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CSJ - AP4491-2019(55533)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4491-2019(55533)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Code Suprema de saetee

CASUCIWIPE1711

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP4491-2019 Radicación No. 55533 Aprobado Acta No. 254 (1121 de octubre de dos(cid:9) e (2019)

VISTOS

(cid:9) (cid:9) La Sala(cid:9) ide el Feel pclaCión interpu por cl (cid:9) defensor contra el auto proferido el 8 de mayo c. por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riollacha, mediante el cual .negó la nulidad propuesta dentro del. proceso seguido contra. CESAN .10S1:: CABALLERO MIRANDA por los cielitos de contusión, prevaricato por acción y prevaricato por omisión, estos Últimos agravados. HECHOS Segúnacusación'. CE;S.1R JOSÉ; MIRANDA, en su condicion de Fiscal (E) 2' Elspe(cid:9) de Riollacha ¡Guajira desempeñó del 11 al 23 de e de 2006-, (.117 de eT profirió resolución inhibit dentro dr• la útvestigaciim ptreia N' ?0884_ scumi delito de concierto para delii vira Zulia. \olor Guerra Castro• unas "lin num- -comandante del grupc CoHtvu Insurgemiu Wayini de las ALIV: . sin que en la actuaeión se hubiera demostrado que la conducta no eyastio: que era atípica: (pie la accion penal no podía iniciarse o que concilia ia una causal de ausencia de responsabilidad. como lo demando el articulo 327 de la Ledb00 de 2000.

Igualmente• la Fiscalice le reprocha al funcionario qu e. durante el tiempo que estuvo a cargo de la investigacio n. abstuvo de ejerceractuaciones tendientes a darle impulso al proceso . De otro lado, con la denuncia presentada por Rafael Darío Silva apoderado del grupo Conttu 11110 InsiirgEncia Wayuri de las(cid:9) CESAR JOSÉ C'Al3A1,1,E.R0 MIRANDA emitió la aludida decisión a cambio de $15.000.000.00 que le fueran entregados por el Jefe de Finanzas de esa estructura aunadatravés del Secretario del ,Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riolificha, Jorge Arturo Hornero Suárez . ACTUACIÓN PROCESAL marzo de 2011 la Fiscalia 13 Delegada ante cl Tribunal Superior de Riohacha dispuso la apertura de indagación preliminar'. El 4 de(cid:9) siguient e abrió est igacion lormal contra CÉSAR .1()S1C:AI3ALLLRt MIRAN1) \ \ In vim tilo Illediallludiligencie dr inda gatoria'. El 30 de 1-mirto de 2011. lit Fiseali;l resolvió la situación juridica del procesado absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.. El 3 de marzo de 201í) califico el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación por los delitos de concusión (art. -104 del Código Penal). prevarican) por acción (art. 11:3 ídem) y prevarican) por omisión (art. 414 ídem)_ los dos idtimos agravados conforme al articulo .115 ideal'. Dicha

decisión t'obró ejecutoria el 31 de mayo del mismo ario'. Luego de corrido el traslado dr que trata el articulo400 de la Ley t)00 de 2000 --el 22 de julio de 201()-(cid:9) ami preparatoria se llevo a cabo el 8 de mayo de 2019, dia en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Rinhacha resolvió las solicítUdes probatorias v negó la nulidad invocada por el defensor. última determinación contra la cual el interesado interpuso recurso de apelacion, -. asunto que pasa a resolver la Sala. LA SOLICITUD Mediante memoria tado el b de marzo de 2019, el defensor sub( ito la nulic a act mit:ion. desde el cierre de la invest igacion, ante existencia de irregularidades €,;1)s ))1/ (cid:9) ) 111.1(11111 n/ di) 11(cid:9) Ids1;t1E 11rr 41.(cid:9) 11] ..1 {fi'(cid:9) .4•111i-1(cid:9) i-,` sustanciales que M'e( unn cl dchid'' pro( uso v consg tiente violación del derecho a la defensa . Contengo por aclarar que no ha fungido corno defensor mímico en toda la causa sino qui} su reconocimiento sc dio hasta finales (W1 :11-10 pasado. momento a partir del cual conoció el expediente y advirtió írri (pilan/cures sunumcn¿Ipn yrc II() pueden ser srmnblrso. que se sintetizan de la siguiente manera:

Vulneración del derecho a conocer adecuadamente los argos: critica que, tanto en la resolucion mediante la cuan se resuelve la situarioll illfidlea como en la acusación. la Fiscalía no enunció .propep,r1rYn4,(cid:9) COMO I exige por ejemplo el articulo 308 de la I.cy 600 de 2004 para la segunda decisión. sino que su limitó a iranscribir la denuncia. iolacion al I) icpio de congruencia entre la acusación \" 1,1 t ri(!s:It)it ,szi,t)?tp /N (cid:9) 1)01(11W 13 taita ti(cid:9) i.n-1(1.1( los hechos jurídicamente relm antes. impide al procesado -fle,fpndcrup rte nrup; t cuyos precisos,. 7:1) al principio de unicidad estricta como no V(IIIIIMIC1011 hubo tina narracion factit a debidamente circunstan< iada. para el defensor. el fiscal anciecup n IreS consrcucucias Sh(cid:9) 1.os jurídicas diversos para una misma conduela -el pi ofcrimicmo de un auto inhibitorio conociendo la prolghicion al mon sin CSt presencia de un concurso real (11.1t• S(' penales LA PROVIDENCIA RECURRIDA Lulo del 8 de mavo de 2019, ta Sa a Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó la petición(cid:9) ictuado. En primer lugar, aclaro que las nulidades que pueden (cid:9) «in rol..arSC C11 ‘."1.4 01.112.1 lo que Se refiere el artículo 308 de la Ley DUO de 2000, son aquellas

originadas en la etapa de juicio, mientras que las surgidas en la instrucción, deben ser alegadas en el traslado previo a la audiencia preparatoria. Lo anterior, explicó.teniendoen cuenta que el procedimiento penal se encuentra fundamentado en el principio de preclusión, conformadofases con fines específicos v sucesivos, cuya culminación(cid:9) cada una significa el cierre de la etapa precedente,y su agotamiento, imposibilita a los sujetos procesales elevar nuevas peticiones respecto de ellas. (cid:9) (cid:9) barga, en este casi xborth a al debido proceso tiempo despuos de vencido el término de que rata el articulo 400 de la Ley b00 de 2000, de manera que la alegada irregularidad Rno se puede CCM rm/yrtIr en estos ntomentoso. Con todo, advirtió la Corporaciónque en el presente asunto «se ha respetado la estructuro tóyicu del proceso pe1 7 C1 por cuanto el enjuiciado fue vinculado mediante indagatori a; se concedió la oportunidad para presentar alegatos antes del cierre de la investigación; hubo calificación del meditó del sumario con resolución de acusación v el procesado ha contado con la asesoría de su abogado de confianza, qu ien solicitó pruebas e interpuso recursos. Igualmente. consideró que los argumentos in ti el defensor son claramente improcedentes de cara al régini er de nulidades regulado en la Ley 600 de 2000, cuyas causales nio implican la corrección del juicio jurídico y pnybatono eniphsido en (cid:9)

las decisiones de asuntos de fondo en si curso d ¡Lie estos aspectos no implican per se irregularidades sTíStonciates o I derecho a la defensa-. Además, la calificación del sumario ha quedado ejecutorlada, convirtiéndose (1 9 la recion de los hechos jurídicamente relevantes, SCW la vinculación del procesado hasta el proferimiento de la resolución de acusación la Fiscalía ha sido clara (al el reproche que se le hace a CISAR JOBB CABALLERO MIRANDA por ftresibir dinero a cambio de una decisión inhibitoria», acto por el que se le atribuyen los delitos de concusión y prevaricato por acción y omisión. Y si el defensor considera que los hechos son contusos o que las pruebas que estará a juicio son insuficientes para soportar una condena, agregó el Tribunal, podrá alegarlo al final del debate , pero resulta desacertado pretender nulita u la 11)(cid:9) actuación porque el desacuerdoales presupuestos 2. ' P(cid:9) 2(cid:9) no' FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor considera que es(cid:9) mar que la nulidad invocada por él es extemporánea,debido a que, aunque es Tamal/net (cid:9) que las nulidades pueden proponerse en determinadas fases del proceso,ello no que una vez advertida la irregularidad, el juez ,tengo que darle continuidad a las fio.rhas propias de proceso. sacrificando el derecho (cid:9) sus:dee/dr!. Así, ta Corporación ha indicado que, (cid:9) S< de violación de las partes, las

nulidades se pueden presentar en cualquier fase del proceso, incluso en sede de casación, así no se hayan reclamado en una fase procesal anterior. En cuanto al fondo de su solicitud, no comparte la afirmación del Tribunal concerniente a que los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía son claros, como quiera que de la revisión de la decisiones que resuelve la situación jurídica y califica mérito del sum n avío, ,se puede advertir que tal aseveración no es eiertai, porque lo ente acusador fue enunciar hechos indicadores ,que demi; la construct:U7n, eso si. de hechos jurídicamente relevantes. De otro lado, u que de 1;1 atril:)ución juridica que hace la Fiscalía se ad te una clara vulne letón al principio de calificación estricta,componen te esencial del debido proceso(cid:9) que por Io mismo, puede predicarse como una nulidad, en razón de que adecuó una misma conducta a tres delitos diferentes, configurándose un concurso aparente de tipos penales. A partir de lo anterior, concluye que, contrario a lo manifestado por et tribunal, la nulidad propuesta no se basa en un desacuerdo con los hechos jurídicamente relevantes j la prueba de cargo, ni con, ello pretende dilatar el proceso. sino que está encaminada a remediar la actuación en punto de llegar a un juicio con claridad absoluta del maree jurídico que será objeto del mismo, Por Ultimo, requiere se tengan en cuenta los argumentos expuestos en su petición inicial de a ulidad13,

NO RECURRENTES

(cid:9)

En primer lugar, Fiscal solicita a la -te abstenerse de resolver la impugnación,porque en su sentir, co fue presentada de manera extemporánea, se hemos-ea de plano, decisión contra la cual no procede recurso alguno. que añade que si bien el tribunal expresó las razones por las que en este asunto no hubo vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa, ello no faculta al defensor para impugnar la providencia, porque «se vntiende que Jure un« atribución que higa ha magistratura mi cuanto al enonsis oficioso. En caso de de fond confirmación del autoec t(cid:9) o. Al respecto,(cid:9) 1 ue en la resolución de acusación se hace mención lo(cid:9) tado por el denunciante, de las consideraciones se extraen lu iiinouciiment e relevantes. idos en tres actos VI.T1i to ül:04 09; diferenciables es que por ese di u tu !ny prevoricato por rión s ric odi,/witui unas rrrduttaciwtes yir hub'r tau plyrrnituir, tornar tina decisión prevuricato por omisión (cid:9) x. triste que la nulidad no es el escenano para debatir si se está(cid:9) e un concurso aparente o real de tipos penales, sino las alegatos de conclusión. una vez surtido el debate probaturi Por su parte, epre si te clel isterio Público insiste en la extemporaneidad de la solicitud de nulidad, como estrategia del defensor para dilatar el proceso en busca de una prescripción de la acción penal] g

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De acuerdo con el artículo 75-3 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal por el total se surte la presente actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito.

Cabe p He la comi genes en segunda. instancia es funcional, e s, limitada al estudio de los atgumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera ineseindible,

2. De la impugnabilidad de la decisión que resuelve la nulidad Acorde con lo previsto en los artículos 18 191 de la Ley 600 de 2000, el recurso de apelación procede contra las providencias interlocutortas de primera instancia, salvo disposición en con ra(cid:9) como la decisión de nulidad test [ave un aspecto sustancial. 'oil posible repercusion en las ncias, no hay duda de su naturaleza interlocutona (art. 2 ídem), contra la cual, entonce s, es válida la interposición del recurso de apelación.

Ahora. afirma el Fiscal que al de pon:inca la Eturl de nulidad, 1.1. consecuencia (fin sei rechazo de plano. decisión que -en su criteriono es susceptible de ser recurrida. Al respecto, baste indicar que, aparte de que la ley no prevé(cid:9) fin a la im tignabil dad de las providencias interlocutorias proferidas en el decurso del proceso, en el presente caso el tribunal no ihchazo la petición de nulidad. Por

el contrario, además de reierirse a la extemporaneidad de la solicitud. indicó los argumentos por los cuales consideró que no existió vulneración del derecho de defensa ni al debido proceso, para finalmente negar la reclamación. Es decir, hubo 1.1111.14.411fll 11 ›.,U un pronunciamiento de fondo, lo quc habilito a las a hacer uso del derecho a la contradicción(cid:9) e Eso todo caso estima Sala que el auto por medio del cual llegare a dcseslimarse pos extemporánea la solicitud de nulidad. es recurrible, a que debe permitirsele a la parte(cid:9) lada exponer los motivos por los cuales se encuentra inconforme con los argumentos planteados por el juzgador,(cid:9) a partir de demostrar que es imprescindible revocar la decisión recurr ida porque la petición fue presentada en tiempo. o que, pese a la extemporaneidad. resulta imperioso nulitar la actuación, carga con la que cumplid en este evento el censor. Bajo ese contexto, pasa la Sala a 'pronunciarse frent e: recurso impetrado por el defensor, no sin aclarar que los argumentos presentados por el al invocar(cid:9) nulidad no se tendrán en cuenta como parte de la sustentación, pues ésta se traduce ,c7; ht manikstociem de las razones lácticas, jurídicas probotorias, sobre las cuales se funda ta discrepancia con la decisión Impugnada" (C S i SP, a feb. 2009. rad. 20311). De manera que no cumple con ese requisito quien simplemente remite a lo

expresado antes de expedirse la providencia recurrida.

3. De la procedencia de la nulidad invocada El articulo 400 de la 12 P30 de 2000 pres b lu la ejecutoria de la resolución de acusación comienza. el juicio adquieren competencia los jueces encargados el juzga miento.

Al día siguiente de recibido el proceso -(cid:9) Clip la norma-. el original quedará a disposición(cid:9) de los sujetos procesales (cid:9) por el ICTIT1111) de 1:-) (has hal piles para prepaía las audirlicids preparatorias y publica. solicitar las nulidades originadas en la mapa de la investigación(cid:9) las pruebas que sean printedentes. A partir de este precepto, desde su temprana jurisprudencia. esta Corte ha dicho que en la mapa del juicio las nulidades con génesis en la instruceion solo pueden ser invocadas por los sujetos procesales (.0 el trasimlo para alistar la audiencia preparatoria. so pena de feiweerles la oportunidad. salvo en el recurso extraordinario de tasación Así lo ha sostenido la Sala: El piincepio dr pr, Iiisió 1 vale decir. ,1,..:„t que el procesa penal volt,t tibtano, sea cwnstiutido por una srti!v I! tapas procesales, e rime cites ti( iitriltitt.i .(cid:9) dr'(cid:9) teritit .1 itt ititit de Id .1:11e,r1.1: sin i(cid:9) i,. (i(cid:9) ,: (,!.1(i,, cara,(cid:9) tittip.,(cid:9) bis siilf,T,,,,s(cid:9) procesal,s(cid:9) Tu, c ',..Lin(cid:9) 11ES(cid:9) pa:,1

11ES(cid:9) pa:,1 ptt SUllt“: pritrinos 1)(111.1i("( il(cid:9) S a C II( i. }X ]r(cid:9) IC111 -"(cid:9) 111:T,(cid:9) (la I 'ATUII.110 1.1-1!„.11 !MI't.ale(cid:9) ' 1.11(1,i(11`,(cid:9) ( l II.I(1:(1(l(( [Wel, .teto en'I !,! le Hl!.-edo en rel.it 'iras causalel-, can(cid:9) procesal. 11 1,1(cid:9) recurso dr \ lo preeeptuado en el articulo _i0R de la Ley ()O@ de 2000 en punto a que las nulidades pueden invocar-se en cualquier momento de la actuación, no signitica. en modo alguno, que este instituto no este sujeto al principio de preclusión de los actos procesales. en la medida en que las nulidades a las que (cid:9) ) se reliere la mentada norma son aquellas originadas en la etapa del juicio IC51, SP. 12 11111V. 20 ] 0. 1))1(1. 33075). irisado lo anterior, se tient• que mediante auto del 22 de julio de 201b C] tribunal corría las panes el traslado de que trata(cid:9) articulo 100 de la Lev 600 de 2000, el cual tuneen.) el 1 I de pisto del mismo ario • mientras que el defensor presento la solicitud de nulidad el b de marzo de 2019H es decir. dos anos c medio después.

De manera que. tratándose de una nulidad -según la argumentación del peticionario-originada en la instrucción , reclamo es abiertamente extemponineo, sin que Sea válido pretender. como lo aspira el apelante, que se reabra la etapa procesal prevista para el (idéelo, por el hecho de que el nuevo defensor advirtió una presunta irregularidad no propuesta en el momento legal oportuno por su antecesor. en clara aplicación del principio de preclusividad de las etapas procesales . En efecto. aún para el ejercicio(cid:9) derecho a la defensa; los términos constituyen un limite razonable. De ahí que son criterios de orientación lógica del procedimiento. con miras a garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en una actuación. los que permiten a la Lec procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el i.jereicio del derecho de defensa t de acceso a la administración de justicia. de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte pierde la 11(cid:9) nni posilalidad de hacculo. sin que pueda at su arbitrio desplazarlos, revivirlos o extenderlos iCS.I AP, 19 abra 2013. rad. 39156i Sin Id 1,, S0111 C'(cid:9) fin de que no quede laione la duda acerca de una eventual irregularidad por el motivo aducido por el defensor, es menester precisar que. cierta mente. confiarme lo ha sostenido la Jurispriadencia de la Sala, los errores en la eaiineacion de la concluda pueden conducir a la declaratoria de invalidación del diligunciamiento SI',(cid:9) atas. 20: 1. rad. 35362). Nulidad que, coubirme a

la facultad prevista en el articulo 307 de la Ley 600 de 2000, puede Ser derrelitrill de oficio cuando Sea advertida por el funcionario judiciiil. Empero, para que proceda la nulidad en ese caso. club(' tratase de un crian ostensible en la calificación jurRIK a, como cuando esta carece dr mon\ ib(cid:9) es ambigua o ellnIrldit tarja, o cuando el comportamiento anillando no se annadece con la conducta realmente cometida (CRI Sí', 25 mar. .2004, rad. 175,17 v(cid:9) 5 nos. 2008. rad. 23521)', ultimo aspecto que pocha verificarse, din alnenle. solo hasta que se surta el debaw probatorio. A partir de esa laremrsi, adviene la Sala que en lisie caso la resolución de acusación no presenta tales falencias mies como se sintetizo en el iicapite de hechos, los compotaamicntos atribuidos a CESAR ,IOSE CABALLERO MIRANI41 son clara ente cliferenciables,(cid:9) adecuación típicas t - Prevaricato por acción agravado: en su condición de Fiscal (E) 2" Especializado de Rioliaelm ¡Guajira), el 1/ de enero de 2006 profirió resolución inhibitoria dentro de la investigación previa N" 29884, seguida por el delito de concierto para delinquir. sin que en la actuación se hubiera demostrado que la conducta no existió: que era [Mica: que la acción penal no podía iniciarse o que concurra una causal de ausencia de responsabilidad, como lo demanda el artículo 327 de la Ley 600 de 21J00.

  • Prevaricato por omisión agravado: durante el tiempo que estuvo a cargo de la invest(cid:9) N" 29884, se abstuvo de ejercer actuaciones tendientes a darle impulso al proceso. - Concusión: profirió la decisión prevaricadora a cam bio .000.000.oe que le fueran entregados por el Jefe de nzas del grupo Contra Insurgencia Wayuú de las AUC través del Secretario del Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Riohacha, Jorge Arturo Romero Suárez. Conductas que la Fiscaha soportó a traves de la evidencia con la que contaba(cid:9) tino. ambigüedad o carencia de moticacion en la resolución. Y en relación con el concurso aparente de ipos penales que plantea el recurrente, es un debate propio del juicio que podrá plantear en los alegatos de conclusión.

Rol : os 13} a 194, cuaderno di, copia s En ese urden de ideas. ante(cid:9) rdia nulidad(cid:9) Jor el defensor en o(cid:9) contradicción del principio de preclu de los actos procesales. sin que se advierta onciosamente irregularidades sustanciales que Meilen el debido proceso o la violación del derecho a la defensa. eonstitmcn razón stificienie para proceder a la confirmación de la decisión de primera instancia, en cuanto ue objeto de impugnación

4. De la prescripción oficiosa Revisada la acivacion. advierte la Corte que ttans un o el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de prevaricin 0 por omision agravado,

I() cual aconteció antes de iniciarse la investigación. En eructo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. durante la etapa de instrucción la ai clon penal prescribe en un tiempo igual al mlkximo de la pena establecida en lit lev para cl delito endilgado. sin que dicho termino pueda NT) ¡litigian caso ser i nlerior a 5 anos ni(cid:9) a 20 . Por su parte, cl artículo 411 ídcrn. sin el incr<mento del articulo 11 de la lit(cid:9) 01 inaplicable al caso concreto debido a que si bien los hechos se cometieron en el ario 200b. lo fueron en un distrito) judicial en el que para ese momento no había entrado a regir la Ir\ OON de 200(cid:9) establece Una pena máxima de 5 anos (NO mases(. aumentada en una tercera parte por el agravante tan. 415 código Penni). quedando en 80 mcsrs de prisión. por último. dicho monto debe incrementarse en una tercera parte por tratarse(cid:9) un servidor publico(cid:9) por lo que el termina prescriptivo durante la indagación, para el referido injusto, es de 8 años, 10 meses y 19 dios. .Ahora. de acuerdo ron los hechos en que se sustenta la apuración jurídica de la acusación, c'sios, sucedieron entre el II al 23 de enero de 2006 —periodo durante el cual CÉSAR JOSÉ CABALLERO MIRANDA fungió como Fiscal (E) 2" Especializado de Riobacha C:otno en las conductas punibles c•1 termino de prescripción de la acción comienza a

IMILSIVHS correr cwunlo haya cesado el deber de actuar (inc. 3" art. 84 ídem), para este evento seria el 23 de enero de 20Db. De maneta que el termino preso l'uño se cumplió el 14 de diciembre de 2014. mucho antes de que cobrara ejecutoria la resolueion de acusación (proferida el 3 de marzo de 2016). puesto que tal providencia quedo en firme hasta el 31 de mayo de 2016 luego de resuelto el recurso de reposición y su respectiva notificación ' Frente a esa(cid:9) procesal,fuerza la intert=ención oficiosa de la C:orte para declarar la extinción de la acción penal 1`..lt` Id I' Ir(cid:9) I I del delito de preeuricato por omisir por ravin de la presi nulrito de lo expuesto. la AL-A DE CASAC1ON PENAL UE LA CORTE SUPREMA DE ,JESTIcIA, RESUELVE PRIMERO-. CONFIRMAR el auto prolerido el Sdlei rIIavo de 2C19 por la Sala Penal del Tribunal Superior c1(.• Riohaeha. mediante el cual mego la nulidad propuesta dentro del proceso seguido contra CESAR ..IOSE CABALLERO MIRANDA. SEGUNDO-. Cobraarsla decisión o procede recurso alguno. TERCERO-. DECLARAR PRESCRITA EN LA INSTRUCCIÓN la acción penal(cid:9) a conduele. punible de prevaricato por omision agravado, por el que fue acusado

CESAR .10SE: CAIALLEHO MIRANDA.

CUARTO-. En consccucneiu. DECRETAR LA CESACIÓN

DE PROCEDIMIENTO por el mencionado punible en layor del procesado. QUINTO-. Contra esta ultima (icen; n procedeel recurra de reposicion. Cupiese. cornuniduc se

ÉYDER PATINO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARtIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

E HUMBÉRTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR EUT

LUIS G(cid:9) SALAZAR OTERO abr.dijte,-.2_ [:\

N BIA LANDA NO A GARCÍA SeCtil qu la

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