CSJ - AP4501-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4501-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP4501-2025 Radicado n.° 60.290 Aprobado acta n. 152 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensa de JUAN C ARLOS L ÓPEZ PEÑARANDA, contra la sentencia del 1º de febrero de 2018 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. HECHOS En el 2006, JUAN C ARLOS L ÓPEZ P EÑARANDA y su compañera permanente, empezaron a vivir juntos y durante ese tiempo procrearon a las menores J.C y L.F. En el 2012, terminaron su relación amorosa. El 7 de septiembre de ese año, la Comisaría de Familia de Rovira, Tolima, fijó una cuota alimentaria de $700.000 a cargo del padre, además de una muda de ropa para cada menor que debía entregar en junio yAcción de Revisión Radicado interno N.º 60.290
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JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA diciembre, y el 50 % de los gastos educativos. Como él incumplió estas obligaciones desde esa fecha hasta el 11 de diciembre de 2015, la madre de las niñas lo denunció.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 29 de agosto de 2017, el Juzgado 24 Penal Municipal
incumplió estas obligaciones desde esa fecha hasta el 11 de diciembre de 2015, la madre de las niñas lo denunció.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 29 de agosto de 2017, el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá condenó a JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA a la pena de 32 meses de prisión como autor de inasistencia alimentaria.
Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena previo pago de la caución prendaría.
2. La defensa apeló. El 1º de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.
3. El apoderado de JUAN C ARLOS L ÓPEZ P EÑARANDA interpuso recurso de casación. El 6 de agosto de 2019, la Corte inadmitió la demanda.
4. El 29 de septiembre de 2021, el abogado del condenado presentó acción de revisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El defensor demandó la revisión de la sentencia de segunda instancia del 1º de febrero de 2018 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
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2. Afirmó que, las sentencias de primera y de segunda instancia se basaron en pruebas falsas, ya que, Ana María
Garzón Carrero, Eloína Carrero Carrero y Gloria Gladys Gómez
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2. Afirmó que, las sentencias de primera y de segunda instancia se basaron en pruebas falsas, ya que, Ana María Garzón Carrero, Eloína Carrero Carrero y Gloria Gladys Gómez Zamora —las dos primeras, supuestas abuelas, y la última, supuesta tía del condenado— no declararon en el juicio y no son familiares ni de sus hijas y de él.
3. Con fundamento en lo anterior, pidió a la Corte dejar sin efectos el proceso seguido en contra de JUAN CARLOS LÓPEZ
PEÑARANDA.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
2. La acción de revisión y requisitos para promoverla.
Este mecanismo judicial, de carácter especial, procede contra las sentencias ejecutoriadas por los motivos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Su finalidad es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando una decisión con dicho carácter resulta materialmente injusta. El artículo 194 de la norma referida exige que el escrito indique la actuación procesal frente a la cual se pide la revisión, la decisión que se adoptó, la causal que se invoca con 2Acción de Revisión Radicado interno N.º 60.290
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revisión, la decisión que se adoptó, la causal que se invoca con 2Acción de Revisión Radicado interno N.º 60.290
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JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, y las copias de las decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria. Además, requiere que se relacionen los medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos y con el suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada y así poder superar la injusticia que el demandante denuncia. Estos requisitos no son meros aspectos formales subsanables. Su cumplimiento permite verificar la procedencia de la acción. Solo mediante el examen de las decisiones cuya rescisión se solicita, es posible establecer la relación entre la causal alegada y lo planteado en la demanda.
3. La acción de revisión por prueba falsa. Para que esta causal tenga vocación de prosperar, es indispensable que el actor aporte la declaratoria judicial de falsedad de la prueba, mediante sentencia ejecutoriada material y formalmente1.
Esto, porque la finalidad de dicho presupuesto es revelar el quebrantamiento del soporte probatorio de la sentencia que se considera injusta, pese a que hizo tránsito a cosa juzgada. Por tanto, no consiste en una revalorización de los elementos de juicio por parte del interesado; tampoco, en la
se considera injusta, pese a que hizo tránsito a cosa juzgada. Por tanto, no consiste en una revalorización de los elementos de juicio por parte del interesado; tampoco, en la 1 CSJ AP, 12 abr. 2024, Rad. 63096; AP, 11 sep. 2024, Rad. 67011; AP, 15 nov. 2022, Rad. 60096. 3Acción de Revisión Radicado interno N.º 60.290
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JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA llana acusación de falsedad de estos, pues el mecanismo de revisión no es un recurso ordinario o instancia adicional para reabrir el debate probatorio.
4. Caso concreto. Al verificar los requisitos formales de la demanda de revisión presentada por la defensa de JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA, la Corte encuentra que el abogado que la promovió adjuntó el poder especial otorgado para el efecto.
Asimismo, indicó el delito que motivó el proceso y señaló la causal de revisión en la que fundamenta su solicitud. Sin embargo, el apoderado de JUAN C ARLOS L ÓPEZ PEÑARANDA no aportó copia del fallo de segundo grado, un requisito indispensable para admitir la demanda de revisión. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece, entre otras cosas, que la acción de revisión se interponga con la sentencia objeto de examen. Como el defensor del condenado no allegó copia de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala no puede admitir la demanda de revisión.
que la acción de revisión se interponga con la sentencia objeto de examen. Como el defensor del condenado no allegó copia de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala no puede admitir la demanda de revisión.
5. Adicionalmente, la defensa de JUAN C ARLOS L ÓPEZ PEÑARANDA no aportó la constancia de la ejecutoria del fallo censurado, un requisito indispensable para admitir la acción de revisión. Esta acción solo procede contra decisiones que estén en firme, ya que su propósito es dejar sin efecto la cosa juzgada. Al no saberse si aún hay algún recurso o medio de impugnación en trámite, no es posible darle curso a esta acción extraordinaria (CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 52473).
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JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA La ley exige que quien interpone una demanda de revisión aporte la constancia de ejecutoria de los fallos que pretende controvertir. Este no es un simple formalismo, sino un requisito establecido por el legislador, ya que la acción de revisión solo procede contra sentencias en firme. Esto resulta lógico, pues este trámite especial busca precisamente derribar la cosa juzgada. Por ende, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no
requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos. (CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224).
6. No obstante, y aunque la Sala obviara tales falencias, también considera que en este asunto no concurre un fundamento razonable para plantear la causal alegada, por las razones que indica a continuación.
7. La Sala advierte que la defensa del condenado invocó la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que, en la sentencia de primera instancia, el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá enunció en el acápite de recaudo probatorio que la Fiscalía presentó en el juicio los testimonios de Ana María Garzón Carrero, Eloína Carrero Carrero y Gloria Gladys Gómez Zamora, supuestas abuelas y tía del sentenciado. No obstante, ellas no declararon en el juicio y no son familiares de sus hijas ni de él.
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JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA La Corte encontró que, aunque el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá mencionó en el capítulo referido los testimonios presentados por la Fiscalía, en las consideraciones basó la condena contra JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA en el
Municipal de Bogotá mencionó en el capítulo referido los testimonios presentados por la Fiscalía, en las consideraciones basó la condena contra JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA en el testimonio de la progenitora de las menores y del investigador. Señaló que la madre ratificó los hechos denunciados y afirmó que el condenado le dijo que no pagaría las cuotas alimentarias porque, como ella estudiaba, tenía cómo mantener a sus hijas. Además, indicó que en ese momento él tenía un empleo. Por su parte, el investigador confirmó que, para esa época, el condenado contaba con solvencia económica. De otra parte, si bien el condenado afirmó que la controversia surgió por la disolución conyugal, no explicó por qué incumplió la obligación con sus hijas. En cuanto al testimonio de su sobrino Ricardo Andrés López Rocha, el despacho estimó que se limitó a describir aspectos de la relación afectiva entre el padre y las menores. Tras analizar los testimonios rendidos en el juicio, el Juzgado concluyó que el sentenciado tuvo vínculos laborales entre el 7 de septiembre de 2012 y el 11 de diciembre de 2015, ya que cotizó al sistema de seguridad social y recibió un salario. Sin embargo, a pesar de ello, decidió incumplir su obligación alimentaria con sus hijos. La Sala considera que la defensa no sustentó adecuadamente la causal invocada, ya que Ana María Garzón 6Acción de Revisión Radicado interno N.º 60.290
alimentaria con sus hijos. La Sala considera que la defensa no sustentó adecuadamente la causal invocada, ya que Ana María Garzón 6Acción de Revisión Radicado interno N.º 60.290
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JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA Carrero, Eloína Carrero Carrero y Gloria Gladys Gómez Zamora no declararon en el juicio y, por tanto, no podían ser condenadas por falso testimonio. Además, la autoridad basó su decisión en las declaraciones de la madre de las menores y del investigador, testimonios que no fueron cuestionados en esta acción de revisión.
8. La argumentación contenida en la demanda permite comprender que, bajo la apariencia de una acción de revisión, realmente está oculto un típico alegato de instancia con el que el demandante intenta imponer su análisis particular de las pruebas sobre los fundamentos de las sentencias, con el pretexto de que algunas de ellas son falsas, sin sustento alguno.
9. De este modo, ante el incumplimiento de los presupuestos formales y, además, al no sustentar debidamente la causal invocada, la Corte inadmitirá la demanda de revisión.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por la defensa de JUAN C ARLOS L ÓPEZ P EÑARANDA contra la sentencia de segunda instancia, emitida 1º de febrero de 2018
RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por la defensa de JUAN C ARLOS L ÓPEZ P EÑARANDA contra la sentencia de segunda instancia, emitida 1º de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
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JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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