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CSJ - AP4500-2022(62332)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4500-2022(62332)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4500-2022 Radicación No. 62332 Acta 233. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Capitán de Navío (RA) Julián Orduz Peralta, magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer de la denuncia instaurada por Elio Fabián Castilla Cañas, contra el Juez 171 de Instrucción Penal Militar, RAFAEL JESÚS

ÁLVAREZ MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar, con sede en Cúcuta, adelanta proceso penal contra Elio Fabián Impedimento n° 62332

CUI 11001224600020220014401 RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ Castilla Cañas, patrullero retirado, por la presunta comisión del delito de favorecimiento de la fuga culposa. Dentro de dicho asunto, la defensora de confianza del procesado formuló recusación contra el juez, que fundó principalmente en el hecho de que, existía mora en el trámite de la instrucción de ese asunto. De la mencionada recusación, conoció el Tribunal Superior Militar y Policial, Corporación que, con ponencia del magistrado Julián Orduz Peralta, el 26 de agosto de 2022, la declaró infundada, al no encontrar configurada alguna causal de recusación. Adicionalmente, argumentó que el juez de instrucción no había dejado de actuar al interior del

proceso o incurrido en un proceder omisivo o negligente.

2. De manera separada, el 31 de mayo de 2022, Elio Fabián Castilla Cañas formuló denuncia penal contra el Juez 171 de Instrucción Penal Militar, RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ, con similares argumentos, esto es, mora en el trámite de la fase de instrucción, que consideró lo mantenían en la indefinición de su situación jurídica, con los efectos emocionales que ello implicaba.

Dicha denuncia correspondió, por reparto, al magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial Julián Orduz Peralta, quien, el 2 de septiembre del año en curso, manifestó su impedimento para asumir el conocimiento del asunto, por estar incurso en la causal contemplada en el 2 Impedimento n° 62332 CUI 11001224600020220014401 RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ numeral 4° del artículo 231 del Código Penal Militar -manifestado su opinión sobre el asunto-. Aquella posición la fundó en que los hechos descritos en la denuncia penal, contra el Juez 171 de Instrucción Penal Militar, RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ, correspondían a los mismos que estudió por vía de la recusación, en el proceso que aquel adelanta contra Elio Fabián Castilla Cañas, frente a los cuales, se pronunció de fondo, en el sentido de considerar que el actuar del juez no había sido omisivo, ni negligente. Así, entonces, considera que manifestó una opinión respeto del actuar del juez, la que resulta vinculante y

trascendente, en la medida en que “los juicios de valor allí consignados en punto a la presunta mora, presuponen una anticipación conceptual”. En tal virtud, dispuso remitir la actuación a esta Sala de Casación Penal, para pronunciarse sobre el impedimento, y, de encontrarlo fundado, designar su reemplazo, tal como lo dispone el artículo 241 de la Ley 1407 de 2010. CONSIDERACIONES El artículo 242 de la Ley 1407 de 2010 dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal de esta Corte. 3 Impedimento n° 62332 CUI 11001224600020220014401 RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad; sin embargo, en esa materia, rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación (CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868). Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Military se

convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. El Magistrado del Tribunal Militar y Policial, Capitán de Navío (RA) Julián Orduz Peralta, expresó su impedimento para conocer de la denuncia penal formulada contra RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ, Juez 171 de Instrucción Penal Militar, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 231 del Código Penal Militar, el cual señala:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

4 Impedimento n° 62332 CUI 11001224600020220014401 RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ Frente a la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que corresponde a la misma que desarrolla el numeral 4° del artículo 231 del Código Penal Militar: haber “(…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, la Sala ha admitido que se configura en dos casos: Primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales -procedencia generaly, segundo, en cumplimiento de las mismas, pero por fuera de la actuación en la cual se realiza la declaración impeditiva -procedencia excepcional- (CSJ AP2872-2022, 29 jun. 2022, rad. 58042; CSJ AP2266-2022, 1 jun. 2022, rad. 61673). En esta última hipótesis, la opinión manifestada debe

estar estrechamente relacionada con el asunto en el que se sostiene, concurrente el impedimento y esencialmente relevante o vinculante para el funcionario, comprometiendo su imparcialidad (CSJ AP1429-2022, 6 abr. 2022, rad. 60511). Por manera que la opinión, con poder suficiente para ser apartado del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el mismo asunto sometido posteriormente su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación (AP1083-2022, 16 mar. 2022, rad, 61149). 5 Impedimento n° 62332 CUI 11001224600020220014401 RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ Sobre ese mismo hilo conductor, la Corte ha explicado que, además de que la opinión debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que esté relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación y que el juez haya anticipado, en ese otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ AP2266-202, 1° jun. 2022, rad. 61673). En el presente asunto, la opinión fue manifestada por el magistrado en una actuación diferente. Concretamente, en el proceso adelantado contra Elio Fabián Castilla Cañas -patrullero (R)-, por el delito de favorecimiento de la fuga

culposa, donde el Tribunal resolvió la recusación formulada por la defensa, dentro de dicho asunto, contra el Juez 171 de Instrucción Penal Militar, RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ

MÁRQUEZ.

Recusación que, a su vez, estuvo cimentada en la tardanza generalizada en el desarrollo de la fase de instrucción, frente a la cual el Tribunal concluyó que resultaba infundada, al no evidenciarse la configuración de alguna causal de impedimento, además de no advertirse, por parte del juez, una actuación omisiva o negligente. Puntualmente, en la providencia del 26 de agosto de 2022 –mediante la que se resolvió la recusación-, cuyos apartes 6 Impedimento n° 62332 CUI 11001224600020220014401 RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ fueron referidos por el magistrado, cuyo impedimento hoy se analiza, el Tribunal Superior Penal Militar y Policial, realizó apreciaciones sustanciales respecto de la mora o tardanza endilgada a aquel funcionario, en los siguientes términos: “Es que si bien la recusante hizo referencia a la causal de impedimento inserta en el numeral 7° del artículo 231 del Estatuto Punitivo Castrense de 2010, se circunscribió a indicar que habiendo tenido ocurrencia los hechos el 14 de octubre de 2018, desde el auto que dio inicio a la investigación formal habían transcurrido más de tres (3) años y diez (10) meses, “término demasiado extenso, sin que haya perfeccionado la investigación, mora judicial que afecta directamente los intereses de la defensa

y la integridad emocional y psicológica de mi prohijado” […]. Pero, es más, pretermitió la incidentante que la causal de impedimento y/o recusación que invoca tiene operancia, según su tenor literal, cuando el funcionario ha dejado vencer “sin actuar” los términos que la ley señale al efecto, siempre y cuando “a menos que la demora sea debidamente justificada”, circunstancias estas que por manara alguna abordó dialécticamente la abogada […] con miras a que esa Corporación oteara la necesidad de separar al funcionario recursado del conocimiento del asunto en ciernes. “Lo anteriormente acrisolado, que por si sólo tiene la entidad para dar por tierra con la pretensión recusatoria de la prenombrada incidentante en punto a la circunstancia de recusación objeto de análisis, no obsta para que la Sala evidencie que bien es cierto que el término de instrucción se encuentra vencido de cara a lo preceptuado por el artículo 465 del Código Penal Militar de 1999 que rige los cauces rituales del presente sumario, también lo es que no se avizora que durante el interregno transcurrido entre la fecha en que se tuvo conocimiento de la noticia criminal -22 de octubre de 2018y el auto de fecha 1° de julio hogaño por el cual el despacho instructor no aceptare la recusación propuesta, el MY. RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ, Juez 171 de Instrucción Penal Militar, hubiera dejado de “actuar” al interior del diligenciamiento, o que hubiera tenido una actuación omisiva o negligente”. De otra parte, a partir de la lectura de la denuncia penal

formulada por Elio Fabián Castilla Cañas, precisamente, el 7 Impedimento n° 62332 CUI 11001224600020220014401 RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ hecho que reclama sea investigado penalmente, corresponde principalmente a la tardanza en que, estima, ha incurrido el Juez 171 de Instrucción Penal Militar, RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ, para culminar la etapa de instrucción. La anterior descripción permite concluir que: i) El fundamento de la recusación promovida contra el Juez 171 de Instrucción Penal Militar, dentro del proceso que se adelanta contra Elio Fabián Castilla Cañas, estuvo fundado, principalmente, en la tardanza en definir la etapa de instrucción. ii) Los hechos por los cuales, ahora, Elio Fabián Castilla Cañas denuncia al Juez 171 de Instrucción Penal Militar, RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ, guardan uniformidad, por cuanto, en la denuncia, el aspecto neurálgico referido es la mora en el agotamiento de la fase instructiva. iii) Frente a la tardanza, la Sala del Tribunal Superior Militar y Policial, con ponencia del magistrado Julián Orduz Peralta, al momento de definir la recusación en aquel asunto, plasmó su criterio en torno a la responsabilidad del juez, en el sentido de indicar que no advertía ninguna omisión o negligencia y, puntualmente, que entre la fecha en que el funcionario tuvo conocimiento de la noticia criminal -22 de octubre de 2018y lo actuado hasta el 1° de julio de 2022, obró

diligentemente. 8 Impedimento n° 62332 CUI 11001224600020220014401 RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ Luego, la Sala advierte que convergen los elementos esenciales para la procedencia del evento establecido en la causal de impedimento invocada, pues la opinión lo fue en una actuación judicial diferente, que estaba estrechamente relacionada con el asunto en el que, se sostiene, concurre el impedimento, y el pronunciamiento resultó relevante o vinculante para el Capitán de Navío (RA) Julián Orduz Peralta, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, comprometiendo su imparcialidad. Aquella situación impone declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento al enunciado magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial. En relación con la designación del reemplazo del magistrado Julián Orduz Peralta, no es procedente, en la medida en que la recomposición de la Sala de Decisión debe efectuarse conforme a lo previsto en el inciso final del canon 2011 de la misma normatividad sustantiva. Ahora, de no ser posible lo anterior, se reitera lo consignado en los proveídos CSJ AP1261-2018, 4 abr. 2018, rad. 52361, CSJ AP1412-2018, 11 abr. 2018, rad. 52194, CSJ AP2777-2020, 21 oct. 2020, rad. 58164, CSJ AP52612021, 3 nov. 2021, rad. 60337, CSJ AP5569-2021, 24 nov.

2021, rad. 60389, en el sentido que el Tribunal Superior 1 ARTÍCULO 201. INTEGRACIÓN DE LAS SALAS. […] Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo. 9 Impedimento n° 62332 CUI 11001224600020220014401 RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ Militar y Policial puede acudir a lo normado en los artículos 54 y 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En concreto: En respuesta a esta solicitud, la Sala precisa que la referencia que se hizo en el auto AP1048-2018 al artículo 201 del Código Penal Militar, para remplazar el Magistrado cuyo impedimento fue aceptado, en manera alguna significa que no pueda acudirse a una solución diversa para continuar el trámite del proceso, ante la inexistencia en el Tribunal Superior Militar de otro magistrado habilitado para completar la Sala de Decisión y continuar el trámite de este proceso. En ese sentido, bien puede darse aplicación a los artículos 54 y 61 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme a los cuales es posible que las decisiones futuras se adopten en la Sala Dual conformada por los 2 Magistrados habilitados para conocer del asunto y solo en caso de desacuerdo entre ellos, designarán un conjuez de la Corporación. Este procedimiento constituye una solución plausible hasta tanto se superen las falencias administrativas que en la actualidad impiden la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 del Código Penal Militar, norma especial que en

principio es la llamada a regular la situación presentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Capitán de Navío (RA) Julián Orduz Peralta, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer de la denuncia instaurada por Elio Fabián

10 Impedimento n° 62332 CUI 11001224600020220014401 RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ Castilla Cañas, contra el Juez 171 de Instrucción Penal

Militar, RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ.

Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. 11 Impedimento n° 62332 CUI 11001224600020220014401

RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12 Impedimento n° 62332 CUI 11001224600020220014401

RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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