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CSJ - AP4502-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4502-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP4502-2025 Radicación N.o 64.952 Acta 152 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de LUIS C ARLOS S ÁENZ C ASTRO, contra el auto AP2365-2025 del 9 de abril de 2025, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión.

II. HECHOS Los juzgadores de instancia dieron por probado que, el 9 de abril 2017, sobre las 4:00 p.m., en la finca Los Alelíes de la vereda La Unión del municipio de Yopal, Casanare, LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO aprovechó la ausencia de los padres de E.A.P.S., su sobrina de 8 años, para accederla carnalmente con su pene por vía vaginal.2

Acción de Revisión Radicado 64.952 CUI 11001020400020230212700

LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 17 de marzo de 2018 la Fiscalía General de la Na ción le imputó a LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado ante el Juez 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal. El imputado no aceptó los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Surtido el trámite de rigor, el 11 de octubre de 2019,

rantías de Yopal. El imputado no aceptó los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Surtido el trámite de rigor, el 11 de octubre de 2019, el Juzgado 3º Penal del Circuito de la referida ciudad lo condenó. Le impuso las penas de 232 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pú- blicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. No le concedió subrogados penales. La defensa apeló.

3. El 17 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal confirmó el fallo.

4. LUIS C ARLOS S ÁENZ C ASTRO, por conducto de apoderado, promovió demanda de revisión al amparo de las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

5. Mediante providencia AP2365-2025 de 9 de abril de 2025, la Corte inadmitió la demanda.

En primer lugar, precisó que la ausencia de constancia de ejecutoria de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, en tanto pieza procesal trascendental, resulta suficiente para no admitir la revisión.3 Acción de Revisión Radicado 64.952 CUI 11001020400020230212700 LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO Al margen de ello, reparó en la impropiedad de los cargos presentados a la luz de las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, invocadas por el accionante. Así, de un

Al margen de ello, reparó en la impropiedad de los cargos presentados a la luz de las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, invocadas por el accionante. Así, de un lado, enfatizó en que su percepción sobre la valoración de las pruebas escapa a la definición del «hecho o prueba nueva» así como a los parámetros y finalidades de la acción de revisión. De otro, advirtió que, sin sustento alguno, él tachó de falsas algunas de las pruebas que fundamentaron la condena, lo cual, no permite desvirtuar su licitud.

6. Dentro del término, el apoderado del condenado interpuso recurso de reposición 1. Ninguna intervención se recibió en el traslado de no recurrentes.

IV. EL RECURSO El abogado expresó su inconformidad ante la interpretación «exegética» de la causal 6ª de revisión. Pidió que, por analogía, esta Corporación asuma la descripción normativa de la « prueba falsa» como « prueba indebidamente valorada». Esto, porque en su sentir, la Corte debe «dinamizar» el derecho sustantivo.

Insistió en la mendacidad de los informes psicológico y clínico forense de la menor víctima por sus contradicciones. Para corroborar ello, propone que, oficiosamente, la Sala convoque peritos expertos que establezcan las irregularidades que él advirtió en la demanda. 1 Informe al Despacho. Ecosistema ESAV N°13.4 Acción de Revisión Radicado 64.952 CUI 11001020400020230212700

LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO

que él advirtió en la demanda. 1 Informe al Despacho. Ecosistema ESAV N°13.4 Acción de Revisión Radicado 64.952 CUI 11001020400020230212700 LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO Para finalizar, descartó que el aporte de la constancia de ejecutoria tenga carácter sustancial. Señaló que la firmeza del fallo cuestionado puede presumirse o consultarse ante el juzgado de ejecución de penas.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Yopal.

2. La acción de revisión. Es el mecanismo otorgado por la ley para obtener la invalidación de una decisión que adquirió ejecutoria material e hizo tránsito a cosa juzgada.

Está concebida en favor de quien considere fundadamente que la decisión definitiva que se haya emitido en su contra merece ser nuevamente examinada para que la jurisdicción ordinaria corrija el error que pudo cometer, con base en alguna de las causales señaladas en la ley.

Por consiguiente, tiene carácter excepcional, toda vez que por su conducto se busca dejar sin efectos la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Se rige por el principio de taxatividad, en tanto pretende no afectar la seguridad jurídica emanada de los fallos y exige el cumplimiento de una serie de requisitos de forma y de fondo en la demanda, indispensables5

juzgada que reviste la sentencia. Se rige por el principio de taxatividad, en tanto pretende no afectar la seguridad jurídica emanada de los fallos y exige el cumplimiento de una serie de requisitos de forma y de fondo en la demanda, indispensables5 Acción de Revisión Radicado 64.952 CUI 11001020400020230212700 LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

3. Finalidades del recurso de reposición en la acción de revisión. Reiteradamente la Sala ha sostenido que este mecanismo de impugnación tiene carácter correctivo.

Permite rectificar y enmendar posibles errores de orden fáctico y jurídico en que la Corte hubiese podido incurrir, a través de la revocatoria, reforma o adición de la providencia debatida. Lo anterior implica una carga correlativa del recurrente, consistente en sustentar de forma clara y fundada el equívoco en que incurrió el fallador al momento de resolver su pretensión, sin introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda o corregir el líbelo original (CSJ AP, 5 de feb. 2025, Rad. 63.038; AP, 15 feb. 2019, rad. 54055, AP 30 abr. 2019, rad. 51.430, AP, 31 jul. 2019, rad. 49.495, entre otros). En otras palabras, quien está inconforme debe evidenciar que los argumentos que debate carecen de razón y por ende, es necesaria su reconsideración. (CSJ AP, 2 abr. 2025, rad. 66835)

En otras palabras, quien está inconforme debe evidenciar que los argumentos que debate carecen de razón y por ende, es necesaria su reconsideración. (CSJ AP, 2 abr. 2025, rad. 66835) Por ello, el recurso de reposición no es un escenario de insistencia en los propios argumentos aducidos en la demanda inicial o de sustentación complementaria en punto de la controversia que se quiere plantear.

4. Caso concreto. La defensa de LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO le solicitó a la Corte reponer el auto AP2365-2025 de 96

Acción de Revisión Radicado 64.952 CUI 11001020400020230212700 LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO de abril de 2025, mediante el cual inadmitió la acción de revisión.

5. A partir de lo expuesto y tras una lectura detallada del escrito de sustentación del recurso, la Sala advierte que el apoderado del condenado no cumplió con el cometido de este mecanismo de impugnación.

6. En la providencia recurrida, la Corte resaltó, en primer lugar, que él no allegó la constancia de ejecutoria de las sentencias acusadas. De entrada, es importante recordar que la reposición no está prevista para subsanar los requisitos formales eludidos al momento de presentar la acción. Sobre esa base, es claro que la propuesta de flexibilización del requisito echado de menos, por el accionante, es incompatible con el criterio de esta Sala.

Esa pieza, reitérese, es de carácter obligatorio e indispensable, por cuanto permite establecer que el proceso ha

requisito echado de menos, por el accionante, es incompatible con el criterio de esta Sala.

Esa pieza, reitérese, es de carácter obligatorio e indispensable, por cuanto permite establecer que el proceso ha concluido en forma definitiva. La ley impone su aporte al ser una manifestación clara y directa sobre la firmeza de la decisión. No es posible, por tanto, inferir el fenómeno de la ejecutoria a partir de lo expuesto en la demanda o de otras piezas procesales (CSJ AP, 15 mar. 2024, rad. 62003), mucho menos, es admisible que el accionante se desprenda de ese deber y lo desplace a la Corte. La presentación de la constancia de ejecutoria es una carga que concierne exclusivamente a él. Es, finalmente, un requisito inexcusable para la admisión de la demanda. En7 Acción de Revisión Radicado 64.952 CUI 11001020400020230212700 LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO consecuencia, la Sala mantiene sin modificación lo decidido sobre el punto, dado que el demandante no cumplió con esa exigencia legal en el momento procesal oportuno.

7. Por otra parte, la Corte constata que los demás aspectos abordados en el recurso bajo examen no cumplen la carga argumentativa requerida para su prosperidad.

El recurrente insiste en que la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referida al motivo de revisión por «prueba falsa» que fundamente el fallo confutado, puede interpretarse, por analogía, como «prueba indebidamente

de la Ley 906 de 2004, referida al motivo de revisión por «prueba falsa» que fundamente el fallo confutado, puede interpretarse, por analogía, como «prueba indebidamente valorada», en aras de «dinamizar» el derecho sustantivo. La propuesta es absolutamente impertinente. Las causales de revisión se rigen por el principio de taxatividad, razón por la cual, en su interpretación, no es posible acudir a extensiones analógicas, situaciones o circunstancias no contempladas por la ley. Además, la propia redacción de la norma en cita lleva a esa conclusión. En este asunto, el demandante orientó su labor a cuestionar el valor probatorio de los medios de conocimiento que sustentaron el fallo condenatorio en contra de SÁENZ CASTRO. Los acusó de falsos por aparentes contradicciones entre ellos. Sin embargo, no acreditó, como era de esperarse, que tal circunstancia así fuera declarada en decisión judicial en firme, de modo que dejó sin sustento su reclamo.8 Acción de Revisión Radicado 64.952 CUI 11001020400020230212700 LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO Luego, la interpretación novedosa que propone de la causal aludida, en realidad, no es otra cosa que continuar con la discusión probatoria debatida en el trámite ordinario. El juicio rescindente no tiene esa finalidad. Este en manera alguna constituye un mecanismo para enfocar de manera distinta el fundamento probatorio de la condena. Así las cosas, la insistencia del abogado en sustentar de

juicio rescindente no tiene esa finalidad. Este en manera alguna constituye un mecanismo para enfocar de manera distinta el fundamento probatorio de la condena. Así las cosas, la insistencia del abogado en sustentar de esa manera la pretensión rescindente, corrobora lo dicho por la Corte en la providencia interpelada. Y aunque intentó justificar supuestos desafueros en ella, en realidad, retomó los argumentos que ya fueron analizados y desestimados por la Sala. Esto evidencia, como único propósito, el de anteponer su particular criterio sobre el caso. A la final, su pretensión no es poner de manifiesto errores en el proveído que inadmitió la revisión, sino reabrir el debate en torno a la responsabilidad penal de su representado, lo cual, es suficiente para desatender el recurso.

8. En conclusión, la Corte no repondrá el proveído censurado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia,9 Acción de Revisión Radicado 64.952 CUI 11001020400020230212700 LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO RESUELVE Primero. No reponer la providencia AP2365-2025, rad. 64.952 de 9 de abril de 2025, por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de

LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO.

Segundo. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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