CSJ - AP4494-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4494-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
AP4494-2026 Radicación n.° 67576 (Acta n.° 222)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación que la representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas presentó contra la decisión del 21 de octubre de
2024. En esa oportunidad, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de tres predios, uno rural y dos urbanos, ubicados en Ciénaga de Oro, Córdoba, así como en Turbo, Antioquia, respectivamente.Radicación n.° 67576
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II. HECHOS
1. DARIO ANTONIO ÚSUGA DAVID, alias «Mauricio» u «Otoniel», fungió como comandante militar del Bloque Centauros de las AUC. El 15 de agosto de 2006, se desmovilizó colectivamente de esa organización criminal.
2. El 20 de septiembre de 2007, el Gobierno nacional lo postuló a los beneficios de la alternatividad penal previstos en la Ley 975 de 2005.
3. A pesar de eso, ÚSUGA DAVID continuó delinquiendo y conformó las «Autodefensas Gaitanistas de
lo postuló a los beneficios de la alternatividad penal previstos en la Ley 975 de 2005.
3. A pesar de eso, ÚSUGA DAVID continuó delinquiendo y conformó las «Autodefensas Gaitanistas de Colombia». Estas dieron lugar a «Los U rabeños» y, posteriormente, al «Clan Úsuga», también conocido como el «Clan del Golfo»1.
4. El 19 de noviembre de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá declaró la terminación del proceso transicional, así como la exclusión de ÚSUGA DAVID de la lista de postulados. También obligó a la Fiscalía General de la Nación que continuara con la verificación de aquellos bienes que no hubiesen sido denunciados como pertenecientes a ese expostulado y que hubieran sido adquiridos durante su pertenencia a las AUC.
5. En atención a ello, la Fiscalía identificó que Gloria Elena David Sánchez, prima y cuñada de ÚSUGA DAVID,
1 Le cambiaron el nombre al ‘Clan Úsuga’.Radicación n.° 67576 CUI 11001225200020240009901
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adquirió, entre los años 2012 y 2014, varios inmuebles para ocultar la fortuna ilícita de su familiar.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. El 31 de julio de 2024, la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia preliminar para la imposición de medidas cautelares sobre los siguientes tres inmuebles:
- Finca «El deseo», ubicada en la vereda «Bugre», Ciénaga
Nación solicitó audiencia preliminar para la imposición de medidas cautelares sobre los siguientes tres inmuebles:
- Finca «El deseo», ubicada en la vereda «Bugre», Ciénaga de Oro, Córdoba. Matrícula inmobiliaria n.° 143452402.
- Lote n.° 9, etapa I, manzana D, urbanización «El Veranillo», Turbo Antioquia. Matrícula inmobiliaria n.°
034-684033.
- Lote n.° 20, etapa I, manzana D, urbanización «El Veranillo», Turbo Antioquia. Matrícula inmobiliaria n.°
034-684144.
7. El 5 de agosto siguiente, un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá avocó conocimiento del asunto y señaló fecha para tramitar la solicitud de la Fiscalía.
8. El 21 de octubre de ese mismo año, tuvo lugar la respectiva audiencia. La delegada del Ente acusador explicó que los recursos con los que Gloria Elena David Sánchez adquirió los anteriores predios fueron producto de la
2 Su área es de cuatro hectáreas y 99.41 mts2. 3 Su área es de 60.24 mts2. 4 Su área es de 60.24 mts2.Radicación n.° 67576 CUI 11001225200020240009901
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actividad ilegal que desarrollaba su esposo, Juan de Dios Úsuga, alias «Giovanny»5, así como DARÍO ANTONIO ÚSUGA DAVID.
9. Además, el 10 de agosto de 2022, el Juzgado 3.°
actividad ilegal que desarrollaba su esposo, Juan de Dios Úsuga, alias «Giovanny»5, así como DARÍO ANTONIO ÚSUGA DAVID.
9. Además, el 10 de agosto de 2022, el Juzgado 3.° Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a esa mujer, vía preacuerdo, como autora de los delitos de lavados de activos y enriquecimiento ilícito 6. Ahí se probó que adquirió varios inmuebles para ocultar los dineros ilícitos de sus familiares. Entre otros, los referidos tres predios.
10. Agregó que, de acuerdo con el informe del perito contador, los ingresos de Gloria Elena David Sánchez para las fechas de compra (2012 y 2014) eran insuficientes para la adquisición de los tres bienes. Además, tuvo un incremento injustificado de su patrimon io, por lo que podía inferirse que utilizó los recursos ilícitos.
11. Luego de escuchar a los intervinientes, el magistrado del Tribunal consideró que los bienes tenían vocación reparadora para las víctimas del conflicto armado.
Por ese motivo, decretó su embargo, secuestro, y suspensión del poder dispositivo. Comisionó a la Fiscalía para llevar a cabo la diligencia de secuestro y coordinar su entrega a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas. También ordenó oficiar a las autoridades respectivas7.
5 El 2 de enero de 2012 fue abatido por la Policía Nacional. 6 Le impuso la pena de 36 meses de prisión, multa de 2108 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
5 El 2 de enero de 2012 fue abatido por la Policía Nacional. 6 Le impuso la pena de 36 meses de prisión, multa de 2108 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. 7 Asimismo, ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia levantar las medidas cautelares que recaen sobre losRadicación n.° 67576 CUI 11001225200020240009901
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12. La representante de la Unidad para las Víctimas presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión. El a quo no repuso lo ordenado y concedió la alzada ante la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
13. Los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, así como el representante de víctimas, solicitaron confirmar la providencia.
IV. DECISIÓN APELADA
14. El magistrado de control de garantías basó su decisión en los siguientes argumentos. Primero indicó que, ÚSUGA DAVID fue integrante de las AUC, se desmovilizó con del Bloque Centauros de esa misma organización criminal, y el Gobierno nacional lo postuló a Justicia y Paz. Sin embargo, fue excluido por sus incumplimientos para con el sistema de justicia transicional.
15. Adicionalmente, se acreditó que ocultó, a través de familiares y amigos, bienes adquiridos durante su actividad paramilitar, así como de narcotráfico. Entre esos, la finca «El
justicia transicional.
15. Adicionalmente, se acreditó que ocultó, a través de familiares y amigos, bienes adquiridos durante su actividad paramilitar, así como de narcotráfico. Entre esos, la finca «El deseo», ubicada en Ciénaga de Oro, Córdoba, y dos lotes urbanos en Turbo, Antioquia. Lo que entonces permitía su persecución y cautela para la reparación de las víctimas.
referidos inmuebles, de acuerdo con el parágrafo cuarto del artículo 17b de la Ley 975 del 2005.Radicación n.° 67576 CUI 11001225200020240009901
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16. Señaló que, de acuerdo con el informe pericial contable, Gloria Elena David Sánchez desplegó una actividad ilícita para ocultar la fortuna espuria de su primo ÚSUGA DAVID, gracias a la cual pudo adquirir los referidos inmuebles. Adicionalmente, no solo ella fue condenada por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, proceso en los que se hizo alusión a esos predios, sino que, en el trámite de extinción de dominio, estos y otros bienes a su nombre fueron embargados.
17. Finalmente, consideró que no había lugar a los reparos de la representante de la Unidad de Víctimas , que durante su intervención se opuso a la cautela de los predios solicitados por la Fiscalía. Por una parte, explicó que no había lugar a valorar la vocación reparadora de la finca «El Deseo», tratándose de un bien rural. Además, el hecho de que existieran dudas de si ese predio tenía o no la calidad de
solicitados por la Fiscalía. Por una parte, explicó que no había lugar a valorar la vocación reparadora de la finca «El Deseo», tratándose de un bien rural. Además, el hecho de que existieran dudas de si ese predio tenía o no la calidad de baldío, no impedía su cautela en el marco de este incidente, ya que se trataba de una medida provisional y no definitiva.
18. En todo caso, refirió que el vendedor de ese predio rural la adquirió mediante la prescripción adquisitiva de dominio, sin que se anotara que se trataba de un bien público. Y, al ser una medida cautelar, de naturaleza provisional, correspondía al Fondo de Reparación de Víctimas y la Fiscalía aclarar ese asunto, antes de que la sala de conocimiento se pronunciara sobre la situación definitiva de los bienes.Radicación n.° 67576
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19. Por otra parte, encontró que la cautela de los dos lotes cumplía con el costo -beneficio también rebatido por la representante de la UARIV. En efecto, cada lote superaba los 147 millones de pesos, lo que, sumado al valor de la finca, 177 millones, «son más de 470 millones de pesos que cuestan esos tres bienes». Además, una adecuada administración produciría los recursos necesarios para sufragar tanto su actualización topográfica como su encerramiento.
20. Así las cosas, declaró que los tres inmuebles ostentaban una vocación reparadora para las víctimas de Justicia y Paz, lo que permitía declarar su embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
20. Así las cosas, declaró que los tres inmuebles ostentaban una vocación reparadora para las víctimas de Justicia y Paz, lo que permitía declarar su embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
V. RECURSO DE APELACIÓN
21. La representante de la Unidad para las Víctimas apeló lo relativo a la imposición de medidas cautelares sobre la finca «El deseo». Explicó que la primera anotación que aparece en el folio de matrícula de este inmueble es del 16 de diciembre de 2011, mediante la cual el Juzgado 2.° Civil del Circuito de Cereté declaró su pertenencia en favor de Antonio José Serpa Baldovino. Sin embargo, de acuerdo con las leyes 48 de 1842, 120 de 1928 y los artículos 2519 del Código Civil y 375 del Código General del Proceso, los bienes baldíos son de uso público. Por tanto, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
22. Aseguró que esa es la razón, por la que sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio en eseRadicación n.° 67576
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tipo de casos no son oponibles al Estado. Asimismo, resaltó que la Corte Constitucional tiene dicho que no es posible adquirir el dominio de bienes baldíos ni por prescripción ni tampoco a través de procesos de pertenencia (Sentencia SU 288 del 2022).
23. Añadió que el fallo del referido juzgado no saneaba la propiedad del inmueble ni tampoco daba claridad respecto
tampoco a través de procesos de pertenencia (Sentencia SU 288 del 2022).
23. Añadió que el fallo del referido juzgado no saneaba la propiedad del inmueble ni tampoco daba claridad respecto a la propiedad privada del inmueble. En ese sentido, afirmó que las dudas sobre la situación jurídica del inmueble limitaban su administración p or parte del Fondo para la Reparación, así como su eventual enajenación para la indemnización de las víctimas del conflicto.
24. De tal forma señaló que no había lugar a la imposición de las medidas cautelares. Antes debía llevarse a cabo un proceso de «clarificación» de la propiedad en el que se resolviera ese punto , con un certificado de la Oficina de Registro o de la Agencia Nacional de Tierras, que indicara que el bien no es baldío, sino privado.
25. En ese sentido, reclamó que la falta de certeza sobre la naturaleza jurídica del bien, así como la prohibición legal y constitucional de enajenación de bienes baldíos, impedía el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de la finca «El deseo».
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Fiscalía General de la NaciónRadicación n.° 67576 CUI 11001225200020240009901
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26. La delegada de la Fiscalía solicitó confirmar la decisión del a quo . Señaló que la censora no rebatió los argumentos de la decisión, sino que se limitó a reiterar lo manifestado durante la audiencia de solicitud de imposición de medidas cautelares.
decisión del a quo . Señaló que la censora no rebatió los argumentos de la decisión, sino que se limitó a reiterar lo manifestado durante la audiencia de solicitud de imposición de medidas cautelares.
27. A eso agregó que la calidad de bienes baldíos no se presume, sino que debe acreditarse. En todo caso, con las pruebas aportadas, se tiene que el inmueble cuenta con matrícula inmobiliaria. Eso sumado a que ni en la Unidad de Restitución de Tierras ni en la Agencia Nacional de Tierras existe solicitud ni trámite de calificación jurídica o predial del inmueble como baldío.
28. Tampoco podía desconocerse que se trataba de unas medidas cautelares, mientras se adopta una decisión definitiva.
Ministerio Público
29. La delegada del Ministerio Público también consideró que la recurrente faltó en la motivación del recurso, pues simplemente reiteró los argumentos expuestos en la audiencia incidental. Asimismo, señaló que estaban los documentos que aclaraban la situación de la finca «El deseo» y que como se trataba de un bien «entregado» para la reparación de las víctimas del conflicto armado, no importaba si era baldío o no.
Representante de víctimasRadicación n.° 67576 CUI 11001225200020240009901
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30. El representante de víctimas manifestó que compartía la decisión del magistrado de control de garantías.
Afirmó que tuvo «dudas» respecto la naturaleza del inmueble de marras, pero que las aclaró. Ya que en la escritura se tiene
30. El representante de víctimas manifestó que compartía la decisión del magistrado de control de garantías.
Afirmó que tuvo «dudas» respecto la naturaleza del inmueble de marras, pero que las aclaró. Ya que en la escritura se tiene que el inmueble le fue «adj udicado» al primer propietario, mediante un proceso de pertenencia agraria.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
31. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Unidad para la Reparación de las Víctimas contra la decisión del 21 de octubre de 2024 . Con esta, un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz ordenó, entre otros, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la finca «El deseo», ubicada en zona rural de Ciénaga de Oro, Córdoba. Así lo establecen el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 2.º del artículo 235 de la Constitución Política,
Problema jurídico y metodología
32. La Sala deberá determinar si se cumplen o no los requisitos para cautelar la finca «El deseo», dentro del proceso de Justicia y Paz. Para lo anterior, primero se reiterará lo relativo a las medidas cautelares en el proceso deRadicación n.° 67576
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transicional, así como al procedimiento y requisitos que deben cumplirse para tales fines. Seguido a ello, se hará
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transicional, así como al procedimiento y requisitos que deben cumplirse para tales fines. Seguido a ello, se hará mención al régimen jurídico de los bienes baldíos. Por último, se analizará el caso concreto.
Las medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz
33. El interés de Justicia y Paz por reparar a las víctimas de los grupos armados está consagrado en el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012. La normativa prevé que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados ante ese sistema o identificados por la Fiscalía General de la Nación podrán ser afectados con medidas cautelares y eventualmente con la extinción de dominio para la reparación integral de las víctimas8.
34. Por su parte, el artículo 17B ibidem prescribe que la Fiscalía presentará la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes arriba referidos. Lo hará en el marco de una audiencia reservada practicada ante un magistrado con función de Control de Garantías de Justicia y Paz, a la cual deberá convocarse a la Unidad para la Atención y la Reparación de las Víctimas.
8 ARTÍCULO 17A. BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía
8 ARTÍCULO 17A. BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.Radicación n.° 67576 CUI 11001225200020240009901
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35. De este modo, la imposición de las medidas cautelares previstas en esta legislación especial procede sobre los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas.
36. Igualmente, estas medidas pueden recaer sobre los bienes que identifique la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones. Esto, si de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalí a, se infiere que su titularidad, real o aparente , corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía9.
Procedimiento y requisitos para la imposición de las medidas cautelares
37. Una vez el postulado ofrece los bienes, los denuncia o la Fiscalía advierte la existencia de otros no ofrecidos ni denunciados por los desmovilizados, el Ente acusador ordenará las actividades investigativas pertinentes para lograr la «identificación plena de esos bienes». De igual manera, dispondrá lo necesario para «la documentación de
ofrecidos ni denunciados por los desmovilizados, el Ente acusador ordenará las actividades investigativas pertinentes para lograr la «identificación plena de esos bienes». De igual manera, dispondrá lo necesario para «la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad de los mismos» (artículo 17B Ley 975 de 2005).
9 «La exigencia probatoria para la afectación de los bienes a través de medidas cautelares en este proceso de justicia transicional es el de la inferencia, a la que podrá llegarse a partir del análisis de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, categoría última en la que se sitúan las manifestaciones del postulado en las diligencias de versión libre» ver: CSJ AP5154-2016, rad. 48069Radicación n.° 67576 CUI 11001225200020240009901
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38. En esas labores de alistamiento del bien participará la Unidad para la Atención y Reparación integral de las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas, quien, a su vez, suministrará toda la información que tenga sobre estos.
39. Si, como consecuencia esas labores investigativas, puede inferirse «la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de ley» respecto el bien objeto de persecución, al fiscal delegado le surge un deber. Así, solicitará, dentro del mes siguiente 10, la programación de una audiencia preliminar para la imposición de medidas cautelares ante el magistrado con función de control de garantías correspondiente.
deber. Así, solicitará, dentro del mes siguiente 10, la programación de una audiencia preliminar para la imposición de medidas cautelares ante el magistrado con función de control de garantías correspondiente.
40. Por disposición legal, esa audiencia es reservada y es determinante convocar al Fondo de Reparación de las Víctimas. En ese escenario, la Fiscalía demostrará que el bien, plenamente identificado, tiene vocación reparadora. Lo anterior porque solo podrán im poner medidas cautelares sobre aquellos bienes que sean aptos para la reparación económica de las víctimas11.
41. Ahora, el Legislador no explicó con suficiencia en qué consiste la «vocación reparadora», tan solo dijo que: «(se)e entiende por vocación reparadora la aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de
10 Decreto 1069 de 2015. ARTÍCULO 2.2.5.1.4.1.1. Solicitud de audiencia. 11 «Cuando el magistrado con funciones de control de garantías considere que el bien no tiene vocación reparadora, el bien no podrá ingresar al Fondo para la Reparación de las Víctimas bajo ningún concepto» ver: artículo 11C Ley 975 de 2005.Radicación n.° 67576 CUI 11001225200020240009901
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manera efectiva a las víctimas». Sin embargo, sí aludió a los elementos y/o situaciones que impiden calificarlos de ese modo. Según anotó, « (s)e entienden como bienes sin vocación reparadora, los que no puedan ser identificados e
manera efectiva a las víctimas». Sin embargo, sí aludió a los elementos y/o situaciones que impiden calificarlos de ese modo. Según anotó, « (s)e entienden como bienes sin vocación reparadora, los que no puedan ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral» (artículo 11C Ley 975 de 2005).
42. Lo anterior permite advertir que para que un bien tenga vocación reparadora, como lo exige la ley, debe estar plenamente identificado e individualizado. Su administración o saneamiento no puede poner en riesgo la indemnización de las víctimas del conflicto armado. Por eso, es fundamental conocer el valor comercial del bien, su estado de conservación, ubicación, mercado, así como su fácil comercialización, para ponderar si se justifica o no su inclusión dentro del Fondo de Reparación. En otras palabras, esa decisión supone un serio análisis de costo beneficio que permita garantizar de mejor forma los derechos de las víctimas.
43. En ese sentido, lo primero que le corresponde al funcionario es determinar si existe claridad y precisión sobre la identidad del bien a cautelar. Ni la Ley 975 de 2005 ni las que la han modificado ofrecen una definición sobre una y otra característica. Sin embargo, puede afirmase que la individualización corresponde a las particularidades concretas del bien. En el caso de los bienes inmuebles, a la naturaleza, clase, extensión, área y tipo de bien. Por su parte, la identificación es un reconocimiento oficial para que eseRadicación n.° 67576
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naturaleza, clase, extensión, área y tipo de bien. Por su parte, la identificación es un reconocimiento oficial para que eseRadicación n.° 67576 CUI 11001225200020240009901
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objeto se distinga de otros y puede suplirse, por ejemplo, con el folio de matrícula inmobiliaria.
44. En todo caso, es indispensable la individualización e identificación coincidan y que, en los asuntos judiciales, ambas estén acreditadas dentro el proceso con los demás elementos de prueba. Más cuando se trata de bienes inmuebles pues, como lo ha planteado la Sala de Casación
Civil,
las incorrecciones en la materia pueden afectar derechos de terceros no convocados al proceso, amén que la seguridad jurídica así lo impone en pos de evitar futuros y múltiples conflictos. De ahí que diversas normas del ordenamiento, como el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 7º del artículo 407 ibidem, el artículo 6º del Decreto 1250 de 1970 y el artículo 31 del Decreto 960 d e 1970, entre otros, reclamen la debida identificación de los inmuebles, a partir de sus linderos, perímetro, cabida, nomenclatura, lugar de ubicación, etc. (Cfr. CSJ, Cas. Civil, Sent. Dic. 13/06).
45. Ahora, no basta con que el bien solicitado por la Fiscalía cumpla con esas dos condiciones ( identificado e individualizado). También es necesario que se «infiera» la titularidad real o aparente del bien. Esto no quiere decir que la Fiscalía tenga el deber de probar el vínculo ilegal en grado
Fiscalía cumpla con esas dos condiciones ( identificado e individualizado). También es necesario que se «infiera» la titularidad real o aparente del bien. Esto no quiere decir que la Fiscalía tenga el deber de probar el vínculo ilegal en grado de «certeza», tampoco de «probabilidad alta», sino que la Fiscalía aporte un conjunto suficiente de elementosRadicación n.° 67576 CUI 11001225200020240009901
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objetivos, consistentes y corroborables que den cuenta de esa relación12.
46. Otro de los requisitos a tener en cuenta es la verificación de que ni la administración del bien ni su saneamiento resulten en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral. Es necesario sopesar si los gastos que supone el cuidado del bien o su saneamiento por parte del Estado resultan extremadamente costosos. Si eso ocurre, afectaría uno de los pilares de la Ley 975 de 2005, esto es, la reparación económica de quienes padecieron los flagelos del conflicto. Por esta razón no podrá cautelarse ni ingresar al Fondo para la Reparación bajo ningún motivo.
47. En suma, la Fiscalía debe acreditar que el bien tenga vocación reparadora. Que esté plenamente individualizado e identificado. Que pueda deducirse su relación con el postulado o el grupo armado. Que los costos de su administración o saneamiento son razonab les y no afectan la reparación de las víctimas del conflicto armado.
Solo en ese evento, el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz podrá ordenar las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo.
afectan la reparación de las víctimas del conflicto armado. Solo en ese evento, el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz podrá ordenar las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo.
48. Una vez ocurre lo anterior, el bien es puesto a disposición del Fondo para la Reparación, «que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración
12 En efecto, el diccionario de la RAE define «inferir» como «deducir algo o sacarlo como conclusión de otra cosa. Ver: inferir | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALERadicación n.° 67576 CUI 11001225200020240009901
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provisional de los bienes, mientras se profiere sentencia de extinción de dominio».
Análisis del caso concreto
49. El magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la solicitud de la Fiscalía y cauteló varios bienes, entre ellos, la finca «El deseo», ubicada en Ciénaga de Oro, Córdoba. La representante del Fondo de Víctimas se opuso a esa decisión.
Consideró que podía tratarse de un bien baldío, por lo que no podía servir para la reparación de las víctimas del conflicto. Esa fue la razón por la que reclamó que se aclarara ese punto antes de ordenar el embargo, secuestro, y suspensión del poder dispositivo.
50. Así las cosas, la Sala debe determinar si en este caso están acreditados los requisitos que se exigen para la
ese punto antes de ordenar el embargo, secuestro, y suspensión del poder dispositivo.
50. Así las cosas, la Sala debe determinar si en este caso están acreditados los requisitos que se exigen para la cautela de los bienes en Justicia y Paz. Expresado con otras palabras, si la Fiscalía cumplió con la identificación plena del bien y con acreditar su vocación reparadora.
51. Sin embargo, dado el reclamo de algunos no recurrentes sobre la insuficiencia argumentativa del recurso de apelación, lo primero que debe decirse es que este cumple con los mínimos exigidos para un análisis de fondo. A pesar de lo dicho, el censor cuestion ó las razones dadas por el a quo para imponer las medidas cautelares, sin limitarse a insistir en su postura. Gracias a ello, la Corte está habilitada para resolver el asunto propuesto por el censor.Radicación n.° 67576
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52. Aclarado lo anterior, se tiene que dentro de este incidente la Fiscalía probó que la finca «El deseo» está ubicada en la vereda «Bugre » del municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, y que su número de matrícula inmobiliaria es 143-45240. Asimismo, que este tiene una extensión de 4 hectáreas y 99.41 metros2, con los siguientes linderos: «POR
EL NORTE, CON PROPIEDAD DE PANTALEON LOZANO,
POR EL SUR, CON PROPIEDADES DE PILAR SABIE
FUENTES, POR EL ESTE, CON PROPIEDADES DE ANTONIO
SERPA Y POR EL OESTE, CON VEREDA CERQUITA».
POR EL SUR, CON PROPIEDADES DE PILAR SABIE
FUENTES, POR EL ESTE, CON PROPIEDADES DE ANTONIO
SERPA Y POR EL OESTE, CON VEREDA CERQUITA».
53. Por tanto, como lo hizo la Unidad para las Víctimas en el informe de alistamiento, el inmueble se encuentra debidamente individualizado e identificado con lo que se cumple con la primera exigencia legal para su cautela.
54. Respecto a la vocación reparadora, segundo requisito, la Corte encuentra varios yerros que impiden su ingreso al Fondo de Bienes. Por una parte, no se tiene que la Fiscalía hubiera probado el origen ilegal del bien. En concreto, que este hubiera sido adquirido co
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