CSJ - AP4492-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4492-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4492-2025 Radicación n.º 68973 Aprobado acta n.º 162 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que modificó el fallo condenatorio de primera instancia, proferido el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, en el sentido de aumentar la pena por el punible de estafa agravada.CUI 11001020400020250096900 N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo De Jesús Pardo Porto 2
HECHOS
1. Mediante escritura pública número 3113 del 21 de agosto de 2007, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cartagena, e inscrita en la Cámara de Comercio el 4 de septiembre del mismo año bajo el número 54064 del
Libro IX del Registro Mercantil, EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO y Haroldo Bonfante Torres, constituyeron la sociedad comercial denominada DIMAS S.A., y designaron como representante legal a Roberto Cobo de la Vega.
2. En desarrollo de la actividad mercantil de la sociedad, para el año 2007 PARDO PORTO y Bonfante Torres, actuando de forma personal, celebraron contrato —
2. En desarrollo de la actividad mercantil de la sociedad, para el año 2007 PARDO PORTO y Bonfante Torres, actuando de forma personal, celebraron contrato — según la acusación, de compraventa; según el demandante, de inversión— con los propietarios de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 060-99885 y 060-23140, ubicados en el barrio Pie de la Popa.
3. Hacia finales del año 2007, iniciaron la promoción del proyecto denominado «Toledo 20-20», el cual consistía en la oferta de un complejo de apartamentos, que supuestamente contarían con precios accesibles. Para ello, emplearon estrategias publicitarias llamativas como vallas, folletos y plegables, con el fin de captar posibles compradores.
4. Como consecuencia de la publicidad desplegada, entre los años 2007 y 2010 comenzaron a presentarseCUI 11001020400020250096900
N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo De Jesús Pardo Porto 3 numerosos interesados, quienes fueron atendidos de forma directa y personal por PARDO PORTO y Bonfante Torres, a pesar de que la sociedad contaba con un representante legal debidamente designado. Esta circunstancia fue aparentemente utilizada como un mecanismo para inducir en error a los compradores y obtener un beneficio económico indebido de quienes más adelante serían reconocidos como víctimas dentro del proceso y, a su vez, como copropietarios de los derechos de dominio sobre los lotes destinados al desarrollo del proyecto Toledo 20-20.
indebido de quienes más adelante serían reconocidos como víctimas dentro del proceso y, a su vez, como copropietarios de los derechos de dominio sobre los lotes destinados al desarrollo del proyecto Toledo 20-20.
5. El aparente engaño quedó documentado en múltiples instrumentos que evidencian las maniobras empleadas. Entre estas, se encuentra la suscripción de promesas de compraventa entre la sociedad DIMAS S.A. y los distintos promitentes compradores, quienes invirtieron importantes sumas de dinero en el proyecto. Asimismo, se celebraron dos contratos de fiducia mercantil con las entidades Alianza Fiduciaria y Fiduciaria Central S.A., los cuales tenían como finalidad aparente la administración de los recursos derivados de la venta de los apartamentos sobre planos.
6. No obstante, en su mayoría, tales recursos no ingresaron a las cuentas de las fiduciarias, como era lo debido en un proyecto de esta naturaleza, sino que fueron transferidos directamente a la cuenta de la sociedad DIMAS S. A. Aquellos recursos que sí ingresaron a las fiduciarias, correspondientes a aproximadamente 3 compradores y por montos reducidos, fueron transferidos aCUI 11001020400020250096900
N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo De Jesús Pardo Porto 4 la cuenta de la sociedad por solicitud expresa de los señores PARDO PORTO y Bonfante Torres.
7. Tras haberse concretado la venta de más de 20 apartamentos, transcurrió el tiempo sin que se iniciara
4 la cuenta de la sociedad por solicitud expresa de los señores PARDO PORTO y Bonfante Torres.
7. Tras haberse concretado la venta de más de 20 apartamentos, transcurrió el tiempo sin que se iniciara siquiera la ejecución de las obras. Esto motivó las reclamaciones de los adquirentes, quienes empezaron a sospechar que habían sido víctimas de una estafa. Ante ello, EDUARDO DE PARDO PORTO, en un intento por desvirtuar dichas sospechas, remitió a cada uno de los compradores una comunicación fechada el 28 de mayo de 2008, en la que los felicitaba por su inversión y les informaba que el proyecto Toledo 20-20 había alcanzado su punto de equilibrio, por lo cual la obra iniciaría el 1 de julio de 2008. Además, los instó a revisar sus estados de cuenta y a ponerse al día con sus obligaciones contractuales, para así dar inicio formal al proyecto. Como parte de la simulación de actividad, fueron ingresados al lote algunos elementos de obra y construcción, los cuales fueron retirados en menos de una semana con el argumento de que se encontraban oxidados y debían ser devueltos.
8. Posteriormente, el 9 de octubre de 2008, la Curaduría Urbana número 2 de Cartagena expidió la Resolución No. 0243, mediante la cual se otorgó a favor de la sociedad DIMAS S.A., actuando como apoderada de los propietarios de los inmuebles identificados con las
Resolución No. 0243, mediante la cual se otorgó a favor de la sociedad DIMAS S.A., actuando como apoderada de los propietarios de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 060-8576, 060-31846 y 060-99,CUI 11001020400020250096900 N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo De Jesús Pardo Porto 5 licencia de construcción bajo la modalidad de demolición y obra nueva para el proyecto multifamiliar Toledo 20-20.
9. Esta actuación, a juicio de los falladores de instancia, contribuyó a mantener en el error a los compradores, quienes, confiando en la veracidad de la información suministrada, entregaron sumas adicionales de dinero. Sin embargo, al no evidenciar avances en la ejecución del proyecto, varios de ellos acudieron a las oficinas de la sociedad DIMAS S.A. para solicitar la devolución de sus aportes. En dichas ocasiones se llegaron a acuerdos que contemplaban reembolsos en efectivo e incluso en especie, pero ninguno de ellos se cumplió.
10. Finalmente, PARDO PORTO y Bonfante Torres, ya en su calidad de representante legal principal y suplente, respectivamente, declararon la quiebra de la sociedad DIMAS S.A., iniciando el proceso de liquidación de la sociedad.
11. En consecuencia, desde el inicio del denominado proyecto Toledo 20-20, EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO y Haroldo Bonfante Torres desplegaron un conjunto de artificios, engaños y estrategias fraudulentas que
proyecto Toledo 20-20, EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO y Haroldo Bonfante Torres desplegaron un conjunto de artificios, engaños y estrategias fraudulentas que indujeron en error y mantuvieron en esa condición a más de 42 compradores de apartamentos, quienes vieron desvanecerse sus expectativas de vivienda propia. El aparente actuar ilegal, instrumentada a través de la sociedad DIMAS S.A., ocasionó un grave detrimento patrimonial en los afectados, quienes fueron inducidos a invertir enCUI 11001020400020250096900 N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo De Jesús Pardo Porto 6 apartamentos inexistentes. El monto defraudado superó la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
12. La Sala advierte de entrada que la demanda de revisión no frece mayores detalles del desarrollo desplegado al interior del proceso con radicación
138366001128201008472. Puesto que al radicado referido no aparece en los sistemas de consulta de la Rama Judicial.
No obstante, se advierten las siguientes actuaciones.
13. El 15 de mayo de 2018, el Juzgado 2.º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena profirió sentencia condenatoria contra EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO y Haroldo Bonfante Torres, declarándolos penalmente responsables como autores del delito de estafa agravada en concurso homogéneo sucesivo, por los hechos previamente descritos.
Haroldo Bonfante Torres, declarándolos penalmente responsables como autores del delito de estafa agravada en concurso homogéneo sucesivo, por los hechos previamente descritos.
14. En consecuencia, se les impuso una pena de diez (10) años de prisión y multa equivalente a seiscientos veinte (620) s.m.l.m.v. para el año 2007. Adicionalmente, se les negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no cumplirse los requisitos objetivos exigidos para su procedencia. En la misma providencia se ordenó librar las correspondientes órdenes de captura en contra de los condenados.CUI 11001020400020250096900
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15. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, modificando la sentencia de primera instancia únicamente en lo atinente a la pena, imponiendo a los sentenciados una pena de ciento treinta (130) meses de prisión, multa equivalente a mil doscientos veinte (1.220) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
16. El apoderado judicial del sentenciado invocó la causal 3.a del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la acción de revisión procede «Cuando después de la
LA DEMANDA DE REVISIÓN
16. El apoderado judicial del sentenciado invocó la causal 3.a del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la acción de revisión procede «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
17. El apoderado afirmó que durante el proceso penal se omitió considerar el trámite de liquidación judicial que adelantó la Superintendencia de Sociedades respecto de la sociedad DIMAS S.A., iniciado formalmente mediante auto del 15 de mayo de 2012. Este proceso incluyó la posesión del liquidador, la expedición del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, y su respectiva aprobación mediante auto del 13 de diciembre de 2012.
Resaltó que, en dicho procedimiento, varios de los inversionistas que luego figuraron como víctimas en elCUI 11001020400020250096900 N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo De Jesús Pardo Porto 8 proceso penal fueron convocados y reconocidos como acreedores, existiendo prueba documental de sus reclamaciones y participación. Tal circunstancia fue omitida injustificadamente por el juez de conocimiento, pese a encontrarse mencionada en el folio 11 de la sentencia de primera instancia, y reposar documentalmente en los anexos del expediente.
18. Señaló además que, si bien en la actuación penal
encontrarse mencionada en el folio 11 de la sentencia de primera instancia, y reposar documentalmente en los anexos del expediente.
18. Señaló además que, si bien en la actuación penal se dio por probada una maniobra de estafa estructurada mediante promesas de compraventa suscritas con promitentes compradores, la verdadera naturaleza del negocio fue la participación de estos como inversionistas en un proyecto inmobiliario en desarrollo, en virtud del cual asumieron los riesgos inherentes a esa clase de operaciones, conforme al régimen legal y jurisprudencial aplicable. Afirmó que las sumas entregadas por los interesados no correspondían al pago de unidades de vivienda existentes, sino a aportes de capital que, por voluntad común, estaban sujetos al resultado económico del proyecto, lo cual excluye, en su criterio, la tipicidad de la conducta atribuida bajo el artículo 246 del Código Penal.
19. El apoderado judicial indicó que en la sentencia condenatoria no se valoró el alcance de la actuación de la Superintendencia de Sociedades, entidad que, investida de funciones jurisdiccionales conforme al artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 y al artículo 116 de la Constitución Política, conoció válidamente del proceso concursal con antelación aCUI 11001020400020250096900
N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo De Jesús Pardo Porto 9 la emisión de la condena penal. En esa actuación, reconocida como un procedimiento de interés general y obligatorio para deudores y acreedores, se reconocieron derechos de crédito a nombre de varios afectados y se ordenó la liquidación
9 la emisión de la condena penal. En esa actuación, reconocida como un procedimiento de interés general y obligatorio para deudores y acreedores, se reconocieron derechos de crédito a nombre de varios afectados y se ordenó la liquidación ordenada del patrimonio empresarial, con fundamento en el principio de satisfacción colectiva de las obligaciones. Esta omisión por parte del juez penal vulneró, según el escrito, el principio de congruencia y condujo a una indebida apreciación de los hechos.
20. A su vez, el apoderado sostuvo que los delitos juzgados debieron ser analizados bajo la modalidad de estafa masa, y no como concurso homogéneo sucesivo. Argumentó que el juez de conocimiento desconoció la naturaleza propia del delito de estafa cuando se ejecuta contra una pluralidad de víctimas mediante actos similares, con un solo propósito defraudatorio y beneficio económico conjunto. Explicó que, conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, la estafa en modalidad masa se estructura mediante múltiples engaños individuales que generan perjuicios patrimoniales diferenciados, pero cuyo beneficio ilícito es único, lo cual tiene impacto directo en la determinación de la pena y en la posibilidad de acceso a subrogados penales.
21. En relación con lo anterior, manifestó que la incorrecta subsunción de los hechos bajo el concurso homogéneo sucesivo privó a EDUARDO DE PARDO PORTO de la posibilidad objetiva de acceder a la prisión domiciliaria, que sí habría procedido en el marco de la estafa masa. DeCUI 11001020400020250096900
homogéneo sucesivo privó a EDUARDO DE PARDO PORTO de la posibilidad objetiva de acceder a la prisión domiciliaria, que sí habría procedido en el marco de la estafa masa. DeCUI 11001020400020250096900 N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo De Jesús Pardo Porto 10 este modo, se habría vulnerado su derecho a la igualdad y al debido proceso, por la imposición de una pena superior sin una justificación acorde con los principios de proporcionalidad y legalidad.
22. Indicó, además, que la existencia del proceso concursal revela que no hubo apropiación individual fraudulenta de recursos, sino una intención empresarial fallida reconocida por el propio ordenamiento jurídico en sede administrativa y judicial.
23. Finalmente, el recurrente solicitó que se tenga como prueba sobreviniente el cuaderno del incidente de reparación integral, en el que se incorporaron documentos que acreditan el trámite de la liquidación de la sociedad ante la Superintendencia de Sociedades, entre ellos, el auto de apertura del proceso concursal, el proyecto de calificación de créditos, las actas de participación de acreedores y el inventario patrimonial.
24. Sin embargo, la Corte, luego de revisar el expediente, solo encontró como anexo el poder, mas no ninguno de los elementos documentales a los que hace referencia la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
25. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
ninguno de los elementos documentales a los que hace referencia la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
25. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, deCUI 11001020400020250096900
N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo De Jesús Pardo Porto 11 conformidad con lo establecido en el numeral 2.º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
26. La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por tanto, no es un mecanismo ordinario por el que se pueda enervar el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.
27. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos fácticos y normativos que las integran. De allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad.
28. De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906
acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad.
28. De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la revisión puede ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los «demás intervinientes», quienes «podrán hacerlo directamente si fueren abogados enCUI 11001020400020250096900
N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo De Jesús Pardo Porto 12 ejercicio». En los demás casos, «se requerirá poder especial para el efecto».
29. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada.
30. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.
31. Superados tales requisitos, se debe verificar « la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho
segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.
31. Superados tales requisitos, se debe verificar « la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud », en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Sólo así podrá admitirse el libelo.
32. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva a la inadmisión de la demanda,CUI 11001020400020250096900
N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo De Jesús Pardo Porto 13 porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos1.
33. En el caso concreto, EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO, obrando mediante abogado, presentó demanda de revisión. Al efecto, allegó poder conferido al abogado. Así mismo, acreditó el interés jurídico, por cuanto fue hallado penalmente responsable del delito de estafa agravada; e n consecuencia, está legitimado para promover la acción.
34. Respecto de los requisitos generales de la demanda, el accionante cumple con precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, en la medida en que indicó que su reproche se erige contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito
procesal cuya revisión se solicita, en la medida en que indicó que su reproche se erige contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena bajo el número de radicado 13836600112820100847201; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; ello, en tanto identificó que las sentencias condenatorias de instancia encontraron a PARDO PORTO responsable del punible de estafa agravada; y iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, dado que fundamentó su reproche bajo la causal 3.a, contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
35. Sin embargo, la Sala advierte que el apoderado judicial del sentenciado no presentó (i) la relación de las 1 CSJ AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.CUI 11001020400020250096900
N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo De Jesús Pardo Porto 14 evidencias que soportan las pretensión ; ii) la copia de las sentencias de primera y segunda instancia; ni iii) las constancia de ejecutoria.
36. La parte demandante se limitó a enviar el escrito de demanda de revisión y la copia del poder conferido; pero no allegó copia de las decisiones objeto de revisión, ni sus constancias de ejecutoria, ni tampoco las pruebas que mencionó en el escrito. Además, no ofreció razones para su
no allegó copia de las decisiones objeto de revisión, ni sus constancias de ejecutoria, ni tampoco las pruebas que mencionó en el escrito. Además, no ofreció razones para su omisión, por lo cual la Sala concluye que el incumplimiento de los requisitos formales es evidente.
37. Respecto del requisito consistente en aportar copia de la constancia de ejecutoria de las decisiones, la Corte resalta que la parte accionante, en su escrito de demanda de revisión, se limitó a manifestar que la sentencia condenatoria cuestionada se encuentra ejecutoriada, argumentando para ello que el fallo de primera instancia fue proferido en el año 2018 y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena. No obstante, omitió allegar las constancias que acrediten tal ejecutoria y, también dejó de indicar la fecha en la que fue proferida la sentencia de segunda instancia.
38. La Sala ha considerado que la omisión en el cumplimiento del precitado requisito general de procedibilidad de la acción de revisión por parte de la parte accionante conlleva un defecto trascendental de la demanda de revisión, pues como ha dicho la Corte en providencia CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45133:CUI 11001020400020250096900
N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo De Jesús Pardo Porto 15 [N]o puede con la mera interposición de la revisión asumirse que aquellas providencias se encuentran en firme, toda vez que su teleología, se recalca, acarrea un carácter rogado que impone
Eduardo De Jesús Pardo Porto 15 [N]o puede con la mera interposición de la revisión asumirse que aquellas providencias se encuentran en firme, toda vez que su teleología, se recalca, acarrea un carácter rogado que impone ciertas cargas y, por tanto, corresponde al demandante acreditar mediante la respectiva certificación la condición de cosa juzgada tratándose de las determinaciones atacadas por vía de la acción.
39. Es así como la mencionada constancia es la demostración idónea de que adquirieron firmeza las sentencias demandadas en revisión, ya que mientras no se haya culminado el proceso, la acción resulta improcedente.
En consecuencia, el incumplimiento de las señaladas cargas constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de revisión.
40. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que el sentenciado erige su reproche contra la decisión condenatoria para revivir un debate de instancia ya culminado, pues sus argumentos se enrostran contra la valoración de los jueces de conocimiento respecto del proceso concursal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVECUI 11001020400020250096900 N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo De Jesús Pardo Porto 16 PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO , por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. SEGUNDO. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
presentada por EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO , por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. SEGUNDO. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020250096900
N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo De Jesús Pardo Porto 17
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria