🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4494-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4494-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP4494-2025 Radicación 67.516 Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ROBERTO ALEXANDER CORTÉS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, de no ser porque se advierte la imposibilidad jurídica de continuar con el trámite.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 30 de agosto de 2010, ROBERTO ALEXANDER CORTÉS, en calidad de patrullero de la Policía Nacional, conducía un camión de esa institución, de placas BWY 151, sin contar conCasación

Rad. 67.516 CUI 110012246000201060192 01

ROBERTO ALEXANDER CORTÉS

licencia de conducción. En la intersección de la carrera 69 con diagonal 44, de esta ciudad, omitió la señal de PARE y colisionó contra la motocicleta en la que se movilizaban Miller Alfredo Lozano Parra y Efrén de la Pava Hurtado. Como consecuencia del accidente de tránsito, este falleció y aquel y Oswaldo Velandia Martínez, un transeúnte, resultaron lesionados.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 22 de noviembre de 2010, el Juzgado 141 de Instrucción Militar abrió investigación de carácter sumarial, mediante indagatoria, contra ROBERTO ALEXANDER CORTÉS, por

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 22 de noviembre de 2010, el Juzgado 141 de Instrucción Militar abrió investigación de carácter sumarial, mediante indagatoria, contra ROBERTO ALEXANDER CORTÉS, por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, ambos culposos.

2. El 31 de julio de 2013, el Juzgado resolvió la situación jurídica de aquel y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

3. El 15 de enero de 2018, aquel declaró la prescripción de la acción penal por el punible de lesiones personales culposas.

4. El 5 de julio de 2018, el ente instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como posible autor del delito de homicidio culposo agravado. El 27 de julio de 2018, la mencionada resolución quedó ejecutoriada.

2Casación Rad. 67.516 CUI 110012246000201060192 01

ROBERTO ALEXANDER CORTÉS

5. El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá. El 26 de diciembre de 2022, este corrió traslado por tres días para la solicitud de pruebas y el 14 de septiembre de 2023 llevó a cabo la audiencia pública de corte marcial.

6. El 2 de abril de 2024, dictó sentencia condenatoria. La defensa apeló.

7. El 3 de julio de 2024, el Tribunal Superior Militar y

la audiencia pública de corte marcial.

6. El 2 de abril de 2024, dictó sentencia condenatoria. La defensa apeló.

7. El 3 de julio de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la decisión. La defensa interpuso recurso de casación y el 9 de septiembre de 2024 siguiente lo sustentó.

8. El 15 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal

remitió el proceso mediante oficio No 2-2024-015144 -TSMP-S. El 17 de ese mes y año, la Secretaría de la Corte lo repartió a este despacho.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE

INSTANCIA

A. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá condenó a ROBERTO ALEXANDER CORTÉS, tras hallarlo responsable del delito de homicidio culposo agravado.

Argumentó lo siguiente:

1. El procesado omitió una señal de PARE al aproximarse a una intersección, lo cual generó la colisión con una

3Casación Rad. 67.516 CUI 110012246000201060192 01 ROBERTO ALEXANDER CORTÉS motocicleta que circulaba por la vía preferencial. Aunque dijo haber detenido el vehículo, las pruebas técnicas y testimoniales acreditaron que solo disminuyó la velocidad y retomó la marcha sin respetar la prelación vial.

2. Para la fecha de los hechos el patrullero no contaba con licencia de conducción de categoría C2, exigida legalmente para manejar vehículos tipo camión. Esta circunstancia

2. Para la fecha de los hechos el patrullero no contaba con licencia de conducción de categoría C2, exigida legalmente para manejar vehículos tipo camión. Esta circunstancia evidenció impericia y fortaleció la configuración de la culpa, al tratarse de una persona no idónea para operar el automotor.

3. Las pericias forenses, los informes de tránsito y las reconstrucciones concluyeron que el impacto del camión oficial que ROBERTO ALEXANDER CORTÉS conducía causó la muerte de

Efrén de la Pava Hurtado.

4. El acusado no actuó amparado por ninguna causal de justificación ni de exclusión de responsabilidad, por lo que su conducta es penalmente reprochable.

En consecuencia, lo declaró responsable del delito de homicidio culposo agravado y lo condenó a las penas de 23 meses y 10 días de prisión, y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 20 SMLMV y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 36 meses. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

B. La sentencia de segunda instancia.

4Casación Rad. 67.516 CUI 110012246000201060192 01 ROBERTO ALEXANDER CORTÉS El Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la decisión de primera instancia. Los argumentos que expuso fueron los siguientes:

1. La omisión de la señal de PARE por parte del procesado fue el factor determinante en la producción del resultado lesivo -la muerte de Efrén de la Pava Hurtado-. Esta infracción al deber de cuidado, exigido a todo conductor y especialmente a un

fue el factor determinante en la producción del resultado lesivo -la muerte de Efrén de la Pava Hurtado-. Esta infracción al deber de cuidado, exigido a todo conductor y especialmente a un servidor público en ejercicio, configuró una conducta culposa jurídicamente desaprobada.

2. ROBERTO ALEXANDER CORTÉS ostentaba una posición de garante frente a la integridad de los ciudadanos y de sus propios compañeros transportados. Esta función institucional le imponía un deber reforzado de diligencia en el manejo del vehículo oficial y en el control del riesgo.

3. Aunque la defensa alegó que el procesado conducía en cumplimiento de una orden de sus superiores, lo cierto es que la conducción es una actividad personalísima, pues solo el conductor conoce su propia idoneidad. Además, el deber de obediencia no justifica el incumplimiento de normas legales, especialmente cuando se pone en riesgo un bien jurídico como la vida.

V. LA DEMANDA DE CASACIÓN

5Casación Rad. 67.516 CUI 110012246000201060192 01 ROBERTO ALEXANDER CORTÉS La defensa propuso como único cargo la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 82, 83, 85 y 86 de la Ley 522 de 1999, ya que estando dentro del término legal para presentar y sustentar la demanda de casación, operó el fenómeno de prescripción de la acción penal, sin que el Tribunal Superior Militar y Policial, haya declarado cesación del procedimiento por sobrevenir la prescripción de la acción penal.

VI. CONSIDERACIONES

A.  Competencia

1. Esta Corporación sería competente para resolver la

sin que el Tribunal Superior Militar y Policial, haya declarado cesación del procedimiento por sobrevenir la prescripción de la acción penal.

VI. CONSIDERACIONES

A.  Competencia

1. Esta Corporación sería competente para resolver la demanda interpuesta por la defensa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75.1 y 205 de la Ley 600 de 2000, de no ser porque advierte que se configuró la prescripción de la acción penal.

B. Sobre la prescripción de la acción penal

2. Según lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, la prescripción puede presentarse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella que tenga repercusión en la punibilidad; o c) con posterioridad a dicho fallo, esto es, entre la fecha en que se profiere y la de su ejecutoria.

6Casación Rad. 67.516 CUI 110012246000201060192 01 ROBERTO ALEXANDER CORTÉS En los dos primeros eventos, la ilegalidad del fallo puede ser cuestionada mediante el recurso de casación, toda vez que la autoridad judicial no podía proferir una decisión en atención a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada por el transcurso del tiempo.

En cambio, en el tercer supuesto, dado que la acción penal aún estaba vigente al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, la legalidad de dicha providencia «resulta indiscutible a través de la casación». En este caso, a la

En cambio, en el tercer supuesto, dado que la acción penal aún estaba vigente al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, la legalidad de dicha providencia «resulta indiscutible a través de la casación». En este caso, a la Corte le corresponde declarar la extinción de la acción penal, ya sea de oficio o a solicitud de parte, incluso prescindiendo del examen de admisibilidad de la demanda1 .

C. Caso concreto

3. Los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron el 30 de agosto de 2010, esto es, bajo la vigencia de la Ley 1407 de 2010, cuyos efectos se circunscriben exclusivamente a los aspectos sustanciales (CSJ AP, 30 de abril de 2019, rad. 49801). En cuanto a los aspectos procesales, particularmente la implementación del sistema penal acusatorio en la jurisdicción penal militar, estos se encuentran sujetos a criterios de aplicación gradual que, para el caso concreto - por haberse desarrollado los hechos en Bogotá -, comenzaron a regir a partir del 1° de julio de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1768 de 2020.

1 CSJ SP4281-2020, AP2312-2022, SP3185-2022, SP247-2023 y SP605-2024.

7Casación Rad. 67.516 CUI 110012246000201060192 01 ROBERTO ALEXANDER CORTÉS En consecuencia, en el ámbito procesal, esta actuación se rige por lo dispuesto en la Ley 522 de 1999, normativa bajo la cual fue correctamente tramitado el proceso.

ROBERTO ALEXANDER CORTÉS En consecuencia, en el ámbito procesal, esta actuación se rige por lo dispuesto en la Ley 522 de 1999, normativa bajo la cual fue correctamente tramitado el proceso.

4. El artículo 83 de la Ley 522 de 1999, establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).

Ese lapso, según el artículo 86 de la referida normativa, se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, y vuelve a contarse por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito atribuido.

5. La Corte ha considerado que, al contabilizar el término de prescripción en procesos por delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y con ocasión de este, debe aplicarse el aumento previsto en el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal, dado que se trata de conductas realizadas en ejercicio de funciones públicas. Tal agravante se justifica por el mayor grado de afectación a la legitimidad estatal y el costo social que implicaría su impunidad, lo cual exige un margen más amplio para la persecución penal2.

6. También ha referido que e n la fijación de este límite punitivo no tiene aplicación el aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Ello por cuanto, al tenor del artículo 18 de la Ley 522 de 1999 la cláusula de integración

punitivo no tiene aplicación el aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Ello por cuanto, al tenor del artículo 18 de la Ley 522 de 1999 la cláusula de integración 2 AP6221-2024, 16 oct. 2024, rad. 62.261 8Casación Rad. 67.516 CUI 110012246000201060192 01 ROBERTO ALEXANDER CORTÉS normativa remite a la Ley 600 de 2000 3, mientras que aquel incremento generalizado en las sanciones penales tiene lugar para los casos adelantados al amparo de la Ley 906 de 20044.

7. Además, la Sala ha señalado que, entre la absolución y la prescripción, se prefiere aquella, y también ha puntualizado que esta regla solo opera en dos eventos puntuales: el primero, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, siempre que la responsabilidad del acusado no se cuestione en sede de casación; el segundo, cuando el procesado en ejercicio del derecho previsto en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a dicha prescripción5.

8. Pues bien, con base en las anteriores directrices, la

Sala advierte lo siguiente: a. ROBERTO A LEXANDER C ORTÉS fue judicializado por el delito de homicidio culposo agravado, en los términos de los artículos 109 y 110.3 del Código Penal, por hechos ocurridos el 30 de agosto de 2010.

b. La pena máxima prevista para este delito, sin el incremento de la Ley 890 de 2004, es de 108 meses. No

30 de agosto de 2010. b. La pena máxima prevista para este delito, sin el incremento de la Ley 890 de 2004, es de 108 meses. No obstante, al aplicarse el aumento de una tercera parte establecido en el artículo 83 del Código Penal para los delitos cometidos por servidores públicos - vigente al momento de los 3 cfr. CSJ SP 18 ago. 2010, rad. 29.934 y SP1872-2017, rad. 34.982 4 cfr., entre otros CSJ AP2312-2022, rad. 61393, AP4468-2019, rad. 55.382 y SP2544-2020, rad. 56.591 5 CSJ SP353-2021, 10 feb. 2021, rad. 53726 y CSJ SP341-2024, 21 feb. 2024, rad. 58455. 9Casación Rad. 67.516 CUI 110012246000201060192 01 ROBERTO ALEXANDER CORTÉS hechos, antes de la expedición de la Ley 1474 de 2011-, dicho máximo se amplía a 144 meses, equivalentes a 12 años. c. La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2018. Con ese acto procesal, el término de la prescripción de la acción penal se interrumpió. No obstante, a partir de ese momento, el término que debe contabilizarse no es de la mitad del máximo de la pena del delito referido -6 años-, sino de 6 años y 8 meses. Lo anterior, en atención a la posición mayoritaria de la Corte, según la cual, en los delitos en los que intervenga como

es de la mitad del máximo de la pena del delito referido -6 años-, sino de 6 años y 8 meses. Lo anterior, en atención a la posición mayoritaria de la Corte, según la cual, en los delitos en los que intervenga como autor, partícipe o interviniente un servidor público, la acción penal no prescribe, en ningún caso, en un término inferior a 6 años y 8 meses6. d. El 3 de julio de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial profirió sentencia de segunda instancia. La defensa interpuso recurso de casación. e. El 16 de octubre de 2024, la Corte recibió la actuación.

9. Puestas, así las cosas, dada la naturaleza sustancial de la figura de la prescripción como una garantía para el procesado, y como lo ha venido haciendo ya en recientes oportunidades7, la Sala advierte que, en este asunto, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del 6 CSJ SP-2004, 25 ago. Rad. 20673, SP247-2023, rad. 62317. AP2535-2024, 8 may.

Rad. 60657 y otros. 7 CSJ SP2542-2022, 25. jul. 2022, Rad. 42440 y SP294-2023, 2. ago. 2023, Rad. 50932 10Casación Rad. 67.516 CUI 110012246000201060192 01 ROBERTO ALEXANDER CORTÉS delito de homicidio culposo agravado por el que fue condenado

ROBERTO ALEXANDER CORTÉS.

Esto es así, porque el 27 de julio de 2018 quedó

delito de homicidio culposo agravado por el que fue condenado

ROBERTO ALEXANDER CORTÉS.

Esto es así, porque el 27 de julio de 2018 quedó ejecutoriada la resolución de acusación y el término de los 6 años y 8 meses de que trata el artículo 86 de la Ley 522 de 1999, en concordancia con los lineamientos definidos por esta Corporación, expiró el 27 de marzo de 2025. A partir de ese momento, el Estado perdió la potestad punitiva para continuar con el trámite judicial.

10. Así las cosas, teniendo en cuenta que la prescripción extingue la acción penal y ello conlleva la imposibilidad de continuar con el proceso por pérdida de la potestad sancionadora del Estado, la Corte dispondrá la cesación de procedimiento a favor del acusado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 de la Ley 522 de 1999. Y, como la sentencia de segunda instancia fue condenatoria, no opera ninguna de las excepciones que permite privilegiar la absolución sobre la prescripción, en los términos señalados.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia,

RESUELVE:

11Casación Rad. 67.516 CUI 110012246000201060192 01 ROBERTO ALEXANDER CORTÉS Primero: DECLARAR la extinción por prescripción de la acción penal del delito de homicidio culposo agravado, por el cual fue acusado ROBERTO A LEXANDER C ORTÉS. En consecuencia, CESAR EL PROCEDIMIENTO en su favor.

acción penal del delito de homicidio culposo agravado, por el cual fue acusado ROBERTO A LEXANDER C ORTÉS. En consecuencia, CESAR EL PROCEDIMIENTO en su favor.

Segundo: DEVOLVER la actuación al despacho de origen para que proceda a cancelar las anotaciones a las que haya lugar como consecuencia de esta decisión, además de informar lo resuelto a las autoridades a las que se les haya comunicado las sentencias de primera y segunda instancia.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase 12

Consultar sobre este documento ...