 12 de abril de 2024, la cual confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, dictado el 12 de febrero de 2018, el cual lo condenó como autor del delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años. (Art.
208 Cp).
II. HECHOS
1. En el año 2013, Sol Marina Mendoza Vega vivía en el barrio “Las Malvinas” del municipio de Caucasia, Antioquia, junto a su compañero permanente y sus tres hijas. La familia2
CUI 05154610019120138002101 Rad. 66.691 BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ CASACIÓNINADMISORIO habitaba un predio conformado por dos construcciones de madera, unidas entre sí por un pasadizo.
2. El 27 de mayo, Mendoza Vega le informó a su hija D.M.M.V.1, de 13 años en ese momento, que BLADMIT JAISON LOZANO J IMÉNEZ —técnico electrónico y vecino del sector— pasaría por la vivienda para recoger un televisor averiado, con el propósito de repararlo.
3. Ese mismo día, hacia las 2:00 p.m., LOZANO JIMÉNEZ
LOZANO J IMÉNEZ —técnico electrónico y vecino del sector— pasaría por la vivienda para recoger un televisor averiado, con el propósito de repararlo.
3. Ese mismo día, hacia las 2:00 p.m., LOZANO JIMÉNEZ llegó a la residencia de la familia, preguntó a la menor por la ubicación del televisor y ella lo condujo a la casa contigua para mostrarle el lugar donde lo tenían guardado.
4. Una vez allí, viendo que estaban solos, este agarró a D.M.M.V. lanzándola a la cama y le dijo que “iba a ser su novio”, le quitó la ropa y la accedió mientras le tapaba la boca. Luego, le indicó que no se levantara, ya que ella resultó con sangre en sus partes íntimas. Igualmente, le dijo que no hablara de lo ocurrido.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
5. El 24 de octubre de 2014, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia contra BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce 1 La Sala hace referencia a las iniciales del nombre de la víctima, mujer mayor de edad, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, art.8º, literal f) sobre del derecho de las víctimas de violencia de género a ser tratadas con reserva de identidad.3
CUI 05154610019120138002101 Rad. 66.691 BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ CASACIÓNINADMISORIO años, tipificado en el artículo 208 del Código Penal. El procesado no aceptó el cargo.
Rad. 66.691 BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ CASACIÓNINADMISORIO años, tipificado en el artículo 208 del Código Penal. El procesado no aceptó el cargo.
6. El 2 de febrero de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, realizó la audiencia de formulación de acusación y el 25 de junio siguiente desarrolló la preparatoria.
7. El juicio oral transcurrió en sesiones del 1º de diciembre de 2015, 13 de marzo, 20 de junio y 20 de noviembre de 2017. En esta última fecha, el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio.
8. El 12 de febrero de 2018, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ, por el delito imputado de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y lo sancionó a la pena principal de 12 años de prisión junto con la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La defensa apeló.
9. El Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 12 de abril de 2024, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia.
IV. LA DEMANDA
10. El recurrente en casación formula dos cargos. El4
CUI 05154610019120138002101 Rad. 66.691
BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ
CASACIÓNINADMISORIO
primera instancia.
IV. LA DEMANDA
10. El recurrente en casación formula dos cargos. El4
CUI 05154610019120138002101 Rad. 66.691 BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ CASACIÓNINADMISORIO primero, bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referida al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, con los siguientes argumentos: 10.1. El relato de la víctima resultaba incoherente y, la versión presentada en juicio no corresponde con lo consignado en el dictamen médico legal ni con los hechos narrados en el escrito de acusación. 10.2. Frente al dictamen médicolegal realizado a D.M.M.V., las instancias no debieron considerarlo como prueba directa, sino como una de referencia, y por tanto, esta no permitía fundamentar la condena. Además, los jueces no debieron aplicar las exigencias legales para validar ese medio de prueba, y su apreciación desbordó el marco normativo y vulneró el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 10.3. El fallo ignoró la declaración de Yuleima Andrea Díaz Ruíz, quien afirmó no haber visto a la menor en el momento de los hechos, lo cual contradice la acusación y fortalece el principio de in dubio pro reo, esto es, que la conclusión debió ser la absolución por duda.
11. El segundo cargo lo desarrolló bajo la causal segunda del artículo 181 CPP; esto es, desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura.
Fundamentó su disenso en los siguientes argumentos:5
11. El segundo cargo lo desarrolló bajo la causal segunda del artículo 181 CPP; esto es, desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura.
Fundamentó su disenso en los siguientes argumentos:5 CUI 05154610019120138002101 Rad. 66.691 BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ CASACIÓNINADMISORIO 11.1. Los falladores incurrieron en error al sustentar la condena en pruebas mal valoradas o insuficientes. Señaló que las decisiones desconocieron los principios de la sana crítica y la exigencia de una fundamentación racional. Todo ello lo hace sustentado en jurisprudencia constitucional, enunciando que se ha presentado un “defecto fáctico” en la valoración probatoria. 11.2. La sentencia dio por acreditados hechos sin respaldo en los elementos de convicción, y al mismo tiempo omitió valorar pruebas que resultaban relevantes, como el testimonio de Yuleima Andrea Díaz Ruíz.
13. En conclusión, el defensor pidió casar la sentencia proferida por el a quo y el Tribunal Superior de Antioquia, al considerar que ambas instancias desconocieron las garantías procesales, incurrieron en indebida apreciación probatoria y vulneraron el debido proceso de su representado.
V. CONSIDERACIONES i) Generalidades del recurso
12. En atención al artículo 184 inc. 2° del C.P.P., la demanda de casación será inadmitida cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal de casación, no desarrolle de manera adecuada los cargos que postula o6
demanda de casación será inadmitida cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal de casación, no desarrolle de manera adecuada los cargos que postula o6 CUI 05154610019120138002101 Rad. 66.691 BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ CASACIÓNINADMISORIO cuando la demanda no demuestra argumentos relevantes para cumplir los propósitos del recurso extraordinario.
13. En consecuencia, el censor debe identificar el error que pretende denunciar, elegir la causal o causales bajo las cuales lo encaminará -previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para finalmente desarrollar las censuras con observancia de los principios que rigen el presente recurso, evidenciando su trascendencia, taxatividad, no contradicción, claridad y precisión, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo.
14. Analizados los reproches constitutivos de los cargos formulados por violación indirecta a la luz de los anteriores criterios, la Corte advierte que la sustentación no acredita error susceptible de estudiarse de fondo en sede de casación, como pasa a explicar. ii) Cargo primero.
15. La violación indirecta de la ley sustancial puede presentarse por errores de hecho o de derecho. Los primeros surgen del desconocimiento de una situación fáctica y se manifiestan a través de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio. Los segundos, por su parte, se configuran cuando el juez incurre en un falso juicio de legalidad o convicción; esto es, cuando, respectivamente, viola el debido proceso probatorio
raciocinio. Los segundos, por su parte, se configuran cuando el juez incurre en un falso juicio de legalidad o convicción; esto es, cuando, respectivamente, viola el debido proceso probatorio en las fases de producción, aducción o incorporación de un determinado medio de conocimiento, o yerra en el juicio de7 CUI 05154610019120138002101 Rad. 66.691 BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ CASACIÓNINADMISORIO conducencia de una prueba, en vista de la existencia de una tarifa legal, positiva o negativa.
16. En materia de errores de hecho, el falso juicio de existencia se produce cuando el juzgador omite valorar una prueba válidamente incorporada al proceso o fundamenta su decisión en un medio probatorio inexistente. En el primer caso incurre en omisión; en el segundo, en suposición.
17. El falso juicio de identidad es producto de la distorsión del contenido objetivo de un medio probatorio, al atribuirle el juzgador afirmaciones o significados que no corresponden con su literalidad.
18. Finalmente, el falso raciocinio ocurre cuando el juzgador valora la prueba con desconocimiento de los postulados que rigen la sana crítica, como las leyes científicas, los principios lógicos o las máximas de experiencia.
19. La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivos y claros, es relativamente simple. En el caso del falso juicio de existencia, basta con identificar el contenido de la prueba omitida y su ubicación en el expediente, o señalar la precisión
un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivos y claros, es relativamente simple. En el caso del falso juicio de existencia, basta con identificar el contenido de la prueba omitida y su ubicación en el expediente, o señalar la precisión fáctica correspondiente a un medio de prueba que no pertenece a los aportados legalmente. En cuanto al falso juicio de identidad, es suficiente comparar la prueba de manera fiel con la síntesis o interpretación que hizo el funcionario para evidenciar cualquier eliminación, adición o tergiversación de8 CUI 05154610019120138002101 Rad. 66.691
BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ CASACIÓNINADMISORIO su contenido.
Por otro lado, el falso raciocinio se distingue de los anteriores porque el medio de prueba existe legalmente y su contenido es captado fielmente por el funcionario. Sin embargo, al valorarlo, le asigna un valor que contraviene los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, el sentido común o las leyes científicas.
20. En todos los supuestos anteriores, el casacionista debe cumplir con una carga argumentativa mínima: identificar con precisión la prueba cuestionada, establecer la clase de yerro que le atribuye y, sobre todo, demostrar la trascendencia del defecto valorativo en el fallo impugnado, conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corte.
21. Al examinar el primer reproche, la Sala advierte que el escrito incumple los requisitos de claridad, precisión y debida fundamentación.
parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corte.
21. Al examinar el primer reproche, la Sala advierte que el escrito incumple los requisitos de claridad, precisión y debida fundamentación.
22. Principalmente, la demanda incurre en el defecto advertido por Sala Penal, según el cual la simple manifestación de inconformidad con la valoración probatoria no constituye causal de casación si no se expone con rigor el error de juicio, su fuente, su naturaleza (existencia, identidad o raciocinio) y su incidencia directa en el sentido del fallo (CSJ SP4563-2018,
SP1270-2022). El recurrente formuló argumentos superficiales en su9 CUI 05154610019120138002101 Rad. 66.691 BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ CASACIÓNINADMISORIO demanda de casación, pues se limitó a transcribir el artículo 181, inc. 1. sin precisar si el reproche corresponde a un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio. Esta omisión impide estructurar válidamente la censura y conduce a inadmitir la demanda.
23. El demandante en casación omitió estructurar adecuadamente los tres reproches probatorios planteados: i) la supuesta incoherencia en el testimonio de la menor D.M.M.V., ii) la relevancia del dictamen médicolegal practicado a la víctima y; iii) la valoración de la declaración de Yuleima Díaz.
No precisó cómo cada una de esas pruebas resultó indebidamente apreciada ni explicó su incidencia en el sentido
víctima y; iii) la valoración de la declaración de Yuleima Díaz. No precisó cómo cada una de esas pruebas resultó indebidamente apreciada ni explicó su incidencia en el sentido del fallo. Tampoco desarrolló la trascendencia concreta de dichos elementos probatorios, ni expuso cómo su valoración distinta habría podido modificar el resultado del juicio.
24. De esta forma, la exposición del cargo carece de coherencia argumentativa, pues el recurrente no clasificó adecuadamente cada reproche según la vulneración alegada ni desarrolló su relación con la causal invocada. Al omitir ese ejercicio analítico, incurrió en una trasgresión al principio de autonomía de las causales, lo que impide identificar con claridad la censura propuesta y verificar su adecuación formal y sustancial al trámite de casación.
25. Asimismo, la demanda también incumple con el principio de crítica vinculante, por cuanto el recurrente reitera los argumentos defensivos ya expuestos en la apelación, sin10
CUI 05154610019120138002101 Rad. 66.691 BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ CASACIÓNINADMISORIO construir un reproche casacional autónomo.
26. Al analizar cada uno de los reproches probatorios formulados por el recurrente, este afirma que el dictamen médico legal fue valorado como prueba de referencia y que las sentencias omitieron su análisis crítico. No obstante, el planteamiento es insuficiente para acreditar un falso juicio de legalidad -por incorporar prueba de referencia inadmisiblee
sentencias omitieron su análisis crítico. No obstante, el planteamiento es insuficiente para acreditar un falso juicio de legalidad -por incorporar prueba de referencia inadmisiblee ineptitud sustancial, como quiera que no es cierto que se hubiera incorporado así.
27. Las sentencias de instancia justificaron la incorporación del dictamen médicolegal como prueba directa y pericial, y desarrollaron su valoración dentro de un marco argumentativo coherente con los postulados de la sana crítica, en armonía con las reglas técnicas de apreciación probatoria.
El fallo de primera instancia destacó la coherencia entre las lesiones verificadas por Medicina Legal y el relato ofrecido por la víctima, e integró esa pericia con otras pruebas testimoniales y documentales2. La sentencia de segunda instancia, al confirmar la condena, ratificó la legitimidad del dictamen como prueba autónoma y suficiente, sin incurrir en 2 Cuaderno Original 1. Sentencia de primea instancia. Fl. 309. “Ahora bien, trato la defensa de restar fuerza probatoria al dictamen sexologico incorporado a la actuacion, fundamentado en el hecho de haberse convocado a juicio a una profesional de la medicina distinta a quien rindiera la pericia, situacion que para el caso examinado resulta intrascendente, en tanto, si bien es cierto, en principio, al debate oral debe comparecer el galeno que realize el examen y pudo apreciar directamente a la paciente, ello no es obice para que, en eventos en los que no se logre la ubicacion de este o hay imposibilidad para su concurrencia, pueda hacerse uso de profesional idoneo como se
comparecer el galeno que realize el examen y pudo apreciar directamente a la paciente, ello no es obice para que, en eventos en los que no se logre la ubicacion de este o hay imposibilidad para su concurrencia, pueda hacerse uso de profesional idoneo como se acredito a la dra. Ganem Cordero, la cual, en aplicacion a sus conocimientos cientificos, dio cuenta de lo plasmado en el informe que se le puso de presente, correspondiendo integramente lo expuesto en el juicio con la base de opinion pericial que fue admitida como evidencia de la Fiscalía”.11 CUI 05154610019120138002101 Rad. 66.691 BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ CASACIÓNINADMISORIO la confusión conceptual que el defensor atribuyó erradamente3. Esa tergiversación de lo resuelto por los jueces vulnera el principio de corrección material.
28. Otro punto de inconformidad tiene que ver con el testimonio de la menor D.M.M.V., el cual considera que es incongruente. Ello no es compatible con el falso raciocinio alegado (no alegó esto en estricto sentido), por cuanto no señaló si ello contraviene la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, el sentido común o las leyes científicas.
La apreciación formulada por el censor vulnera el principio de corrección material. El juez de primera instancia explicó que las eventuales variaciones menores en el testimonio de la víctima no afectaban su credibilidad, en atención a su espontaneidad, persistencia, lenguaje corporal y elementos periféricos de corroboración. El Tribunal, al resolver en
víctima no afectaban su credibilidad, en atención a su espontaneidad, persistencia, lenguaje corporal y elementos periféricos de corroboración. El Tribunal, al resolver en segunda instancia, reiteró que“en materia de violencia sexual, la víctima constituye testigo principal y su declaración depende de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona”4. Todo ello 3 Cuaderno Original No 2. Sentencia de Segunda Instancia. Fl. 15: “Adicionalmente, el testimonio de la menor como prueba directa, encuentra soporte en otras de carácter indirecto. Es así, como se cuenta en el plenario, tal y como se anunció en líneas atrás, con la explicación que diera la médica legista MANUELA GANEM CORDERO sobre los resultados del dictamen sexológico elaborado por un colega suyo. Expuso la experta que, aunque había una confusión en el dictamen respecto a que en una parte figuraba que existía un desgarro antiguo y una “desfloración incompleta”; sin embargo, indicó que del análisis que aparecía en el dictamen y de la conclusión se podía advertir sin mayor confusión, que la menor presentaba desgarro reciente por penetración. Último dato, que realmente resulta relevante para este proceso, toda vez que la menor fue atendida en consulta el 26 de mayo de 2013, es decir, 5 días después de ocurridos los hechos”.4 Cuaderno Original No 2. Sentencia de Segunda Instancia. Fl. 18: “ El examen del testimonio de la menor, así vertido, de conformidad con las reglas que rigen la
hechos”.4 Cuaderno Original No 2. Sentencia de Segunda Instancia. Fl. 18: “ El examen del testimonio de la menor, así vertido, de conformidad con las reglas que rigen la apreciación del testimonio en particular y en conjunto con los demás medios de prueba12 CUI 05154610019120138002101 Rad. 66.691 BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ CASACIÓNINADMISORIO decae en la inadmisión del cargo propuesto. iii) Cargo segundo.
29. Según lo ha explicado esta Corporación, la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes. Si se demuestra la irregularidad que afecta las garantías o la estructura del debido proceso, la consecuencia es la nulidad de lo actuado desde cuando se produjo el vicio.
30. Esto significa que opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, siempre que se respeten los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que le dan viabilidad al instituto.
31. Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, es imperativo para el casacionista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura
identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, algo esencial, justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez (arts. 380 y 404 del C. de P. Penal), es decir, conforme a los postulados de la sana crítica, llevan a la Sala a reconocerle eficacia en la formación del conocimiento necesario para condenar, en términos de los arts. 7° y 381 del C. de P. Penal.”13 CUI 05154610019120138002101 Rad. 66.691
BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ CASACIÓNINADMISORIO del fallo cuestionado.
32. Por último, como lo ha explicado la Sala, si bien la fundamentación de la causal segunda de casación cuenta con cierta flexibilidad, no es posible admitir “cualquier demanda” que señale determinada incorrección. Al recurrente le corresponde, en todo caso, acreditar la afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes que amerite la declaratoria de nulidad (CSJ AP1602-2021 y
AP1414-2023).
33. El demandante no actuó de forma compatible con ese marco, ya que únicamente transcribió el numeral 2º del artículo 181, sin hacer alguna distinción o sustentación de la supuesta afectación alegada.
34. El recurrente incumplió la carga mínima exigida por la Corte para la formulación válida de una causal, al presentar
artículo 181, sin hacer alguna distinción o sustentación de la supuesta afectación alegada.
34. El recurrente incumplió la carga mínima exigida por la Corte para la formulación válida de una causal, al presentar una demanda genérica que no expone con claridad la vulneración alegada, lo cual impide su admisión conforme a los requisitos jurisprudenciales establecidos para el recurso extraordinario de casación.
Asimismo, pese a que la censura acudió a la causal segunda de casación, en realidad lo que debate es la inferencia probatoria que hicieron los jueces, esto es, no está de acuerdo con la valoración de las pruebas, cuestionamiento que debió cuestionarlo por la senda indirecta, por falso raciocinio, identificando la regla de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia que desconocieron los jueces.14 CUI 05154610019120138002101 Rad. 66.691
BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ
CASACIÓNINADMISORIO
35. Ello, contraviene el principio de unidad lógica del reproche y resulta inatinente, por cuanto frente al recurso extraordinario de casación -una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo-. (CSJ AP 25.03.2015, Rad. 45.235).
36. El censor invocó en su demanda un supuesto “defecto fáctico”, pero omitió estructurar el cargo conforme a los parámetros exigidos en la casación penal. No precisó si la censura se fundaba en un falso juicio de existencia, de
“defecto fáctico”, pero omitió estructurar el cargo conforme a los parámetros exigidos en la casación penal. No precisó si la censura se fundaba en un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio, ni identificó con rigor técnico cuál prueba fue omitida, distorsionada o mal valorada.
37. El demandante transcribió apartes —sin citar fuente— de una sentencia de la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, pero no explicó su aplicabilidad ni justificó su pertinencia dentro del marco del recurso extraordinario de casación. Tampoco estableció conexión alguna entre dichos fragmentos y los elementos concretos del proceso penal objeto de reproche, limitándose a introducir argumentos desarticulados, ajenos a los requerimientos técnicos exigidos en esta sede.
38. Seguidamente, el censor menciona que los jueces omitieron valorar el testimonio de Yuleima Andrea Díaz Ruiz, con lo cual parecería intenta plantear un falso juicio de existencia por omisión. Al formular ese reproche, incurre en varios errores procesales que afectan la validez del cargo en esta sede extraordinaria: en principio apoya el cargo en la15
CUI 05154610019120138002101 Rad. 66.691 BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ CASACIÓNINADMISORIO invalidez del proceso, pero este deriva en planteamientos de errores de juicio, con lo que funde dos cargos en uno solo.
39. Asimismo, el censor ignoró principios esenciales de la casación, como el de sustentación suficiente. No explicó si el vicio alegado era de naturaleza estructural o de garantía,
39. Asimismo, el censor ignoró principios esenciales de la casación, como el de sustentación suficiente. No explicó si el vicio alegado era de naturaleza estructural o de garantía, omitió indicar en qué momento procesal ocurrió, qué norma resultó vulnerada y por qué la nulidad constituía el único mecanismo idóneo para corregir el presunto defecto.
Conclusión.
40. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda. La Sala tampoco advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.
39. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,16 CUI 05154610019120138002101 Rad. 66.691
BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ
CASACIÓNINADMISORIO
RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia del
CASACIÓNINADMISORIO
RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de BLADMIT JAISON LOZANO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia del 12 de abril de 2024, la cual confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, proferido el 12 de febrero de 2018, que lo condenó como autor del delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años. (Art. 208 Cp).
Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.